Decisión Nº AP21-R-2017-000468 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 17-10-2017

Fecha17 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000468
Número de sentencia089
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesWILSON A. GARCIA VS. RED DE ABASTOS BICENTENARIO, C.A.
Tipo de procesoCobro De Indemnizacion Enfermedad Ocupacional Y Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

AP21-R-2017-000468
Asunto Principal: AP21-L-2016-001562

PARTE ACTORA: WILSON A. GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.352.443.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: GLORIA OTERO y HERMANN VASQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 83.527 y 35.213 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, inscrita, su última modificación estatutaria, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2013, número 234, tomo 79-A-SEGUNDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LIFFETT BLANCO, DIENNY IZARRA, CLAUDIA CÁNCHICA, JANETT RAMÍREZ, NADIUSKA VARGAS, YELUSKA MEDINA, KAREN PULIDO, GIUYUSMEY RESTAINO, ELIO PINTO, JOSÉ LORENZO, JOVER GARCÍA Y JOSÉ GAÑAN, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Sentencia Definitiva

Se encuentra en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gloria Otero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 15 de mayo de 2017 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 31 de julio de 2017.

El 03 de agosto de 2017, fue distribuido el expediente; por auto de fecha 09 de agosto el mismo año, quien suscribe dio por recibido la presente causa, el 19 de septiembre de 2017, se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día martes 10 de octubre de 2017 a las 11:00 a.m.; siendo proferido el dispositivo del fallo, para el día martes 03 de octubre de 2017 a las 3:00 p.m., oportunidad donde declara (…) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por parte demandante en contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Wilson A García en contra de RED DE ABASTOS BICENTENARIOS TERCERO Se confirma el fallo pero con modificación específica sobre el quantum condenado por la Responsabilidad extraordinaria derivada del Hecho Ilícito sobre el Daño Moral (…).
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, se procede a motivar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte actora recurrió de la sentencia contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente: “…Que el motivo de la presente apelación es el monto estimado por el Juez a quo en cuanto al Daño Moral, en virtud de que si bien está demostrado el hecho ilícito y fue determinado el daño moral, la cuantía es muy baja, ya que CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) no alcanza para cubrir los que padece una enfermedad ocupacional, cuyos medicamentos debe tomar de por vida, contrario a los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) reclamados por el actor en su escrito libelar, cónsono, con la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo indica que si bien es cierto que la discapacidad del trabajador es del 40%, solicita a este Tribunal que sea valorado este punto de la decisión apelada conforme a la equidad y la inflación que atraviesa el país hoy en día…”.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Pasa esta Alzada a verificar los alegatos de las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación a la demanda
De la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora, que WILSON A. GARCÍA prestó servicios desde el 17 de mayo de 2006, ocupando el cargo de ayudante de charcutería y de auxiliar de ventas en el que devenga un salario integral de Bs. 64,72; que tiene 31 años de edad, con una hija de 12, casado, único sostén de hogar y bachiller; que en el desempeño de sus labores tiene que cargar, trasladar y manipular los productos adoptando posturas que implican flexión de tronco, flexo-extensión de cuello, torsión de tronco y el espacio a recorrer es de aproximadamente 50 metros; que inicia sintomatología en el 2008 cuando comienza el dolor a nivel de la columna, irradiada a miembros inferiores, que fue aumentando progresivamente; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la catalogara de enfermedad de origen ocupacional en certificación número 0085-10 de fecha 20 de febrero de 2010 con una pérdida de capacidad para el trabajo del 10% según evaluación realizada por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo el 04 de agosto de 2011; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague la cantidad de Bs. 1.162.070,40 por los siguientes conceptos:

Indemnización del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, daño moral, intereses de mora e indexación.

Por su parte alega la parte demandada, que el demandante continuó trabajando después de certificada su enfermedad ocupacional; que le ha realizado el pago de su salario con sus incrementos. Asimismo reconoce la deuda por la indemnización prevista en el art. 130 de la LOPCYMAT; Además niega que adeude cantidad alguna por lucro cesante y daño moral.

CAPÍTULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el punto de apelación ejercido por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en determinar analizar si el monto de Bs. 100.000,00 condenados por concepto de daño moral es justo y equitativo estimada por el Juez a quo, teniendo como referencia que el ciudadano WILSON A. GARCIA se le certifico una discapacidad parcial y permanente, según los artículos 70 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); con un porcentaje de discapacidad de (40%).
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Prueba parte Actora:
Marcados A-1 al A-42 (folios 33 al 74). Documentos administrativos emanados del INPSASEL, los cuales corroboran la procedencia de la deuda reconocida por la entidad de trabajo accionada respecto a la indemnización prevista en el art. 130 LOPCYMAT.-ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.
(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apelo la parte demandante, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la condena del daño moral:

En lo que respecta a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

Igualmente la doctrina y jurisprudencia patria han señalado respecto a la indemnización por daño moral, que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y así determinar su cuantificación. Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, que el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral. En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión, es decir motivar el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

En virtud de ello, considera esta Alzada que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Por otra parte en sentencia N° 842 de fecha 14 de agosto de 2017, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:

“(…)En lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional– constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños –fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio– que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Tomando como basamento la doctrina esbozada en los párrafos anteriores para decidir el asunto que hoy nos ocupa, y ante la irrefutable evidencia de la afección padecida por el accionante “Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1” entendida como una enfermedad profesional, ocasionándole una incapacidad “total permanente” para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: “levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de la altura del hombro, movimientos de flexión y rotación de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie y con herramientas que vibren”; conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral.
Es por ello que como consecuencia de la anterior declaración, y atendiendo a los parámetros consagrados en la antes comentada decisión N° 995, debe pasar esta Sala –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil– a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que la enfermedad padecida por éste y agravada por el trabajo ocasionó al ciudadano Larry Leonardo Montilla Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, impidiéndosele por este infortunio realizar trabajos de alta exigencia física como los ejecutaba antes del accidente.
b) En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: no se observó incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.
c) En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor estaba realizando las funciones habituales de su cargo, no se evidenció actitud culposa por parte del trabajador.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: no consta en autos su grado de instrucción.
e) En lo atinente a la capacidad económica de la demandada: se evidenció que tiene más de cincuenta y ocho (58) conductores, lo que indica que no se trata ni de una pequeña ni mediana empresa.
f) Con respecto a la capacidad económica y social del accionante: devengaba un bajo salario por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta. Asimismo, se observa que al momento en que le fue certificada la enfermedad como agravada por el trabajo contaba con 38 años de edad, y actualmente, tiene 43 años.
Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, la Sala considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Así se decide.(…)”

Ahora bien, observa esta sentenciadora que cursa al folio 34, del expediente, Certificación de Incapacidad Residual emanada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual donde se determino que la enfermedad padecida por el trabajador le produjo una pérdida de su capacidad para el trabajo del cuarenta (40%). Lo cual representa que el actor actualmente padece de una discapacidad parcial permanente para su trabajo habitual, lo que lo obligará en lo sucesivo a realizar actividades lucrativas diferentes a las que venía desempeñando. No obstante de la revisión de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, se observa que el Juez a-quo, realizo un análisis utilizando los parámetros bases para la cuantificación de la indemnización reclamada, sin embargo tal y como ha sido señalado por la doctrina y la jurisprudencia patria, el análisis de dichos parámetros pasa a convertirse en una potestad discrecional de quien juzga, por lo que esta sentenciadora tomando en cuenta lo explanado por el Juez de Primera Instancia en la sentencia objeto de apelación considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; asi como el “Reformatio in Prius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y que quedaron firmes:

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA CONSAGRADA EN EL ART. 130 LOPCYMAT

En razón que la parte demandada conviniera en la procedencia de este reclamo, se declara ha lugar sobre la base del art. 130 LOPCYMAT. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE

Al respecto se establece que el trabajador accionante se encuentra afectado por una discapacidad parcial permanente (no «ABSOLUTA PERMANENTE» como lo señala el art. 82 LOPCYMAT), teniendo posibilidad de seguir realizando sus labores, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual se concluye que el daño sufrido no le priva continuar obteniendo un salario y no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante reclamada (Al respecto s. n° 398 del 11/06/2016 SCS/TSJ). Como consecuencia de lo expuesto, se declara no ha lugar lo peticionado por concepto de lucro cesante. ASÍ SE DECLARA.

Conforme a sentencia n° 444 del 02 de julio de 2015 SCS/TSJ, la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral (Bs. 100.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el art. 185 LOPT, considerándose que una vez en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la corrección monetaria a la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia definitiva hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como quedara establecido en sentencia n° 161 de fecha 02 de marzo de 2009 de la SCS/TSJ.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.

En virtud de los razonamientos antes expuesto esta alzada procede a declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILSON A. GARCIA, en contra de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO. Se confirma el fallo recurrido pero con modificación especifica sobre el quantum condenado por la Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho ilícito sobre el Daño Moral.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO SEXTO (6O) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILSON A. GARCIA, en contra de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido pero con modificación especifica sobre el quantum condenado por la Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito sobre el Daño Moral. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207º y 158º.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA




MMR/jl
AP21-R-2017-000468
Una (01) pieza pricinpal




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