Decisión Nº AP21-R-2018-000125 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 08-10-2018

Fecha08 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000125
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de octubre de 2018
208º Y 159º

PARTE RECURRENTE: DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.731.051.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN DORAIZA PANTOJA, LEOPOLDO CONTRERAS, BOGAR ALEXANDER TORRES, abogados en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los Nos. 152.662, 35.800 y 72.958, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 0079-16 de fecha 26 de abril de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: WILMER GUEVARA, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el No. 151.008.

TERCERO INTERESADO: Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI).

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de julio de 2018, este Tribunal Superior Séptimo de este Circuito Judicial, recibió el expediente contentivo de la apelación ejercida por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS, ya identificado, contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA contra la Providencia Administrativa No. 0079-16 de fecha 26 de abril de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Haciendo uso del lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el abogado BOGAR TORRES, ya identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación; y, en el lapso para la contestación, el abogado Wilmer Guevara, en representación del Tercero Interesado, presentó su respectivo escrito.
Previa advertencia de este último, esta Alzada realizó el cómputo, a los efectos de dejar constancia del lapso para dictar sentencia, señalado en el artículo 93 eiusdem, acordado por auto de fecha 01 de agosto de 2018, treinta (30) días de despacho.

I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa N° 00079-2016 de fecha 26 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital Sede Norte, recaída en el Expediente N° 023-2013-01-02591, declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad del trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION (MPPCI), contra la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 6.731.051, quien ocupa el cargo de PLANIFICADORA, en la Oficina de Planificación, adscrita a la Dirección General del Despacho de ese Ministerio,por encontrarse incursa en la causa del despido establecida en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo estipulado en el articulo 422 ejusdem.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

