Decisión Nº AP21-R-2018-000244 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 04-07-2018

Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000244
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesARGIDIO BAUTISTA MORALES SOTILLO & MANAPLAS S.A.
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de julio de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000244
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra las actuaciones de fechas 23 de abril de 2018 y 30 de abril de 2018, dictadas por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” ambos recursos y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ARGIDIO BAUTISTA MORALES SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.378.095.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y LIZZIE OLIVARES, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.423 y 97.908 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MANAPLAS S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy denominado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre 1960, bajo el N° 20, Tomo 31-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE, SIMON JURADO BLANCO, RODRIGO MONCHO STEFANI Y OTROS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.540, 76.855,154.713 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, el apoderado de la empresa demandada recurrente señala que, el motivo por el que no compareció a la audiencia preliminar fijada para el 23 de abril de 2018, se debió a un caso del que hacer humano, con fundamento en la Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que la ausencia a la audiencia preliminar tiene que ser atenuada, dándosele a la parte inasistente la posibilidad de probar que su inasistencia se limitó al hecho fortuito o fuerza mayor, que fue lo que ocurrió ese día 23 de abril a las 08:20am. A su decir, salió de su oficina con dirección al Tribunal, cuando una comisión de la Policía del Estado Miranda, interpretó erradamente que el abogado le estaba invistiendo el carro al momento de hacer un cambio de canal, procediendo en este sentido a detenerlo, quitarle el teléfono celular, y llevarlo hasta el comando donde es retenido e incomunicado hasta las 12 del mediodía, a pesar de haber explicado que tenía que acudir a una audiencia en un tribunal, lo cual dice probar con la constancia que le fue entregada al salir del lugar y que constituye documento publico, lo que, en aras de garantizar la justicia, considera que el procedimiento debe ser repuesto a la audiencia preliminar.

De otra parte, la representación judicial del demandante manifestó que, efectivamente se trata de un documento administrativo público, pero que no hace mención a los hechos alegados por el apoderado de la demandada, y que a pesar que era una situación que este no podía preveer, no es menos cierto que como conocedor del derecho debe tener conocimiento pleno de las normas que rigen las leyes de transito y conducir con prudencia y que las máximas de experiencia indican que ninguna autoridad policial va a proceder a detener alguien sino ha cometido un delito o una falta, por lo que se presume que este si cometió una falta. Aunado a esto, indica que la constancia presentada solo menciona la hora de retención pero no determina la hora exacta en la que lo ponen en libertad, sin poderse determinar el lapso de tiempo para que se pudiera trasladar a la sede del Circuito del Trabajo. Advierte también que, el Abogado debía hacer valer sus derechos en la Comisaría y solicitar una llamada para comunicarse con uno de sus co-apoderados. Deforma que no está demostrado el motivo de la incomparecencia por fuerza mayor.- Por otro lado denuncia que, el motivo de su apelación es contra la negativa de acordar la cantidad de dinero demandada por concepto de daño material, sin tomar en cuenta la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que se tienen como admitidos los hechos y, estando ajustada a derecho la petición, ha debido declarar la procedencia de esta.

-III-
ANTECEDENTES

De acuerdo al libelo de demanda, presentado en fecha 26 de febrero de 2018, el ciudadano ARGIDIO BAUTISTA MORALES SOTILLO, reclama el pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, contra MANAPLAS, S.A., el cual fuere admitido por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 07 de marzo de 2018, ordenándose las notificaciones correspondientes. Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2018, se dio lugar a la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la que compareció solo la parte actora, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la presunción de admisión de los hechos. En fecha 30 de abril del año en curso, se publicó el fallo en extenso, en el que se declaró “Parcialmente Con Lugar” la demanda en cuestión.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo al orden de las denuncias formuladas, en primer lugar por parte de la demandada recurrente, observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare la presunción de admisión de los hechos, en caso que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.

Más específicamente, observamos que en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales el accionado no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En nuestro proceso y, en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado hasta la actualidad sin ningún viraje significativo a partir de las sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).- De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 1046 y 263 del 16/11/2015 y 25/03/2004 respectivamente).

