Decisión Nº AP21-R-2017-000653 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 31-01-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000653
Fecha31 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000653

PARTE ACTORA: ALFONSO JOSE ORTEGA RUBIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.817.289.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA, FRANCISCO JAVIER UTRERA, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO RAMOS, JULIO OCHOA ALVAREZ, CARLOS CASTRO BAUZA, LISTNUBIA MENDEZ, JOSE G. FEREIRA VILLAFRANCA, CARLOS URBINA ANGELO CUTOLO, BERNANDO PISANI, JANET SIMON, LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ, AUDRA LUGO IGLESIAS, VICTORIA ALVAREZ y FRANCISO MUJICA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.074, 17.459, 31.250, 22.804, 31.602, 34.941, 52.985, 59.196, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762, 75.649, 112.132 y 17.143 respectivamente.

CO DEMANDADAS: TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A; BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A y STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A

TERCERO INTERVIENIENTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA BANCO NACIONAL DE CREDITO: RAFAEL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.643.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVIENIENTE: JASPE LUIS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.839

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2017, proveniente del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recursos de apelación, ejercido por la parte actora y demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 03 de julio de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda, dejándose constancia que de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 13 de octubre de 2017, se procedió a fijar la referida audiencia para el día martes treinta y uno (31) de octubre de 2017, a las 11:00 am, no obstante, la misma no se llevo a cabo, en virtud la parte actora y demandada de común acuerdo, solicitaron en fecha 25 de octubre de 2017 la suspensión por 15 días hábiles, el Tribunal vista la solicitud de suspensión de las partes, en fecha 26 de octubre de 2017 homologa la suspensión contado a partir de esa fecha inclusive y una vez vencido el lapso anteriormente señalado, se dejaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, precluido este lapso, se procedió en fecha 23 de noviembre de 2017, a fijar la audiencia para el día martes 16 de enero de 2018 a las 11:00 am
En la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado celebró la misma y difirió el dispositivo oral del fallo, para el día miércoles 24 de enero de 2018, mediante el cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora,. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: MODIFICA la decisión de fecha 03 de julio de 2017, emanado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas . CUARTO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la co-demandada Banco Nacional de Crédito, C.A. QUINTO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por Banco Bicentenario.- SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Alfonso José Ortega Rubio, en contra de las co-demandadas Torre Senza Nome Venezuela, C.A.; Stanford Group Venezuela Asesores De Inversión, C.A. y Banco Nacional de Crédito, C.A SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Ahora bien cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
“…Estamos en presencia de una sentencia realmente incoherente y contradictoria en sus motivaciones, y ¿porque esto? La sentencia luego de valorar las pruebas de esta representación, que fue la única consigno pruebas en este proceso, y de determinar que la forma en que el Banco Nacional de Crédito contesto la demanda, le correspondía a la demandada el ejercicio de probar sus alegaciones y la forma de contestar que fue de manera general, correspondiéndole la carga de la prueba, no obstante, esa afirmación que hace la sentencia en sus contenido, hay tres aspectos sobre los cuales se basa la apelación de esta representación que se refiere fundamentalmente a las forma de terminación de la relación laboral y la incidencia que tiene una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, en cuanto al recalculo de utilidades y en lo relativo a la remuneración de los días sábados, domingos y feriados y la incidencia en todos y cada uno de los conceptos demandados, el ciudadano Juez después que dice que la carga de la prueba le corresponde a la demandada ,no obstante a ello y además de haber valorado la carta de renuncia y dice se valora en todos sus aspectos jurídicos, esta carta de renuncia constituyo de alguna manera demostrar que había un despido indirecto o un despido injustificado, el ciudadano Juez dice que aquí no hay ni un despido indirecto, ni un despido injustificado, violentado el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo que señala que le corresponderá a la parte demandada, en este caso al patrono, la prueba de la causas que se le pusieron fin a una relación, no hubo una prueba en contrario, mi representado renuncia, porque se le había dejado de pagar el salario, el Juez después que analiza el articulo correspondiente de la Ley Orgánica del trabajo que se aplica ratione tempori en este caso, la ley vieja derogada, dice que aquí no hay un retiro justificado, ni hay un despido indirecto sino que hay es retiro voluntario del trabajador, contradiciendo la misma fundamentación que tenia, entonces niega la indemnización sustitutiva de preaviso, dice es improcedente, ese el primer aspecto sobre el cual se apela, el segundo aspecto por el cual se apela es el recalculo de utilidades, el ciudadano Juez dice que no esta determinado a los autos ¿Cuántos días correspondían pagar a la empresa demandada por concepto de utilidades? Si eran 15 o 60 y que de acuerdo a las posiciones jurisprudenciales habían una reclamación exorbitante y que por tanto no era que la reclamaba improcedente sino que la limitaba a lo que era la ley, dice que esta es una reclamación exorbitante, no obstante, que había dicho que a quien le correspondería la carga de la prueba era a la parte demandada, y entonces ordena una experticia complementaria del fallo, los 60 días no son una reclamación exorbitante, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo que esta en el articulo 175 de la Ley derogada, se establecía que la obligación de la empresa para pagar utilidades, variaba en un limite mínimo de 15 días y un limite máximo de 120 días, si estamos reclamando 60 días por concepto de utilidades, no hay ninguna reclamación exorbitante, esta dentro de los limites de la ley, lo exorbitante seria, si mi trabajador, si mi representado hubiese demandado 150 días, 240 días o una suma superior, de tal manera que si bien es cierto, que hay que hacer unas experticias complementarias del fallo, no es menos cierto que no puede haber un recalculo del concepto de utilidad, porque ese concepto quedaba firme según lo que se había señalado en el libelo de la demanda ese es el segundo aspecto de la cual se apela y el tercer aspecto por el cual se apela es en relación a la remuneración, de los días de descanso, sábados y domingos, que tenían un incidencia en los cálculos de las suma demandada, fundamento la sentencia bajo un grave error de coherencia y desinformación en cuanto a este aspecto: “(…) Se observa que en el libelo no se impuso o determina con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados haciendo, a saber remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados y salarios dejados de percibir, lo que imposibilita a este juzgador determinar la precedencia en derecho de los mismo, por tal motivo, se declaran improcedentes en derecho de los mismos, debió haberse decretado un despacho saneador, no se hizo nunca, pero si me esta diciendo que no hubo prueba en contrario cuando los salarios señalados en el libelo de demanda por el trabajador y que la demandada no logro desvirtuar ninguno de esos elementos esta firme, en cuanto a la forma en que se contesto la demanda, por tanto esa forma de sentenciar no esta ajustada a derecho y eso nos conduce a un tercer punto que constituye el fundamento de esta apelación, que nos lleva a solicitar la revocatoria de la sentencia en cuanto esos tres puntos, por no estar ajustados a derecho, se declare con lugar la apelación, con todos los pronunciamientos de ley…”
Alegatos de la parte demandada apelante, sobre sus puntos de apelación y observaciones sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente:
“…El demandante, demanda a Stanford Asesores de Inversión y demanda al Banco Nacional de Crédito, solidariamente de acuerdo con él, porque había en teoría un grupo económico y porque el Banco Nacional de Crédito es sucesor a titulo universal de lo que se llamaba Grupo Stanford, sin embargo esto no es del todo así, voy a permitirme explicarlo pese a que esta muy escrito y redactado en la contestación de la demanda, así como el escrito de tercería, ¿Qué es lo que ocurre? El caso Stanford como tal, vamos a llamarlo así, viene de una polémica de unos bonos que vienen de los Estados Unidos, sin entrar muchos en detalles, ocurre que la junta directiva del Banco Stanford en Venezuela dice estamos en un proceso de descapitalización, porque nuestro único accionista, Robert Alan Stanford, esta inmerso en una situación irregular, la Super intendencia de Banco como la reguladora de la actividad bancaria y que es una actividad muy sensible para el publico, dice tenemos que intervenir a puerta cerrada al Banco Stanford Bank, porque podemos tener un problema de mayor envergadura en al economía nacional e intervine el Banco al no haber accionista y haber una perdida de capital del Banco tiene que necesariamente para mantener la operatividad financiera, tener una decisión y esa decisión que toma la Super Intendencia de Banco el personal de finanzas y los demás órganos políticos económicos de la nación es vamos a intervenir y recapitalizar el banco con dinero del Banco Central, el Banco de Banfoandes para aquel momento, adquiere la acciones, recapitaliza y paga la cuenta del encaje y el Ministerio de Finazas organiza un proceso de subasta de tal manera que se vendan los activos o la compañía Stanford Bank, de ese proceso de subasta y de intervención, capitalización del Banco y adjudicación del Bicentenario para los efectos de la suscripción y posterior entrega de esas acciones al beneficiario de la subasta Banco Nacional de Crédito, adquiere esas estructuras llamadas Banco Stanford,.pagando el importe que se ofreció en esa subasta y entonces aprobado por el Ministerio de Finanzas se procede a pago de acciones, instrumentalización de la compra del Banco y por ende Fusión de Stanford Banco con BNC, ese proceso en el aspecto tiempo tomo bastante tiempo, eso no fue de la noche a la mañana, esos procesos mas de tres meses y materializar la acción mas de tres meses, ¿ que es lo que ocurre? Una de las cosas primera que nosotros decimos, en materia de grupo económicos en Venezuela, hay algunos criterios jurisprudenciales en materia laboral, pero la única ley que existe en Venezuela que regula que se entiende por Grupos Económicos o Grupos Financieros es la Ley de Bancos y a nosotros nos rige la Ley de Bancos y es nuestra norma especial y debe valer la norma especial y la Ley de Bancos nos dice la vigente para el momento de la operación que le acabo de comentar, que tiene varias aristas, nos dice palabras mas o palabras menos el momento que opero la intervención hay obviamente cese de toma de control, cese de toma de decisiones de junta directiva, los órganos administrativo ya no pasan a ser la Junta directiva, ni los Gerentes sino que es el interventor el que toma las decisiones, lo mismo ocurre cuando es adquirido por el Bicentenario y lo mismo ocurre cuando opera la fusión, obviamente las autoridades que existieron en Stanford Bank no son las mismas que están en el BNC, esto a los efectos de la Ley de Bancos constituye una doble ruptura de lo que pudiera ser ese grupo financiero, pero voy mas allá, todas esta operación y toda nuestra contestación esta centrada en torno a esto, porque al estar centrada en torno a esto tenemos una falta de cualidad pasiva, es decir, nosotros nunca fuimos patrono del reclamante el nunca trabajo para el Banco Stanford el trabajo para Stanford Asesores de Inversión, entonces se deriva la primera falta de cualidad pasiva y que nosotros no tenemos ninguna cualidad en el presente juicio porque no fue trabajador nuestro y además al haber transcurrido mas de los 3 meses de la operación mal puede haber cualquier operación que pudiera extrapolarse para que el BNC sea responsable de tal reclamación, no hay situación de patrono, no hay ningún elemento que diga que nosotros debemos ser responsable, porque en todo caso el era trabajador de otra empresa, no tenia absolutamente nada que ver con nosotros y si existe un grupo económico o si llegase a existir, aquí vamos a otro problema de fondo de la sentencia que se apela, la sentencia dice que el trabajador alega que el trabajador perteneció al Grupo Económico Stanford, es simplemente sucesora del Grupo Económico Stanford, no nosotros hicimos una defensa entorno a estas rupturas del Grupo, se materializo la rupturas en el tiempo, que ya he señalado y el nunca trabajo con nosotros, por ende nunca a los efectos de la antigüedad ley, no ha operado la sustitución de patrono y en todo caso debía haberse probado o haberse respondido a la incógnita, eso era un grupo económico, entonces debió haberlo traído en todo caso y probado, haber conformados el litis consorcio pasivo necesario y haber traído a todas las demás partes que efectivamente conforman ese grupo económico llamado Stanford, hay una que están efectivamente en el libelo que es Stanford Asesores Inversión empresa para la cual si trabajo, pero Stanford Group y en todo caso el beneficiario principal de los