Decisión Nº AP21-R-2017-000634 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 06-12-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000634
Fecha06 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesNICOLAS ROJAS FERNANDEZ, FUENTE DE SODA EL LEON, C.A.
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO (7º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Diciembre de 2017

Asunto No. AP21-R-2017-000634

PARTE ACTORA: NICOLAS ROJAS FERNANDEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.739.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.271.
PARTE DEMANDADA FUENTE DE SODA EL LEON, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.697.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de julio de 2017, subieron a Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el reclamo de impugnación interpuesto por la representación judicial de la parte actora a la experticia complementaria presentada por el Licenciado Luis Pérez.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2017 se da por recibida la presente causa, para luego del cambio de ponencia en el conocimiento de quien hoy sentencia, se celebrase la audiencia oral de apelación, el día 22 de noviembre de 2017, dictándose el dispositivo en fecha 29 de noviembre de 2017, cuya declaratoria fue SIN LUGAR y , en esta oportunidad, se procede a dictar el respectivo extenso del fallo que hoy se motiva, de conformidad con lo previsto del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA AUDIENCIA ORAL
A) Sostiene la parte actora apelante sus diferencias con la sentencia impugnada, fundamentalmente en el cálculo de prestaciones sociales efectuado, tanto por el experto inicial como por aquellos designados como asesores para la elaboración del documento recurrido, específicamente con relación a la diferencia del 3,5% adeudado al trabajador, tomando en cuenta que a éste el Tribunal Superior le reconoció el pago del 10% por concepto de propinas.
Agrega que el experto inicial hace una secuencia de la cuantía de ese porcentaje desde el 2005 hasta el 2012, cercano a Bs. 111.000,00 pero la sumatoria aplicada resulta un monto mayor: de Bs. 116.236,00 y, por consiguiente, aduce, los montos calculados posteriormente para las prestaciones sociales están errados, ya que dan un monto mayor.
Por otro lado define como equivocado el criterio empleado por el Juez de Instancia en cuanto al concepto de Bono Vacacional, en su afirmación sobre la modalidad de las horas extras como diurnas ante la omisión al respecto de la sentencia del Juzgado Superior, toda vez que el experto no lo hizo considerando las horas extras como nocturnas dada la jornada de trabajo efectuada por el demandante; y, en todo caso, debió valerse del principio pro operario en concatenación con lo demostrado en el debate procesal como lo fue la jornada nocturna.
Otro aspecto que agrega a su defensa, es el relacionado con una supuesta omisión en el dispositivo de la decisión del Tribunal Superior que, a pesar de estar definitivamente firme y ser Cosa Juzgada, afirma existen ciertos conceptos que fueron reconocidos en su parte motiva y no en el dispositivo incidentes en la liquidación del trabajador, pues ordena que la experticia se realice sobre los años 2006 y 2007, descuidando los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
B) Por su parte, la demandada, no apelante, ratifica la validez de los conceptos asentados en la sentencia impugnada, destacando el desliz material de la fecha de su emisión no del 21 de marzo de 2017 sino el 21 de junio de 2017.
Advierte que los puntos de la apelación de la actora, resumidos en diez (10), fueron analizados y respondidos por el Juez de Ejecución con la asesoría de los expertos designados.
Ratifica la fuerza de la sentencia del Tribunal Superior, ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ordenó pagar todos los conceptos debidos desde el año 2005 hasta el 2012.
Explica, previamente invocando el primero de los puntos de impugnación, inherente al 3,5% ordenado, que el Juzgado de Ejecución lo resuelve y, con ello, subsana los puntos dos, tres, cuatro y cinco de los alegatos de la actora.
En cuanto a las vacaciones, destaca que éstas fueron calculadas desde 2005 hasta 2012, luego de considerar el Tribunal Superior una sola relación laboral, no obstante las interrupciones que presenta.
Difiere de la actora, respecto al cálculo del cesta ticket bajo la unidad tributaria actual por cuanto así no fue ordenado por el Tribunal Supremo.
Se pronuncia en cuanto al reclamo de la actora de incluir en la experticia el pago de las costas procesales ordenadas por el Tribunal de Casación y se adhiere a la incompetencia manifestada por el Tribunal de Ejecución para su cálculo.
Califica la impugnación de la parte apelante como genérica al no especificar dónde detecta el presunto error alegado; que sean desestimados tales argumentos y, en el supuesto que se ordene se efectúe una nueva experticia, sea tome en cuenta los períodos en los cuales ocurrió la paralización de este proceso judicial: vacaciones judiciales, recurso extraordinario de casación, entre otros.
-II-
DEL FALLO APELADO