En el caso que nos ocupa, respecto de la impugnación propuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, el Tribunal observa que, a los folios 50 y 69, cursan constancias de fecha 27 de abril de 2018, suscritas por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, Supervisor Jefe y Jefe del Equipo de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 7 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, una agregada mediante diligencia estampada por la parte demandada el día 30 de abril de 2018 y, luego consignada por esta misma durante el desarrollo de la audiencia de apelación. Este instrumento, califica como documento de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnado por la contra parte, goza de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006) y, cuyo contenido reporta que, a las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20am) del día 23 de abril del presente año, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE DE JESÚS AGUIRRE SÁNCHEZ, fue trasladado desde la Avenida Principal de los Cortijos a la Coordinación Policial N° 7, presuntamente por cercano arrollamiento a una comisión policial que se encontraba de recorrido por el sector. No se observa que el descrito documento mencione la hora de salida del referido abogado del centro de detención, así como tampoco consta que este se haya encontrado total y absolutamente incomunicado durante esa estadía de tiempo. Igualmente cabe destacar que, luego de una detenida revisión al resto de las actuaciones procesales que componen el expediente, se observa también que, al folio 53, corre inserta copia simple de instrumento poder, otorgado por la entidad de trabajo MANAPLAS S.A. a distintos profesionales del Derecho, confiriéndoles facultades para que representen y sostengan los derechos e intereses de dicha empresa.

De acuerdo a lo anteriormente señalado y, con fundamento en los criterios jurisprudenciales arriba invocados, los cuales este Juzgador hace suyos a los fines de resolver el caso de marras, el Tribunal considera que, el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar que propone el apoderado de la demandada recurrente, a pesar de ser sobrevenido, en ningún caso ni supuesto podría calificar como caso fortuito ni fuerza mayor inevitables, básicamente por cuanto que, como un buen padre de familia, durante el desarrollo del suceso ocurrido, debió comunicarse con cualquiera de los otros co-apoderados para que lo asistiera durante la narrada eventualidad y/o, para que acudiera otro a la audiencia que le esperaba en la sede judicial en representación de su patrocinada, además que no existe certeza del tiempo total durante el cual se encontró detenido en la entidad policial, a fin de determinar si luego al salir puedo llegar o no al acto procesal en cuestión. En consecuencia, no puede en derecho prosperar la denuncia formulada, quedando confirmada la actuación recurrida en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, vale decir la aplicación de la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y, a la que alude la norma contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, en cuanto a la apelación pretendida por la representación judicial de la parte demandante acerca del daño material que le fuere negado, el Tribunal observa que, sobre este tema, en Sentencia Nº 814 de fecha 09 de agosto del año 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, indicando que, “efectuada la valoración de los medios de prueba, procede esta Sala a decidir sobre el mérito del asunto, en ese caso la procedencia del daño material y moral reclamado por el hecho ilícito de la demandada, el cual consiste en una actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo y que se encuentra definido en el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Asimismo, la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) la responsabilidad directa, ordinaria por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias, de su propia acción u omisión; 2) la responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en el que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima, tal es el caso de la responsabilidad de los dueños y principales o directores; quienes son responsables por el daño causado por el hecho ilícito de sus dependientes en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendados; y 3) la responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado.

Ahora bien, en cuanto al daño la doctrina patria ha señalado que es el perjuicio sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaba incorporado en su patrimonio (daño emergente) y que es el elemento constitutivo de la responsabilidad civil. De allí que el objetivo de la reparación es colocar a la persona afectada en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento del daño, por lo que lógicamente debe comprender, la restitución de los valores que ya habían ingresado en el patrimonio en el momento de cumplirse el acto ilícito, y aquellos que, aunque todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar su patrimonio”.

De igual forma el artículo 1.196 de Código Civil establece que, “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Siguiendo íntegramente los precedentes criterios acerca del daño material, en el caso en estudio, de acuerdo al acervo probatorio presente en el expediente, no se observan elementos que generen suficiente convicción ni permitan apreciar que, el empleador haya ocasionado al trabajador accionante, algún perjuicio patrimonial de forma directa y, ostensiblemente afecte bienes o derechos tangibles, como consecuencia del hecho ilícito evaluado por el A-Quo en su sentencia, donde claramente se indicó que no constan en autos documentos, facturas o recibos que por ejemplo evidencien gastos efectuados por el trabajador, en razón de la enfermedad ocupacional delatada, motivo por el que no prospera en derecho la denuncia en ese sentido planteada por la representación del demandante, quedando incólume la condenatoria dictada en Primera Instancia, vale decir:

1) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva derivada de Enfermedad Ocupacional: Según las previsiones contenidas en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):
365 días x 4 años =1.825 días x el salario integral diario Bs. 11.528,12 = Bs.16.831.055.00

2) Indemnización por Responsabilidad Objetiva que ocasiona Daño Moral: Tomando en cuenta lo estipulado en Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo).

3) Intereses de Mora y Corrección Monetaria: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el acta de fecha 23 de abril de 2018 y, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2018, ambas actuaciones emanadas del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMAN la recurridas actuaciones en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ARGIDIO BAUTISTA MORALES SOTILLO, contra la empresa MANAPLAS S.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles cuatro (04) de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: AP21-R-2018-000244
[Una (01) Pieza]
JGR/MBH/SM



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