Decisión Nº AP21-R-2017-000397 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 28-09-2017

Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000397
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-000397
PRINCIPAL: AP21-N-2015-000006

En el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA GABONAR, C.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 27 de junio de 2006, bajo el N° 42, Tomo 1354 A, por medio de su apoderado judicial, VICTOR RAUL RON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 127.968, contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL Acta de fecha, 22 de diciembre de 2014, en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2014-03-02645, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este EN EL Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó cancelar los salarios de las semanas pendientes de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, dentro de los próximos cinco (05) días hábiles, y ordena dar inicio al procedimiento sancionatorio; incoada por los ciudadanos, LUIS MARCANO y JOSE MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-14.421.833 y V-24.626.711, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 21 de abril de 2017, declaró sin lugar la acción.

Contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 19 de julio de 2017, las dio por recibidas y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar, prorrogable justificadamente por un lapso igual.
Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Narración de los hechos:

En fecha, 09 de enero del año 2015 la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA GABONAR, C.A., introduce ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), escrito libelar mediante el cual ejerce el recurso de nulidad contr5a el acto administrativo supra señalado, por cuanto, a su decir, el acta de fecha, 22 de diciembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente administrativo N° 027-2014-03-02645, está viciada de nulidad, en primer lugar, debido a que en la misma, no aparece el nombre ni el cargo del funcionario que suscribió el acto administrativo, motivo por el cual indica que no puede ser ejecutable ni tiene eficacia jurídica por cuanto se desconoce de quien emanó. Así mismo, sostiene la entidad de trabajo recurrente en nulidad que el acto en cuestión condenó al pago de las semanas pendientes de acuerdo a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; que la ejecución de la condenatoria es ilegal, ya que la recurrente alega que en ningún momento incurrió en mora en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; que realizó el pago de prestaciones sociales, pero que los ciudadanos ahora reclamantes, se negaron a recibir los cheques del pago.

Que por tal motivo la recurrente instauró el procedimiento de oferta real de pago que cursa por los Tribunales del Trabajo en los expedientes signados con las nomenclaturas AP21-S-2014-4737 y AP21-S-2014-4736. Igualmente, señala la parte recurrente en nulidad, que antes de ser notificada del procedimiento de reclamo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, ya había interpuesto las ofertas reales de pago; que en la reclamación hecha ante la Inspectoría del Trabajo por los ciudadanos, Luis Marcano y José Marcano, no solicitaron el pago de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción; señala así mismo, que incurre el acto impugnado, en ultrapetita, y a su vez, quebranta el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la empresa recurrente que por tal motivo el Funcionario incurre en un falso supuesto de derecho al ordenar el inicio de un procedimiento sancionatorio que no se ajusta a lo probado en autos y a lo solicitado por los reclamantes, violentando el principio dispositivo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, alega la empresa accionante que la Administración incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto existiendo dos expedientes de oferta real de pago, el Funcionario del Trabajo deja por un lado el Procedimiento Judicial contenido en la legislación laboral que tiene por finalidad evitar incurrir en mora, ya que de haber considerado la existencia de la ofertas reales de pago, no hubiera condenado al pago de las semanas pendientes, así como tampoco hubiera ordenado la apertura de el Procedimiento Sancionatorio.

Como quiera que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió conocer en primera instancia de la presente causa, como ya se dijo, dictó su fallo el 21 de abril de 2017, por el cual declaró sin lugar el recurso; y es contra este fallo que la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA GABONAR, C.A., interpone recurso de apelación, y corresponde a este Juzgado Superior, conocer acerca del mismo.

Fundamentos del recurso de apelación ante esta alzada:

En la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente procede a la fundamentación de su recurso de apelación, señalando que la recurrida no se pronunció sobre la totalidad de las denuncias expuestas en su escrito de nulidad, aduciendo que omite todo pronunciamiento respecto de la denuncia dirigida al quebrantamiento de las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 7, y además indica que la recurrida mal puede basarse en que, no procede el recurso por cuanto a su decir, no se trata de un acto definitivo de la Administración.

Además, en su escrito de fundamentación, la recurrente en nulidad, procede a ratificar todas y cada una de las denuncias formuladas, y solicita el debido pronunciamiento y la declaratoria con lugar de la presente acción.

Sobre la competencia para decidir las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los Tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las acciones interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, y por cuanto el presente recurso de nulidad está dirigido contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo, esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar el mismo, ejercido por la representación judicial de la empresa, CONSTRUCTORA GABONAR, C.A. Así se declara.

Motivaciones de hecho y de derecho para decidir:

Como primer aspecto a ser revisado por este Juzgado Superior, se encuentra la denuncia efectuada por la parte recurrente en nulidad, dirigida a indicar que el acto en cuestión vulnera las previsiones del artículo 18 en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que deben estar contenidos en todo acto administrativo, dentro de los cuales se encuentra la identificación de los funcionarios que lo suscriben y el carácter con el cual actúan, cuya utilidad deriva en que debe conocerse si quienes dictan el acto administrativo tienen competencia para ello, porque de lo contrario el acto administrativo sería absolutamente nulo, tal y como lo señala el artículo 19 de la mencionada Ley.

Ahora bien, tenemos que de la revisión de las actas procesales, específicamente de la decisión recurrida, efectivamente, tal como lo indica la parte apelante ante esta Alzada, el a quo omite todo pronunciamiento respecto a tal denuncia y una vez efectuada la revisión del acto administrativo cuestionado, el cual corre inserto a los autos en los folios 15 y 146 de la primera pieza del expediente, puede claramente evidenciar quien sentencia que a lo largo del texto del acta no se menciona identificación de funcionario del trabajo alguno y además su firma es ilegible y se desconoce el cargo que ostenta a los fines de poder determinar si se trata efectivamente de un funcionario competente o incompetente, viciando de nulidad el acto recurrido y haciendo procedente en derecho la presente acción, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

Una vez declarada la procedencia de la denuncia analizada supra, se haría inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias efectuadas por la parte recurrente en nulidad, sin embargo, no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior, el hecho de que, el Juez de la recurrida omitiera no sólo la denuncia cuya procedencia declarará este Juzgado, sino el hecho de que la empresa, CONSTRUCTORA GABONAR, C.A., tanto en el procedimiento administrativo como ante esta Jurisdicción, alegare y probare la existencia de sendas ofertas reales de pago, signadas bajo la nomenclatura AP21-S-2014-004736 y AP21-S-2014-004737, las cuales han sido consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha, 05 de diciembre de 2014, es decir, con anterioridad a la notificación que efectuare la autoridad administrativa del procedimiento de reclamo de los ciudadanos Luis Marcano y José Marcano, quienes procedieron a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en fecha, 07 de agosto de 2015, y cuyo cierre definitivo de tales causas se efectuara en fecha, 25 de agosto de 2015 y 21 de septiembre de 2015, respectivamente; todo lo cual es, incluso, un hecho notorio judicial, por ello sorprende a este Juzgado Superior que en el año 2017, el Tribunal de la recurrida no tomare en cuenta tales hechos suscitados a lo largo del presente procedimiento y que también hacen nugatorio el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Dispositivo:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de la parte accionante, contra la sentencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de abril de 2017. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA GABONAR, C.A., en contra del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL Acta de fecha 22 de diciembre de 2014, en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2014-03-02645, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó cancelar los salarios de las semanas pendientes de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, dentro de los próximos 05 días hábiles, y ordena dar inicio al procedimiento sancionatorio, incoada por los ciudadanos, LUIS MARCANO y JOSE MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-14.421.833 y V-24.626.711. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT


En la misma fecha, 28 de septiembre de 2017, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

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