Decisión Nº AP21-R-2017-000249 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 19-05-2017

Fecha19 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000249
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000249
PRINCIPAL: AP21-L-2016-001845

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, sigue, HAITELL GUERRA de FLORES, titular de la cédula de identidad N° E-81.804.186; contra la entidad de trabajo, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 03 de junio de 1993, bajo el N° 52, tomo 104-A-Sgdo., y solidariamente, contra, ISRAEL ELÍAS HERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.528.495, accionista y representante estatutario de la demandada principal; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 16 de marzo de 2017 dictó su decisión definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 18 de abril de 2017, las dio por recibidas, y fijó para el 11 de mayo de 2017, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, según auto del 26 de abril de 2017.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal consideró necesario el diferimiento del dispositivo del fallo, dada la complejidad que presenta el asunto sometido a su conocimiento, dictándose el dispositivo en fecha, 18 de mayo de 2017, declarándose parcialmente con lugar el recurso de ambas partes, y parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, estando en el lapso de publicación del fallo in extenso, el Tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apelan las partes de la decisión del A quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a la actora, los siguientes conceptos: 1.- Bono alimentación de los día hábiles transcurridos entre el 02 de septiembre de 1998 y el 30 de diciembre de 2015, a razón del 0,25% de la Unidad Tributaria. 2.- El bono vacacional y las vacaciones, desde el año 2000 hasta abril de 2012, con el último salario de la trabajadora (Bs.9.649,00), conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y desde mayo de 2012, hasta el 30 de diciembre de 2015, conforme a los artículos: 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). 3.- Las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, conforme al tiempo establecido supra. 4.- Las utilidades de acuerdo al tiempo establecido en el fallo, de acuerdo con los artículos 174 de la LOT y 132 de la LOTTT. 5.- La antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, hasta el 30 de abril de 2012; y en lo adelante, conforme al artículo 142 de la LOTTT, según lo previsto en los literales: a), b), c) y d). 6.- Los intereses sobre la antigüedad, conforme a lo previsto en los artículos 108 de la LOT y 143 de la LOTTT, según el lapso de vigencia de éstas. 7. Los intereses de mora y la indexación de los montos mandados a pagar. Para la determinación de los montos condenados, la recurrida ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Juez de la Ejecución.

Del libelo de la demanda:

La parte actora en su libelo, mediante apoderados, relata que comenzó a prestar servicios como operaria de mantenimiento para la empresa demandada, en fecha, 02 de septiembre de 1998, dedicada a la limpieza de todo tipo de materiales fabricados en vidrio: pipetas, frascos, jarras, porta objetos, botellas, botellones, tubos de ensayo, etc., que realizaba a través de métodos de desinfección y esterilización en los laboratorios de la planta del Centro Empresarial Polar, en jornada de lunes a viernes, entre las 7:00 de la mañana y las 12:30 de la tarde, con una (1) hora inter-jornada, para comer y/o descansar, y luego, desde la 1:30 hasta las 4:00 de la tarde; devengado un último salario de Bs.9.649,00, por mes, o sea, de Bs.321,63, diarios.

Que en fecha, 30 de diciembre de 2015, renunció al cargo que veía desempeñando después de 17 años, 3 meses y 28 días de servicio.

Que desde la fecha de su renuncia, ha acudido ante la empresa demandada en varias oportunidades, en reclamo de sus prestaciones y demás beneficios laborales, sin que obtuviera respuesta satisfactoria alguna, y es por ello, que acude ante la autoridad del Tribunal a los fines de que le sean tutelados sus derechos.

Que fundamenta su acción en los artículos: 87, 89, 90 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la LOTTT y su Reglamente, así como en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento.

Reclama en consecuencia:

1.- Las prestaciones sociales y sus intereses, desde el inicio de la prestación de servicios, 02 de septiembre de 1998, conforme a la LOT del año 1997, hasta su culminación, el 30 de diciembre de 2015, bajo la vigencia de la LOTTT , por un monto de Bs.215.862,60 y Bs.45.755,63, que conforme a la tablas anexas al libelo, es el monto más favorable para la actora, después de realizar las diferentes operaciones a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT.
2.- Horas extraordinarias, dado que laboraba entre las 7:00 de la mañana y las 12:30 de la tarde, con una (1) hora para comer y/o descansar, y luego desde la 1:30 hasta las 4:00 de la tarde, conformando una jornada diaria, según su entender, de nueve (9) horas por día, y de cuarenta y cinco (45) horas por semana, lo que a su juicio, representa una labor en horas extras de una (1) hora diaria y cinco (5) horas por semana, lo que supera, señalan, el límite establecido por el legislador para la jornada diurna; entendiéndose que lo que reclama son las 100 horas a que se refiere el artículo 178 en su literal c) de la LOTTT, que deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la Ley, dado que no cuenta el patrono con la debida autorización para el trabajo en horas extras. Reclama por tanto, la suma de Bs.139.325,60, por un total de 1.732,69 horas extraordinarias laboradas.
3.- Bono alimentación, por la cantidad de Bs.236.118,00, conforme a los artículos: 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y 34 de su Reglamento, dado que no cumplió la demandada con tal obligación.
4.- Vacaciones vencidas, por la cantidad de Bs.184.018,60, por todo el tiempo de la relación laboral, debido a que no cumplió la demandada con la obligación de pago y disfrute oportuno de este beneficio.
5.- Bono vacacional, por la cantidad de Bs.98.372,56, por todo el tiempo de la relación laboral, debido a que no cumplió la demandada con la obligación de pago y disfrute oportuno de este beneficio.
6.- Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs.3.439,60, por el lapso que va del 02/09/2015 al 30/12/2015, equivalente al salario de diez (10) días.
7.- Bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs.3.439,60, por el lapso que va del 02/09/2015 al 30/12/2015, equivalente al salario de diez (10) días.
8.- Utilidades vencidas, por la cantidad de Bs.52.797,36, por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo (02/09/1998-30/12/2915), dado que la demandada no cumplió con esta obligación; y reclama un total de 53 días de salario por año, con el salario normal devengado en cada ejercicio económico.
Reclama así mismo, los intereses de mora y la indexación de los montos reclamados, así como las costas y costos del juicio.

De la contestación de la demanda:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda mediante apoderado judicial, según escrito que corre a los folios 37 al 43 de la pieza principal del expediente, en el cual, en primer lugar rechaza lo que califica de improperios de la actora contra su representada en el sentido de imputarle, no darle respuestas oportunas y precisas. Niega que adeude a la actora la suma reclamada por horas extras (Bs.139.325,60), dado que incluye en el horario diario de trabajo, la hora de descanso o de comida, en que no estaba a disposición del patrono, pues podía disponer de la misma como a bien lo tuviera, y porque además, en la empresa está prohibido el trabajo en horas extraordinarias.

Que a la actora se le ofreció el pago de sus prestaciones sociales, pero se negó a aceptarlas, y por ello, solicita el apoderado de la demandada, se ordene abrir una cuenta de ahorros a favor de la actora, para el depósito correspondiente; que lo cierto es que la llamó para pagarle, y ésta rechazó el pago.

Que en cuanto al reclamo de intereses sobre prestaciones, alega que pagó siempre de manera oportuna. El mismo alegato esgrime respecto al reclamo del bono alimentación, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades.

Que la demandada siempre ha cumplido con las obligaciones frente a sus trabajadores; que la demanda pretende cobrar todos los beneficios laborales desde el inicio de la relación laboral, inflando su libelo, como en efecto, lo infló, y califica la demanda como temeraria, por lo que niega y rechaza todos los conceptos reclamados.

Señala el apoderado de la demandada, que para el caso que se desestimen las defensas perentorias esgrimidas, niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, por no ser ciertos los hechos, ni estar fundamentados en el derecho.

Que no conviene en ninguno de los hechos y argumentos en que se pretende fundamentar la demanda, y niega que su representada sea responsable del pago de prestaciones sociales de la actora, derivados de la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral de ésta.

Niega que la demandada adeude a la actora las horas extras reclamadas, toda vez que en la empresa está prohibido el trabajo en horas extras; que la actora tomó las horas extras y las incidencias del bono vacacional y las utilidades para inflar el salario.

Niega las incidencias del bono vacacional y de las utilidades tomadas por la actora para la determinación del salario integral, dado que dicho salario, conforme a lo alegado por la propia actora, es de Bs.361,83, y no de Bs.423,26, como lo calcula la demandante.

Niega el apoderado de la demandada que su representada adeude a la actora, la suma de Bs.979.129,55, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, especificando cada uno de los renglones reclamados por la actora, los cuales, niega y contradice expresamente.

Finalmente, el referido apoderado pasa a señalar los hechos que admite en el presente asunto, así, admite que la actora comenzó prestar servicios en fecha, 02 de septiembre de 1998, hasta el 30 de diciembre de 2015. Afirma que la demandada canceló oportunamente a la actora todos los conceptos laborales que le correspondían, no quedando a deberle nada. Señala que la actora ofreció a la actora el pago de sus prestaciones sociales, y ésta rechazó el pago. Admite el salario de Bs.9.649,00, alegado por la actora. Admite así mismo, el tiempo de duración de la relación de trabajo, de 17 años y 3 meses. Afirma que la demandada pagó a la actora el bono alimentación, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, y los intereses sobre prestaciones, de manera oportuna; y niega finalmente que su representada esté obligada al pago de costas y costos del proceso, indexación e intereses de mora.

De la audiencia de apelación:

Ante esta Alzada, la parte actora, fundamentó su recurso de apelación en base a cuatro (4) denuncias, así:

1.- La primera denuncia versa sobre la falta de aplicación del artículo 151 de Ley sustantiva del Trabajo, toda vez que, como podrá verificar el Tribunal de Alzada, en el libelo de la demanda, tanto en la página uno (1) como en la página doce (12), se indica que la demanda versará o va en contra de, Limpieza y Mantenimiento Kimar, y solidariamente, en forma personal, como solidario de la obligaciones derivadas de la relación de trabajo, el señor, ISRAEL HERNÁNDEZ; es por ello que al verificar en el dispositivo del fallo, el Juez A quo, no hace mención que se está demandando en forma personal al señor Israel Hernández, por lo cual, esta representación judicial pide que se tome esto en consideración, y que en un futuro fallo también recaiga en la persona de Israel Hernández. 2.- Como segunda denuncia, en lo que se refiere al bono de alimentación, el Juzgado A quo, no está aplicando la norma que debe aplicar, qué norma? la Ley del Cestaticket Socialista que entra en vigencia el 26 de octubre de 2015, según Decreto Presidencial 2066, en GO N° 40.773, y la relación de trabajo culmina el 30 de diciembre de 2015; de tal manera que el fallo sobre ese concepto debió aplicar dicha norma, toda vez que en la relación de trabajo no hubo el cumplimiento de la obligación tal cual como lo indica el A quo; qué pasa, que el A quo condena en base a la Ley de Alimentación, la cual fue sustituida por la Ley del Cestaticket Socialista, de tal manera que requiere esta representación judicial de la parte actora que dicho concepto sea acordado en base a la norma aplicable en el tiempo, vale decir, la Ley del Cestaticket Socialista por cuanto no fue cumplido en su debida oportunidad en toda la relación de trabajo, no obstante que el artículo 34 del Reglamento es bastante claro al señalar que el pago de dicha obligación debe ser de forma retroactiva por cuanto no se cumplió en el devenir de la relación de trabajo. 3.- Como tercera denuncia, podrá verificar este Juzgador del Alzada, que el concepto de vacaciones y bono vacacional, así como las fracciones de ambos, se indicó en el libelo, en forma clara y expresa, que las mismas son reclamadas en razón a que no existió el disfrute de las vacaciones en la relación de trabajo; ahora bien, la parte demandada en su contestación, hace mención a que las mismas fueron pagadas; quedando reflejado en el debate probatorio en la audiencia de juicio, que tampoco cumplió con el pago de las vacaciones; el Juzgado A quo condena dicho pago, desde el año 2000 al año 2015, siendo totalmente incongruente, toda vez que la relación de trabajo comenzó en el año 98 y culmina en el año 2015, de tal manera que se le está restando dos años, dos períodos vacaciones que no fueron pagados, no fueron disfrutados, la norma sustantiva pasada, como la actual, nos indica claramente que el salario con que deben pagarse las vacaciones pendientes o vencidas, por el disfrute que no hubo, debe ser el último salario; la norma es clara al señalarlo; el A quo incurre en el vicio de incongruencia toda vez que ordena el pago desde el año 2000. 4.- Como cuarta y última denuncia, debo señalar que el Juez incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto esta representación señala en el escrito libelar que la entidad de trabajo otorga a los trabajadores, 53 días, es decir, 4,42 días por mes; ello obedece a un memorándum que la entidad de trabajo participa a los trabajadores, indicándoles dicha forma de cálculo, de tal manera que al multiplicar los 4,42 por los doce (12) meses que tiene el año, nos da 53 días. Ahora bien, la entidad de trabajo en la contestación de la demanda señala que fue cancelado el concepto de utilidades oportunamente, en función de treinta (30) días por año; no obstante esta representación judicial, en la debida oportunidad procesal incorporó al proceso, una documental signada como la letra “C”, en copia fotostática, no obstante, conforme al artículo 82 de la norma adjetiva, fue requerida la presentación del original, toda vez que emana de la entidad de trabajo por ser su fórmula de cálculo del pago de utilidades; no obstante, la entidad de trabajo en la oportunidad correspondiente, entiéndase, en la audiencia de juicio, no exhibió dicha documental; de tal manera que esta representación judicial requiere la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la norma adjetiva; de tal manera que el Juzgador incurre en el vicio ya mencionado por cuanto se percata de la existencia del elemento probatorio, entiéndase, la documental signada con la letra “C”, no obstante no se pronuncia en ningún momento sobre dicha documental, lo cual ha sido calificado por nuestro Máximo Tribunal como inmotivación por silencio de prueba, condenando dicho concepto conforme a la norma sustantiva pero sin indicar cuántos días, y ello es determinante en la resolución de esta controversia por cuanto de la cantidad de días de utilidades deriva la alícuota con que se irá a determinar el salario integral. Es todo”.

La parte demandada fundamentó su apelación, indicando:

“Desde un principio, y tanto en el escrito de pruebas como en el de contestación de la demanda, hemos calificado la presente acción de temeraria; ¿temeraria por qué? temeraria porque todos y cada uno de los conceptos reclamados, a excepción de la antigüedad y los conceptos laborales fraccionados, fueron cancelados oportunamente; es falso lo del ticket alimentación, por que, y ahí está en los autos, es el mismo concepto, fue pagado oportunamente; y temeraria también fue como la parte actora actuó en el debate procesal, que hasta desconoció, impugnó, hizo desastre, de una manera muy temeraria; entonces, esta representación estima que el Juez de Primera Instancia condenó a mi representada a pagar conceptos que están totalmente cancelados, es injusto totalmente; en cuanto a la inmotivación, consideró que la misma está bien fundamentada en cuanto a las utilidades, y por último, en cuanto a las exhibición, que dice la parte actora que la parte demandada no exhibió, pero es que yo le exigí a la parte actora que exhibiera y tampoco exhibió, de manera que, lo que es igual no es trampa, si ella no exhibió, yo tampoco. Y en todo caso, considero que mi representada está siendo lesionada por la acción temeraria de la parte actora. Es todo”.

La representación judicial de la parte actora replicó los fundamentos del recurso de la parte demandada, en los términos siguientes:

“En esta oportunidad quiero agregar que si bien es cierto que el derecho a la defensa que representa el debido proceso, es totalmente libre; la forma de defender el colega aquí presente a la entidad de trabajo, no puede ser cuestionada por esta representación, ni por nadie, de igual forma, pretendo lo mismo, ello en cuanto a que la acción es temeraria. En relación a que se pagaron todos los conceptos menos la antigüedad, debo agregar que en la forma como contestó al demanda la entidad de trabajo, recayó sobre la misma, la prueba, es decir, demostrar el pago extintivo de la obligación, si no prueba el pago extintivo de la obligación, nuestra Sala ha dicho en innumerables oportunidades, debe ser condenado. Señala el colega aquí presente que la sentencia del Tribunal A quo, que comparte la fundamentación y la motivación de la misma, en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y demás conceptos, lo cual es incongruente porque si ya los pagó, por qué está de acuerdo con una sentencia donde lo condenan, totalmente incongruente dicho alegato, espero que esto sea tomando en cuenta. En relación, y en este punto si quiero ser muy enfático, señala la entidad de trabajo que la parte actora no le fue exhibido, tal cual como lo explicaba hace un momento, dicha documental cuando fue admitida por el Tribunal, y que en efecto, consta en autos también, la entidad de trabajo refirió la exhibición conforme al 82 de la LOPTRA, que la trabajadora le exhibiera el pago de todos y cada uno de los conceptos habidos en la relación de trabajo; en esta parte, quiere compartir esta representación judicial el hecho, fundamentado por el Juzgado del Juzgado Séptimo de Juicio, ¿por qué? porque no puede exhibir mi representada algo que no existe, es decir, si la entidad de trabajo tiene los medios económicos para pagar un personal administrativo que sea guardián de los documentos en los cuales reposa el pago de las obligaciones, mal puede mi representada exhibir algo que se encuentre en poder de la entidad de trabajo, es absurdo, no obstante, el Juez de Juicio, dice que imposible que exhiba algo que no se tiene. Ahora bien, el Juez de Juicio, incurrió, y así fue señalado en la audiencia de juicio, él admite la prueba de exhibición, pero no puede darle la consecuencia jurídica del 82 de la LOPTRA, ¿por qué? por la sencilla razón, y así fue señalado en la audiencia de juicio, que dicha prueba ni siquiera debió ser admitida, por impertinente e ilegal; así fue señalado en la audiencia de juicio, y reposa en el video de dicha audiencia, y el Juez A quo, señaló en el dispositivo, de una forma muy clara, que es totalmente incongruente, o es totalmente ilógico pensar que mi representada se vea en la obligación de exhibir unas documentales que tienen que encontrarse necesariamente en poder de la entidad de trabajo; no puede mi representada, incluso, de tenerla, no puede exhibir algo como ello, tiene que ser traído al debate procesal en original, y por parte de la entidad de trabajo; es una carga procesal cumplir con la presentación de originales donde se evidencia el debido cumplimiento de la obligación extintiva de pago. Es todo”.

La representación judicial de la parte demandada replicó los fundamentos del recurso de la parte actora, exponiendo:

“Esta representación sigue manteniendo lo temerario de la acción; y en cuanto a que es incongruente lo expuesto acerca de la motivación y fundamentación del fallo recurrido, ello depende del cristal con que se mire, depende de la posición; la sentencia sí esta bien motivada, está bien fundamentada, pero yo no estoy de acuerdo con lo se orden ahí; una cosa no tiene nada que ver con la otra; no quiere decir que hay incongruencia, no quiere decir que yo estoy aceptando, no; está bien fundamentada como la describe, que me afecta, sí, pero eso no quiere decir que no esté motivada; eso, por una parte; por otra parte, sigo manteniendo que mi representada le pidió, porque es una cuestión personal, eso solamente lo tiene es la trabajadora, como es una libreta del banco, eso no lo puede tener la empresa, la única que puede movilizar y pedir cualquier movimiento al banco, es la trabajadora, porque el sistema de pago lo hace mi representada a través de depósitos bancarios, y al inicio de la relación laboral, le hace sacar al trabajador una cuenta en el banco, para ahí depositar todos los conceptos laborales, de manera que la empresa no tiene acceso a eso; de manera que es falso eso, y además de que todos los conceptos están totalmente cancelados, excepto, como ya dije, la antigüedad y los conceptos laborales fraccionados, pero todos los demás están cancelados, y ahí esta la buena o mala fe; y a mi criterio están obrando de muy mala fe; cómo se califica, y esto es algo delictual, cómo se califica aquello que se paga una cosa que no se debe, eso es un delito, y es algo penal, eso es lo que está pasando; mi representada pagó todos y cada uno de esos conceptos. Es todo”.

Del tema a decidir:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte actora circunscribe su recurso de apelación a los cuatro puntos antes señalados, a ellos se referirá esta Alzada en lo que toca al recurso de esta parte; y al respecto, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso.

Pruebas de la parte actora:

Cursantes a los folios 7 al 11 del cuaderno de recaudos N° 1, marcados “B” a “B4”, corren constancias de trabajo (A quien pueda interesar) emanadas de la demandada a favor de la actora, que nada aportan a la resolución de la presente controversia dado que no está controvertido en el proceso la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

Al folio 12 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, cursa marcado “C”, MEMORANDO, emanado del Servicio de Atención al Personal de la demandada, relativo al pago de utilidades, de fecha, 20 de noviembre de 2002, que evidencia que la demandada cancela 4,42 días de salario integral por cada mes laborado; el Tribunal le concede pleno valor probatorio dado que dicho instrumento no resultó atacado en forma alguna en el proceso, y demuestra que la demandada paga 4.42 días de salario integral por concepto de utilidades, por cada mes laborado; y sirvió además de soporte (copia) para la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se establece.

A los folios 13 al 183 del mismo cuaderno de recaudos, corren recibos de pago de salarios de la actora, suscritos por ésta, en que declara recibir los montos por salario especificados en cada uno de ellos, así como el cesta tickets del período correspondiente. Como quiera que los recibos en cuestión no resultaron atacados en el juicio, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio como evidencia del salario percibido por la actora, así como el bono alimentación, correspondientes al lapso que va del 09 de octubre de 2001 al 25 de diciembre de 2006. Así se establece.

Al cuaderno de recaudos N° 2, del folio 2 al 98, corren recibos de pago de salarios de la actora, suscritos por ésta, en que declara recibir los montos por salario especificados en cada uno de ellos, así como el cesta tickets del período correspondiente. Como quiera que los recibos en cuestión no resultaron atacados en el juicio, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio como evidencia del salario percibido por la actora, así como el bono alimentación, correspondientes al lapso que va del 02 de enero de 2007 al 13 de enero de 2010. Así se establece.

Al mismo cuaderno de recaudos N° 2, corren del folio 99 al 152, recibos de pago de la actora, del lapso comprendido entre el 13 de enero de 2010 al 28 de diciembre de 2011, que evidencian los pagos de salarios percibidos por la actora, dado que no resultaron atacados en forma alguná en el proceso. El Tribunal los valora conforme como plena prueba de lo que de su contenido emana. Así se establece.

Al cuaderno de recaudos N° 3, corren a los folios del 2 al 31, recibos de pago de salario suscritos por la actora, que evidencian el pago de ese concepto, entre el 29 de diciembre de 2011 y el 26 de septiembre de 2012; estas instrumentales no resultaron atacados en el proceso, y se valoran como plena preusad el pago del salario de la actora de época a que los mismos se contraen; y del folio 32 al 128, los denominados: Recibo de Pago Resumido, que no explica el promovente lo que pretende demostrar con los mismos, y son todos de la misma fecha: 02/09/1998. Como quiera que dichas instrumentales no resultaron atacados en el proceso, y nada aportan para la resolución de la presente causa, el Tribunal los desecha del juicio. Así se establece.

Promovió la parte actora la exhibición del memorando que corre marcado “C” al folio 12 del cuaderno de recaudos N° 1; así como lo recibos de pago, el horario de trabajo, el libro de registro de horas extraordinarias y el libro de registro de vacaciones. En cuanto a los recibos de pago, la parte accionada los reconoció en la audiencia de juicio; más no exhibió los otros instrumentos que fueron promovidos, acerca de los cuales, se observa, respecto a los libros de horas extras y de vacaciones, que la parte demandante no cumplió los extremos para la exhibición establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la copia que debe el promovente acompañar son su solicitud del documento que pide se exhiba, ni el señalamiento del contenido del mismo, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición (Art.82 LOPTRA). En cuanto al memorando que corre al folio 12 del cuaderno de recaudos N° 1, el Tribunal, se pronunciará en la motiva de esta decisión. Así se establece.

Promovió la parte actora, la prueba de informes al IVSS y al Banco Provincial, las cuales desistió en la audiencia de juicio, por lo que, homologado tal desistimiento por el A quo, ningún pronunciamiento debe formular este Tribunal. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

La carta de renuncia que obra al folio 10 del cuaderno de recaudos N° 4, ningún aporte concede para la resolución de esta controversia, dado que no es materia en discusión en el presente juicio, la renuncia de la demandante, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Las documentales que corren a los folios del 11 al 21 del cuaderno de recaudos N° 4: copia de cheque a nombre de la actora por Bs.400.178,95, entregado a su hija; estado de cuenta prestaciones, de intereses sobre prestaciones, así como historial de prestaciones, no son materia en discusión en esta causa, y se desechan del proceso; copia de cheque a nombre de actora, sin firma del librador, por Bs.369.141,63, contra Banco de Venezuela, estado de cuenta intereses sobre prestaciones y copia cheques Banco Provincial, a favor de la actora, por Bs.1.489,00, sin firma del librador; quedan fuera del debate probatorio por nada aportar para la resolución de la presente causa. Así se establece.

Los recibos de pago de intereses consignados marcados “4”, corrientes al cuaderno de recaudos N° 4 (ff.11 a 21), en lo concerniente a recibos de pago de intereses, resultaron impugnados en la audiencia de juicio, y no consta que la parte promovente, demostrara su legitimidad con la consignación de los originales, ni mediante el auxilio de otro medio probatorio, por lo que quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.

El “Detalle de Operaciones Usuarios” que corre a los folios 22 al 36 del mismo cuaderno de recaudos N° 4, será analizado en la parte motiva de esta decisión.

La solicitudes de vacaciones y bono vacacional que obran marcados “5-1” a “5-27”, a los folios 40 al 66 del mismo cuaderno de recaudos N° 4, salvo la que corre al folio 40, resultaron impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora por tratarse de copias simples, y dado que no consta que el promovente de las mismas, pese a haberlas ratificado íntegramente, evidenciara su legitimidad mediante la consignación de los originales, ni a través de otro medio probatorio, las mismas quedan desechadas del proceso. Así se establece.

Los recibos de pago de utilidades que corren marcados “6” a los folios 67 al 69 del mismo cuaderno de recaudos N° 4, resultaron impugnados mediante el desconocimiento de la firma del otorgante, y como quiera que no consta que la parte promovente hiciera uso de la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, los mismos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.

Las instrumentales que obran a los folios 70 al 75 del mismo cuaderno de recaudos N° 4, relativos a anticipo de prestaciones sociales y pago de retroactivo, quedan fuera del debate probatorio, dado que el apoderado judicial de la parte actora, impugnó los primeros y desconoció la firma del otro, sin que conste que el promovente insistiera en hacerlos valer, ni demostrara su legitimidad y autenticidad, mediante la consignación de los originales, ni a través de la prueba de cotejo. Así se establece.

La prueba de exhibición promovida por la parte demandada, es inadmisible dado que no acompañó el promovente la copia del instrumento que pide sea exhibida, ni señaló los datos referentes al contenido de los mismos, tal como lo exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No hay mas pruebas que analizar.

Motivaciones para decidir:

En cuanto al primer punto de la apelación de la parte actora, o sea, el relativo a la omisión que imputa a la recurrida acerca de no haberse pronunciado sobre la condena contra el demandado solidariamente en forma personal, ISRAEL ELÍAS HERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.528.495, accionista y representante estatutario de la demandada principal; el Tribunal observa que, en efecto, la recurrida ningún pronunciamiento hizo acerca de esta situación, omitiendo todo pronunciamiento al respecto, y siendo que, en efecto, la demanda fue interpuesta, tanto contra la entidad de trabajo, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR, C.A., como contra su accionista y representante estatutario, ISRAEL ELÍAS HERNÁNDEZ CASTILLO, tal como autoriza el artículo xx de la LOTTT, y así fue admitida, y notificados ambos demandados, es claro que debió la recurrida condenar también al accionista en cuestión, de manera solidaria con la demandada principal al pago de la condena acordada; por lo cual, es procedente el recurso de apelación de la parte actora, y queda condenado el accionista y representante estatutaria de la entidad de trabajo, ISRAEL ELÍAS HERNÁNDEZ CASTILLO, ya identificado, a cancelar a la actora, solidariamente con la entidad de trabajo, los montos acordados en el fallo apelado. Así se establece.

Respecto al segundo punto de la apelación de la parte actora, que se refiere, al bono alimentación, y que fundamenta el apoderado actor, en que la recurrida no condena a la demandada a cancelar el mismo, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Cestaticket Socialista que entrara en vigencia en octubre de 2015, sino que lo ordena con el 0,25% de la Unidad Tributaria mínimo legal.

A este respecto, debe el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Por concepto de bono alimentación, reclama la parte actora, la cantidad de Bs.236.118,00, conforme a los artículos: 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y 34 de su Reglamento, dado que, sostiene, no cumplió la demandada con tal obligación.

A este respecto, la parte demandada niega adeudar tal concepto, dado que sostiene haberlo cancelado oportunamente, y trajo al respecto relación de consumos del bono alimentación, denominado: “Detalles Operaciones Usuarios”, emanado de la empresa, CESTATICKET SERVICES, C.A., a nombre de la demandante, HAYTELL GUERRA, N° de Tarjeta: 6036815808194753, que cursa a los folios del 22 al 36 del cuaderno de recaudos N° 4, y comprende los consumos o gastos realizadas por la actora en uso de su tarjeta de bono alimentación, entre el 03 de febrero de 2010 y el 25 de febrero de 2016.

Como quiera que la relación en cuestión emana de la empresa, CESTATICKET SERVICES, C.A., que por experiencia común se sabe que opera en el mercado nacional prestando el servicio relativo al suministro del bono alimentación de los trabajadores de las entidades de trabajo que se afilian a ella, mediante la adjudicación de tarjetas electrónicas a los usuarios del servicio, para hacer efectivo su bono alimentación a través del uso de la misma en el o los consumos que requieran; y así mismo, que en la relación citada figura la empresa demandada, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR, C.A., como cliente de la operadora en cuestión, es señal inequívoca de haberse afiliado a ella, y es el control que ésta tiene del pago del bono alimentación que hace a sus trabajadores.

Ahora bien, visto que la parte actora ha impugnado la validez de la relación en comento con fundamento en lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, dado que dicha documental no ha sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, pese a emanar de un tercero que no es parte en el juicio; este Tribunal, dado lo antes expuesto, y persuadido como está, que en efecto, la parte demandada ha cumplido con el pago del llamado bono alimentación conforme a la relación emanada de la empresa, CESTATICKET SERVICES, C.A., le confiere pleno valor probatorio a la relación en referencia, denominada, “Detalles Operaciones Usuarios”, que comprende los detalles de consumo de la demandante entre el 03 de febrero de 2010 y el 25 de febrero de 2016, mediante el uso de su tarjeta de bono alimentación emitida por la empresa, CESTATICKET SERVICES, C.A., al amparo o por cuenta de la demandada, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR, C.A., por lo cual, debe revocarse el fallo apelado en este aspecto, en el entendido que tratándose el nuestro, de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, debe este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en los artículo 2 y 257 de la CRBV, hacer prevalecer la justicia en el caso de autos, toda vez que resultaría injusto, que por el hecho de no haberse ratificado la relación comentada mediante la prueba testifical (formalidad no esencial, dado que lo esencial es el pago que hizo la demandada), tendría la demandada que cancelar nuevamente lo que ya pagó; por lo que prospera en este sentido el recurso de la parte demandada, y queda revocado el fallo apelado en este sentido; entendiéndose que como quiera que la relación analizada demuestra el pago de este concepto, a partir del mes de marzo de 2010, y se desprende de autos, el pago del bono alimentación anterior a esa fecha, según los recibos traídos al juicio por la parte actora, corrientes al cuaderno de recaudos N° 1, folios del 13 al 183, y al cuaderno de recaudos N° 2, folios del 2 al 98, es claro que nada debe la demandada por este concepto. Así se establece.

El tercer punto de la apelación de la parte actora versa sobre las vacaciones y el bono vacacional, acerca del cual, sostiene éste, que la recurrida ordena su pago desde el año 2000 en adelante, cuando la relación de trabajo comenzó en el año 1998, y es desde entonces que se adeudan dichos conceptos.

En este sentido, se observa que en efecto, la parte actora en su libelo reclama estos conceptos por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, que se inició en abril de 1998, y habiendo sido declarado procedente por la recurrida este pedimento, no encuentra este Tribunal razón alguna para computar lo que debe pagar la demandada por bono vacacional y vacaciones, desde el año 2000, y no desde el comienzo de la relación laboral, que fue lo reclamado, y es desde entonces que debió ser condenado, dado que no hay en autos, evidencia del pago de los años 1998 y 1999; en razón de lo cual, es procedente el recrso de la parte actora, también en este aspecto. Así se establece.

El cuarto y último punto del recurso de la parte actora, se refiere al silencio de prueba que esta parte imputa a la recurrida, en razón de que habiendo sido promovida la prueba de exhibición del memorando de fecha 21 de noviembre de 2002, en que la demandada explica a su personal acerca del cálculo del concepto de utilidades, sin que la demandada exhibiera dicho instrumento en la audiencia de juicio, incurre la recurrida en silencio de pruebas, al no hacer el pronunciamiento correspondiente a la falta de exhibición.

En efecto, la parte actora en su escrito de pruebas promueve la exhibición del memorando de fecha 21 de noviembre de 2002, por el cual señala a su personal que las utilidades le serán pagadas a razón de 4,42 días de salario por mes laborado; de lo cual deduce el apoderado actor, que le corresponde a los trabajadores un total de 53 días por año, dado que al multiplicar 4,42 por 12 meses del año, alcanza a esa cantidad de días.

Ahora bien, el memorando cuya exhibición se requiere, en efecto señala lo indicado por el apoderado actor, como se puede verificar de la copia del mismo que acompañó con el escrito probatorio, que corre marcado “C” al folio x del cuaderno de recados N° 1; y como quiera que esta prueba fue admitida por el Tribunal, era obligación de la parte demandada exhibir el instrumento de marras en la audiencia de juicio, como lo pauta el artículo 82 de la LOPTRA, por lo que al no hacerlo, se activa la consecuencia jurídica de tener por cierto el contenido de la copia acompañada por el promovente; y siendo que ésta establece que las utilidades corresponden a 4,42 días por mes laborado, es claro que las correspondientes a un año, equivalen, a 53 días, que es lo que reclama el apoderado actor; de donde viene claro que debe prosperar el recurso de la parte actora en este aspecto, y se revoca lo decidido por la recurrida en cuanto a utilidades, entendiéndose que la actora tiene derecho a 53 días por año durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, dado que la demandada no alcanzó a demostrar en el proceso el pago de dicho beneficio, toda vez que las documentales (recibos) que trajo al juicio para demostrar su cancelación, resultaron impugnados por la parte contraria por tratarse de copias simples alteradas unas, y en otras, se desconoció la firma de la actora, sin que conste que la parte que las opuso, demostrara la legitimidad de las mismas, ni hiciera uso de la prueba de cotejo para comprobar su autenticidad, pese a haberlas ratificado íntegramente. Prospera por tanto el recurso de la parte actora también en este aspecto. Así se establece.

En lo que atañe al recurso de la parte demandada, se observa que la misma se concentra en la reiteración que hace su apoderado de que la demandada ha cancelado todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, con excepción de la antigüedad y las fracciones de los otros conceptos, y debe el Tribunal en consecuencia, revisar lo decidido por la recurrida respecto a todos los demandos de la parte actora. Y al efecto analizará aquellos conceptos que fueron condenados por el A quo, acerca de los cuales sostiene la demandada haberlos cancelado.

En este sentido, se observa que por concepto de vacaciones vencidas, reclama la actora la cantidad de Bs.184.018,60, por todo el tiempo de la relación laboral, debido a que no cumplió la demandada con la obligación de pago y disfrute oportuno de este beneficio. Por su parte la demandada niega que adeude dicho concepto por cuanto sostiene haberlo pagado oportunamente, y para comprobar su aserto, trajo a los autos una serie de recibos que obran a los folios del 40 al 67 del cuaderno de recaudos N° 4, que resultaron impugnados y desconocidos por la parte actora, unos por tratarse de copias simples y estar alterados, y en otros desconoció la firma de su representada, sin que conste que la parte demandada demostrara la legitimidad de los mismos, pese a haberlos ratificado íntegramente, y sin que hiciera uso de la prueba de cotejo para demostrar la legitimidad de la firmas desconocidas; por lo que se desechan del proceso las documentales en comento; y debe la demandada cancelar a la parte actora, las vacaciones correspondientes a todo el lapso de duración de la relación laboral, vale decir, el comprendido entre el 02 de septiembre de 1998 y el 30 de diciembre de 2015, en base a quince (15) días por año, más un día adicional por cada año de antigüedad, después del primer año, con el último salario devengado por la demandante, dado que así lo tiene establecido la Sala de Casación Social del TSJ, en su reiterada jurisprudencia, para cuando no es pagado oportunamente este concepto.

Como quiera que quedó admitido en el proceso que el último salario de la actora es de Bs.9.649,00, es claro que le corresponden un total de 362 días, que incluye los días adicionales por años de servicios, lo que representa la cantidad de Bs.116.431,27 (Bs.9.649,00 /30 x 362); todo conforme a lo previsto en los artículo 219 de la LOT y 190 de la LOTTT. No procede por tanto, el recurso de la parte demandada. Así se establece.
Por concepto de bono vacacional, reclama la parte actora, la cantidad de Bs.98.372,56, por todo el tiempo de la relación laboral, debido a que no cumplió la demandada con la obligación de pago y disfrute oportuno de este beneficio. Por su parte la demandada niega que adeude dicho concepto por cuanto sostiene haberlo pagado oportunamente, y para comprobar su aserto, trajo a los autos una serie de recibos que obran a los folios del 40 al 67 del cuaderno de recaudos N° 4, que resultaron impugnados y desconocidos por la parte actora, unos por tratarse de copias simples y estar alterados, y en otros desconoció la firma de su representada, sin que conste que la parte demandada demostrara la legitimidad de los mismos, pese a haberlos ratificado íntegramente, y sin que hiciera uso de la prueba de cotejo para demostrar la legitimidad de la firmas desconocidas; por lo que se desechan del proceso las documentales en comento; y debe la demandada cancelar a la parte actora, el bono vacacional correspondiente a todo el lapso de duración de la relación laboral, vale decir, el comprendido entre el 02 de septiembre de 1998 y el 30 de diciembre de 2015, en base a siete (07) días por año, más un día adicional por cada año de antigüedad, hasta un máximo de 21 días, después del primer año, con el último salario devengado por la demandante, dado que así lo tiene establecido la Sala de Casación Social del TSJ, en su reiterada jurisprudencia, para cuando no es pagado oportunamente este concepto, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, o sea, el 07 de mayo de 2012, a partir de la cual, el cálculo se hará en base a 15 días por año, más un día adicional por año de antigüedad, hasta un máximo de 30 días.

De donde se concluye que corresponde a la trabajadora, un total de 250 días, que incluye los días adicionales por años de servicio, que al último salario de la actora, equivale a la cantidad de Bs.80.408,33; todo de acuerdo a lo establecido en los artículo 223 de la LOT y 192 de la LOTTT; por lo que tampoco en este caso puede prosperar el recurso de la parte demandada. Así se establece.

De la misma manera, reclama la parte actora: Por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.3.439,60, por el lapso que va del 02/09/2015 al 30/12/2015, equivalente al salario de diez (10) días; y por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.3.439,60, por el lapso que va del 02/09/2015 al 30/12/2015, equivalente al salario de diez (10) días.

En efecto, no hay en autos evidencia del pago de estos conceptos, además de que admite el apoderado judicial de la parte demandada adeudarlos, por lo que los mismos resultan procedentes, correspondiéndole a la actora, uno coma diecisiete (1,17) días por cada concepto, o sea, un total de dos coma treinta y cuatro (2,34) días de salario, al mismo salario anterior, o sea de Bs.9.649,00 / 30 = 321,63, vale decir, un total de Bs.643,27. Así se establece.

En lo que corresponde a las prestaciones sociales de la demandante, quedó admitido en el proceso, que la misma prestó servicios entre el 02 de septiembre de 1998 y el 30 de diciembre de 2015, o sea, durante diecisiete (17) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, y que la terminación de la relación laboral obedece a la renuncia de la demandante. Conforme a lo expuesto, y dado que no hay en autos evidencia del pago de dichas prestaciones, sino más bien, consta que no se han pagado, dado que la parte demandada ha alegado que ha ofrecido el pago a la actora, y ésta se ha negado a recibirlo, por lo que es claro que no ha habido pago alguno al respecto.

Como quiera que la relación que se analiza se inicio bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997, a las prestaciones a calcular debe aplicarse las disposiciones de esta Ley, hasta su derogatoria por la LOTTT, en fecha, 07 de mayo de 2012, por lo que corresponde a la demandante, la cantidad equivalente a cinco (5) días de salario, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo, por cada mes de la prestación de servicios, más dos (2) días adicionales por cada año de antigüedad a partir del primer año, acumulativos hasta treinta (30) días (13x12=156x5=780 días + 182 días = 962 días); hasta el 07 de mayo de 2012, cuando entra en vigencia la LOTTT, que dispone en su artículo 142.a, que el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de la garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; b) adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario. Por lo que tiene derecho la actora a 15 de salario por cada trimestre laborado entre el 07 de mayo de 2012 y el 30 de diciembre de 2015, es decir, durante tres (3) años y siete (7) meses, que es equivalente a cuatro (4) años, lo que significa que le corresponden 15 días de salario por 16 trimestres, vale decir, a doscientos cuarenta (240) días más dos (2) días por cada año de servicio, o sea, 2+4+6+8=20, que sumados a los 240 anteriores, alcanzan a un total de 260 días; por lo que la actora tiene derecho conforme a este cálculo, a 962 días del cálculo conforme a la LOT más 260 días del cálculo de la LOTTT, vale decir, a 1.222 días de antigüedad.

Como quiera que el literal c) del citado artículo 142, dispone que: cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario; y así mismo, que el literal d) ejusdem, dispone que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor de estos dos cálculos, y sabiendo que el último salario de la actora admitido en el proceso, es la suma de Bs.9.649,00, es claro que si se multiplica este salario por el número de años de la relación laboral, 17 años, 3 meses y 28 días, tendremos el monto que arroja este cálculo, así: 17 años x Bs.9.649,00 = Bs.164.033,00.

Así mismo, por cuanto la parte demandada no objetó los salarios señalados por la actora en el cálculo que consignara acerca de las prestaciones sociales, se tienen como ciertos dichos salarios, y se procede a calcular la antigüedad con base a los mismos, literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT.

Período Salario Mes Salario día Alicuota BV Alícuota Uti. Salario Integ. Días Antigu. Antigu. Mes Antigu. Acum
02/09/1998
02/10/1998
02/11/1998
02/12/1998 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5,00 17,69 38,91
02/01/1999 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5,00 21,22 60,13
02/02/1999 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5,00 21,22 81,35
02/03/1999 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5,00 21,22 102,57
02/04/1999 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5,00 21,22 123,80
02/05/1999 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5,00 21,22 145,02
02/06/1999 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5,00 21,22 166,24
02/07/1999 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5,00 21,22 187,46
02/08/1999 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5,00 21,22 208,69
02/09/1999 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5,00 21,22 229,91
02/10/1999 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5,00 21,22 251,13
02/11/1999 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5,00 21,22 272,35
02/12/1999 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5,00 21,22 293,57
02/01/2000 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5,00 21,22 314,80
02/02/2000 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5,00 21,22 336,02
02/03/2000 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5,00 21,22 357,24
02/04/2000 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5,00 21,22 382,71
02/05/2000 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5,00 25,47 408,17
02/06/2000 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5,00 25,47 433,64
02/07/2000 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5,00 25,47 459,11
02/08/2000 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5,00 25,47 484,57
02/09/2000 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5,00 25,47 510,04
02/10/2000 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5,00 25,47 535,51
02/11/2000 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5,00 25,47 560,97
02/12/2000 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5,00 25,47 586,44
02/01/2001 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5,00 25,47 611,91
02/02/2001 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5,00 25,47 637,37
02/03/2001 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5,00 25,47 662,84
02/04/2001 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5,00 25,47 688,31
02/05/2001 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5,00 25,47 713,77
02/06/2001 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5,00 25,47 739,24
02/07/2001 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5,00 25,47 767,25
02/08/2001 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5,00 28,01 795,27
02/09/2001 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5,00 28,01 823,28
02/10/2001 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5,00 28,01 851,29
02/11/2001 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5,00 28,01 879,31
02/12/2001 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5,00 28,01 907,32
02/01/2002 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5,00 28,01 935,33
02/02/2002 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5,00 28,01 963,35
02/03/2002 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5,00 28,01 991,36
02/04/2002 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5,00 28,01 1026,38
02/05/2002 198,00 6,60 0,13 0,28 7,00 5,00 35,02 1061,39
02/06/2002 198,00 6,60 0,13 0,28 7,00 5,00 35,02 1096,41
02/07/2002 198,00 6,60 0,13 0,28 7,00 5,00 35,02 1131,43
02/08/2002 198,00 6,60 0,13 0,28 7,00 5,00 35,02 1166,44
02/09/2002 198,00 6,60 0,13 0,28 7,00 5,00 35,02 1201,46
02/10/2002 198,00 6,60 0,13 0,28 7,00 5,00 35,02 1236,48
02/11/2002 198,00 6,60 0,13 0,28 7,00 5,00 35,02 1271,49
02/12/2002 198,00 6,60 0,13 0,28 7,00 5,00 35,02 1306,51
02/01/2003 198,00 6,60 0,13 0,28 7,00 5,00 35,02 1341,53
02/02/2003 198,00 6,60 0,13 0,28 7,00 5,00 35,02 1376,54
02/03/2003 198,00 6,60 0,13 0,28 7,00 5,00 35,02 1411,56
02/04/2003 198,00 6,60 0,13 0,28 7,00 5,00 35,02 1448,54
02/05/2003 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5,00 36,98 1485,51
02/06/2003 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5,00 36,98 1522,49
02/07/2003 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5,00 36,98 1559,47
02/08/2003 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5,00 36,98 1605,69
02/09/2003 261,36 8,71 0,17 0,36 9,24 5,00 46,22 1651,91
02/10/2003 261,36 8,71 0,17 0,36 9,24 5,00 46,22 1698,13
02/11/2003 261,36 8,71 0,17 0,36 9,24 5,00 46,22 1744,35
02/12/2003 261,36 8,71 0,17 0,36 9,24 5,00 46,22 1790,58
02/01/2004 261,36 8,71 0,17 0,36 9,24 5,00 46,22 1836,80
02/02/2004 261,36 8,71 0,17 0,36 9,24 5,00 46,22 1883,02
02/03/2004 261,36 8,71 0,17 0,36 9,24 5,00 46,22 1929,24
02/04/2004 261,36 8,71 0,17 0,36 9,24 5,00 46,22 1981,68
02/05/2004 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5,00 52,44 2034,12
02/06/2004 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5,00 52,44 2086,56
02/07/2004 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5,00 52,44 2143,37
02/08/2004 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5,00 56,81 2200,19
02/09/2004 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5,00 56,81 2257,00
02/10/2004 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5,00 56,81 2313,81
02/11/2004 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5,00 56,81 2370,62
02/12/2004 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5,00 56,81 2427,43
02/01/2005 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5,00 56,81 2484,25
02/02/2005 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5,00 56,81 2541,06
02/03/2005 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5,00 56,81 2597,87
02/04/2005 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5,00 56,81 2669,49
02/05/2005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5,00 71,63 2745,20
02/06/2005 428,10 14,27 0,28 0,59 15,14 5,00 75,71 2820,91
02/07/2005 428,10 14,27 0,28 0,59 15,14 5,00 75,71 2896,62
02/08/2005 428,10 14,27 0,28 0,59 15,14 5,00 75,71 2972,33
02/09/2005 428,10 14,27 0,28 0,59 15,14 5,00 75,71 3048,05
02/10/2005 428,10 14,27 0,28 0,59 15,14 5,00 75,71 3123,76
02/11/2005 428,10 14,27 0,28 0,59 15,14 5,00 75,71 3199,47
02/12/2005 428,10 14,27 0,28 0,59 15,14 5,00 75,71 3281,83
02/01/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5,00 82,37 3364,20
02/02/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5,00 82,37 3446,57
02/03/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5,00 82,37 3528,94
02/04/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5,00 82,37 3611,31
02/05/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5,00 82,37 3693,68
02/06/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5,00 82,37 3776,05
02/07/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5,00 82,37 3866,69
02/08/2006 512,54 17,08 0,33 0,71 18,13 5,00 90,64 3957,33
02/09/2006 512,54 17,08 0,33 0,71 18,13 5,00 90,64 4047,98
02/10/2006 512,54 17,08 0,33 0,71 18,13 5,00 90,64 4138,62
02/11/2006 512,54 17,08 0,33 0,71 18,13 5,00 90,64 4229,27
02/12/2006 512,54 17,08 0,33 0,71 18,13 5,00 90,64 4319,91
02/01/2007 512,54 17,08 0,33 0,71 18,13 5,00 90,64 4410,55
02/02/2007 512,54 17,08 0,33 0,71 18,13 5,00 90,64 4501,20
02/03/2007 512,54 17,08 0,33 0,71 18,13 5,00 90,64 4591,84
02/04/2007 512,54 17,08 0,33 0,71 18,13 5,00 90,64 4700,57
02/05/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5,00 108,73 4809,29
02/06/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5,00 108,73 4918,02
02/07/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5,00 108,73 5026,75
02/08/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5,00 108,73 5135,47
02/09/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5,00 108,73 5244,20
02/10/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5,00 108,73 5352,93
02/11/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5,00 108,73 5461,65
02/12/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5,00 108,73 5570,38
02/01/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5,00 108,73 5679,11
02/02/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5,00 108,73 5787,83
02/03/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5,00 108,73 5896,56
02/04/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5,00 108,73 6037,91
02/05/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5,00 141,35 6179,25
02/06/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5,00 141,35 6320,60
02/07/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5,00 141,35 6461,94
02/08/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5,00 141,35 6603,29
02/09/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5,00 141,35 6744,63
02/10/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5,00 141,35 6885,98
02/11/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5,00 141,35 7027,32
02/12/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5,00 141,35 7168,67
02/01/2009 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5,00 141,35 7310,01
02/02/2009 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5,00 141,35 7451,36
02/03/2009 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5,00 141,35 7592,70
02/04/2009 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5,00 141,35 7748,18
02/05/2009 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5,00 155,48 7903,66
02/06/2009 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5,00 155,48 8059,14
02/07/2009 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5,00 155,48 8230,15
02/08/2009 966,98 32,23 0,63 1,34 34,20 5,00 171,01 8401,17
02/09/2009 966,98 32,23 0,63 1,34 34,20 5,00 171,01 8572,18
02/10/2009 966,98 32,23 0,63 1,34 34,20 5,00 171,01 8743,19
02/11/2009 966,98 32,23 0,63 1,34 34,20 5,00 171,01 8914,20
02/12/2009 966,98 32,23 0,63 1,34 34,20 5,00 171,01 9085,22
02/01/2010 966,98 32,23 0,63 1,34 34,20 5,00 171,01 9256,23
02/02/2010 966,98 32,23 0,63 1,34 34,20 5,00 171,01 9444,44
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02/04/2010 1064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5,00 188,21 9849,10
02/05/2010 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5,00 216,45 10065,55
02/06/2010 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5,00 216,45 10282,00
02/07/2010 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5,00 216,45 10498,45
02/08/2010 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5,00 216,45 10714,89
02/09/2010 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5,00 216,45 10931,34
02/10/2010 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5,00 216,45 11147,79
02/11/2010 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5,00 216,45 11364,23
02/12/2010 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5,00 216,45 11580,68
02/01/2011 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5,00 216,45 11797,13
02/02/2011 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5,00 216,45 12013,58
02/03/2011 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5,00 216,45 12230,02
02/04/2011 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5,00 216,45 12478,94
02/05/2011 1407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5,00 248,91 12727,85
02/06/2011 1407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5,00 248,91 12976,76
02/07/2011 1407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5,00 248,91 13225,68
02/08/2011 1407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5,00 248,91 13499,48
02/09/2011 1548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5,00 273,80 13773,29
02/10/2011 1548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5,00 273,80 14047,09
02/11/2011 1548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5,00 273,80 14320,89
02/12/2011 1548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5,00 273,80 14594,70
02/01/2012 1548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5,00 273,80 14966,09
02/02/2012 2100,00 70,00 1,36 2,92 74,28 5,00 371,39 15337,48
02/03/2012 2100,00 70,00 1,36 2,92 74,28 5,00 371,39 15708,86
02/04/2012 2100,00 70,00 1,36 2,92 74,28 5,00 371,39 16135,96
02/05/2012 2415,00 80,50 1,57 3,35 85,42 5,00 427,10 16135,96
02/06/2012 2415,00 80,50 3,35 6,71 90,56 0,00 0,00 16135,96
02/07/2012 2415,00 80,50 3,35 6,71 90,56 0,00 0,00 17494,40
02/08/2012 2415,00 80,50 3,35 6,71 90,56 15,00 1358,44 17494,40
02/09/2012 2671,71 89,06 3,71 7,42 100,19 0,00 0,00 17494,40
02/10/2012 2777,40 92,58 3,86 7,72 104,15 0,00 0,00 19056,69
02/11/2012 2777,40 92,58 3,86 7,72 104,15 15,00 1562,29 19056,69
02/12/2012 2777,40 92,58 3,86 7,72 104,15 0,00 0,00 19056,69
02/01/2013 2777,40 92,58 3,86 7,72 104,15 0,00 0,00 20618,97
02/02/2013 2777,40 92,58 3,86 7,72 104,15 15,00 1562,29 20618,97
02/03/2013 2777,40 92,58 3,86 7,72 104,15 0,00 0,00 20618,97
02/04/2013 2777,40 92,58 3,86 7,72 104,15 0,00 0,00 22475,22
02/05/2013 3300,00 110,00 4,58 9,17 123,75 15,00 1856,25 22475,22
02/06/2013 3300,00 110,00 4,58 9,17 123,75 0,00 0,00 22475,22
02/07/2013 3300,00 110,00 4,58 9,17 123,75 0,00 0,00 24331,47
02/08/2013 3300,00 110,00 4,58 9,17 123,75 15,00 1856,25 24331,47
02/09/2013 3300,00 110,00 4,58 9,17 123,75 0,00 0,00 24331,47
02/10/2013 3300,00 110,00 4,58 9,17 123,75 0,00 0,00 26187,72
02/11/2013 3300,00 110,00 4,58 9,17 123,75 15,00 1856,25 26187,72
02/12/2013 3300,00 110,00 4,58 9,17 123,75 0,00 0,00 26187,72
02/01/2014 3800,10 126,67 5,28 10,56 142,50 0,00 0,00 28325,28
02/02/2014 3800,10 126,67 5,28 10,56 142,50 15,00 2137,56 28325,28
02/03/2014 3800,10 126,67 5,28 10,56 142,50 0,00 0,00 28325,28
02/04/2014 3800,10 126,67 5,28 10,56 142,50 0,00 0,00 30716,64
02/05/2014 4251,30 141,71 5,90 11,81 159,42 15,00 2391,36 30716,64
02/06/2014 4251,30 141,71 5,90 11,81 159,42 0,00 0,00 30716,64
02/07/2014 4251,30 141,71 5,90 11,81 159,42 0,00 0,00 33107,99
02/08/2014 4251,30 141,71 5,90 11,81 159,42 15,00 2391,36 33107,99
02/09/2014 4251,30 141,71 5,90 11,81 159,42 0,00 0,00 33107,99
02/10/2014 4251,30 141,71 5,90 11,81 159,42 0,00 0,00 35499,35
02/11/2014 4251,30 141,71 5,90 11,81 159,42 15,00 2391,36 35499,35
02/12/2014 4889,11 162,97 6,79 13,58 183,34 0,00 0,00 35499,35

…….02/01/2015 4889,11 162,97 6,79 13,58 183,34 0,00 0,00 38874,35
02/02/2015 6000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 15,00 3375,00 38874,35
02/03/2015 6000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 0,00 0,00 38874,35
02/04/2015 6000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 0,00 0,00 42811,90
02/05/2015 7000,10 233,34 9,72 19,44 262,50 15,00 3937,56 42811,90
02/06/2015 7421,40 247,38 10,31 20,62 278,30 0,00 0,00 42811,90
02/07/2015 8000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0,00 0,00 47311,90
02/08/2015 8000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 15,00 4500,00 47311,90
02/09/2015 8000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0,00 0,00 47311,90
02/10/2015 8000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0,00 0,00 52739,47
02/11/2015 9649,00 321,63 13,40 26,80 361,84 15,00 5427,56 52739,47
02/12/2015 9649,00 321,63 13,40 26,80 361,84 0,00 0,00 52739,47
30/12/2015 9649,00 321,63 13,40 26,80 361,84 0,00 0,00 52739,47


A este monto de Bs.52.739,47, debemos añadir, los dos (2) días adicionales de antigüedad por año de servicios, a partir del primer año, acumulativos hasta 30 días: 2+4+6+8+10+12+14+16+18+20+22+24+26+28+30+30 = 270 días, calculados con el salario de cada época, alcaza a la cantidad de Bs.24.630,70, que sumados al monto que arroja la tabla anterior, reporta la cantidad de Bs.77.100,17, que como es obvio, es menor que el monto que arroja el cálculo efectuado conforme al literal c) del artículo 142, que como se dijo, alcanza a la cantidad de Bs.164.033,00, que es, conforme a lo establecido en el literal d) del citado artículo 142, la cantidad que debe recibir la demandante por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones:
Período Antigüedad Tasa Interés Interés Mes Interés Acum
02/09/1998
02/10/1998
02/11/1998
02/12/1998 38,91 36,73 1,19097025 2,9482695
02/01/1999 60,13 35,07 1,75729925 5,01930492
02/02/1999 81,35 30,55 2,07103542 7,34935342
02/03/1999 102,57 27,26 2,3300485 9,90788675
02/04/1999 123,8 24,8 2,55853333 12,9098008
02/05/1999 145,02 24,84 3,001914 16,0960674
02/06/1999 166,24 23 3,18626667 19,3813039
02/07/1999 187,46 21,03 3,2852365 23,0542479
02/08/1999 208,69 21,12 3,672944 27,2194508
02/09/1999 229,91 21,74 4,16520283 32,022312
02/10/1999 251,13 22,95 4,80286125 37,1719966
02/11/1999 272,35 22,69 5,14968458 42,9846826
02/12/1999 293,57 23,76 5,812686 48,7822493
02/01/2000 314,8 22,1 5,79756667 54,3209789
02/02/2000 336,02 19,78 5,53872967 60,4208519
02/03/2000 357,24 20,49 6,099873 66,4931839
02/04/2000 382,71 19,04 6,072332 73,7416028
02/05/2000 408,17 21,31 7,24841892 80,5389098
02/06/2000 433,64 18,81 6,797307 87,9152772
02/07/2000 459,11 19,28 7,37636733 95,5230262
02/08/2000 484,57 18,84 7,607749 102,931357
02/09/2000 510,04 17,43 7,408331 110,83013
02/10/2000 535,51 17,7 7,8987725 119,132486
02/11/2000 560,97 17,76 8,302356 127,606544
02/12/2000 586,44 17,34 8,474058 135,852031
02/01/2001 611,91 16,17 8,24548725 144,440592
02/02/2001 637,37 16,17 8,58856075 153,306077
02/03/2001 662,84 16,05 8,865485 162,804755
02/04/2001 688,31 16,56 9,498678 173,808709
02/05/2001 713,77 18,5 11,0039542 185,229967
02/06/2001 739,24 18,54 11,421258 197,819261
02/07/2001 767,25 19,69 12,5892938 216,123725
02/08/2001 795,27 27,62 18,3044645 233,680171
02/09/2001 823,28 25,59 17,556446 248,939544
02/10/2001 851,29 21,51 15,2593733 266,210658
02/11/2001 879,31 23,57 17,2711139 288,069509
02/12/2001 907,32 28,91 21,858851 318,545678
02/01/2002 935,33 39,1 30,4761692 358,765541
02/02/2002 963,35 50,1 40,2198625 394,776693
02/03/2002 991,36 43,59 36,011152 425,739156
02/04/2002 1026,38 36,2 30,9624633 453,724473
02/05/2002 1061,39 31,64 27,9853163 481,043355
02/06/2002 1096,41 29,9 27,3188825 506,425101
02/07/2002 1131,43 26,92 25,3817463 532,592239
02/08/2002 1166,44 26,92 26,1671373 562,068057
02/09/2002 1201,46 29,44 29,4758187 593,464345
02/10/2002 1236,48 30,47 31,396288 625,241
02/11/2002 1271,49 29,99 31,7766543 659,678426
02/12/2002 1306,51 31,63 34,4374261 692,232887
02/01/2003 1341,53 29,12 32,5544613 720,96816
02/02/2003 1376,54 25,05 28,7352725 749,811036
02/03/2003 1411,56 24,52 28,842876 774,098223
02/04/2003 1448,54 20,12 24,2871873 796,789388
02/05/2003 1485,51 18,33 22,6911653 820,248422
02/06/2003 1522,49 18,49 23,4590334 844,602145
02/07/2003 1559,47 18,74 24,3537232 871,350264
02/08/2003 1605,69 19,99 26,7481193 894,573365
02/09/2003 1651,91 16,87 23,2231014 919,57833
02/10/2003 1698,13 17,67 25,0049643 944,042838
02/11/2003 1744,35 16,83 24,4645088 966,559382
02/12/2003 1790,58 15,09 22,5165435 988,692822
02/01/2004 1836,8 14,46 22,13344 1012,54441
02/02/2004 1883,02 15,2 23,8515867 1037,0136
02/03/2004 1929,24 15,22 24,469194 1062,44516
02/04/2004 1981,68 15,4 25,43156 1087,73605
02/05/2004 2034,12 14,92 25,290892 1112,86171
02/06/2004 2086,56 14,45 25,12566 1139,6717
02/07/2004 2143,37 15,01 26,8099864 1167,54077
02/08/2004 2200,19 15,2 27,8690733 1195,79089
02/09/2004 2257 15,02 28,2501167 1223,76871
02/10/2004 2313,81 14,51 27,9778193 1253,89534
02/11/2004 2370,62 15,25 30,1266292 1284,09661
02/12/2004 2427,43 14,93 30,2012749 1313,51427
02/01/2005 2484,25 14,21 29,4176604 1344,0917
02/02/2005 2541,06 14,44 30,577422 1374,31358
02/03/2005 2597,87 13,96 30,2218877 1405,50213
02/04/2005 2669,49 14,02 31,1885415 1436,317
02/05/2005 2745,2 13,47 30,81487 1468,12276
02/06/2005 2820,91 13,53 31,8057603 1500,29938
02/07/2005 2896,62 13,33 32,1766205 1531,78131
02/08/2005 2972,33 12,71 31,4819286 1565,25905
02/09/2005 3048,05 13,18 33,4777492 1598,96963
02/10/2005 3123,76 12,95 33,7105767 1632,85735
02/11/2005 3199,47 12,71 33,8877198 1667,75414
02/12/2005 3281,83 12,76 34,8967923 1702,26523
02/01/2006 3364,2 12,31 34,511085 1737,04686
02/02/2006 3446,57 12,11 34,7816356 1772,77738
02/03/2006 3528,94 12,15 35,7305175 1808,70992
02/04/2006 3611,31 11,94 35,9325345 1846,53936
02/05/2006 3693,68 12,29 37,8294393 1885,65294
02/06/2006 3776,05 12,43 39,1135846 1925,35096
02/07/2006 3866,69 12,32 39,6980173 1966,44123
02/08/2006 3957,33 12,46 41,0902765 2009,04622
02/09/2006 4047,98 12,63 42,6049895 2052,63969
02/10/2006 4138,62 12,64 43,593464 2098,17483
02/11/2006 4229,27 12,92 45,5351403 2144,32587
02/12/2006 4319,91 12,82 46,1510385 2190,37936
02/01/2007 4410,55 12,53 46,0534929 2239,32991
02/02/2007 4501,2 13,05 48,95055 2289,18964
02/03/2007 4591,84 13,03 49,8597293 2338,27142
02/04/2007 4700,57 12,53 49,0817851 2392,41601
02/05/2007 4809,29 13,51 54,1445899 2449,21914
02/06/2007 4918,02 13,86 56,803131 2506,98488
02/07/2007 5026,75 13,79 57,7657354 2566,8987
02/08/2007 5135,47 14 59,9138167 2635,72882
02/09/2007 5244,2 15,75 68,830125 2709,06396
02/10/2007 5352,93 16,44 73,335141 2793,40094
02/11/2007 5461,65 18,53 84,3369788 2874,91417
02/12/2007 5570,38 17,56 81,5132273 2960,90536
02/01/2008 5679,11 18,17 85,9911906 3049,41093
02/02/2008 5787,83 18,35 88,5055671 3151,86366
02/03/2008 5896,56 20,85 102,45273 3252,94833
02/04/2008 6037,91 20,09 101,084677 3357,48065
02/05/2008 6179,25 20,3 104,532313 3463,29802
02/06/2008 6320,6 20,09 105,817378 3569,27384
02/07/2008 6461,94 19,68 105,975816 3678,33818
02/08/2008 6603,29 19,82 109,06434 3792,09761
02/09/2008 6744,63 20,24 113,759426 3904,85553
02/10/2008 6885,98 19,65 112,757923 4013,36906
02/11/2008 7027,32 18,53 108,513533 4118,2706
02/12/2008 7168,67 17,56 104,901538 4228,95633
02/01/2009 7310,01 18,17 110,685735 4342,90005
02/02/2009 7451,36 18,35 113,943713 4474,82321
02/03/2009 7592,7 20,85 131,923163 4604,54066
02/04/2009 7748,18 20,09 129,717447 4738,24424
02/05/2009 7903,66 20,3 133,703582 4873,16767
02/06/2009 8059,14 20,09 134,923436 5008,14213
02/07/2009 8230,15 19,68 134,97446 5146,90146
02/08/2009 8401,17 19,82 138,759325 5291,48556
02/09/2009 8572,18 20,24 144,584103 5434,6553
02/10/2009 8743,19 19,65 143,169736 5581,44246
02/11/2009 8914,2 19,76 146,78716 5732,71137
02/12/2009 9085,22 19,98 151,268913 5884,97635
02/01/2010 9256,23 19,74 152,264984 6032,70314
02/02/2010 9444,44 18,77 147,726782 6183,37399
02/03/2010 9632,66 18,77 150,670857 6327,49916
02/04/2010 9849,1 17,56 144,125163 6472,27532
02/05/2010 10065,55 17,26 144,776161 6618,27972
02/06/2010 10282 17,04 146,0044 6763,3333
02/07/2010 10498,45 16,58 145,053584 6920,6636
02/08/2010 10714,89 17,62 157,330302 7075,97972
02/09/2010 10931,34 17,05 155,316123 7233,62805
02/10/2010 11147,79 16,97 157,64833 7392,15906
02/11/2010 11364,23 16,74 158,531009 7552,841
02/12/2010 11580,68 16,65 160,681935 7714,46168
02/01/2011 11797,13 16,44 161,620681 7876,94535
02/02/2011 12013,58 16,23 162,48367 8044,08896
02/03/2011 12230,02 16,4 167,143607 8211,51473
02/04/2011 12478,94 16,1 167,425778 8384,82562
02/05/2011 12727,85 16,34 173,310891 8560,877
02/06/2011 12976,76 16,28 176,051377 8738,32154
02/07/2011 13225,68 16,1 177,44454 8922,58944
02/08/2011 13499,48 16,38 184,267902 9109,10275
02/09/2011 13773,29 16,25 186,513302 9301,66494
02/10/2011 14047,09 16,45 192,562192 9501,44135
02/11/2011 14320,89 16,74 199,776416 9703,94282
02/12/2011 14594,7 16,65 202,501463 9908,97825
02/01/2012 14966,09 16,44 205,035433 10116,4177
02/02/2012 15337,48 16,23 207,439417 10331,1054
02/03/2012 15708,86 16,4 214,687753 10547,5962
02/04/2012 16135,96 16,1 216,490797 10767,3142
02/05/2012 16135,96 16,34 219,717989 10986,2254
02/06/2012 16135,96 16,28 218,911191 11220,9419
02/07/2012 17494,4 16,1 234,716533 11459,7405
02/08/2012 17494,4 16,38 238,79856 11696,6438
02/09/2012 17494,4 16,25 236,903333 11957,8793
02/10/2012 19056,69 16,45 261,235459 12216,5738
02/11/2012 19056,69 16,29 258,694567 12476,5389
02/12/2012 19056,69 16,37 259,965013 12751,4585
02/01/2013 20618,97 16 274,9196 13032,7356
02/02/2013 20618,97 16,37 281,277116 13318,652
02/03/2013 20618,97 16,64 285,916384 13620,0072
02/04/2013 22475,22 16,09 301,355242 13929,4161
02/05/2013 22475,22 16,52 309,408862 14227,9619
02/06/2013 22475,22 15,94 298,545839 14552,3815
02/07/2013 24331,47 16 324,4196 14884,7088
02/08/2013 24331,47 16,39 332,327328 15197,571
02/09/2013 24331,47 15,43 312,862152 15525,5722
02/10/2013 26187,72 15,03 328,001193 15868,1948
02/11/2013 26187,72 15,7 342,62267 16199,4695
02/12/2013 26187,72 15,18 331,274658 16552,8274
02/01/2014 28325,28 14,97 353,357868 16916,5712
02/02/2014 28325,28 15,41 363,743804 17285,5079
02/03/2014 28325,28 15,63 368,936772 17679,1929
02/04/2014 30716,64 15,38 393,684936 18072,1099
02/05/2014 30716,64 15,35 392,91702 18470,6583
02/06/2014 30716,64 15,57 398,548404 18902,4417
02/07/2014 33107,99 15,65 431,78337 19330,0865
02/08/2014 33107,99 15,5 427,644871 19751,9375
02/09/2014 33107,99 15,29 421,850973 20197,4544
02/10/2014 35499,35 15,06 445,516843 20631,1381
02/11/2014 35499,35 14,66 433,683726 21088,7839
02/12/2014 35499,35 15,47 457,645787 21571,1498
38874,35 14,89 482,365893 22059,9947
…….02/01/2015 38874,35 15,09 488,844951 22548,1918
02/02/2015 38874,35 15,07 488,197045 23079,0593
02/03/2015 42811,9 14,88 530,86756 23613,1378
02/04/2015 42811,9 14,97 534,078453 24167,1951
02/05/2015 42811,9 15,53 554,057339 24763,7193
02/06/2015 47311,9 15,13 596,524206 25354,7238
02/07/2015 47311,9 14,99 591,004484 25943,3627
02/08/2015 47311,9 14,93 588,638889 26609,1985
02/09/2015 52739,47 15,15 665,835809 27273,7158
02/10/2015 52739,47 15,12 664,517322 27956,692
02/11/2015 52739,47 15,54 682,976137 28618,1328
02/12/2015 52739,47 15,05 661,440853 29296,714
30/12/2015 52739,47 15,44 678,581181 29296,714


Reclama así mismo, utilidades vencidas, por la cantidad de Bs.52.797,36, por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo (02/09/1998-30/12/2915), dado que la demandada no cumplió con esta obligación; y reclama un total de 53 días de salario por año, con el salario normal devengado en cada ejercicio económico. La demandada por su parte, niega que adeude a la actora tal reclamación, dado que sostiene haberlo pagado oportunamente, y para comprobar su aserto, trajo a los autos una serie de recibos que obran a los folios del 40 al 67 del cuaderno de recaudos N° 4, que resultaron impugnados y desconocidos por la parte actora, unos por tratarse de copias simples y estar alterados, y en otros desconoció la firma de su representada, sin que conste que la parte demandada demostrara la legitimidad de los mismos, pese a haberlos ratificado íntegramente, y sin que hiciera uso de la prueba de cotejo para demostrar la legitimidad de la firmas desconocidas; por lo que se desechan del proceso las documentales en comento; y debe la demandada cancelar a la parte actora, las utilidades correspondientes a todo el lapso de duración de la relación laboral, vale decir, el comprendido entre el 02 de septiembre de 1998 y el 30 de diciembre de 2015, en base a quince (15) días por año, con el salario normal devengado en el ejercicio respectivo por la demandante, hasta la fecha del memorando aludido al analizar el recurso de apelación de la parte actora, desde la cual se debe computar dicho beneficio a razón de 53 día anuales al salario integral devengado en el respectivo ejercicio económico por la trabajadora. Por lo que se modifica la sentencia recurrida en el sentido indicado, dada la declaratoria con lugar del recurso de la parte actora en este aspecto del asunto. Así se establece.

Conforme a lo expuesto, es claro que la demandante tiene derecho a, 15 días de utilidades por año hasta el mes de febrero de 2002, y desde esta fecha, hasta el final de la relación, 30 de diciembre de 2015, le corresponden, 53 días por año, o sea, un total de 749 días, equivalentes a la cantidad de Bs.52.938,25.

Reclama finalmente la parte actora, los intereses de mora y la corrección monetaria, que son procedentes sobre las cantidades mandada a pagar, y se acuerdan, los intereses de mora, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa fijada por el BCV; y la indexación, desde la notificación de la demandada hasta la fecha del pago efectivo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que del cómputo de la indexación quedan los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de los trabajadores tribunalicios, etc.

Como quiera que los montos mandados a pagar, responden a los conceptos de: Antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y su fracción, bono vacacional y fracción, y utilidades, que suman en total la cantidad de Bs.435.040,16, por lo que sobre ese monto calculará el Tribunal los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación, 30 de diciembre de 2015, hasta la fecha de publicación de las tasas de intereses activas efectuada por el BCV, entendiéndose que el resto del cálculo queda a cargo del Tribunal de la Ejecución, hasta la fecha del pago efectivo.

Intereses de Mora:

Período Monto Tasa Interés Interés Mes Interés Acu.
30/12/15 450856,65 20,52 7709,65 15051,10
30/1/16 450856,65 19,54 7341,45 23162,76
29/2/16 450856,65 21,59 8111,66 31079,05
30/3/16 450856,65 21,07 7916,29 39104,30
30/4/16 450856,65 21,36 8025,25 47257,29
30/5/16 450856,65 21,7 8152,99 55350,17
30/6/16 450856,65 21,54 8092,88 63612,12
30/7/16 450856,65 21,99 8261,95 71776,38
30/8/16 450856,65 21,73 8164,26 80181,10
30/9/16 450856,65 22,37 8404,72 88627,15
30/10/16 450856,65 22,48 8446,05 97054,41
30/11/16 450856,65 22,43 8427,26 104861,74
30/12/16 450856,65 20,78 7807,33 113044,79
30/1/17 450856,65 21,78 8183,05 121314,25
28/2/17 450856,65 22,01 8269,46 129425,92
30/3/17 450856,65 21,59 8111,66 137537,58
30/4/17 450856,65 21,59 8111,66 145649,24


En cuanto a la indexación, dado que el Tribunal no ha podido acceder al Módulo de Información Estadística del BCV, pese a contar con la Clave respectiva, ello no ha sido posible, sin que tampoco se le hubiere suministrado una nueva clave, tal como se ofreció desde hace más de un (1) año; se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria conforme a los parámetros supra señalados, a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, y por cuenta de la demandada. Así se establece.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 16 de marzo de 2017, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el mismo fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demandada interpuesta por, HAITELL GUERRA de FLORES, titular de la cédula de identidad N° E-81.804.186; contra la entidad de trabajo, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 03 de junio de 1993, bajo el N° 52, tomo 104-A-Sgdo., y solidariamente, contra, ISRAEL ELÍAS HERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.528.495, accionista y representante estatutario de la demandada principal; por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, los conceptos y montos señalados en el texto de este fallo, así como el monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión. CUARTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 19 de mayo de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, de registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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