ALEGA COMO PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD Y REPRESENTACIÓN DE LOS ABOGADOS ACTUANTES.
Ahora bien es importante aclarar en el presente caso, que la sustitución de poder realizada por el Dr FELIX ROQUE RIVERO, Director General de Consultoría Jurídica, es perfectamente válido ya que el poder fue conferido y sustituido en base a las facultades que tenía por el cargo que ejercía, de dicho instrumento devienen sus facultades para poder sustituir dicho poder, por lo que la sustitución de poder en el presente caso no debe tomarse como una sustitución en nombre personal, sino por el cargo que ejercía, es decir, que no debe tomarse que el poder otorgado al Dr. FELIX ROQUE RIVERO, haya sido revocado por el hecho de haber sido removido del cargo de Director, aunado a ello, que dicho instrumento al momento de ser otorgado cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y artículos 34 y 35 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ya que el Notario debió dejar constancia de los documentos, gacetas, libros o registros que le fueron exhibidos para acreditar su representación, es decir, que mientras no conste en autos un nuevo poder a nombre del nuevo Director General de Consultoría Jurídica, sigue teniendo validez el poder que consta en autos ya que cambia es la persona que ejerce el cargo, más no la representación de la Institución. por lo que dicho poder tiene plena validez hasta tanto sea sustituido por el otro poder que haya sido otorgado al nuevo Director General de Consultoría Jurídica, ya que no pueden quedar cesantes de representación por el hecho de haber designado a una nueva persona en el cargo de Director. Y así se declara.
EN CUANTO A LOS VICIOS DE ILEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
En el presente caso, del contenido de la Resolución impugnada, no se constata la existencia de alguno de los supuestos señalados en la sentencia en comento, para que se configure el vicio de falso supuesto, pues consta en el mismo que el ciudadano Inspector, tomó en cuenta las pruebas cursantes en el expediente administrativo, con respecto a las pruebas de la recurrente, éste no trajo a los autos medios probatorios que demostraran sus dichos, pues lo que consta en autos es que se evidenció a través de documentos determinantes cursante a los folios sesenta y cuatro (64) , sesenta y cinco (65) y sesenta y siete (67) de autos, contentivos de oficios N° 178, 3063 y 3494, de fechas 21/01/2014, 31/10/2013 y 26/1/2013 respectivamente, todos suscritos por la ciudadana BETTY VASQUEZ, en su carácter de Directora de Control de Estudios de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRIGUEZ”, demostrándose con dichas comunicaciones que el título de Licenciada en Administración, Mención Mercadeo, consignado por la ciudadana DAYANA CAROLINAPEÑA URDANETA, en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MPPCI), ES FALSO, según manifestó dicha casa de estudios, ya que según su contenido se estableció “…Cumplo con informarles que las ciudadanas antes mencionadas NO son egresadas de esta casa de Estudios según se evidencia en los libros de conferimiento de títulos…” además de las cursantes a los folios sesenta y nueve (69) y setenta y dos (72) del mismo expediente, contentivos de oficios N° 43 y 054, de fechas 28/10/2013 y 29/01/2014 respectivamente, ambos emanados del REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, demostrándose con dichas comunicaciones que el Título de Licenciada en Administración, Mención Mercadeo, consignado por la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MPPCI), no se encuentra registrado por ante dicho registro, según manifestó dicha casa de estudios, ya que según su contenido se estableció “… Realizada la búsqueda se pudo constatar previa averiguación en nuestros archivos que las ciudadanas: DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-6.731.051, de fecha 18/10/2008, bajo el N° 26… No concuerdan con los Tomos registrados por esta Oficina, según datos suministrados…”, logrando de esta manera la parte accionante demostrar la incursión por parte de la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, en la causal de despido establecida en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo señaló que la parte accionada mediante prueba de informe solicitó tanto a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRIGUEZ”, como al REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, que rindiera informe sobre la veracidad del título de Licenciada en Administración, Mención mercadeo, consignado por la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MPPCI), a lo cual dichas instituciones del estado en sus respectivas respuestas ratificaron la información suministrada mediante oficio a la parte accionante con anterioridad, quedando totalmente demostrado que dicho título universitario ES FALSO, , motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa. Así se declara.
CAUSA FALSA E INFRACCIÓN A LA LEY.
En el caso que nos ocupa el recurrente aduce que el “falso supuesto” se materializó al momento que Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte le dio pleno valor probatorio a los documentos emanados de la parte accionante emitidos por el Registro Principal y la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y autorizó su despido. Con ello, el ciudadano Inspector del Trabajo incurrió en vicios de causa falsa o falso supuesto e infracción a la Ley, al momento de darle pleno valor probatorio a los documentos emanados de la parte accionante emitidos por el Registro Principal y la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, hechos que quedan desvirtuados y destruidos en su totalidad con el estudio y análisis del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00079-2016 de fecha 26 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, recaída en el expediente administrativo Nº 023-2013-01-02591, mediante la cual se declaró Autorización de Despido en contra de la accionante en nulidad, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte.
En el presente caso, del contenido de la Resolución impugnada, no se constata la existencia de algún vicio, para que se configure el vicio de falso supuesto, pues consta en el mismo que el ciudadano Inspector, tomó en cuenta las pruebas cursantes en el expediente administrativo, con respecto a las pruebas de la recurrente, ésta no trajo a los autos medios probatorios que demostraran sus dichos, pues lo que consta en autos es que el ciudadano Inspector, tomó en cuenta las pruebas cursantes en el expediente administrativo, con respecto a las pruebas de la recurrente, éste no trajo a los autos medios probatorios que demostraran sus dichos, pues lo que consta en autos es que se evidenció a través de documentos determinantes cursante a los autos que el Título de Licenciada en Administración, Mención Mercadeo, consignado por la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MPPCI), no se encuentra registrado ante dicho registro, logrando de esta manera la parte accionante demostrar la incursión por parte de la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, en la causal de despido establecida en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo señaló que la parte accionada mediante prueba de informe solicitó tanto a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRIGUEZ”, como al REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, que rindiera informe sobre la veracidad del título de Licenciada en Administración, Mención mercadeo, consignado por la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MPPCI), a lo cual dichas instituciones del estado en sus respectivas respuestas ratificaron la información suministrada mediante oficio a la parte accionante con anterioridad, quedando totalmente demostrado que dicho título universitario ES FALSO, , motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa, o como lo ha llamado la recurrente causa falsa o infracción de ley. Así se declara.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:
Entiende quien Juzga, que el recurrente considera que la Administración valoró erróneamente los hechos, en tal sentido denuncia la existencia del vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa ya que, conforme consta del acto recurrido, la administración dio por comprobada que la aquí recurrente ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, no pudo demostrar que no incurrió en causal de despido, y ciertamente del análisis de los autos se puede evidenciar que nunca consignó elementos probatorios con los que pudiera demostrar sus alegatos sólo existen las pruebas aportadas por la parte accionada quien si demostró mediante los instrumentos consignados que la trabajadora DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, incurrió en la causal de despido establecida en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se puede constatar que el trabajador no trajo elementos probatorios para desvirtuar la calificación de despido, solo las pruebas presentadas por la empresa y los mismos existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos la normativa que se corresponden con los mismos, pues las valoraciones de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
De lo antes expuesto se advierte que la administración subsumió acertadamente los hechos con el derecho pues dado que se está en presencia de una calificación de despido, tal como se evidencia en el cúmulo de prueba y en razón a que la parte recurrente en nulidad no aporto prueba alguna en su beneficio que desvirtuara que no incurrió en causal de despido; comprobado por el Inspector del Trabajo, a través de todas las pruebas consignadas, y así se declara.
Para esta sentenciadora, está ajustada a derecho la Providencia administrativa N° 0033-2017, de fecha 08/02/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte. Así se decide.
En cuanto a que la recurrente considera que la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de la autorización de despido, debió esperar las resultas del procedimiento penal intentado y denunciado ante Fiscalía Septuagésima Séptima, (77°) signada con la nomenclatura Nº MP-486509-2013. Ya que este constituye una causa de prejudicialidad,
Con respecto a este alegato, es importante señalar que en las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, no se prevé en forma alguna la admisión de nuevos hechos distintos a los expresados en el trámite administrativo, por cuanto la naturaleza del recurso de nulidad, lo que presupone es la revisión del proceso de formación del acto administrativo, y en el presente caso el alegato de la prejudicialidad son hechos nuevos traídos a la presente causa que no fueron alegado en su oportunidad, ante el ente administrativo, motivo por el cual no hay materia sobre la cual se deba decidir. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Dayana Carolina Peña Urdaneta titular de la cedula de identidad Nº V-6.731.051, contra la Providencia administrativa N° 00079-2016, de fecha 26/04/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2013-01-02591, contentiva de la Autorización de Despido, otorgada al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la Fundamentación de la Apelación:
Mediante escrito presentado, oportunamente, por el abogado BOGAR TORRES, previamente identificado, la parte recurrente, enuncia una relación cronológica de las actuaciones procesales del caso y la argumentación inherente a la fundamentación de la apelación, solicitando se revise el fallo recurrido por ser contrario a derecho y adolecer de vicios contra el orden público, bajo los siguientes términos:
Inmotivación por silencio de prueba:
Aduce que la sentencia recurrida hace mención de cuatro (04) de las seis (06) pruebas documentales, lo cual atenta no solo contra el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional, sino que infringe el artículo 243, ordinal (4º) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 509 eiusdem, relativos a los motivos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, con apego a la verdad procesal, analizando y juzgando toda cuanta prueba se haya producido.
Explica que en el grupo 1, sólo consideró la denominada “A”, obviando la “A-1”, siendo necesaria la evaluación de ambas, a los efectos de demostrar la falta de cualidad y representación de los abogados actuantes en el procedimiento administrativo, instaurado contra DAYANA CAROLINA URDANETA PEÑA, en virtud de las fechas de emisión de dichas documentales.
Que en el grupo 2 omitió realizar el correspondiente análisis y valoración de la Providencia Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que demuestra la preexistencia de un procedimiento, iniciado por la extrabajadora el 22 de diciembre de 2010, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, durante el cual el patrono utilizó el mismo hecho de la supuesta “falta de probidad”, prevista en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que “..los cuales fueron sorprendentemente acogidos y dados por ciertos en la nueva Providencia Administrativa objeto de la presente causa. Constituye un gravamen esta omisión, pues el objeto de esta prueba era precisamente que el Tribunal de Primera Instancia, haciendo uso de su potestad de garante del orden público, evidenci0ara que se trata de un acoso laboral de vieja data e incluso, sin que esto signifique en modo alguno la admisión de la señalada falta, podría afirmarse válidamente la materialización del ´perdón tácito´ de la presunta falta, en virtud de excesivo transcurso del tiempo (de más de treinta (30) días continuos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico laboral vigente) para ejercer la acción de la calificación de falta. Vicio éste (sic) que constituye la caducidad de la acción para la entidad de trabajo y por ende acredita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en este proceso, quedando así entonces como única acción para el patrono, el proceso penal, por tratarse de un presunto hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita” (Paréntesis de la transcripción).
Agrega que, del grupo 3 de pruebas documentales consideró la “C” y la “C-1” e ignoró la “C-2”, consistente en la solicitud de apertura de una investigación penal en su contra, que evidencia la prejudicialidad prevista en el ordinal 8º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, alegada y negada por el aquo.

Ilegalidad por prejudicialidad no declarada:
Al respecto, luego de transcribir lo decidido por el aquo, manifestar su desacuerdo y señalar la oportunidad de la declaratoria de la causa previa mencionada, concluye:
“Resulta entonces evidente, que lo más justo y adecuado a derecho, conforme al artículo 346 (numeral 8º (sic) del Código de Procedimiento Civil y la correspondiente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, acogida por la Sala de Casación Social, era al menos haber suspendido la causa, hasta la resolución de la cuestión prejudicial, pues en ambos casos fueron sometidos al debate los mismos hechos y en este caso en particular, es obligatorio el tratamiento penal previo, para luego dar continuidad al procedimiento administrativo, pues cabe la posibilidad de que la investigación penal arroje la existencia de otros tipos penales, pero esta vez en contra los representantes de la entidad de trabajo, como serían por ejemplo: la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, TRAFICO DE INFLUENCIAS, MANIPULACION DE EVIDENCIAS, ACOSO LABORAL, entre otros, sobre lo cual evidentemente no ahondó el Inspector del Trabajo”. (Mayúsculas de la transcripción).

Ilegalidad por causa falsa y extralimitación de funciones:
Acusa que el Inspector del Trabajo, emisor de la Providencia Administrativa impugnada, se arrojó funciones de Juez Penal, para admitir y valorar las evidencias presentadas por la entidad de trabajo, a sabiendas que tal actividad corresponde a otra jurisdicción, desatendiendo hechos como la fecha de la emisión del título (2008) y el uso profesional aplicado por la extrabajadora (2005), así como una experticia contable aportada por el mismo patrono.
Y, concluye que “De esa manera, dio por cierto un presunto hecho imponible, que obviamente no es de su competencia, materializando así los vicios de la causa falsa y de la extralimitación de funciones, pues el hecho alegado ante ambos entes públicos como presunta falta, se encuentra tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y por ende, encontrándose ya sometido a la jurisdicción penal, al no haber sido declarado como cierta, la presunta conducta ilícita desplegada por la trabajadora por el órgano competente para tal declaratoria, como lo es el Tribunal Penal, el referido hecho alegado, tiene la cualidad de incierto ó (sic) dudoso, lo que impide que pueda ser tomado como fundamento para dictar Providencia Administrativa ó (sic) Sentencia Civil alguna, como ha ocurrido erróneamente en este caso”

Contradicción o inmotivación en cuanto el criterio de falta de cualidad y representación:
Previo a la transcripción de lo decidido por el aquo al respecto, la representación judicial de la parte recurrente-apelante, replica del criterio dictado por ser contrario a derecho y cargado de desigualdad, contradictorio y contrario al orden público, en perjuicio de la administrada, en virtud de que el otorgante del poder presentado por los abogados actuantes en el procedimiento administrativo ya había cesado en sus funciones, traduciéndose ello en la carencia de cualidad para actuar , además, en cualquier proceso judicial; y respalda su argumento con la opinión suministrada por la Fiscalía Octogésima Quinta con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en autos.
“Es por ello, que el Tribunal de Primera Instancia recurrida, erró en su fallo, al haber utilizado argumentos que chocan con las reglas de las debidas formas procesales, en este caso, de las inherentes a la cualidad de representación de una de las partes”

2) Del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información:
Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2018, la representación judicial de la parte recurrida, tras describir pormenores de las diligencias efectuadas inherentes a la recopilación de información referente al Título Profesional de la ciudadana Dayana Peña Urdaneta, concluye la falta de sinceridad de esta última al usar el sistema judicial laboral basada en una pretensión, a su criterio, en un título falso.
Luego, relata el tránsito del procedimiento administrativo llevado en la Inspectoría del Trabajo y, en respuesta a lo propuesto por la parte recurrente en el escrito de fundamentación, esgrime:
Del punto previo a la falta de cualidad y representación de los abogados actuantes
Explicada y descrita la designación y temporalidad de los Consultores Jurídicos designados en dicho Organismo, esa representación judicial resalta que la funcionaria nombrada para el momento de la solicitud del despido: KAREN VICTORIA MILLAN ALEJOS presentó, el 03 de julio de 2014, instrumento poder contentivo de la cualidad que detentaba, revestido plenamente en la sustitución otorgada por la Procuraduría General de la Republica, mediante oficio a ella y a todos los demás abogados actuantes, cumpliendo las exigencias previstas en los artículos 34 y 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Además de ello, advierte la omisión flagrante de la recurrente de argumento alguno al respecto durante el transcurso del procedimiento administrativo.
Con relación a la inmotivación del silencio de pruebas:
Aporta a los autos una serie de criterios jurisprudenciales incluidos en la sentencia No. 889 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil para señalar “…que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues si el juez se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil

En cuanto al vicio de ilegalidad
Acusa haberse realizado las actuaciones administrativas previas ajustadas al principio de la legalidad y el suficiente conocimiento de la parte recurrente de las causales legítimas de su despido, por lo que no hubo lesión de sus derechos personales, legítimos y directos y que, en todo caso, causó un daño al patrimonio público al omitir, en el libelo de la demanda, la consignación del documento poder presentado por la entonces Consultora Jurídica del ese Ministerio.
Del vicio de Falsedad:
Sostiene que, tomando en consideración las respuestas del Registro Principal del Distrito Capital, la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y el Ministerio de Educación Superior a los fines del contenido del título presentado por la ciudadana DAYANA PEÑA URDANETA, y las pruebas traídas al proceso no existe el vicio de falsedad denunciado “…ya que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo a la hora de pronunciarse fue con base a la legalidad y legitimidad del derecho en que los intervinientes se sometieron que las Instituciones y Organismo Públicos confirmaron que la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA,…, está incurso (sic) en la disposición que la Ley Orgánica del Trabajo, de la Trabajadora (sic) y de los Trabajadores establece en su literal ´a´ del Artículo 79 de la ley señalada, quedando así declarada en todas las fases y etapas ante la Instancia Administrativa con competencia laboral”
Comenta asimismo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, al levantar el Acta de Imputación, a la fecha, espera la consignación de las resultas de los peritos judiciales de Documentología y Grafología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC), sobre la autenticidad de las firmas y sellos del referido Título.
Del Vicio de Falso Supuesto:
Sostiene que la Inspectoría del Trabajo cuenta con la competencia plena en materia de trabajo, a nivel nacional, para dictar providencias administrativas que la normativa le indique y que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley, del reglamento, decreto y resoluciones laborales y demás leyes vinculadas en el compendio laboral, prevista en el literal 1 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
DE LA CAUSA FALSA E INFRACCION A LA LEY:
Insiste en la legalidad del procedimiento administrativo seguido a la ciudadano DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, siendo elocuente dentro del mismo la admisión de las pruebas promovidas por la representación de ésta, el informe al Registro Principal del Distrito Capital y a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, siendo el contenidos de ambas la inconsistencia con relación a los títulos universitarios presentados y, por ende, se evidencia la incursión en la falta de probidad, contemplado en el literal a) del artículo 79 de la mencionada Ley del Trabajo.
Finalmente destaca que la consignación de un título universitario con apariencia de legítimo es un acto deleznable que obra en perjuicio del patrimonio público.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A) De la prueba de la Parte Recurrente:
Además de ratificar el mérito favorable del expediente administrativo y la Providencia Administrativa recurrida, la actora prohíbo las siguientes documentales:
• Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 40.208, de fecha 16 de julio de 2013, (folios 203 al 218 de la pieza principal), contentiva de la Resolución Nº 049 de fecha 27 de junio de 2013, que designa a la Ciudadana Karen Victoria Millán Alejos, titular de la cedula de identidad Nº V-12.081.932, que el aquo apreció según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que esta Superioridad comparte en su criterio, pues demuestra la sucesión de la persona designada como Consultora Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información.
• Copia de la Providencia Administrativa S/N de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada en el Expediente Nro. 023-2016-01-02676, (folios 221 al 228 de la pieza principal) llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Apreciados por el aquo, quien le otorgó valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal Superior comparte, en razón de constituir documento fundamental de la demanda.
• Copia fotostática de la Denuncia escrita de fecha 05 de noviembre de 2013, constante de un (01) folio útil, suscrita por la Directora General de la Oficina de Consultaría jurídica y análisis Jurídico de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI), ciudadana Karen Victoria Millán Alejos, presentada ante el Ministerio Público. Orden de inicio de la Investigación, en copia simple, riela a los folios 230 al 231, emitida por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de noviembre de 2013, en el expediente MP-486509-2013. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que este Tribunal comparte.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos antes descritos, referidos a la Inmotivación de la sentencia apelada por silencio de prueba; Ilegalidad por causa falsa y extralimitación de funciones: Ilegalidad por prejudicialidad no declarada; y Contradicción o inmotivación en cuanto el criterio de falta de cualidad y representación de los abogados actuantes por parte de la recurrida, esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emite su pronunciamiento en ese mismo orden de exposición.

Inmotivación por silencio de prueba:
Aduce que la sentencia recurrida hace mención de cuatro (04) de las seis (06) pruebas documentales, lo cual atenta no solo contra el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional, sino que infringe el artículo 243, ordinal (4º) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 509 eiusdem, relativos a los motivos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, con apego a la verdad procesal, analizando y juzgando toda cuanta prueba se haya producido.
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Capítulo Metropolitano de Caracas, dejó establecido:

“… que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002)
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, .al pronunciarse sobre el silencio de pruebas, en la sentencia número 0002 de fecha 12 de enero de 2011. Caso: Rustiaco Caracas, C.A, dejó sentado.
“En cuanto al vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias de esta Máxima Instancia dictadas bajo los Nros. 00162, 00084 y 00989 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).
Esta Sala Político-Administrativa, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala).
En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).

Armonizando los criterios anteriores con el caso de autos, se observa que la parte recurrente señala que la Juzgadora no valoró la prueba “A-1”, contentiva del nombramiento de la nueva Consultora Jurídica del Ministerio en sustitución del ciudadano Félix Roque Rivero, otorgante el documento poder consignado por los abogados actuantes en el procedimiento administrativo previo.
Ahora bien, contrario a lo aseverado por la parte recurrente, bajo el subtítulo asentado en la sentencia impugnada, “Punto Previo la falta de cualidad y representación de los abogados actuantes”, en la misma es reconocida la nueva designación de la Consultora Jurídica en la persona de la ciudadana Karen V. Millán, para concluir, debido a la validez del documento poder otorgado por el prenombrado Consultor Jurídico, que cumpliendo con los requisitos del Código de Procedimiento Civil y los contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha representación prevalece aún cuando la recién nombrada no haya transferido la condición que detenta, pues no pueden quedar cesante dicha representación.
Ello refleja que, necesariamente, la Juzgadora apreció la efectiva sustitución de Consultores Jurídicos del Ministerio, asentada en la prueba “A-1” denunciada por al actora, y emitió su opinión al respecto; lo cual conlleva la improcedencia de ese argumento. Así se decide.
Advierte la apelante la mención en la sentencia de la prueba identificada “B”, referida a la Providencia Administrativa No. 023-210-01-01-02676 del 25 de septiembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, pero denuncia la falta de su valoración e incidente ello en la tempestividad de la acción ejercida por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información para la solicitud de calificación de falta.
En ese orden, observa esta Juzgadora que la recurrente trae en esta oportunidad un argumento (el de la caducidad de la acción administrativa iniciada por el órgano administrativo patronal) que no fue esgrimido en el escrito libelar en esta sede jurisdiccional; por lo tanto, no se encuentra obligada la Juzgadora a emitir pronunciamiento al respecto. En consecuencia, no se configura el vicio denunciado, respecto a dicho documento probatorio. Así se decide.
Invoca la recurrente que el Tribunal de Juicio, valoró la prueba correspondiente a la participación efectuada por la Consultora Jurídica en fecha 07 de noviembre de 2013 al Ministerio Público mediante la cual solicita la apertura de una investigación penal en contra de la ciudadana DAYANA PEÑA y la Orden de su Inicio, signada con el No. MP-486509-2013, emitida por la Fiscalía 77º del Ministerio Público, con lo cual se evidencia la prejudicialidad alegada; pero no ignoró la juramentación del Defensor Privado designado por la extrabajadora.
Argumentos que, estima esta Alzada, en modo alguno perjudicaron la apreciación de la sentenciadora al analizar la pretendida “Prejudicialidad” sostenida por la actora, pues sin la evocación de la juramentación del defensor privado en la existencia de una investigación penal instruida, la jurisdicente conoció el alegato esgrimido, sin que con ello haya sido perjudicado el derecho a la defensa reclamado. Así se decide.

Ilegalidad por prejudicialidad no declarada:
Al respecto, luego de transcribir lo decidido por el aquo, manifestar su desacuerdo y señalar la oportunidad de la declaratoria de la causa previa mencionada, esgrime la desatención de la Juez a la denominada “Prejudicialidad”, fundamentada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debiéndose, en consecuencia, haberse suspendido el procedimiento administrativo hasta sentencia definitiva,
Dicho lo anterior, esta Superioridad se permite esbozar algunas consideraciones:
La parte recurrente acusa la existencia de una figura jurídica “Prejudicialidad”, prevista por el Legislador Patrio en los procedimientos ordinarios en la ley adjetiva general: el Código de Procedimiento Civil, que si bien la ley adjetiva especial en materia contencioso administrativa: la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 31 prevé la supletoria aplicación de la primera en aquellos supuestos no previstos en la segunda, la Prejudicialidad escapa de esa aplicación, toda vez que, por ser una de las llamadas “Cuestiones Previas”, ha sido formalmente declarada la inviabilidad de su oposición en el proceso judicial de nulidad de un acto administrativo, tramitado bajo los rigores de esta última, como ha sido declarado por la Sala Político Administrativa en sentencias Nos. 658 del 07 de mayo de 2014 y 22 de julio de 2015. Incluso, ni siquiera bajo la modalidad de los denominados “Defectos del Procedimiento”, reseñados en el artículo 57 eiusdem (vid. Sentencia No. 1495 del 05 de noviembre de 2014 de dicha Sala). Todo ello debido a los principios descritos en el artículo 2 de ese texto legal especial.
Ahora bien, la recurrente pretende que el órgano administrativo emisor aplique las consecuencias de esta figura jurídica en el procedimiento administrativo de autorización de despido, pautado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que remite a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyas actuaciones procesales están orientadas en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez que, igualmente, hacen improponibles las llamadas “Cuestiones Previas” (Vid. Omar Mora. Derecho Procesal del Trabajo. 1ª. Edición. P.570).
Bajo ese contexto y la preeminencia de la decisión penal sobre la administrativa, valga destacar, asimismo, que la actividad procedimental administrativa en general también se encuentra orientada bajo esos principios enunciados, teniendo las autoridades superiores de cada organismo velar por el cumplimiento de esos preceptos (vid. Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
De tal manera, que la espera de la resolución penal para la manifestación de la voluntad administrativa contrariaría normas rectoras de su actividad y que, en todo caso, de prosperar de manera favorable a la extrabajadora la acción penal, la misma normativa jurídica en materia administrativa y contencioso administrativa le otorga los mecanismos idóneos para el restablecimientos de derechos pretendidos como lesionados, mediante el recurso de reconsideración, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 83 eiusdem.
Así, aunque por razones distintas a las asentadas en la sentencia recurrida, esta Superioridad confirma lo decidido, sobre ese punto, por el aquo. Así se decide.


Ilegalidad por causa falsa y extralimitación de funciones:
Denuncia la recurrente, al unísono, ambos vicios del acto administrativo impugnado, siendo imperioso referirse en primer lugar a la supuesta extralimitación de funciones del Inspector del Trabajo, al emitir de la Providencia Administrativa impugnada, asumiendo funciones de Juez Penal, para admitir y valorar las evidencias presentadas por la entidad de trabajo, a sabiendas que tal actividad corresponde a otra jurisdicción, desatendiendo hechos como la fecha de la emisión del título (2008) y el uso profesional aplicado por la extrabajadora (2005), así como una experticia contable aportada por el mismo patrono.
Con relación a la extralimitación de funciones, que se traduce en la denominada incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
“(…)’Ahora bien, acerca del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente:
‘…la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006).
Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso Rafael Celestino Rangel Vargas contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo que sigue:
‘En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa’. (…)’. “ (sentencia N° 0186 del 12 de febrero de 2014) (Subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior, de la lectura del numeral 5 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en lo referente al trámite de “Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones”, puede leerse claramente: “Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
La norma parcialmente transcrita consagra la competencia expresa del Inspector del Trabajo para dictar la Resolución o Providencia Administrativa que fuere impugnada en la cual, luego de la valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, así por la recurrente concluyó que el documento presentado por la ciudadana Dayana Peña que la acredita como Licenciada en Administración, Mención Mercadeo, tiene visos de falsedad, en virtud de la respuesta emanada de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” y del Registro Principal del Distrito Capital, quienes informaron no ser egresada de esa casa de estudios ni constar en sus archivos la inscripción de ese Título Profesional, declarando la incursión del supuesto contenido en la causal de despido establecida en el literal a) del artículo 79 de la citada Ley del Trabajo.
Es decir, lo decidido por el Inspector del Trabajo no apareja la comisión de hecho punible restrictivo de libertad sino el de la comisión de una infracción y a la cual le fue aplicada una sanción administrativa y no penal, pues de haberlo decidido en esos términos, de manera insoslayable, hubiese incurrido en la comentada extralimitación de funciones. Por lo tanto, se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
Conjuntamente con el vicio de extralimitación de funciones, la recurrente sostiene la ilegalidad de la Providencia Administrativa No. 0079-16 del 26 de abril de 2016, por causa falsa, de una manera muy genérica y sin mayores explicaciones. Sin embargo, Con el objeto de verificar si, en el caso de autos, se configuró el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, resulta necesario hacer las consideraciones siguientes:
Para ello es pertinente conocer que, acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal, el vicio de falso supuesto hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Es un vicio que en virtud de la distorsión de la realidad, afecta la causa del acto administrativo, acarreando su nulidad absoluta (ver sentencias de esa Sala Nos. 00230 del 18 de febrero de 2009, 00015 de fecha 18 de enero de 2012 y 01398 del 22 de octubre de 2014, casos: Cirmar, C.A., Agropecuaria Kambu, C.A. y CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A., correlativamente).
Así, en el caso de autos, se observa que, en ocasión de la ejecución de Providencia Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte, que ordenó el reenganche de la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA y la tramitación pertinente para su clasificación nominal, fue revisado el expediente administrativo de la precitada ciudadana, evidenciándose gestiones anteriores inherentes a la veracidad del Título Profesional presentado por dicha ciudadana, expedido por la Universidad Nacional Simón Bolívar, en fecha 31 de julio de 2008 y presentado ante el Registro Principal del Distrito Capital e inserto bajo el No. 39, folio 39, Tomo 16 de los Libros de dicho Registro.
En virtud de ello, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, ofició a esas entidades, recibiendo como respuesta: no ser egresada de esa casa de estudios ni constar en sus archivos la inscripción de ese Título Profesional. Supuestos que ratificó en sus probanzas durante el procedimiento administrativo, que la Inspectoría del Trabajo instruyó y sustanció en el expediente administrativo para luego valorarlos y considerar el incumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo por parte de la ciudadana DAYANA PEÑA y, por ende, la incursión en la causal de despido. Es decir, conforme a lo apreciado en esos antecedentes administrativos y a la actividad probatoria desarrollada por las partes emitió su decisión; toda vez que la parte aquí recurrente y allá accionada no aportó la documentación fehaciente y pertinente que desvirtuara las aseveraciones del ente administrativo y que constituiría la única forma de enervar esa voluntad administrativa.
Por consiguiente, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente. Así se decide.

Contradicción o inmotivación en cuanto el criterio de falta de cualidad y representación:
Previo a la transcripción de lo decidido por el aquo al respecto, la representación judicial de la parte recurrente-apelante, replica del criterio dictado por ser contrario a derecho y cargado de desigualdad, contradictorio y contrario al orden público, en perjuicio del administrado, en virtud de que el otorgante del poder presentado por los abogados actuantes en el procedimiento administrativo ya había cesado en sus funciones, traduciéndose ello en la carencia de cualidad para actuar , además, en cualquier proceso judicial; y respalda su argumento con la opinión suministrada por la Fiscalía Octogésima Quinta con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en autos.
“Es por ello, que el Tribunal de Primera Instancia recurrida, erró en su fallo, al haber utilizado argumentos que chocan con las reglas de las debidas formas procesales, en este caso, de las inherentes a la cualidad de representación de una de las partes”
Al respecto, la Juez de Primera Instancia, luego de estimar la validez del documento poder otorgado por el Dr. Félix Roque Rivero, como Consultor Jurídico, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y artículos 34 y 35 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, “…ya que cambia es la persona que ejerce el cargo, más no la representación de la Institución. por lo que dicho poder tiene plena validez hasta tanto sea sustituido por el otro poder que haya sido otorgado al nuevo Director General de Consultoría Jurídica, ya que no pueden quedar cesantes de representación por el hecho de haber designado a una nueva persona en el cargo de Director. Y así se declara.
Visto lo anterior, advierte esta Juzgadora que la recurrente denuncia vicios de la sentencia que califica como similares: contradicción o inmotivación, desatendiendo las características particulares de cada una. Además de no señalar argumento alguno que pudiera ajustarse a los supuestos planteados sino dirigidos a reforzar su pretensión de que se le acuerde el cese de representación de los abogados actuantes en el procedimiento administrativo propuesto en el escrito libelar. De tal manera que desestima tal defensa. Así se decide.
Ahora bien, atinente a la falta de cualidad de los abogados representantes del Ministerio de Comunicación e Información litigantes en el procedimiento administrativo iniciado por éste último contra la ciudadana DAYANA PEÑA por haber sido otorgado por el Consultor Jurídico anterior a la vigente al inicio de esa actuación, se observa:
Dispone el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La representación de los apoderados sustitutos cesa:
1º Por la revocación del poder, desde que éste se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituido, pero la renuncia no producirá efecto respeto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º Por las muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º Por la cesión o transmisión de otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Si se concierta el dispositivo transcrito con el caso de autos, puede apreciarse que ninguno de los supuestos descritos se adecua al de marras, en virtud de que ninguno de ellos prevé, la sustitución del otorgante, como causa de fenecimiento de las facultades otorgadas en dicho documento, entendiendo estrictamente cuando este último, detenta la atribución de otorgarlo dentro de la organización estatutaria de una persona jurídica.
En ese sentido debe ajustarse, al caso de autos, que la representación atribuida con el documento poder en comentario no ha cesado, además de que la validez del documento poder otorgado por el abogado Félix Roque Rivero, como Consultor Jurídico del Ministerio permanece incólume, hasta tanto sea otorgado un nuevo poder y revocado el anterior, como señaló el aquo.
Por otra parte contrario a lo aseverado por la recurrente -quien respalda su criterio en el aportado por la representación del Ministerio Público luego de reseñar un dictamen judicial que involucra personas jurídicas de carácter privado- no puede asimilarse al supuesto allí descrito con el de autos; toda vez que, no sólo porque insistimos el documento poder otorgado mantiene su validez, sino porque el mismo persigue representar a la República al ser autorizado su otorgante por la ciudadana Procuradora General de la República ratione temporis (vid folios 93 y 94) en el personero que detentaba el cargo en ese momento (Miguel Roque Rivero) y no éste como persona natural para gestiones privadas personalísimas. Así, como dice el quo, la República nunca puede estar sin representación, por ser personas de carácter público con los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le atribuye.
Por consiguiente, se considera improcedente el alegato sostenido por la parte actora apelante de la falta de cualidad de los abogados actuantes en el procedimiento administrativo y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, emitida --

por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República,
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2018.-
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT.-

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Adriana Bigott.-







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