servicios el patrono y el único accionista, el que esta la junta directiva es Robert Alan Stanford y él no esta configurado en el libelo y eso supone un grave juicio en el proceso, porque si no esta la persona mas importante que debería estar en el supuesto grupo económico, entonces obviamente la demanda no puede salpicar a unas empresas que no tienen nada que ver, entonces la sentencia de primera instancia no analiza este proceso que nosotros le hemos señalado, el proceso es sumamente complejo como para que el sentenciador a-quo no haya entrado al fondo de la controversia y declarar efectivamente la falta de cualidad que tenemos, no solamente por la ruptura del Grupo Financiero sino por el tiempo transcurrido de la carta de renunciar que el doctor habla y en efectiva terminación que nosotros ocurrimos como sucesor a titulo particular del Banco Stanford y quiero insistir en esto, Stanford Asesores Inversión y todo lo que tendría que ver con ese supuesto grupo Stanford opero perfectamente durante el tiempo, tanto así que tenia apoderados judiciales, en el caso, que no era los mismos que tuvieron defensas y argumentos completamente diferentes, mal puede venir a nosotros a pretenderse que nuestra defensa sea diferente, cuando nosotros no tenemos evidencia de que sea un trabajador de nosotros, no hay evidencia en el expediente de que haya prestado servicio, que haya echo algo o que hubiera pagado algún tipo de sustituciones etc; esto hay que materializarlo analizando las pruebas que el sentenciador a-quo no determino, primero todas las documentales que nosotros acompañamos en varias ocasiones, no solamente con la intervención del tercero que traemos al Bicentenario que es sucesor de Banfoandes que efectivamente nos vende y quienes señalaron que hay una falta de cualidad por porque ellos fueron un supuesto custodio del tipo, que efectivamente hay una renta por parte del Banco Bicentenario a nosotros, hay objeto, consentimiento y precio; que haya sido destruido por el Ministerio de Finanzas es un tema administrativo, pero no voy a ese punto, el punto esta que si se analiza el punto de las pruebas que el sentenciador a-quo no entra en analizar todas estas documental se vera plasmado todas estas documentales, la falta de cualidad y analizar también el tema del fideicomiso de prestaciones sociales es creado por el verdadero patrono, por el fondo de inversión en un Banco que no tiene que ver nada con el Grupo, entiendo que es Banesco Panamá quien le paga las prestaciones sociales al trabajador y hay una cosa que si es fundamental, que pese que los cheques que hayan sido pagados al trabajador de sus prestaciones sociales, hayan sido talonarios BNC no significan que hayan sido cargados contra el balance del Banco sino cargados contra la cuenta Stanford Asesores de Inversión, eso pareciera que esta transgiversado, en el fondo lo que hay es una gran transgiversación de los hechos y de todas la operación para poder entender esto, ciertamente la operación es muy compleja, el caso es muy complejo y muchos Tribunales en el Circuito nos han dado la razón y han entendido, otros no y se ha llegado a Casación, hay recursos de revisión, pero me permito señalar criterio jurisprudencial de la Sala Social que creo que puede servir de ilustrativo de este caso, es la sentencia que Antonio Rodríguez Navarro contra BNC con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras 10 de marzo de 2015 Exp: AA60-S-2013-1415, en esa sentencia se analiza el fondo de la cuestión y efectivamente acoge el criterio que nosotros hemos esgrimido y queda muy bien explicado que por la Sala Social, donde se verifica que efectivamente hay la falta de cualidad, no hay sustitución de patrono y por ende no hay tal cuestión de grupo económico, la ley bancaria debe privar sobre la ley laboral en cuanto al entendimiento de la acción pura no son contradictoria, son normas mas bien que se acompañan en el entendimiento de la operación
Juez: ¿EL trabajador se encontraba en las instalaciones del BNC?
Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente: Nunca, el trabajador nunca presto servicio, el trabajador prestaba servicio para Stanford Asociaciones
Juez ¿BNC ya había comprado para el momento en que el trabajador se retiro, o ya se había consumado todo el procedimiento de la fusión?
Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente: la renuncia opera antes de que BNC tuviera algo que ver en todo esto, la renuncia opera posterior a la compra de BNC
Juez: ¿Posterior a la compra?
Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente: la renuncia opera primero, empieza el proceso de intervención y Stanford Asesores no es intervenido, Stanford Asesores Inversiones, es una compañía que hoy día no esta liquidada, no esta en proceso de quiebra ni nada por el estilo, que no tenga directivos, que no tenga persona aquí que pueda decir algo por eso, ¡no lo se!, pero el momento en que opera la intervención Bancaria el día cero, vamos a decirlo así, ese día BNC no tiene absolutamente nada que ver, ni nosotros tenemos expectativas, durante esos posteriores para el día cero, el trabajador presenta su renuncia a Stanford Asesores de Inversión y es quien opera el pago de prestaciones sociales, que es el fideicomiso que es Banesco Panamá, un Banco que no tiene nada que ver porque Asesores de Inversión crea su Fideicomiso con otro Banco aparte en dólares, que no tiene nada que ver, realizado todo el proceso de compra se gira un cheque que esta acompañado allí, pero que BNC; no es parte de la fusión, ese cheque no girado a una cuenta del Banco Nacional de Crédito, es decir, es girado a una cuenta del Banco Nacional de Crédito pero no contra el balance, sino contra la cuenta de Stanford Asesores de Inversiones, las cuentas de Stanford pasaron a ser del BNC por la fusión.
Juez: ¿Ese proceso de compra no acordó lo de los pasivos laborales?
Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente: En la Gaceta esta la sustitución de patrono fue en Stanford Bank, los trabajadores del Banco pasaron a la nomina del BNC, algunos hoy en día siguen trabajando , otros se han ido del país, han cambiado de Banco han buscado mejores oportunidades etc; pero hubo de una sustitución de patrono de los trabajadores del Banco a BNC, pero las otras compañías, nosotros no tenemos nada que ver con ellas, no están mencionadas en la gaceta, en los contratos, en la fusión, no tenemos absolutamente nada que ver, son compañías que están vigente para pagarle a los trabajadores…”
Conclusiones de la parte actora sobre sus puntos de apelación, indicando lo siguiente:
“…Se ha dicho que los derechos del trabajador son irrenunciables y además son derechos adquiridos, así que llámese, fusión, adquisición, absorción, venta lo que sea hay unos pasivos laborales que tenían que asumir quien compro, porque como lo dice la sentencia, así como, se compra los activos también se compran los pasivos, no puede ser que por una venta que se hizo de la forma como se haya hecho y que lo explico muy bien el doctor, hay unos derechos laborales que tienen prevalencia y que tienen una prioridad frente a otros derechos, pero ya decían que hay algunos aspectos que se le olvidaron, no se si deliberadamente, lo del cheque que parece reseñado en la sentencia y parece demostrado a los autos, fue un cheque de pago de salario del mes de febrero que fue una de las causas por las cuales el trabajador renuncio al Banco, otros aspecto que se olvida es que estamos en presencia de una presunción legal, esa presunción legal, de la forma en se le dio contestación de la demanda se insiste opera a favor del trabajador, una presunción open legis, porque esta establecido en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 21 o 22, tiene que ser desvirtuada por la empresa, el patrono o la demandada, el otros aspecto es el del fideicomiso, el fideicomiso lo puede hacer el patrono como una forma de salvaguardar su patrimonio para que sea otro quien pague los intereses sobre las prestaciones sociales, eso es que simplemente la empresa se resguarda teniendo una alta nomina los pasivos laborales que implica el pago de prestaciones sociales y el pago de intereses no mermen su patrimonio, en consecuencia, existiendo el proceso de venta la figura que se le quiera dar hay un derecho al trabajador que tienen que cobrar, independiente cual hay sido la posición de la empresa demandada en el proceso, habiendo alegado la falta de cualidad, tenias que cumplir las otras obligaciones que le exigía la ley, como es una contestación de la demanda como debe ser, y probar sus alegatos…”
Conclusiones de la parte demandada sobre sus puntos de apelación, indicando lo siguiente:
“…Traer al Banco Nacional de Crédito acá, es exactamente lo mismo, como si usted tuviera una trabajadora domestica en su casa y entonces ella demandase la solidaridad de la junta de condominio, porque simplemente ella trabajo en su casa y el edificio es el mismo, o cualquier otro supuesto que usted se pueda imaginar, eso no es así, el derecho es sabio y tenemos que entenderlo, hay momento donde se desvirtúan las cosas y si nuestra defensa es falta de cualidad, es distintamente esa, nosotros estamos diciendo y estamos reclamando que nos trajeron acá, porque el Banco Nacional de Crédito tiene efectivamente balance suficiente para pagar y era mas fácil, cobrarnos a nosotros el consorcio pasivo necesario era precisamente por eso, porque el capital de la accionista y de Stanford Group y el que constituye el fideicomiso es Stanford, si el trabajador quería cobrar, era quien tenia que pagárselo …”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que la empresa demandada STANFORD GROUP VENEZUELA, en el presente asunto, esta constituida por un grupo de empresas denominadas: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A., STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA) C.A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, sucesora de STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL Y STANFORD GROUP VENEZUELA C.A. ya que su fundador y prácticamente único accionista, es el señor ROBERT ALLEN STANFORD de nacionalidad norteamericana, quien toma todas las decisiones incluso decide parcialmente los niveles de ingreso de sus ejecutivos, por lo cual se forma una unidad económica que responde solidariamente de las obligaciones que se originen con los trabajadores, cabe acotar que todas las empresas del grupo se identifican con el mismo logo “STANFORD”, sedes, papelerías y tarjetas de presentación, es por ello que en el presente caso estamos en presencia de un grupo económico definido, determinado y vigente y así solicito sea declarado. Planteada de este modo las cosas expuso que comenzó a laboral para la empresa “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A.”, en fecha 16 de julio de 2001, en toda la relación laboral desempeñó los cargos de Asesor Financiero, luego como Asesor Senior, Vicepresidente de Negocios, Vicepresidente Regional y en alguna oportunidad fue nombrado en el cargo de Director de Stanford Group Venezuela asesores de Inversiones C.A.- Ahora bien, no puede ser llamado empleado de dirección por cuanto la junta directiva funcionaba como un comité gerencial que garantizaba el buen funcionamiento de las operaciones de las empresas, más bien como un verdadero órgano directivo, toda vez que no tenia firma autorizada para realizar ningún tipo de operaciones susceptible de obligarlo u comprometerla frente a ningún organismo público ni empresa privada, además el trabajador debía entregar y someter a sus superiores informes de su trabajo, puesto que no disponía de la libertad de movimiento. Siguió indicando el denunciante que la relación de trabajo culminó el 16 de marzo de 2009 por retiro voluntario justificado, motivado por la actitud ilícita del patrono en suspender el pago del salario y las comisiones generadas por las actividades realizadas por el trabajador durante los meses de enero, febrero y marzo de 2009, por esa situación el trabajador presentó la renuncia en la gerencia de recursos humanos y el 20 de julio de 2009 el grupo de empresas decide emitir tardíamente el supuesto pago parcial del salario correspondiente a la 2° quincena del mes e febrero de 2009 y la primera del mes de marzo de 2009, efectuados a través de cheques de gerencia, emitidos por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, tal situación denota que el retiro tiene los mismos efectos pecuniarios de un despido injustificado. En cuanto a la antigüedad es de 7 años y 8 meses, aun hasta fecha el referido grupo de empresas no ha cancelado la liquidación de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho, tanto los derivados de la relación de trabajo como aquellos derivados de su término; mantuvo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, con una hora de descanso, con un salario mixto que regiría los primeros 12 meses de la relación laboral (una parte fija y otra variable que corresponde al 0.70% anual de la cartera mantenida por clientes referidos por el trabajador), vencido los 12 meses el trabajador comenzó a devengar exclusivamente un salario variable compuesto igualmente por el 0.70% sobre la cartera de mantenida por clientes referidos por el trabajador en las distintas empresas del grupo económico, mas una bonificación trimestral denominada “bono trimestral productores” que estaba constituido por el 0.70% de los clientes de las distintas empresas y pagaderos trimestralmente, es bono superaba la cantidad de USD $ 2,000,000.00), en resumen el salario variable estaba constituido por Bs. 2.950,00 + una comisión variable de 0.70% sobre la cartera mantenida por clientes referidos por nuestro representado en las distintas empresas del grupo económico + una bonificación trimestral equivalente al 0.70% sobre la cartera mantenida por clientes referidos por nuestro representado en las distintas empresas del grupo económico. En este contexto el trabajador indicó los conceptos demandados de la forma siguiente:
1) Remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados: Toda vez que no fue tomado en cuenta el salario variable para el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, en el primer año devengó un salario mixto (parte fija mensual + parte variable (comisiones y bono trimestral)) a partir del 2° año de servicios, devengó un salario variable (comisiones y bono trimestral de productores) estos elementos variable no fueron tomados en cuenta para calcular y cancelar los días de descanso semanal y feriados durante toda la relación laboral, solicitamos se realice el pago de conformidad con lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y en base al ultimo salario devengado. Las comisiones devengadas para el mes de diciembre de 2008 de Bs. 230.417,00 y el último bono trimestral de productores de Bs. 19.106,26, que da un total de Bs. 249.523,23 / 21 días del mes de diciembre de 2008= 11.882,06 y durante la toda la relación laboral ocurrieron 914 días de descanso y feriados, cantidad de días estos que deben ser multiplicados por el salario diario de referencia que es de Bs. 11.882,06 que da un total de Bs. 10.860.202,84 a pagar por este concepto.-
2) El efecto del impago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados en las vacaciones: Como anteriormente se explicó la procedencia del pago compensatorio de los días de descanso y feriados, genera a favor del trabajador una nueva acreencia a demandar contra el grupo de empresas, y es el periodo vacacional que en toda la relación de trabajo fue de 119 días de vacaciones x el salario diario de referencia constituido por el último salario devengado en el mes de diciembre de 2008 que es de Bs. 249.523,23 / 21 días del mes de diciembre de 2008 = Bs. 11.882,06 / 2= Bs. 5.941,06 salario quincenal / 15 días = Bs. 3.960,67 salario diario x 119 días de vacaciones= da un total por a pagar por este concepto de Bs. 471.319,73.-
3) El efecto del impago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados en los bonos vacacionales: también se genera otro concepto a demandar por el impago compensatorio de los días de descanso y feriados, y es el bono vacacional que en toda la relación de trabajo fueron 65,64 días de bono vacacional x el salario diario de referencia constituido por el último salario devengado en el mes de diciembre de 2008 Bs. 3.960,67 salario diario= da un total por a pagar por este concepto de Bs. 259.978,38.-
4) El efecto del impago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados en las utilidades: se genera igualmente el derecho a reclamar por utilidades, por cuanto debió ser calculada en base al salario variable percibido en el último mes efectivo de servicio que fue en diciembre del año 2008, toda vez que la empresa demandada, no había cancelado el salario desde enero a marzo de 2009, en momento en que fue devengado, por lo cual se toma el último salario diario que fue calculado con anterioridad que dio un toral de Bs. 3.960,67 diario, este monto diario se multiplica por 13 días de bono vacacional correspondiente al año de terminación de la relación de trabajo se obtiene la cantidad de Bs. 51.488,71 por concepto de bono vacacional y al dividirlo por 360 obtenemos el bono vacacional diario Bs. 143,02, nos permite determinar la base cálculo para las utilidades, entonces sumamos la relevancia diaria de la remuneración compensatoria de los días de descanso y feriados Bs. 3.960,67 mas la relevancia diaria del bono vacacional Bs. 143,02 arroja un total de Bs. 4.103,69 que será nuestra base de cálculo. De los días de utilidades corresponden al trabajador en toda la relación de trabajo 455 días de utilidades multiplicado por Bs. 4.103,69, en conclusión el grupo económico adeuda por este concepto Bs. 1.867.178,95.-
5) El efecto del impago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados en la prestación de antigüedad: por este concepto se adeuda la cantidad de Bs. 763.190,28 por toda la relación de trabajo.-
6) Las vacaciones y el Bono vacacional causado en el transcurso de la relación de trabajo: por este concepto se adeuda la cantidad de Bs. 309.516,20.-
7) De las utilidades causadas en el transcurso dela relación de trabajo: por este concepto se adeuda la cantidad de Bs. 721.719,56.-
8) De los beneficios, prestaciones e indemnizaciones ´pendientes de pago al momento de terminación de la relación de trabajo o de la liquidación de prestaciones sociales: por este concepto se adeuda la cantidad de Bs. 3.270.861,13.-
9) De los salarios Dejados de Percibir: por este concepto se adeuda la cantidad de Bs. 287.037,46.-
Intereses Moratorios: Demandamos este concepto por el incumplimiento en que incurrió la parte demandada por el pago de los servicios prestados, solicitamos la experticia complementaria del fallo.-
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, demandó la cantidad de Bs. 24.477,80.-
Costas e Indexación: Solicitaron se condene a los demandados a pagar los costos del juicio, con su correspondiente corrección monetaria sobre las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales no pagadas, que por la mora del deudor debe ser resarcida con el valor presente del dinero. Finalmente y por todos los motivos expuestos solicitaron se declare con lugar la demanda y el pago total de los conceptos demandados estimados en diecinueve millones de bolívares exactos (Bs. 19.000.000,00)
En cuanto a la contestación de la CO-DEMANDADA “BANCO NACIONAL DE CREDITO” (BNC) Los abogados RAFAEL ALVAREZ y GUIDO PUCHE, en sus condiciones de apoderados judiciales de la entidad bancaria “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. (BNC)”, (codemandada en el presente asunto) consignaron escrito de contestación a la demanda, que cursa a los folios 237 al 279 inclusive/2ª pieza, mediante el cual alegaron la falta de cualidad pasiva de su representado, negando la relación de trabajo y el presunto derecho a cobrar la cantidad de diecinueve millones de bolívares fuertes (Bsf. 19.000.000,00) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asimismo negó pertenecer a un grupo de empresas o que tenga identidad de patrimonio con otras empresas, adicional a ello indicó que la normativa en materia bancaria es de carácter especial (no se le puede aplicar la misma normativa que a las demás sociedades mercantiles) asimismo justifico lo alegado por la falta de cualidad expresando que la Superintendencia de Bancos, decidió estatizar las acciones de “STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL” mediante la reconstitución del capital acordado y emitir 757.000 nuevas acciones nominativas de la institución con un valor nominal de Bs. 100,00 cada una las cuales fueron suscritas por “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A.” con la obligación de pagarlo en efectivo en un plazo máximo de 15 días hábiles. “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A.” cancelo dicho dinero y visto que el “BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL”, resultó ganador en el proceso de subasta de las acciones de “STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL”, y se procedió a inscribir en el libro de accionistas al BNC por un total de Bs. 757.000 de acuerdo al contrato de compra-venta de fecha 08 de mayo de 2009, se participó por parte del BNC, fusionar con el patrimonio del STANFORD BANK, con el BNC, por absorción del primero, con lo alegado se rompe la condición de empresa relacionada, rompe la condición de grupo y no supone esta que deba asumir una solidaridad presunta por la eventual y real patrona del demandante, la empresa STANFORD ASESORES DE INVERSIONES O STANFORD GROUP ASESORES DE INVERSION o STANFORD CORPORATE SERVICES, que suponemos es la verdadera demanda en este asunto, existe una nueva conformación accionaria, no existe la misma directiva, ni tampoco la misma identidad de la operación, ni tampoco esta compañía “STANFORD ASESORES DE INVERSIONES” o “STANFORD GROUP ASESORES DE INVERSION” o “STANFORD CORPORATE SERVICES” se fusionó con BNC, ni adquirió sus acciones, pasivos, solo opero la función de lo que es únicamente “STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL” no su eventual grupo financiero porque como hemos dicho existe una nueva directiva, nuevas marcas, nueva imagen y nuevos lineamientos empresariales; Por lo expuesto oponemos alegamos y sostenemos que nuestra mandante BNC C.A., no tienen cualidad para ser parte en este juicio como demandada, toda vez que por efecto de los citados artículos 170 y 475 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, STANFORD BANK S.A. dejó de formar parte y se desvinculó totalmente del GRUPO DE EMPRESAS STANFORD DEMANDADOS. Seguidamente, en caso de que este tribunal declare sin lugar la falta de cualidad alegada negamos todos los conceptos demandados, por cuanto el ciudadano ALFONSO ORTEGA, nunca presto servicios directos para “STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL”, no mucho menos para el “BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL”, negamos que el “BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL” haya sido parte de el grupo STANFORD, no mantienen unidad económica, no actúan en el mercado como una sola empresa, no existen vínculos de coordinación ni colaboración, no pertenece a una misa junta administradora o los órganos de dirección, no existe dominio accionario, no utilizan las mismas marcas, no se encuentran ubicadas en las mismas edificaciones, negamos que el trabajador devengara Bs. 2.950.000,00 los primeros doce meses de servicios más una contraprestación de una suma determinada más un bono trimestral, niego y rechazo el salario diario alegado de Bs. 12.278,13, así como el salario integral de Bs. 14.881,55 el trabajador tenia su fideicomiso de prestaciones sociales en BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL, a través del BANCO BANESCO PANAMA. Por todo lo anterior expuesto negamos rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de nuestro mandante BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL por el ciudadano ALFONSO JOSÉ ORTEGA RUBIO y concluimos pidiendo este Juzgado declare Con Lugar la falta de cualidad pasiva de nuestra mandante para sostener este juicio.-
En cuanto a la contestación de la demanda del TERCERO LLAMADO A JUICIO “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A” Los abogados apoderados judiciales de la entidad bancaria “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, (tercero llamado a juicio) consignaron escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 281 al 350 inclusive/2ª pieza, mediante el cual expusieron que rechazan totalmente la demanda y el llamado a la tercería, así como también indicó que le son aplicables las prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ha sido afirmado por la Jurisprudencia concluyendo que es una empresa pública, cuyo único accionista es la República, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Alegaron la falta de cualidad e interés activo y pasivo, en el libelo de la demanda jamás se procedió a demandar a nuestro representado, jamás a sido su empleado, no mantiene ningún vínculo jurídico, la parte actora reconoció que solo prestaba servicios para STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION (SGV-ASESORES), asimismo negamos los argumentos de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, quienes solicitaron la intervención de nuestra mandante, negamos haber adquirido el patrimonio y acciones de STANFORD BANK y que posteriormente se las haya vendido al BANCO NACIONAL DE CREDITO, lo cierto es que BANFOANDES solo suscribió las acciones de STANFORD BANK porque fue ordenado por su MINISTERIO de adscripción, es decir e ejercicio de una orden administrativa de obligatorio cumplimiento y con el único propósito de que fuese el tenedor de las mismas de manera excepcional hasta tanto se llevase acabo la subasta pública, cabe destacar que BANFOANDES era una institución pública, lo cual puede ser evidenciado fácilmente en los instrumentos poder, nuestro mandante estuvo de forma excepcional en el proceso de subasta de las acciones de STANFORD BANK, siguiendo las órdenes impartidas por los órganos jerárquicamente superiores a ella, nunca tuvo la propiedad de las acciones, sino con el carácter de guarda y custodia y como no es su propietario es absurdo que haya vendido las acciones al BANCO NACIONAL DE CREDITO, Asimismo negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano ALFONSO ORTEGA, haya desempeñado los cargos que alega, el tiempo de servicio, el salario, la causa de la terminación de la relación laboral, las prestaciones e antigüedad y otros conceptos demandados, toda vez que no guarda ninguna relación con el trabajador. Por los anteriores argumentos solicitamos se declare la falta de cualidad y de intereses de “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL”, para ser parte en el presente procedimiento.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada respectivamente y trabada como quedó la litis ante esta alzada, considera quien decide, que vista apelación de la parte demandada, debe entrar analizar la sentencia recurrida, en relación a la falta de cualidad pasiva de la co-demandada (Banco Nacional de Crédito) de igual manera debe este Tribunal dilucidar si la misma se encuentra o no bajo la figura de grupo económico con Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones C.A, Bicentenario, Banco Universal C.A y Stanford Bank, C.A. Banco Comercial. De igual manera, debe este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los puntos de apelación ejercidos por la parte actora relativos a la procedencia o no de los siguientes puntos a saber: 1) la forma de terminación de la relación laboral y su incidencia en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios; 2) en cuanto al recalculo de utilidades y 3) a la remuneración de los días sábados, domingos y feriados. Así se establece
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:

Marcados con la letra “X1”, que cursan a los folios 02 al 85 inclusive/cuaderno de recaudos n° 1), contentivo del Documento Público de fecha 16 de junio del 2010, mediante el cual se registró libelo de la demanda y notificaciones pertinentes a la demandada, a fin de demostrar la interrupción de la prescripción, este Tribunal indica que dicho documento por si solo sustenta valor probatorio, aunque resulta inapropiado para resolver los puntos objeto de la presente controversia. Así se establece

Marcados con las letras “A1” y “A2”, (folios 87 y 88 /cuaderno de recaudos n° 1), contentivo de recibo de pago salarial correspondiente al periodo 16/02/2009 al 28/02/2009 por un monto de Bs. 3.684,00 y cheque del Banco Nacional de Crédito emitido en fecha 20 de julio de 2009, este Tribunal les otorga valor probatorio, en razón de que la demandada debía exhibir los originales en la oportunidad de la audiencia de juicio y al no hacerlo, se tienen como cierto los aportados a este juicio por la parte actora. Así se establece

Marcado con la letra “B”, (folio 89/cuaderno de recaudos n° 1), contentivo de CARTA emitida por el ciudadano ALFONSO ORTEGA, dirigida a STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A., de fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual se retira justificadamente de su puesto de trabajo debido a la suspensión de su salario, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcados con las letras “C1 al C17”, (folio 90 al 273 inclusive/cuaderno de recaudos n° 1), contentivo de los DOCUMENTOS PÚBLICOS como: estatutos de las compañías de STANFORD GROUP ASESORES FINANCIEROS, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A., SG LTD, STANFORD BANK, BANCO COMERCIAL, TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A. y actas de asambleas, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcado con la letra “D1” (folio 02 al 07 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2), contentivo del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, celebrado en fecha 16 de julio de 2001, entre la sociedad mercantil “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A.” y el ciudadano ALFONSO ORTEGA, mediante el cual se evidencia el cargo del trabajador “ASESOR FINANCIERO”, en el primer año devengará 0.70% anual del promedio de los valores de la cartera mantenida en compañías afiliadas de la empresa por clientes referidos por el empleado, las vacaciones se cancelaran en base a 15 días hábiles y en base al salario normal, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