En cuanto a los fundamentos de la Impugnación, este Juzgado procede a resolver los mismos, en los términos siguientes:
PRIMERO: Alega la impugnante de la experticia complementaria del fallo, que en el cálculo de las Prestaciones Sociales, no se integró en su totalidad las comisiones del diez por ciento (10%), propinas y horas extras nocturnas, tal como lo exige el Articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en franca violación a los derechos laborales que son de orden público. Y la sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha tres (03) de Octubre de 2013, señala:

“…A.- Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a demandada a cancelar la suma de 325 días en base al salario integral devengado por el trabajador, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, en base al salario establecido por el A quo, adicionándole a la comisión por venta fijada por el a-quo, el 3,5%, que no fueron debidamente cancelados por la parte demandada, para el periodo 2007-2012, tal y como se explica en punto “g” del presente fallo, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo N° de Días
1° año 2005 - 2006 45
2° año 2006 - 2007 62
3° año 2007 - 2008 64
4° año 2008 - 2009 66
5° año 2009 - 2010 68
6° año 2010 - 2011 70…
G.- Diferencia de 3.5 % con base al 10%: Conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a cancelar al trabajador la diferencia del 3.5 %, desde el 15 agosto de 2007 hasta el 11 de enero 2012, en base al salario establecido por el A quo, vale decir, el recargo de la comisión del 3,5% sobre el 10% de las ventas que no fueron debidamente cancelados por la parte demandada. Queda entendido, a los efectos de lo acá demostrado, que el pago realizado por comisiones de ventas se corresponden al 6,5% de las ventas, de donde el experto a través de operaciones matemáticas determinará de la misma cantidad base utilizada para obtener el citado 6.5%, (llamado 10 % por el A-quo,) una diferencia adicional de 3,5%, lo cual en definitiva es el 10% real, habida cuenta, que el monto actual que se ordeno pagar como 10% de comisiones por ventas, debe ser entendido como el 6,5%, y habría que adicionarle 3.5% para que real y efectivamente alcance el 10%, y no como se calculo anteriormente. ASI SE ESTABLECE.
D.- Pago por concepto de Derecho a recibir Propina, desde agosto de 2005 hasta agosto 2007: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 35 de la Convención Colectiva suscrita entre Canares y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurante, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, se condena a la demandada a cancelar al trabajador, 552 días por concepto estimado por derecho a recibir propina en base a 150,00 Bs diarios, equivalente a 1,5 Bolívares Fuertes actualmente, tal y como se detallan en el cuadro siguiente:
Año Días Monto Diario Bs
2005 126 1,5 B.F. 189,00
2006 336 1,5 B.F. 504,00
2007 336 1,5 B.F. 504,00
Total 798 1197,00.
I.- Horas extras desde agosto 2005 hasta agosto 2007: Conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusula 37 de la Convención Colectiva suscrita entre Canares y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurante, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, se ordena el pago de cien (100) horas extras por año de servicio, las cuales serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario normal devengado durante la jornada respectiva. A tal efecto se ordena se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución…”

Este Juzgado observa al analizar la experticia impugnada, que en el cuadro demostrativo de los salarios del trabajador, el experto indica los conceptos salariales a saber: salario mínimo, bono nocturno, comisión 10%, derecho propina, días de descanso, horas extras, que sumados estos conceptos da como resultado el sueldo mensual, que al aplicar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, se obtiene el salario integral que fue el utilizado para el cálculo de las Prestaciones. En cuanto al 10% de las Comisiones, el experto la obtiene de sumar el 6.5% previamente pagado más la diferencia ordenada por el sentenciador del 3.5%. Sobre este particular se observa que el experto aplicó los parámetros establecido por el sentenciador en el punto G de la sentencia, donde establece que el 6.5% fue lo pagado al trabajador y ordena pagar el 3.5% restante desde el 15 agosto de 2007 hasta el 11 de enero 2012, el cual debía calcular mediante operaciones matemáticas que se observan en el cuadro comisiones que aparecen 3 columnas, devengada 6.5% + diferencia 3.5% para un total. No se observa en el informe pericial explicación de las operaciones matemáticas realizadas por el experto, por lo que aplicando una simple regla de tres se obtiene un resultado distinto en la diferencia del 3.5%; por este punto se procede al recálculo.
En este mismo orden de ideas, en relación al derecho a percibir propina se observa que en la experticia el experto aplicó la propina ordenada por el sentenciador; y en cuanto a las horas extras se observa que el experto determinó las cien (100) horas anuales ordenadas con un 50% de recargo conforme a lo ordenado, ya que el sentenciador no indica si corresponde a horas extras nocturnas, por lo tanto al indicar solo el recargo del 50% sobre el salario normal devengado durante la jornada respectiva, se asume que son diarias. Por lo dispuesto anteriormente este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR este punto de la impugnación, Así se decide.

SEGUNDO: Alega el impugnante que en el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el experto, en lo que respecta al porcentaje de las comisiones, se basó erróneamente sólo en el tres coma cinco por ciento (3,5%) del salario integral, dejando de incluir el seis coma cinco por ciento (6,5%) del salario integral, en franca violación a las normas constitucionales y legales en materia laboral, que son de orden público. En cuanto a este punto de impugnación, el mismo fue resuelto en el punto PRIMERO, por lo tanto este Juzgado declara SIN LUGAR este punto de la impugnación. Así se decide.

TERCERO: Alega el impugnante de la experticia complementaria del fallo, en cuanto a los fundamentos ut supra citados, que la alícuota para calcular las Utilidades y el Bono Vacacional también están errados; así como la base tomada para realizar el tres coma cinco por ciento (3,5%), las Prestaciones Sociales, los Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y la Indexación es errónea.
Al respecto, la Sentencia objeto del Informe de Experticia corresponde al dictamen del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha tres (03) de Octubre de 2013, señala:

“…B.- Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2006 y 2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo y cláusula 30 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre Canares y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurante, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los dos (2) primeros años laborales, le corresponderían 57 días de Vacaciones mas 17 días de Bono Vacacional, con base al salario diario alegado por el actor para dichos periodos. A tal efecto se ordena se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, tal y como se detallan en el cuadro siguiente:
Periodo Vacaciones Bono Vacacional
2005 -2006 28 8
2006 -2007 29 9
Total 57 17
C.- Utilidades fraccionadas 2005 y Utilidades 2006: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre Canares y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurante, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, se condena a la demandada a cancelar al trabajador 14,25 días de utilidades fraccionadas 2005 mas 38 días de utilidades del año 2006, en base al salario alegado por actor para dichos periodos. A tal efecto se ordena se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, tal y como se detallan en el cuadro siguiente:
Utilidades Fraccionadas 2005 Utilidades 2006
14.25 días 38 días...”

Este Juzgado al analizar la experticia impugnada, se observa que el Bono Vacacional y las Utilidades utilizados por el experto fueron los indicados por el sentenciador. Y respecto a la base tomada para el 3.5% fue resuelto en el punto PRIMERO de la presente sentencia, por lo tanto este Juzgado declara SIN LUGAR este punto de la impugnación, por los motivos antes expuestos, así se decide.

CUARTO: Alega el impugnante: En el cálculo de las horas extras no se tomó en consideración que la jornada era mixta y cuando ésta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad; tal como lo preceptúa el Artículo 173 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo tanto, debe considerarse como horas extras y además, nocturnas. Por lo tanto, este Juzgado garante del debido proceso, observa que este punto fue resuelto en el punto PRIMERO de la presente sentencia, por lo tanto declara SIN LUGAR este punto de la impugnación. Así se decide.
QUINTO: Alega el impugnante: No se tomaron en cuenta ni tampoco se Indexaron las Vacaciones, Utilidades, Paro Forzoso, Días de Descanso y la Indemnización por Despido Injustificado, como lo establece la Sentencia del Juez Superior que conoció de la causa..
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha tres (03) de Octubre de 2013, señala:

“…O.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (16/05/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide...”

Este Juzgado, observa que en la Experticia objeto de impugnación, el Experto efectuó la Indexación de los conceptos indicados por el impugnante, a saber Vacaciones, Utilidades, Paro Forzoso, Días de Descanso y la Indemnización por Despido Injustificado, incluidos dentro del Concepto Corrección Monetaria Otros Conceptos por un total de Bs. 281.935,99; por lo tanto declara SIN LUGAR lo solicitado en este punto de la impugnación. Así se decide.
SEXTO: Alega el impugnante: La Experticia impugnada no tomó en consideración los fundamentos expuestos en la motiva de la Sentencia del Juzgador Superior, cuando reconoce que la Entidad de Trabajo tenía una práctica irregular, considerada a su juicio ILÍCITA Y ANTIJURÍDICA en los Recibos de Pagos correspondientes a Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; tan es así que reconoce la duración de la relación laboral desde el 2005 al 2012; por lo que se deben calcular las Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, aunque en la dispositiva no lo establece expresamente, pero que se infiere en la parte motiva de la sentencia.
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha tres (03) de Octubre de 2013, señala:
“…B.- Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2006 y 2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo y cláusula 30 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre Canares y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurante, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los dos (2) primeros años laborales, le corresponderían 57 días de Vacaciones mas 17 días de Bono Vacacional, con base al salario diario alegado por el actor para dichos periodos. A tal efecto se ordena se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, tal y como se detallan en el cuadro siguiente:
Periodo Vacaciones Bono Vacacional
2005 - 2006 28 8
2006 - 2007 29 9
Total 57 17
C.- Utilidades fraccionadas 2005 y Utilidades 2006: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre Canares y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurante, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, se condena a la demandada a cancelar al trabajador 14,25 días de utilidades fraccionadas 2005 mas 38 días de utilidades del año 2006, en base al salario alegado por actor para dichos periodos. A tal efecto se ordena se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, tal y como se detallan en el cuadro siguiente:
Utilidades Fraccionadas 2005 Utilidades 2006
14.25 días 38 días...”

Del análisis de la experticia impugnada y de lo ordenado por la sentencia firme, observa quien decide que el experto efectuó el cálculo conforme a lo indicado en la Motiva de la Sentencia, por lo tanto este tribunal declara SIN LUGAR este punto de la impugnación. Así se decide.
SÉPTIMO: Alega el impugnante: Que la experticia impugnada violó el Principio de Progresividad de los Derechos Laborales, el Principio Pro-operario; porque si bien es cierto, que el Tribunal Superior ordena el pago de la cesta ticket en base al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) y con la Unidad Tributaria vigente para la época del efectivo pago; no es menos cierto, que lo hace porque para el momento de dictada la sentencia ese era el porcentaje vigente. Sin embargo, actualmente el porcentaje aumentó considerablemente, y es por ello que debe aplicarse este, nuevo porcentaje, de conformidad con el Artículo 136 del Reglamento de la Ley de Cesta Ticket, que establece que este derecho tiene carácter retroactivo, y no puede tomarse dicha retroactividad sólo para el monto de la Unidad Tributaria; tomando en consideración que el pago no se ha efectuado por causas imputables a la parte accionada, quien interpuso un Recurso de Casación totalmente temerario, con el único propósito de retardar el proceso.
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha tres (03) de Octubre de 2013, señala:
“…F.- Bono de Alimentación: Por cuanto la demandada no demostró que suministrara comidas balanceadas al demandante, en tal sentido se declara con lugar el pago de este concepto por lo que se condena a la demandada a pagar los días hábiles efectivamente laborados por el actor en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, para ello se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el experto lo determinará sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al demandante por dicho beneficio (cupones o tickets) en los períodos antes señalados, debiendo el experto contable designado excluir los días no laborables establecidos en el art. 212 LOT. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 UT) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. ASI SE ESTABLECE...”

Este Tribunal al analizar la experticia impugnada, observó que el Experto efectuó el cálculo conforme a lo indicado en la motiva de la Sentencia, por lo tanto declara SIN LUGAR este punto de la impugnación. Así se decide.
OCTAVO: Alega el impugnante: La Experticia impugnada tampoco tomó en consideración la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio sobre los conceptos que no fueron impugnados a través del Recurso de Apelación, razón por la cual el juez Superior no anulo el fallo del a quo, sino que solo modifico según los puntos recurridos de la sentencia.
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha tres (03) de Octubre de 2013, señala:
“…9.- En base a los antes establecido, este Juzgador declara Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte actora y deja expresamente establecido que para el calculo de las prestaciones sociales que le corresponde al trabajador por sus prestaciones sociales se debe tomar como fecha de inicio de la relación laboral 15 de agosto de 2005 y como fecha de egreso 11 de enero de 2012, para un tiempo efectivo de seis (6) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al trabajador los siguientes conceptos...”

Observa quien decide, al analizar la Sentencia de Primera Instancia y la del Superior que el sentenciador del Superior una vez resuelto los puntos de apelación condena y especifica los conceptos a pagar por la parte demandada, sentencia esta última que se encuentra definitivamente firme; por los motivos expuestos este Juzgado declara SIN LUGAR este punto de la impugnación, así se decide.
NOVENO: Alega el impugnante: Asimismo, la Experticia impugnada no tomó en consideración la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de calcular la condenatoria en costas a la parte demandada, porque la misma forma parte del proceso accionado y que beneficia a mi representado, recociendo las costas que este proceso le generó. Al respecto este tribunal observa que las costas no forma parte del contenido de la experticia que se impugna, por lo tanto se declara Sin Lugar este punto de impugnación.

***OMISIS***
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por la Licenciado Luis Pérez. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 2.483.318,95), según se expresa en el siguiente cuadro resumen:

***OMISIS***

-III-
OBJETO Y LIMITES DE LA APELACION

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo tenemos que, en contra de la decisión de instancia en fase de ejecución y en forma de sentencia definitiva, apelo la parte demandante por error de juzgamiento en el texto de la recurrida en donde se considera como parcialmente procedentes las delaciones incorporadas por esa representación judicial. En tal sentido, el apelante considera que todas las denuncias formuladas en el escrito de impugnación de experticia han debido prosperar por ser conforme a derecho, y que la sentencia proferida lesiona derechos económicos adquiridos de manera irrevocable por efecto de la sentencia emanada del Juzgado 2º Superior de este mismo circuito judicial del trabajo a partir de la cual se realizo la experticia complementaria del fallo impugnada en esa Sede de Ejecución.

Siendo así las cosas, DEBE ADVERTIRSE con toda premura, que la presente apelación no puede ser entendida como una tercera instancia en donde el apelante pueda ampararse para el supuesto negado de desvestir de la autoridad de cosa juzgada material de la sentencia emanada del Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 03 de Octubre de 2013, por lo que resulta imposible pretender, por ante esta Superioridad, la modificación de los términos y condiciones en que los conceptos demandados fueren condenados en aquella sentencia, por lo cual, toca a esta alzada realizar el control jurisdiccional sobre la recurrida tomando en cuenta las denuncias de error de computo sobre las comisiones condenadas en su favor, así como de unas horas extras que se habrían causado en un jornada nocturna, aunque aquella sentencia de fondo no especificara el tipo de horas extras. En tal sentido, dicho control deberá aplicarse a la recurrida, adicionalmente en cuanto a la condenatoria de conceptos derivados de la relación de trabajo desde su inicio hasta su fenecimiento, en razón de que la experticia impugnada solo toma en cuenta los años 2006 y 2007 lesionando gravemente el patrimonio del trabajador demandante.

A partir de lo anteriormente apuntado, la presente apelación se contrae al control de la recurrida, con base a las denuncias del apelante tocantes a que la sentencia recurrida asume como verdadero, un error en el computo del salario integral realizado por el experto contable de la primera experticia así como la experticia de corrección, por lo cual, esta Superioridad acoge como objeto central de este proceso en Segunda Instancia, la revisión del calculo sobre un 3,5% de comisiones cuyo pago se ordeno como adición a un 6,5% que efectivamente se pago durante la vigencia de la relación de trabajo entre ambos adversarios procesales, de manera que, tal y como alega en su apelación la parte accionante de autos, al haber un error en el computo del salario integral, resulta probable que dicho error matemático se comunique al resto de los cálculos que, sobre las obligaciones condenadas por aquel Juzgado Superior Segundo, se hicieran en el texto y final de dicha experticia.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia examinando sus motivaciones en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Ejecución y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a: 1) Error de apreciación y juzgamiento sobre la condenatoria de la diferencia de 3.5% de las comisiones que conforman el salario integral al texto de la experticia complementaria del fallo impugnada, por no incluir el 6.5% en el ejercicio pericial; 2) Error en la motiva de la recurrida en la apreciación del periodo de tiempo aplicable a la condenatoria de los conceptos condenados en la sentencia definitiva, en contraste con el periodo de tiempo apreciado en la experticia complementaria del fallo; 3) Error de juzgamiento en la motivación de la recurrida sobre la apreciación del salario integral calculado en la experticia complementaria del fallo impugnada con base a horas extras diurnas, y ASI SE ESTABLECE.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de la Instancia Ejecutora objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por ambos adversarios procesales, constata esta Juzgadora, que la presente apelación se ha instrumentado como un medio impugnatorio de una sentencia proferida en fase de ejecución y cuyo texto pretendió a su vez la resolución de otra impugnación recaída sobre la experticia complementaria del fallo correspondiente al presente asunto y que por ordenes establecidas en la sentencia definitiva del Juzgado Segundo (2º) Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, se procedió al calculo definitivo de las acreencias condenadas a favor del ciudadano, a los fines de determinar con precisión y en particular la cuantía de cada obligación y en general, la cantidad total a pagar, tal y como en efecto se aprecia al final del informe pericial consignado por el ciudadano por el Contador Publico Luis Pérez Azocar en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2012-1666.

Ahora bien, desde una perspectiva más general observa esta Superioridad, que al igual que en el informe pericial supra mencionado, la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, también profiere un resultado definitivo tanto en su motiva como en la decisión en términos económicos y con carácter ejecutivo de la sentencia definitiva en cuyo texto reposa la condena de tales conceptos. Sin embargo el resultado al que hacemos referencia en dicha sentencia equivalente a una condenatoria por Bs.2.483.318,95, se nos presente distinto al proferido en el informe pericial el cual determina la condena con base a Bs.2.440.823,75, lo cual se explica, solo por la modificación que en su texto sufriere dicha cantidad, como consecuencia de la impugnación de experticia que interpusiere la Representación Judicial de la parte accionante contra el informe pericial.

Devenido de lo anterior, se presenta a la vista de este Despacho en Segunda Instancia, que la impugnación apuntada, o mejor llamada, reclamo de experticia en contra del informe pericial que desemboco en la sentencia recurrida; contiene un catalogo de reclamos cuya procedencia fue declarada procedente solo en términos parciales, razón por la cual, el mismo reclamante manifestó nuevo desacuerdo con lo parcialmente concedido por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y que en efecto, trajo como consecuencia la modificación de la cantidad impugnada, originando un nuevo reclamo, pero ahora en forma de apelación de parte por ante este Juzgado Superior quien hoy decide apegado a los limites de la controversia y tomando en cuenta la autoridad de Cosa Juzgada material de la Sentencia Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 03 de Octubre de 2013.

Con esa claridad y ahora desde una perspectiva más particular, procede este Despacho a resolver el primer punto de la apelación deducida a los autos, y a partir de la exposición de la representación judicial de la parte actora recurrente en la oportunidad procesal de la audiencia de parte que se contrae a: “1) Supuesto error de apreciación y juzgamiento sobre la condenatoria de la diferencia de 3.5% de las comisiones que conforman el salario integral al texto de la experticia complementaria del fallo impugnada, por no incluir el 6.5% en el ejercicio pericial”.

El Tribunal de Instancia de quien emana la sentencia atacada, sostiene en el primer punto de su motivación, que en efecto hay una anomalía en el calculo proferido por el experto designado a tales fines, por lo que en lo concerniente al 3.5%, aparece en el informe pericial que el experto lo incluyo como efectiva diferencia adeudada a favor del apelante, pero con un resultado aritmético incorrecto, de lo cual este ultimo interpone apelación aduciendo que el resultado es una cantidad en bolívares incluso mayor a la resuelta por el Tribunal Ejecutor, sin señalar en consecuencia cual seria el monto correcto.

Teniendo entonces como base incontrovertible por efecto de la cosa juzgada material (sentencia Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 03 de Octubre de 2013) que al trabajador demandante le cancelaron solo un 6.5% de las comisiones que le correspondían con base a un 10%, dicha sentencia en Segunda Instancia condeno al pago del 3.5% restante, lo cual en efecto fue parte esencial de la pericia instrumentada por el experto contable que resulto competente para el presente asunto, y así se observa al reverso del folio “45” de la pieza principal en el legajo de anexos al informe pericial, en donde dicho experto realiza la operación aritmética de complementación de la comisión cancelada defectuosamente por la sola cantidad del 6.5% a partir del mes de agosto del año 2007 tal y como se estableció en sentencia definitivamente firme, detallándose de paso que tales operaciones se instrumentan sobre el computo del salario normal cuya fisonomía incluye el salario base mas las horas extras mas las incidencias correspondientes a los días de descanso por la porción del salario variable mas las comisiones, ahora, sobre una verdadera base del 10% de las ventas, configurándose con ello la totalidad del salario normal al cual se integran las respectivas alícuotas para obtener el salario integral con el cual se computa el pago de la prestaciones sociales condenadas.

Siendo así las cosas, y con vista a la denuncia del apelante sobre la falta de inclusión del 6.5% en el calculo de las comisiones correspondientes sobre las cuales habría de añadirse el 3.5% con el cual completar el 10% de dicho concepto, supondría establecer entonces, en esta segunda instancia, que el patrono jamás pago cantidad alguna comisiones, adicional al hecho de subvertir el Orden Constitucional al imponer una carga económica a la parte demandada con la que ya habría cumplido mientras se mantuvo vigente la relación de trabajo según sentencia definitivamente firme, violándose así Garantías Procesales de raigambre constitucional como la prohibición del non bis in idem, y en consecuencia resulta meridianamente contrario a derecho pretender una doble cancelación que además de constituir un enriquecimiento sin causa, supone con ello desvestir de la autoridad de Cosa Juzgada de la sentencia Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 03 de Octubre de 2013, y en consecuencia dicha denuncia se declara IMPROCEDENTE confirmándose el fallo apelado en cuanto a este particular punto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que concierne al hipotético “2) Error en la motiva de la recurrida en la apreciación del periodo de tiempo aplicable a la condenatoria de los conceptos condenados en la sentencia definitiva, en contraste con el periodo de tiempo apreciado en la experticia complementaria del fallo”; Observa esta Superioridad que mediante sentencia definitivamente firme, se declaro como cierto y por ende procedente en los conceptos demandados a titulo parcial, que la relación jurídico laboral entre ambos adversarios procesales tuvo una vigencia de seis (06) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) años, tal y como sentencio el Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha tres (03) de Octubre de 2013, cuando señala:

“(…)En base a los antes establecido, este Juzgador declara Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte actora y deja expresamente establecido que para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponde al trabajador por sus prestaciones sociales se debe tomar como fecha de inicio de la relación laboral 15 de agosto de 2005 y como fecha de egreso 11 de enero de 2012.(…)”

Con vista a ese periodo cuyo inicio data del año 2005 con finalización del vínculo jurídico en el año 2012, observa esta Sentenciadora que en efecto, conceptos como la diferencia del 3.5% de las comisiones condenadas a pagar, solo son computados dentro de la actividad pericial impugnada a partir del mes de agosto del año 2007 y no desde el 2005, año en el que se registro como cierto el ingreso del trabajador a la entidad de trabajo demandada y ello así, al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y ello solo puede explicarse, porque la sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha tres (03) de Octubre de 2013 así lo ordeno cuando estableció lo siguiente:

“(…)G.- Diferencia de 3.5 % con base al 10%: Conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a cancelar al trabajador la diferencia del 3.5 %, desde el 15 agosto de 2007 hasta el 11 de enero 2012, en base al salario establecido por el A quo, vale decir, el recargo de la comisión del 3,5% sobre el 10% de las ventas que no fueron debidamente cancelados por la parte demandada. Queda entendido, a los efectos de lo acá demostrado, que el pago realizado por comisiones de ventas se corresponden al 6,5% de las ventas, de donde el experto a través de operaciones matemáticas determinará de la misma cantidad base utilizada para obtener el citado 6.5%, (llamado 10 % por el A-quo,) una diferencia adicional de 3,5%, lo cual en definitiva es el 10% real, habida cuenta, que el monto actual que se ordeno pagar como 10% de comisiones por ventas, debe ser entendido como el 6,5%, y habría que adicionarle 3.5% para que real y efectivamente alcance el 10%, y no como se calculo anteriormente. ASI SE ESTABLECE.(…)”

De manera tal que frente al carácter incontrovertible de dicha sentencia definitiva, mal podría tanto el experto contable que resulto competente para la realización de la experticia impugnada ni el Juez Ejecutor cumplir con ningún parámetro distinto al señalado en esa dispositiva, siguiendo la misma suerte conceptos como el de vacaciones y bono vacacional cuya condenatoria pericia se ejecuto en los términos prescritos por aquel Juez Superior tal y como se abona:

“(…)B.- Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2006 y 2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo y cláusula 30 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre Canares y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurante, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los dos (2) primeros años laborales, le corresponderían 57 días de Vacaciones mas 17 días de Bono Vacacional, con base al salario diario alegado por el actor para dichos periodos. A tal efecto se ordena se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, tal y como se detallan en el cuadro siguiente:
Periodo Vacaciones Bono Vacacional
2005 -2006 28 8
2006 -2007 29 9
Total 57 17
C.- Utilidades fraccionadas 2005 y Utilidades 2006: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre Canares y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurante, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, se condena a la demandada a cancelar al trabajador 14,25 días de utilidades fraccionadas 2005 mas 38 días de utilidades del año 2006, en base al salario alegado por actor para dichos periodos. A tal efecto se ordena se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, tal y como se detallan en el cuadro siguiente:
Utilidades Fraccionadas 2005 Utilidades 2006
14.25 días 38 días (...)”

En tal sentido queda suficientemente claro que la recurrida no ha infringido norma legal alguna ni mucho menos el procedimiento de control sobre la experticia impugnada por el mismo apelante de autos sino, antes bien, resulta evidente que El Juez A quo mantuvo integra la vigencia de la Cosa Juzgada Material en el caso concreto, ciñéndose a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme objeto de la pericia impugnada. En tal sentido, tampoco es cierta la denuncia de que todos los conceptos se hayan computado de manera errónea al utilizar como periodo imputable el que va de los años 2005 al 2007, y ello en razón de que varios de los conceptos económicos particulares o específicos que forman parte de la sentencia definitivamente firme, como la indemnización por preaviso prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, se tomo en cuenta, tanto en la pericia como en la sentencia recurrida, el periodo que va desde el 15-08-2005 al 11-01-12, y como concepto general concerniente a las Prestaciones Sociales previstas en el articulo 108 ejusdem, se reputó como cierto y aplicable ese mismo periodo, ergo, equivalente a la vigencia e la relación jurídica inter partes, con lo cual, esta Juzgadora no logra advertir sobre cual certeza se funda la particular denuncia acarreando con ello su declaratoria como IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al pretendido: “3) Error de juzgamiento en la motivación de la recurrida sobre la apreciación del salario integral calculado en la experticia complementaria del fallo impugnada con base a horas extras diurnas”; se presenta a este Despacho como evidente, que su reclamo sigue una suerte idéntica a los supra desestimados, y ello en razón de que la apelante pretende mediante el presente recurso, modificar el harto mencionado fallo del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha tres (03) de Octubre de 2013 en cuya motivación establece:

“(…)I.- Horas extras desde agosto 2005 hasta agosto 2007: Conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusula 37 de la Convención Colectiva suscrita entre Canares y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurante, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, se ordena el pago de cien (100) horas extras por año de servicio, las cuales serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario normal devengado durante la jornada respectiva. A tal efecto se ordena se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución(…)”
De donde se puede verificar con palmaria claridad, tanto en el extracto abonado ut supra, como en el resto del texto de dicho fallo, que los parámetros establecidos mediante sentencia definitivamente firme para la condenatoria al pago de horas extras y en la que se condeno a favor del accionante el máximo permitido (100 horas extras por año de servicio) por la ley sustantiva del trabajo; dichos parámetros no estipulan en ningún caso, que la pericia ordenada se haga conforme a horas extras nocturnas por haberse excedido la jornada mas allá de cuatro (04) horas nocturnas. En tal sentido, no pretende esta Superioridad negar el merito y veracidad de tal exceso nocturno, pero nuevamente debe dejarse suficientemente claro, que no corresponde a esta Juzgadora re-examinación ni modificación alguna del fondo del asunto cuya virtud sentencial ya ha quedado incontrovertida de manera inexorable, de manera que no podría esperarse ni del perito contable, ni del Tribunal de Ejecución una conducta distinta que la evidenciada a los autos, tanto en el texto del informe pericial impugnado así como de la sentencia interlocutoria apelada, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar dicha denuncia declarándola IMPROCEDENTE y ASI SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada confirmando la sentencia apelada en lo concerniente a los puntos debatidos en la presente apelación según debate oral de parte en la audiencia correspondiente por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta, y ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia interlocutoria fecha 28 de junio de 2017, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SE CONFIRMA el fallo apelado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber por la naturaleza confirmatoria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la LOPTRA.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ,
MARÍA INES CAÑIZALES LEÓN
LA SECRETARIA
YARELYS SANTAELLA

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YARELYS SANTAELLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR