Decisión Nº AP21-R-2018-000314 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 18-07-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000314
Fecha18 Julio 2018
PartesHUGO PEREZ PEREZ VS. SON DELICIAS 303, C.A. CUYA RAZÓN COMERCIAL ES RESTAURANT AVILA-TEI Y HIROYUKI TAKEUCHI Y MARIA MARITZA VARON MANTILLA
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000314

PARTE ACTORA: HUGO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.101.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RENGIFO ALAYON, EDUARDO JOSÉ MIRABAL TEJADA, FELIX PÉREZ MONTES, VICTOR JOSÉ RAMOS DUQUE y DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.955, 123.643, 102.909, 111.812 y 235.485, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: SON DELICIAS 303, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 55-A-Pro., cuya razón comercial es: RESTAURANT AVILA-TEI, y en forma personal a los ciudadano HIROYUKI TAKEUCHI y MARÍA MARITZA VARON MANTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E, 81.690.440 y V.-11.933.386, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: IVAN JOSEF VARELA DELGADO, ALFREDO VELASQUEZ FLORES, JONATHAN VARELA AGUILAR, JESÚS VILORIA NOGUERA, DALIA COIRAN y ALICIA VARELA DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.394, 92.832, 118.054, 93.825, 92.729 y 112.015, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Demandada).
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 14/06/2018, proveniente del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha 30/05/2018 por la parte demandada, contra de la sentencia definitiva dictada de fecha 09 de mayo de 2018, que declaró parcialmente con lugar la demanda, dejando constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 21/06/2018, se procedió a fijar la referida audiencia para el día martes diez (10) de julio de 2018, a las 11:00 am., en dicha oportunidad este Tribunal pasó celebrar la audiencia y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2018, por el abogado IVAN JOSEF VARELA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.394, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-. SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DE LA ADHESION AL RECURSO de apelación realizado por el abogado DANIEL CABRAL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 235.485, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en virtud de lo previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada por analogía a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de mayo de 2018. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: HUGO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.101.538 contra la empresa SON DELICIAS 303. C.A. (RESTAURANT ÁVILA-TEI), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, 16 de marzo de 1998 No 17 del Tomo 55-A pro., y solidariamente demandados a los accionistas, ciudadanos: HIROYUKI TAKEUCHI cédula de identidad E- 81.690.440, y MARÍA MARITZA VARÓN MANTILLA, cédula de identidad Nº V-11.933.386. QUINTO: Se condena en costas a la demandada recurrente, dada la naturaleza de la presente decisión.

Ahora bien cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló lo siguiente:

“…En primer lugar soy apoderado de los ciudadanos Maritza Varon Montilla y de Hiroyuki Takeuchi y de la sociedad mercantil, Son 303, C.A., pido excusas al tribunal y a la secretaria por hacerlos trabajar de manera innecesaria ya que he recibido instrucciones de mis representados de desistir de la apelación que interpuse el 30 de mayo de los corrientes, y como quiero lo accesorio sigue a lo principal, y como consecuencia al desistimiento no abra adhesión a la apelación por estar desistido, de manera que la sentencia quedará firme y únicamente propongo ante la actora el tratar de escoger entre los expertos que tenemos uno que sea de acuerdo a ambas partes para que realice la experticia complementaria del fallo ordenada e inclusive abrir la posibilidad de un convenio transaccional la toda vez que recibimos hoy el resultado de una experticia cuyo monto es un millón doscientos mil bolívares aproximadamente y tengo instrucciones de mi mandante de ofrecerle algo más al señor para solucionar este problema, y disculpe nuevamente. …”.

Observaciones de la parte actora adherida al recurso de apelación, sobre los puntos expresados de la parte demandada, indicando lo siguiente:
“…En relación a la adhesión de la apelación presenciamos que la contraparte ha desistido el recurso de apelación lo que tiene como efecto que el recurso de adhesión queda desistido. Tomando en consideración los fundamentos que ha dicho el colega sobre que tiene una propuesta que pueda presentarnos, nosotros valoraremos esta propuesta una vez que nos la haga llegar. En cuanto al tema de los expertos nosotros también tenemos algunos que nosotros podemos promover en su oportunidad por cuanto la parte demandada ofrezca algunos expertos nosotros tenemos los de nosotros y seria cuales son los seleccionados para que se hicieran la estimación de la experticia complementaria del fallo con todo lo que respecta de los activos laborales que se le adeudan a mí representada….”.


III. DEL DESISTIMIENTO

En ocasión a lo anterior, ese Tribunal, observa que siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente, así como de la asistencia de la parte actora quien se adhirió al recurso de apelación presentado por la demandada.
Posteriormente, la parte demandada recurrente haciendo uso de las facultades de representación conforme al instrumento poder consignado en autos, manifiesta su voluntad de desistir del recurso de apelación que anunciara en fecha 30 de mayo de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de mayo de 2018.
Respecto a lo expresado por la parte demandada recurrente en la audiencia oral y publica de apelación, debe esta Alzada señalar que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente y según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que para que se pueda dar por consumado el desistimiento, es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de lo antes señalado, la facultad para desistir debe ser otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.
Por los razonamientos antes expuestos, e indicados como han sido las bases de los principios que orientan el proceso laboral vigente, es por lo que este Tribunal al verificar que en el presente caso, se cumplieron con los extremos necesarios para dar por consumado lo manifestado por la recurrente, en consecuencia, esta Alzada, procede a HOMOLOGAR el Desistimiento planteado voluntariamente por la representación judicial de la demandada contra la sentencia dictada, en fecha 09 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas, se confirma la decisión apelada .- Y Así se decide.

III. DE LA ADHESION
Observa este Tribunal Superior que la parte actora en fecha 10/07/2018 se adhirió al recurso de apelación ejercido por la parte demandada (ver folio 16 al 19, inclusive de la pieza N° 2 del expediente) quien igualmente compareció a la audiencia oral y pública a realizarse ante esta Alzada, por lo que considera quien aquí decide importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la figura jurídica de la adhesión a la apelación principal y en tal sentido, en sentencia N° 1423, del 29 de septiembre de 2009 (caso: José Orlando Ruiz Cruz contra Dell Acqua, C.A.), estableció:
“(…)De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión…”


Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 304 contempla el principio de accesoriedad respecto a la adhesión a la apelación, de la forma siguiente:

Artículo 304.
La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.
De manera que, dado el carácter accesorio que tiene la adhesión a la apelación respecto al recurso incoado, es por lo que el desistimiento del recurso genera el decaimiento de la adhesión a la apelación de la parte contraria, independientemente de que la misma haya abarcado un punto distinto o aun opuesto a ésta, quedando impedido de resolver el juez que conozca en segundo grado de jurisdicción, los argumentos planteados en la adhesión.
En el caso sub examine, evidencia este Alzada que al haber manifestado la parte demandada en la audiencia oral y pública su voluntad de desistir del recurso de apelación presentado el 30 de mayo de 2018, la parte demandante (actora) quién en fecha 10 de julio de 2018, momentos antes de la celebración de la audiencia oral y pública, se adhirió a dicha apelación, corre la misma suerte que el primero, es decir, debe entenderse como desistido dicho recurso de apelación ejercido por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2018, de conformidad a lo establecido al artículo 304 del Código de Procedimiento, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud del desistimiento voluntario expresado por la parte demandada apelante en la audiencia oral y pública celebrada, y homologado como ha sido por esta Alzada el mismo, en consecuencia, se declara el decaimiento de la adhesión al recurso efectuado por la actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por consiguientes, y sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas, se confirma la decisión apelada.- Así se decide.-


IV. DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2018, por el abogado IVAN JOSEF VARELA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.394, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-. SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DE LA ADHESION AL RECURSO de apelación realizado por el abogado DANIEL CABRAL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 235.485, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en virtud de lo previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada por analogía a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de mayo de 2018. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano HUGO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.101.538 contra la sociedad mercantil, SON DELICIAS 303, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 55-A-Pro., cuya razón comercial es: RESTAURANT AVILA-TEI, y en forma personal a los ciudadano HIROYUKI TAKEUCHI y MARÍA MARITZA VARON MANTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E, 81.690.440 y V.-11.933.386, respectivamente. QUINTO: Se condena en costas a la demandada recurrente, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

Se deja constancia que se excluye para el cómputo de los lapsos procesales los días lunes 16 y martes 17 de julio de 2018, en virtud de haber sido declarados días sin despacho por la Presidencia de éste Circuito Judicial Laboral, por casos fortuitos y fuerza mayor (por la falla eléctrica que existió en la zona).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

LMV/OC/JM.





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