.Marcados con las letras “E1”, “F1 al F5”, (folio 08 al 13 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2), contentivo de las instrumentales siguientes: 1) MEMORANDO de fecha 12 de marzo de 2002 emitido por “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones C.A.”, mediante el cual aumentan la remuneración del trabajador en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) a partir del 01/03/2002. 2) CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 21 de enero de 2008 mediante la cual la entidad de trabajo “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones C.A.”, manifiesta que el trabajador presta servicios desde el día 16 de julio de 2001 desempeñando actualmente el cargo de director y vicepresidente de negocios regional, con una remuneración promedio mensual de Bs. 98.994,43 y una remuneración promedio anual de Bs. 1.359.193,50. 3) CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 03 de febrero de 2006 mediante la cual la entidad de trabajo “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones C.A.”, manifiesta que el trabajador presta servicios desde el día 16 de julio de 2001 desempeñando actualmente el cargo de vicepresidente de negocios, con una remuneración promedio mensual de Bs. 73.008.778,06 y una compensación promedio anual de Bs. 1.002.410.522,81. 4) CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 15 de febrero de 2005 mediante la cual la entidad de trabajo “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones C.A.”, manifiesta que el trabajador presta servicios desde el día 16 de julio de 2001 desempeñando actualmente el cargo de vicepresidente de negocios, con una remuneración promedio mensual de Bs. 48.887.314,00. 5) CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 06 de mayo de 2004 mediante la cual la entidad de trabajo “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones C.A.”, manifiesta que el trabajador presta servicios desde el día 16 de julio de 2001 desempeñando el cargo de asesor financiero, con una remuneración promedio mensual de Bs. 36.480.000,00. 6) CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 25 de julio de 2002 mediante la cual la entidad de trabajo “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones C.A.”, manifiesta que el trabajador presta servicios desde el día 16 de julio de 2001 desempeñando el cargo de asesor financiero, con una remuneración promedio mensual del equivalente de cuatro mil ciento sesenta y seis con sesenta y seis dólares americanos U$. 4.166,66, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcados con las letras “G1 al G86”, (folio 14 al 243 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2), contentivo de los RECIBOS DE PAGO SALARIAL, este Tribunal les otorga valor probatorio, en razón de que la demandada debía exhibir los originales en la oportunidad de la audiencia de juicio y al no haberlo, se tienen como cierto los aportados a este juicio por la parte actora. Así se establece

Con relación a las documentales en idioma ingles, marcadas con las letras “H1 al H12”, que cursan a los folios 244 al 255 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, este Tribunal acordó designar un interprete público, sin embargo no constan las resultas en el expediente; ahora bien, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó traducción de dichas documentales (folios 05 al 46 inclusive/5ª pieza, este Tribunal al respecto le niega valor por incumplir lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente:

“…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.”

Con relación a las documentales que cursan a los folios 256 al 262 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, contentivas de comprobantes de retención, este Tribunal les otorga valor probatorio, en razón de que la demandada debía exhibir los originales en la oportunidad de la audiencia de juicio y al no hacerlo, se tienen como ciertos los aportados a este juicio por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Exhibición:

Se solicitó la exhibición de los recibos de pagos y comprobantes de impuesto sobre la renta: Al respecto, que el Juzgado de la primera instancia instó a la parte demandada a exhibir las instrumentales en la oportunidad de la audiencia de juicio; llegado el día la demandada no los exhibió, lo que conlleva a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca de su contenido, de acuerdo con lo alegado, puesto que ello deberá adminicularse con el resto del material probatorio. Así se establece



Informes:

Dirigidos a las entidades de trabajo “WACHAVIA BANK N.A. OFICINA WACHOVIA BANK MIAMI MAIN BRANCH”, este Tribunal libro la carta rogatoria, sin embargo no constan en el expediente sus resultas, por ello este Tribunal no tiene materia que decidir en este punto. Así se establece

Prueba de la codemandada “Banco Nacional de Crédito, Banco Universal”:

Documentales:

.Gaceta oficial de fecha 18 de febrero de 2009, que cursa a los folios 90 al 121 inclusive/2ª pieza, mediante la cual se evidencia la autorización de la Superintendencia de Bancos para el traspaso de las acciones de Stanford Bank, Banco Comercial, así como la autorización para la oferta pública solicitada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL.- Por tratarse de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga valor probatorio como documento público.- Así se establece

Acta de Asambleas extraordinarias de la entidad de trabajo STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL, que cursa a los folios 122 al 143 inclusive/2ª pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Gaceta oficial de fecha 21 de mayo de 2009, que cursa a los folios 144 al 182 inclusive/2ª pieza, Por tratarse de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga valor probatorio como documento público.- Así se establece

Acta de asamblea de la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, que cursa a los folios 185 al 194, mediante la cual autorizan la fusión por absorción de STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Gaceta oficial de fecha 4 de junio de 2009, que cursa a los folios 195 al 234 inclusive/2ª pieza, este Tribunal evidencia que la Superintendencia de Bancos levantó la medida de intervención a STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL, en virtud que se aprobó la fusión por absorción del BNC, este Tribunal indica que forma parte del principio de iura novit curia, el juez conoce el derecho, por tanto no debe ser valorada como prueba. Así se establece

Informes:

Dirigidos al “SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT)”, AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a las entidades financieras “BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL”, “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, se libraron los mencionados oficios y en el expediente constan las siguientes resultas:

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (folios 12 al 15 inclusive/3ª pieza): indicó que el efectivamente el ciudadano ALFONZO ORTEGA, realizó una operación de venta de divisas a través del CITIBANK N.A. BANCO UNIVERSAL (Sucursal Venezuela), pero no cuenta con los depósitos y recaudos solicitados, por cuanto reposan en el operador cambiario, este Tribunal al respeto le niega valor probatorio en razón a que nada aporta a los fines de resolver los puntos controvertidos en el presente asunto.

BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL (folios 32 al 40 inclusive/3ª pieza): indicó que el ciudadano ALFONZO ORTEGA, era beneficiario fideicomitente del fideicomiso de prestaciones sociales, constituido con la empresa “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A.”, con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. VENEZUELA, por instrucciones de la entidad de trabajo mencionada se realizó la liquidación de prestaciones sociales en fecha 24 de marzo del año 2009, transferencia en dólares, dirigida desde el “JP MORGAN CHASE BANK, N A” en los Estados Unidos de America hacia el BANK VONTOBEL AG. ZURICH por un monto de $ 138.651,59. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folios 101 al 104 inclusive/3ª pieza): indicó que el ciudadano ALFONZO ORTEGA, aparece registrado como asegurado ante este Instituto, en la empresa STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A.”, con estatus de asegurado cesante, fecha de ingreso 06/01/2011 y fecha de egreso 16/03/2009, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) no consta en el expedientes las resulta de la prueba de informes, por ello este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto. Así se establece

Exhibición:

Se promovió la exhibición del contrato de trabajo y los recibos de pagos: Al respecto, este Tribunal observa que fueron consignados en el expediente, por ello no se le aplica la consecuencia a la que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Prueba del Tercero llamado a Juicio “Banco Bicentenario, Banco Universal”:

Documentales:

Marcado “B”, que cursa al folio 51/2ª pieza, contentivo del oficio de fecha 14 de abril de 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante el cual solicita a la Junta Directiva de Banfoandes, suscribirse a las acciones correspondientes al STANFORD BANK S.A., que habrá de efectuarse con el propósito de vender o ceder las mismas, a los fines de facilitar el proceso de venta, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcado “C”, que cursa al folio 52/2ª pieza, mediante la cual se evidencia comunicado dirigido a la Superintendencias de Bancos, notificándole la solicitud del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y para participar en la suscripción de las acciones de STANFORD BANK S.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcado “D”, que cursa al folio 53/2ª pieza, mediante la cual se evidencia comunicado emitido por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, en la que autoriza por vía de excepción a BANFOANDES para que adquiera las acciones que representan la totalidad del capital social reconstituido de STANFORD BANK S.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece

Gacetas Oficiales de fechas 18 de febrero de 2009, 04 de junio 2009 y 31 de marzo 2009, que cursan a los folios 54 al 61 inclusive/2ª pieza, se evidencia de ellos, la decisión de la Superintendencia de Bancos, para intervenir a STANFORD BANK S.A., autoriza también la fusión por absorción por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL. Por tratarse de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga valor probatorio como documento público Así se establece.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los Jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora y demandada recurrentes en la audiencia oral y pública de apelación, pasa decidir sobre el controvertido en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
Estamos en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Alfonso José Ortega Rubio en contra del grupo de empresas, que según los alegatos de la parte actora, conforman el Grupo Economico o Unidad Económica compuesta por: Stanford Group Venezuela, C.A. Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., Stanford Corporate Services C.A., Torre Senza Nome Venezuela C.A., Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, sucesora de Stanford Bank S.A. Banco Comercial, y en tal sentido, visto lo alegado por el actor en el escrito libelar, procedio la co-demandada (Banco Nacional de Crédito C.A; Banco Universal) a dar contestación a la misma, alegando la falta de cualidad pasiva de su representado para ser parte en el presente juicio, negando la relación de trabajo; así como, el presunto derecho a cobrar la cantidad demandada por el ex trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que puedan devenir de una relación laboral. De igual manera, negó pertenecer a un grupo de empresas que tenga identidad de patrimonio, pues a su decir, no tiene cualidad pasiva, justificando la falta de cualidad en virtud de que la Superintendencia de Bancos, decidió estatizar las acciones de “Stanford Bank S.A. Banco Comercial” mediante la reconstitución del capital acordado y emitir 757.000 nuevas acciones nominativas de la Institución con un valor nominal de Bs. 100,00 cada una, las cuales fueron suscritas por “Banfoandes Banco Universal C.A.” con la obligación de pagarlo en efectivo en un plazo máximo de 15 días hábiles. Que Banfoandes Banco Universal C.A cancelo dicho dinero y visto que el Banco Nacional de Crédito C.A, resultó ganador en el proceso de subasta de las acciones de “Stanford Bank S.A. Banco Comercial”, se procedió a inscribir en el libro de accionistas al BNC por un total de Bs. 757.000 de acuerdo al contrato de compra-venta de fecha 08 de mayo de 2009, que se le participó al BNC, fusionar con el patrimonio del Stanford Bank, manifestando que con esto se rompe la condición de grupo y considera que esto no supone que se deba asumir una solidaridad presunta, que la empresa Stanford Asesores de Inversiones, Stanford Group Asesores de Inversión y Stanford Corporate Services, son las verdaderas demandadas en este asunto; alegan que existe una nueva conformación accionaria, que no existe la misma directiva, ni tampoco la misma identidad de la operación, ni tampoco esta compañía “Stanford Asesores de Inversiones”, “Stanford Group” y “Stanford Corporate Services” se fusionó con BNC, ni adquirió sus acciones, pasivos, solo opero la fusión de Stanford Bank S.A no su eventual grupo financiero; Por lo anteriormente expuesto oponen que BNC C.A., no tienen cualidad para ser parte en este juicio como demandada, toda vez que por efecto de los artículos 170 y 475 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, Stanford Bank S.A. dejó de formar parte y se desvinculó totalmente del grupo de empresas Stanford demandados.
En este sentido y vista las defensas opuestas por la codemandada (Banco Nacional de Crédito), el Tribunal de Juicio pasó a emitir pronunciamiento indicando lo siguiente:
“(…) Como punto previo, surge imperativo traer a colación la decisión de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante resolución N° 070-09 de fecha 18 de febrero de 2009, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.123, mediante el cual acordó la intervención de la entidad de trabajo Stanford Bank, Banco Comercial tras hacerse público el procedimiento antifraude en contra del ciudadano Robert Allen Stanford, propietario de las acciones de “STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL”, generando retiros masivos de los clientes y graves problemas de liquidez colocando en peligro la institución y los intereses de los depositantes, así como la confianza en el sistema financiero venezolano, a tal efecto se designó una junta liquidadora, quien debía presentar un plan para el proceso de venta inmediata de “STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL”, asimismo la Gaceta Oficial N° 39.183, de fecha 21 de mayo de 2009, indicó que se realizó una asamblea extraordinarias de accionista donde acordaron subastar la entidad bancaria y los interesados eran “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL” y “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORROY PRESTAMO C.A.”, en fecha 08 de mayo de 2009 se celebró la subasta en el auditorio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS, donde resulto ganador el primero mencionado y se suscribió el contrato de compra venta de acciones entre “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A.” y “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL” acordándose llevar a cabo la fusión por absorción del “STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL” por parte del “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL”, por ese motivo se levanto la medida de intervención financiera de la sociedad mercantil “STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL”. En fecha 04 de junio de 2009 mediante Gaceta Oficial N° 39.193, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, decidió lo siguiente:
.- Autorizo la fusión por absorción por parte de “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL”.
.-“STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL” pasa a denominarse “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL”.
.- La fusión surtirá efectos a partir de la inscripción en el registro mercantil de los acuerdos respectivos en dicha fusión.
En la fusión por absorción se acordó que “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL”, analizará el impacto Legal, Financiera, Contable y Fiscal de “STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL”. Los procesos administrativos iniciados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS serán evaluados por el “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL” según cada caso en particular, asimismo indicó textualmente:
“(…) señalan en la documentación consignada que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, sucederá a título Universal el patrimonio de Stanford Bank, S.A. Banco Comercial (Venezuela), adquiriendo todos los activos e incrementando los pasivos, conforme a lo establecido en el Código de Comercio…”
Del instrumento normativo descrito, se evidencia que la fusión por absorción entre “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL” Y “STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL” fue autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en la cual una vez materializada sucederá a título Universal el patrimonio de STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL; resulta importante ahora, determinar los efectos jurídicos de la fusión por absorción, para ello la Sala de Casación Social en sentencia N° 1225 de fecha 14 de diciembre 2015, caso: Fabio Ernesto Bramanti Ostilla y otros contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y otra, sostuvo lo siguiente:
(...) el efecto de la fusión por absorción una vez que haya sido autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) supone que la institución absorbida deja de existir perdiendo su personalidad jurídica, constituyéndose la institución absorbente en su sucesor a título universal, con lo cual asume el patrimonio de la anterior, de modo tal que indefectiblemente adquiere sus derechos y obligaciones.
Precisamente porque se configura una sucesión a título universal, debe entenderse que junto con el activo de la entidad absorbida, también se transfieren a la sociedad supérstite, las deudas anteriores o contraídas por razón de la fusión, continuando ésta última como deudora frente a las obligaciones adquiridas por la sociedad extinta. Dicha premisa, llevada al ámbito del Derecho laboral obtiene un matiz preponderante, toda vez que configurada dicha figura, los acreedores sociales pierden a su deudor por verificarse una extinción de la persona jurídica, siendo que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo, prevalece los derechos de los trabajadores incluso frente a cualquier otro acreedor.
Tal precepto nos deja claro que al adquirir las acciones de otra empresa a título universal, se transfieren para ésta, tantos los activos como pasivos de la misma, dicho esto y analizando las pruebas consignadas por el “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL” se evidencia las Gacetas Oficiales antes descritas, así como las actas de asambleas de fechas 29 de abril de 2009 y 09 de mayo del mismo año, que evidencian la solicitud de absorción por parte del “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL” y la autorización por parte de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, para la venta de las acciones, que aunque constituyen una nueva Junta Directiva, nueva marca y nueva razón social, al ser adquirida a título universal ella adquiere los activos y pasivos, entre ellos la obligación indivisible contraída por la institución adsorbida antes del proceso de intervención, es por ello que este Tribunal declara al “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL” responsable solidariamente en conjunto con “STANFORD GROUP VENEZUELA”, conformada por las empresas “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A.”, “STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA) C.A.”, “TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A.”, de los conceptos demandados que pudieran declararse procedentes, lo que significa que tiene cualidad pasiva para sostener la presente demanda. ASI SE DECIDE. (…)”
Ahora bien, expuesto lo anterior y visto que el Tribunal de Juicio considero que la codemandada banco Nacional de Credito, C.A. BANCO UNIVERSAL, si tiene cualidad pasiva para sostener la demanda y que se hace solidariamente responsable para el pago de las acreencias laborales que se le puedan adeudar al ex trabajador, procede a ejercer recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado de la Primera Instancia, manifestando de manera general que si se analiza el cúmulo de pruebas documentales que a su decir, el sentenciador a-quo no entra analizar las mismas, se verá plasmado en todas esas documentales, la falta de cualidad. De igual manera, indica que se evidencia del fideicomiso de prestaciones sociales que es creado por el verdadero patrono, por el fondo de inversión de un Banco que no tiene que ver nada con el Grupo, (Banesco Panamá) que a su decir, es quien le pago las prestaciones sociales al trabajador, que aunque los cheques hayan sino por talonarios del BNC no significan que hayan sido cargados contra el balance del Banco (BNC) sino cargados contra la cuenta Stanford Asesores de Inversión, eso pareciera que esta transgiversado, en el fondo lo que hay es una gran transgiversación de los hechos señala el criterio de la Sala Social en sentencia de Antonio Rodríguez Navarro contra BNC con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, de fecha 10 de marzo de 2015 Exp: AA60-S-2013-1415.
En virtud de lo antes expuesto, así como del controvertido ante esta alzada, considera oportuno esta juzgadora hacer algunas precisiones en relación al grupo económico, y es que la legislación laboral venezolana, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, así como, la doctrina más calificada ha establecido, algunos elementos característicos y esenciales para determinar la existencia de un grupo económico, dentro de los más resaltantes se encuentran: 1) Accionistas comunes en pluralidad de acciones; 2) Control y gestión común; 3) pluralidad de negocios inherentes, conexos o integrados; es decir, que dentro de los grupos societarios, debemos los operadores de justicia determinar cuál es él o los accionistas comunes de las empresas bajo el grupo económico alegado, que posean una participación accionaria que le permita ejercer el control y domino sobre el resto de los integrantes de la unidad y que los negocios de las empresas en sociedad sean inherentes y conexos, que tenga un mismo objeto; asimismo, ha establecido la Sala Constitucional, que quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, debe alegar y probar la existencia del grupo, y de igual forma se ha dejado por sentado en reiteradas decisiones que el documento constitutivo-estatutario de las sociedades mercantiles ha sido el documento por excelencia para probar la existencia de una unidad económica, como referencia de lo expuesto, dichos criterios puede encontrarse en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:
“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:

(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"

Analizado lo anterior, y en estudio del caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora que la sentencia recurrida, expone que luego de realizarse todo el proceso de la subasta del Stanford Bank, Banco Comercial, resultando Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, el que absorbe dicha Institución, dejándose establecido en fecha 04 de junio de 2009, mediante Gaceta Oficial N° 39.193 que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (ver folios 54 al 61 inclusive/2ª pieza) la cual determinó todo el proceso de la fusión por absorción del BNC, es decir, que Stanford Bank pasa a llamarse Banco Nacional de Crédito y adicional a ello, se establece que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, sucederá a título Universal el patrimonio de Stanford Bank, S.A. Banco Comercial (Venezuela). Asimismo, establece que de conformidad al criterio sostenido en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 1225 de fecha 14 de diciembre 2015, caso: Fabio Ernesto Bramanti Ostilla y otros contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y otra; que al BNC adquirir las acciones de Stanford Bank, a título universal, adquiere también los activos y los pasivos.

Ahora bien, a criterio de esta juzgadora, considera que indistintamente como se haya desarrollado todo el procedimiento para llegar a la fusión, no es menos cierto, que en el caso de autos se evidencia del acervo probatorio tal y como lo indico el Juez de juicio, que existe una sucesión a titulo universal del patrimonio de Stanford Bank, adquiriendo todos los activos y pasivos, conforme a lo previsto en el Código de Comercio, es decir, entiende esta Alzada que cuando se está hablando de una sucesión a titulo universal, se está transfiriendo una o varias relaciones jurídicas, y cuando hablamos de “relaciones jurídicas” valga la redundancia, se está refiriendo a bienes, acciones, derechos, obligaciones, deudas y por supuestos todos los activos y pasivos laborales de los trabajadores que estaban bajo régimen de ajenidad y dependencia con quien fue absorbido. Asimismo, se lee de la propia gaceta oficial al folio 54 de la pieza nº 2, de la declaración Institucional que el Banco Nacional Crédito, C.A. Banco Universal, envió la declaración institucional aprobada en sesión de Junta Directiva Nº 121, del 13 de mayo de 2009 y suscrita por el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES en su condición de Presidente de la Junta Directiva de dicho banco, en la cual certifico que lo pasivos se encontraban auditados por el banco al 31 de diciembre de 2008, que acompañaban a la solicitud de autorización de fusión.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que el único accionista mayoritario del Grupo Stanford, entre ellas Stanford Golding era Roberth Alan Stanford, con el 99.99% de la acciones que a su vez esta poseía a Stanford Bank como único accionista, por ende, debe entender que vista la carga accionaria del ciudadano Roberth Alan Stanford, así como, como la forma como se determinó la fusión (a titulo universal) no queda duda para esta superioridad, llegar a la misma conclusión del Juez de la Primera Instancia, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el punto de apelación de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad pasiva alegada, en consecuencia confirma la decisión recurrida en relación a este punto declarando al “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL” responsable solidariamente con “STANFORD GROUP VENEZUELA”, conformada por las empresas “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A.”, “STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA) C.A.”, “TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A.”, de los conceptos demandados que pudieran declararse procedentes, lo que significa que tiene cualidad pasiva para sostener la presente demanda. Así se decide

Dilucidado lo anterior, debe este Tribunal entrar a conocer los puntos de apelación ejercidos por la parte actora recurrente, en este sentido, observa que la parte demandante apela de la sentencia de mérito de tres puntos específicos a saber: 1) Forma de terminación de la relación laboral; 2) procedencia del recalculo de utilidades y 3) procedencia de la remuneración compensatoria de los sábados, domingos y feriados y sus respectivas incidencias; pasa este Juzgado a dilucidar los puntos de apelación bajo las siguientes consideraciones:

1) En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral:

En relación a la forma de terminación de la relación laboral entre el demandante y el patrono, observa esta alzada que la parte actora aduce en el libelo de la demanda que fue retirado justificadamente por suspensión del salario de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable ratione temporis, no obstante a ello, aduce la parte actora recurrente que hay una carta de renuncia que fue valorado por el Juez a-quo y que demuestra que había un despido indirecto o un despido injustificado, sin embargo, concluye que no hay un despido indirecto, ni un despido injustificado, afirma que dicha fundamentación violenta el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo que señala que le corresponderá a la parte demandada, en este caso al patrono, la prueba de la causas que le pone fin a una relación, que no hubo una prueba en contrario, motivo por el cual le corresponde las indemnizaciones solicitadas en el escrito libelar.

Ahora bien, visto el controvertido en la presente causa, se observa esta sentenciadora que el Juez a-quo fundamento su decisión indicando que los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen las causales por la cual se establecen los supuestos para que proceda un retiro justificado, que en el caso bajo estudió observo que los motivos que indujeron a la parte actora para su retiro, no encuadran dentro de los supuestos establecidos en los referidos artículos, es decir, considero el Juez a-quo que no logró probar lo justificado de su retiro, y en razón de ello, determino que la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario y no por despido o retiro justificado, en virtud de ello declara improcedente la indemnización por despido justificado, realizando un análisis al respecto. En tal sentido esta alzada disiente de dicha motivación al considerar, que el demandante para el momento de terminación de la relación laboral ostentaba el cargo de Vicepresidente Regional de la Sociedad Mercantil Stanford Bank, es decir, no gozaba de la estabilidad que alegan en el libelo de demanda, entendiendo que la figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas a favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30). Sin embargo, la misma norma sustantiva laboral, establece en su articulo 87, expresamente que estarán excepto de la aplicación o amparo de dicha estabilidad laboral especial, los trabajadores que ejercen cargos de Dirección, estando en la presente causa el extrabajador inmerso en dicho supuesto, considerando quien hoy decide, que el Juez de juicio erró en la motivación de la sentencia al considerar que no justifico adecuadamente su retiro en las causales del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que con el solo hecho de ser trabajador de dirección resulta improcedente de pleno derecho la indemnización por despido justificado solicitada, en virtud de ello, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, bajo una motivación distinta a la expuesta por el Tribunal de juicio. Así se decide.

2) En cuanto a la procedencia del recalculo de utilidades:

En cuanto a la procedencia del recalculo de utilidades, se observa la parte actora apela de este punto indicando que el Juez de la Primera Instancia dice que no está determinado a los autos ¿Cuántos días correspondían pagar a la empresa demandada por concepto de utilidades? Si eran 15 o 60 y que de acuerdo a las posiciones jurisprudenciales habían una reclamación exorbitante y que por tanto no resultaba improcedente sino que la limitaba a lo que era la ley, no obstante, que había dicho que a quien le correspondería la carga de la prueba era a la parte demandada, afirma el recurrente que los 60 días no son una reclamación exorbitante, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo artículo 175, se establecía que la obligación de la empresa para pagar utilidades, variaba en un límite mínimo de 15 días y un límite máximo de 120 días, si estamos reclamando 60 días por concepto de utilidades, no hay ninguna reclamación exorbitante, está dentro de los límites de la ley, lo exorbitante seria, si mi trabajador hubiese demandado 150 días, 240 días o una suma superior, de tal manera que si bien es cierto, que hay que hacer unas experticias complementarias del fallo, no es menos cierto que no puede haber un recalculo del concepto de utilidad.

Observo este Tribunal de alzada en relación a este punto de apelación que el Juez a-quo indico que de las pruebas consignadas al proceso, se observa a los folios 23, 62 y 76 del cuaderno de recaudos N° 2, el pago de utilidades queda por determinar si se canceló en base a 15 días de salario o como lo alega el actor en base a 60 días de salario. Ahora bien, establecen los criterios jurisprudenciales, que los excesos reclamados por el trabajador, los mismos tienen que ser probados por el mismo, es decir, tiene la carga de la prueba, y por no haber aportado elementos probatorios que ratificar tal afirmación, procedió a condenar el mínimo legal, no obstante, evidencio esta sentenciadora del acervo probatorio que la demandada pago para el año 2001, de un calculo aritmético de los montos evidenciado en el recibo que riela al folio 23, del cuaderno de recaudos Nº 2, del concepto de utilidades se puede apreciar que le cancelaba 41 días; igualmente, del recibo salarial que riela al folio 76 del cuaderno de recaudos Nº 2, del concepto de utilidades se puede apreciar que le cancelaron 45 días de utilidades (folio76), por lo que mal puede indicar el Juez de juicio que le corresponde 15 días, cuando consta a los autos que al demandante ya se le cancelaba un monto mayor al mínimo legal establecido, motivo por el cual, este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de declarar con lugar el punto de apelación ejercido por la representación de la parte actora recurrida, en virtud de ello se modifica la sentencia recurrida, ordenando su recalculo conforme a 45 días de utilidades, tal como fue demostrado en autos por el actor, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un experto contable nombrado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual tomara para el cálculo el salario normal reflejado en los recibos de pago, desde el primer año que nació el derecho hasta la finalización de la prestación de servicios, a saber, desde el 16/07/2002 hasta el 16/03/2009, descontando lo recibido por el trabajador por este concepto. Así se establece.
3) procedencia de la remuneración compensatoria de los sábados, domingos y feriados y sus respectivas incidencias:
Se observa de la sentencia recurrida, que se declara improcedente el concepto de sábados, domingos y feriados, en virtud que cuando analizo los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados, a saber, Remuneración Compensatoria de los días de Descanso Semanal y Feriados y Salarios Dejados de Percibir y sus respectivas incidencias, por lo que considero que lo imposibilitaba determinar la procedencia en derecho de los mismos.
En ese mismo orden de ideas, es menester destacar el criterio existente y reiterado que se ha fijado con respecto a cualquier imprecisión que se desprenda de la lectura del libelo de demanda, lo que cual, es insubsanable una vez que la causa esté en la fase de juicio, ya que para ese momento han precluido todas las oportunidades que establece la ley para cualquier modificación de lo pretendido; es decir, una vez contestada la demanda, es imposible volver a aperturar un lapso para que se modifique la litis, puesto que, sobre eso se erige todo lo que es la estructura del debido proceso y el derecho a la defensa tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el resto del ordenamiento jurídico venezolano al respecto. Entendiéndose que a partir de allí cualquier deficiencia o elemento que no haya sido accionado en su oportunidad, no se puede incorporar o traer al proceso en dicha fase, es decir, de existir efectivamente imprecisiones en relación a las reclamaciones, no puede el Juez de juicio o este Tribunal de alzada entrar a conocer el fondo, en virtud que se encuentra imposibilitado para asumir defensas de las partes, por lo que en virtud de ello, considera esta juzgadora tal y como lo evidencio el Juez de juicio que el petitorio es indeterminado, no se precisa o determina de forma clara el petitorio en cuanto a esos conceptos pretendidos, por lo que en virtud de ello, se encuentra imposibilitado en determinar la procedencia en derecho de los mismos, declarando forzosamente sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora e improcedente en derecho lo reclamado. Así se decide

Ahora bien en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y aquellos que quedaron firmes:

Seguidamente, hayamos la falta de cualidad opuesta por el tercero llamado a juicio “BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.” HOY “BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, por cuanto indica que no fue patrono del actor. Asimismo alude que las acciones no fueron adquiridas por él como propietario, sino solo como tomador de las acciones hasta tanto se materializara la venta, simplemente cumplió con una orden del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, por vía de excepción hasta tanto se realizara la subasta, para ejecutar dicha orden fue autorizado por la Superintendencia de Bancos y en ese momento se denominaba “BANFOANDES”. Planteada como se encuentra su defensa, quien decide al analizar el acervo probatorio observa que a los folios 51 al 53 inclusive/2ª pieza, reposan comunicado de fecha 14 de abril de 2009, mediante el cual el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, solicita a la Junta Directiva de Banfoandes, suscribirse a las acciones de “STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL”, con el propósito de vender o ceder las mismas, a los fines de facilitar el proceso de venta, posteriormente “BANFOANDES”, envía un comunicado a la Superintendencias de Bancos, notificándole dicha solicitud y en fecha 24 de abril de 2009, “BANFOANDES es autorizado vía excepción para que adquiera las acciones que representan la totalidad del capital social de “STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL” hasta la verificación de la subasta, lo que quiere decir que solo actúo como tenedor de las acciones de forma excepcional no como el propietario de las mismas, es por ello que resulta indefectible para quien decide declarar Con Lugar la falta de cualidad opuesta por “BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, excluyéndolo de los demás codemandados por no tener cualidad pasiva en el presente asunto, para ser demandado. Así se establece.-

Consecutivamente, queda por clarificar los conceptos demandados por el trabajador, teniendo claro que los codemandados en el presente asunto son: “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL” “STANFORD GROUP VENEZUELA”, conformada por las empresas “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A.”, “STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA) C.A.” Y “TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A.”, responsable solidariamente de los conceptos que pudieran declararse con lugar. Visto que las sociedades mercantiles “STANFORD GROUP VENEZUELA”, CONFORMADA POR LAS EMPRESAS “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A.”, “STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA) C.A.” Y “TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A.”, no dieron contestación a la demanda, resultando confesas en cuanto a los hechos libelados que no hayan sido desvirtuados por prueba en contrario, por su parte el “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL”, rechazó la existencia del vínculo laboral, el periodo de la relación de trabajo, que el trabajador devengara Bs. 2.950.000,00 los primeros doce meses de servicios, más una contraprestación de una suma determinada, más un bono trimestral, negó también el salario diario Bs. 12.278,13, e integral de Bs. 14.881,55, así como todos los demás conceptos demandados, adicional a ello, denuncio la incurrencia de delitos por ilícitos cambiarios por parte del trabajador, cabe destacar que los hechos rechazados reposa en carga de la demandada comprobar sus alegaciones. Con respecto a la existencia del vínculo laboral con el grupo económico, de la prueba de informes dirigida INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folios 101 al 104 inclusive/3ª pieza) se evidencia la inscripción del ciudadano ALFONZO ORTEGA, como asegurado ante este Instituto, por orden de la empresa “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A.”, asimismo el actor, consignó contrato de trabajo a tiempo indeterminado, celebrado en fecha 16 de julio de 2001, entre la sociedad mercantil “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A.” y el ciudadano ALFONSO ORTEGA, se observa el cargo del trabajador “ASESOR FINANCIERO”, y el salario devengado en el primer año será de 0.70% anual del promedio de los valores de la cartera mantenida en compañías afiliadas de la empresa por clientes referidos por el empleado, con ello definimos que evidentemente si existió un vínculo laboral entre el trabajador y el grupo de empresas demandadas, y el periodo en que prestó servicios que se extrajo de las constancias de trabajo y carta de renuncia consignadas al expedientes fecha de (16 de julio de 2001 hasta 16 de marzo de 2009); se encuentra controvertido el salario devengado por el trabajador, pero visto que la demandada no consignó prueba en contraria que evidencie otro tipo de salario, queda como hecho cierto lo descrito en los recibos de pagos consignados por el actor, con lo cual se observó lo siguiente:

.-Del contrato de trabajo se evidencia que el trabajador devengara en el primer año de servicio 0.70% anual del promedio de los valores de la cartera mantenida en compañías afiliadas de la empresa por clientes referidos por el empleado.

.- De julio a septiembre de 2001 = devengó una rata mensual Bs. 3.000.000.00 y rata diaria Bs. 100.000,00.-
.- De octubre 2001 a febrero de 2002 = devengó una rata mensual Bs. 3.100.000.00 y rata diaria Bs. 103.333,33.-

.- De marzo 2002 a junio de 2002 = devengó una salario quincenal de Bs. 2.000.000,00.-
.- Del mes de julio de 2002 a noviembre 2002 = devengó una salario quincenal de Bs. 1.500.000,00.-

.- Del mes de enero de 2003 a diciembre 2003 = devengó una salario quincenal de Bs. 2.000.000,00.-

.- Del mes de enero de 2004 a diciembre 2004 = devengó una salario quincenal de Bs. 2.000.000,00.-

.- Del mes de enero de 2004 a diciembre 2004 = devengó una salario quincenal de Bs. 2.000.000,00.-

.- Del mes de enero de 2005 a agosto 2008 = devengó una salario quincenal de Bs. 2.000,00, más comisiones y bono productores, que se cancelan ambos mensualmente, lo que denota que el trabajador devengaba un salario variable. Por otra parte debido ha que la relación del trabajo duró desde el año 2001 al 2009, en el presente caso es aplicable la extinta Ley Orgánica del Trabajo del 1997 en ratione temporis. –

DE LAS DIFERENCIAS POR VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL CAUSADOS EN EL TRANSCURSO DE LAS RELACIÓN DE TRABAJO: Denuncia el trabajador que este concepto no fue cancelado con base al salario variable por cada año en que fue devengado. El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, dispone que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo interrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, este tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un total de veintiún (21) días salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un (1) día de salario por año de servicio. En consecuencia, este Tribunal ordena realizar un recalculo de estos dos conceptos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y dicho experto tomará para sus cálculos el salario normal reflejados en los recibos de pago, desde el primer año que nació el derecho hasta la finalización de la prestación de servicios, a saber, desde el 16/07/2002 hasta el 16/03/2009.- Así se establece

DE LOS BENEFICIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES PENDIENTES DE PAGO AL MOMENTO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO O DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, el trabajador alegó que no le han sido canceladas las prestaciones sociales a que tiene derecho, así como denuncia del pago de indemnización que establece el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse retirado justificadamente del grupo económico demandado al no haber recibido por parte de su patrón el pago del salario correspondiente a los meses enero, febrero y marzo 2009, en el tiempo en que fue devengado. De las pruebas consignadas al proceso no se evidencia pago alguno de las prestaciones sociales, que debieron ser canceladas ya que todo trabajador tienen derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, le corresponde dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario. Ahora bien, al no observarse el pago de sus prestaciones sociales este Tribunal lo ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT. Asimismo se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, cuyo experto tomará como base los recibos de pago que consta en autos de cada periodo, tomando como referencia la antigüedad del trabajador 16/07/2001 hasta el 16/03/2009 (antigüedad: 7 años y 8 meses), en base al salario normal.- Igualmente se establece, que se le deberá descontar del monto total final, todo lo recibido por el actor como adelantos sobre prestaciones sociales, que conste en la contabilidad de la empresa, o en documentales que conste en el expediente. Así se establece

Con relación a lo demandado por Remuneración Compensatoria de los días de Descanso Semanal y Feriados y las incidencias en los conceptos demandados, señalados en el libelo de la demanda y los Salarios Dejados de Percibir, al respecto este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Dentro de los requisitos que debe contener toda demanda en el proceso laboral se encuentra “el objeto de la demanda”, (Art. 123 LOPTRA) es decir lo que se pide y reclama, en razón de ello, la parte reclamante que pretende su pago debe señalar en forma clara precisa y determinada los conceptos, días y forma de cálculo que pretende su reclamo, de esta manera se evita la aplicación de la figura del despacho saneador cuya función es la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho a la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho (Sentencia nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) (Negrita y subrayado de este Tribunal).-

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sentó criterio al respecto se indicó lo siguiente:

“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Subrayado de este Tribunal).-

En el caso sub iudice, y de la revisión del escrito de demanda se evidencia que la accionante pretende el reconocimiento de los siguientes conceptos: Remuneración Compensatoria de los días de Descanso Semanal y Feriados y Salarios Dejados de Percibir.-

En tal sentido, del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados, a saber, Remuneración Compensatoria de los días de Descanso Semanal y Feriados y Salarios Dejados de Percibir, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, se declaran improcedentes en derecho.- Así se decide

Con relación a lo demandado por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, al haber quedado determinado que no hubo despido, sino un retiro voluntario, en consecuencia, se declara improcedente este concepto. Así se decide

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Se considera procedente y se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, cuyo experto tomará el histórico salarial de los recibos de pago que consta en autos, asimismo, se le deberá descontar los intereses por prestaciones sociales que ya haya recibido. Así se establece

En cuanto al pago de indexación e intereses moratorios, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, para lo cual se ordena nombrar un Experto Contable, para la misma, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, de la siguiente forma: Los intereses de mora y la indexación desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber, 16/03/2009, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo 16/03/2009, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 15/07/2010, hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación expuesto por la parte actora y Sin Lugar el recurso de apelación expuesto por la parte demandada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora,. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: MODIFICA la decisión de fecha 03 de julio de 2017, emanado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas . CUARTO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la co-demandada Banco Nacional de Crédito, C.A. QUINTO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por Banco Bicentenario.- SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Alfonso José Ortega Rubio, en contra de las co-demandadas Torre Senza Nome Venezuela, C.A.; Stanford Group Venezuela Asesores De Inversión, C.A. y Banco Nacional de Crédito, C.A SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

LMV/AB/JF.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR