Decisión Nº AP21-R-2018-000296 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 13-07-2018

Fecha13 Julio 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000296
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesKATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRÍGUEZ Y OTROS VS. AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000296


DEMANDANTES: KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRÍGUEZ, MARÍA CELINA FARIÑAZ MIRABAL, NOHEMÍ JOSEFINA GUTIÉRREZ BERRO y DULCE MARÍA CARBALLO MENDIOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.706.335, V-8.168.058, V-9.260.803 y V-6.338.433, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA y MARÍA MILEYDA ESPINEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.901 y 160.142, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA ARÉVALO BARRIOS, MARÍA CECILIA RACHADELL, ÁNGEL MELÉNDEZ CARDOZA, MÓNICA CURIEL COURY, ANADANIELLA SUCRE DE PRÓ RÍSQUEZ, GABRIELA MALDONADO URRECHEAGA, ALESSANDRA CHUMACEIRO, JOSÉ ANTONIO BLANCO DOALLO, VÍCTOR ORELLANA MARTENILLI, FRANCO DI MIELE RUSSO, ALFREDO JOSÉ PLANCHART PÉREZ, MARÍA ANGÉLICA CASTILLO PAGANO, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLÉRICO HENRÍQUEZ, FERNANDO SANQUÍRICO PITTEVIL, RODOLFO MORALES UTRERA, JOSÉ CORBAN OBADÍA, ARTURO RODRÍGUEZ y DANIELA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.881, 59.638, 111.339, 74.540, 100.083, 112.994, 190.023, 162.530, 164.091, 171.122, 167.462, 209.999, 222.172, 222.173, 210.777, 238.787, 239.476, 257.252 y 287.800 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación (impugnación de experticia complementaria del fallo).
SENTENCIA: Interlocutoria (Incidencia en ejecución)


I. ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2018, por la abogada DANIELIS TORO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte accionada contra el informe presentado por el experto contable Licenciado José Herrera.

En fecha 03 de julio de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, anuló dicha decisión y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada.

Luego de varios iteres procesales, en fecha 23 de noviembre de 2017, el experto contable Licenciado José Herrera, consignó a los autos el informe pericial, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2017, por lo que el Juez a-quo, ordenó la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de la designación de dos expertos contables, para que la asesoran en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 17 de mayo de 2018, el Juez Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la impugnación interpuesta por la parte demandada, quien ejerció recurso de apelación en fecha 22 de mayo de 2018.

Fue distribuido el presente asunto y le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal Superior, dándolo por recibido mediante auto de fecha 07 de junio de 2018 y posteriormente fijó la audiencia oral para el día 03 de julio de 2018, acto en el cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 11 de julio de 2018, acto en el cual se dictó el mismo.

En tal sentido, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrió de la decisión de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que: “…su apelación versa en tres puntos: 1°) La inclusión realizada por el experto contable de la liberalidad a los cálculos del salario normal que incide en las vacaciones y en el bono vacacional, que ésta situación va en contra a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pertinentes al presente caso la cual establece: “En las liquidaciones de prestaciones sociales de todas las actoras se evidencia que recibieron un monto concreto por prestación voluntaria, única y especial, acordada con posterioridad a la terminación de la relación laboral e imputable a cualquier diferencia de pago de salario, beneficios prestaciones sociales e indemnizaciones, la cual no debe considerarse como parte del salario”, si tenemos lo establecido por la Sala de Casación Social y lo cotejamos con lo establecido en los folios 318, del anexo A1, folio 322 del anexo A2, folio 324 del anexo A3, folio 327 del anexo A4, del informe contable, es evidente como el experto incluyó dichos montos sobre la liberalidad como parte del salario base para el calculo de las vacaciones y del bono vacacional, lo cual arrojó un monto superior a lo que debió haber sido condenado, lo cual va en contra al derecho a la defensa de mi representada; 2°) Que el experto contable al no deducir los montos a favor de mi representada incurrió en una falta en cuanto al calculo de las prestaciones sociales, de los folios 303, de la página 17 de la experticia, folio 306 página 22 de la experticia, folio 299 página 10 de la experticia y el folio 302 página 16 de la experticia, se evidencia como el experto contable al momento de deducir los montos a favor de mi representada, realizó los cálculos y los llevó a cero (0), cuando debió deducir dichos montos y arrojar un saldo negativo, lo cual se resume en un monto a favor de mi representada que debió haber sido deducida al monto final condenado, lo que es evidente que va en contra de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social; 3°) Falta de motivación por parte del Juzgado a quo, en la sentencia emitida en fecha 17 de mayo de 2018, la cual consideró que mi representada no tenia las razones o no había fundamentado la impugnación presentada en fecha 1° de diciembre de 2017. Es todo”.

De seguidas se le dio el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora no apelante, a fin que expusiera las observaciones que considerará en cuanto a la apelación de la demandada, quien manifestó: “…la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo”.

III. TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si resulta procedente la apelación de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cuanto a que la sentencia apelada así como la experticia realizada no se ajustan a los parámetros de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se expuso precedentemente, el motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 17 de mayo de 2018, se circunscribe al hecho de que el informe de experticia complementaria y la decisión del Juez a quo no se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo a lo planteado por la parte demandada, observa quien decide que en el caso de autos fue ordenado en la sentencia firme dictada en fecha 03 de julio de 2017, la realización de una experticia complementaria del fallo, entendida ésta como un informe elaborado por expertos, quien a los fines de su dictamen debe atenerse a los parámetros dispuestos en la sentencia definitiva, respecto de lo cual no dispone nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo un procedimiento para tales fines, por lo que por remisión del artículo 11 de dicha Ley sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto dispone:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De lo anterior se puede concluir que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, bien por excesiva o mínima, podrá formular reclamo contra la mencionada decisión, debiendo oír el Tribunal a los peritos que dictaron el informe en Primera Instancia, o bien a dos peritos a elección del Juez, a los fines de resolver lo reclamado, decisión de la cual se oirá apelación libremente.

En razón a ello este Tribunal Superior debe determinar si efectivamente el informe de experticia complementaria presentado por el experto contable, Licenciado José Herrera en fecha 23 de noviembre de 2017, se encuentra dentro de los límites establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, y si los conceptos denominados “liberalidad” y “bonificación especial a la terminación”, tienen o no carácter salarial, para ser incluidos dentro de la determinación del salario, tal como fue señalado y si el monto que resulte de éste incide en el cálculo de las vacaciones y del bono vacacional.

En este sentido tenemos que respecto a dicho punto la sentencia definitivamente firme, y que se encuentra en fase de ejecución, dictada en fecha 03 de julio de 2017, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró lo siguiente:
“…En las liquidaciones de prestaciones sociales de todas las actoras se evidencia que recibieron un monto concreto por prestación voluntaria, única y especial, acordada con posterioridad a la terminación de la relación laboral e imputable a cualquier diferencia de pago de salario, beneficios prestaciones sociales e indemnizaciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, se observa que dicha suma no puede ser considerada de carácter salarial pues su monto es desmedido, no se encuentra acorde con el monto de las comisiones ni bonificaciones que normalmente venían devengando las actoras por lo que se trata de una liberalidad. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de las accionantes respecto a que tal liberalidad deba ser considerada como parte del salario normal a efecto del cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales. Las actoras en la demanda reconocen que recibieron un pago en Bolívares para cubrir cualquier eventual diferencia a su favor. Dicha suma no era cancelada de manera regular ni permanente, no cumple los requisitos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) ni 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo cual no debe considerarse como parte del salario de cálculo de los beneficios laborales…
(Omissis)
Se ordena recalcular las vacaciones y los bonos vacacionales devengados en los ejercicios fiscales desde la fecha de ingreso de cada trabajadora hasta el 31-12-2.006.
Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, el perito lo calculará con el salario normal promedio del último año de la relación de trabajo de cada trabajadora, adicionando la porción que corresponde por salario variable de domingos y días feriados, deduciendo de la cifra que resulte lo pagado por dicho concepto en los respectivos períodos, como se señaló en el libelo de la demanda.
Se deben deducir las sumas ya cobradas por tales conceptos de vacaciones y bono vacacional que se indican en la demanda para cada una de las actoras, año por año.
Se reitera que la cifra que resulte debe ser sumada con todos los demás montos de los conceptos que se acuerdan en el presente fallo y al total se debe restar las cantidades que fueron pagadas como una liberalidad. No se debe incluir una doble incidencia de un mismo concepto en el salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional…”
Igualmente en relación a la prestación de antigüedad desde el 19-06-97 hasta el 31-12-2006, la sentencia estableció:
“…A los efectos de establecer el monto a cancelar, se acuerda su cálculo, para todas las actoras, desde el 19-06-97 hasta el 31-12-2006. El cálculo se debe realizar por el experto, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe hacerse a razón de 05 días de salario integral a partir del tercer (3er.) mes de servicios, mas dos (02) días anuales acumulativos de salario integral a partir del segundo (2do.) año de servicios. El salario base de cálculo estará compuesto por el salario básico, mas las comisiones y bonificaciones, mas la incidencia de comisiones y bonificaciones en domingos y feriados, todo del respectivo mes. Asimismo, debe adicionarse las incidencias de utilidades y bono vacacional. No debe haber doble incidencia de un mismo concepto para el cálculo de las alícuotas. Para el cálculo de la incidencia de las alícuotas de utilidades se computará el salario diario promedio de cada año. Para el cálculo de la incidencia de bono vacacional, se computará el salario diario promedio de cada año.

El experto debe considerar que las actoras por utilidades tenían derecho a 90 días anuales desde el año 1988 y a 120 días anuales a partir del año 1995. Los días por bono vacacional son 30 días anuales.
Del total resultante se debe deducir las sumas ya recibidas de prestación de antigüedad que se evidencian en las planillas de liquidación emitidas al finalizar la relación laboral que cursan en los cuadernos de recaudos, fueron promovidas por ambas partes y no fueron atacadas por ninguna de estas. Dichas planillas se encuentran desde el folio 222 del cuaderno de recaudos n° 2; folio 130 del cuaderno de recaudos n° 3; folio 39 del cuaderno de recaudos n° 4; folio 32 del cuaderno de recaudos n° 4; folio 32 del cuaderno de recaudos n° 4; folio 40 del cuaderno de recaudos n° 5; folio 118 y 119 del cuaderno de recaudos n° 5.
(Omissis)
Se reitera que el monto resultante debe ser sumado con todos los demás montos de los conceptos que se acordaron en el presente fallo y al total se debe restar las cifras que fueron pagadas como una liberalidad cuyos montos se evidencian en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de cada actora que cursan en autos.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva de la experticia complementaria del fallo y lo ordenado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, evidenció que efectivamente en dicho informe el experto contable Licenciado José Herrera al momento de realizar los cálculos para determinar el salario normal, tomó íntegramente los cuadros aportados por la parte actora en los cuales se reflejan los salarios, comisiones entre otros, incluyendo los montos recibidos por las actoras por concepto de liberalidad o bonificación especial al termino de la relación, contraviniendo lo estipulado en la sentencia que se encuentra definitivamente firme dictada por la referida Sala, la cual en relación a este punto expresamente indicó que tal concepto no debía considerarse como parte del salario.

Siendo ello así, evidencia igualmente esta Juzgadora que en la motiva de la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de mayo de 2018, al momento de dilucidar la impugnación el Juez a quo simplemente se limitó a señalar que oída la opinión de los auxiliares de justicia y del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada, el experto contable José Herrera, había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, por lo que considera este Tribunal de Alzada que no debió el experto contable, incluir la liberalidad y bonificación especial a la terminación en los cálculos efectuados, dado que no se estaría cumpliendo con los parámetros de la sentencia objeto de ejecución, resultando en consecuencia, procedente este punto de la apelación de la parte demandada. Así se decide.-

En relación al segundo punto de apelación, relacionado a que el experto contable incurrió en un error al no deducir los montos a favor de su representada sobre los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto al momento de realizar los mismos los llevo a cero (0), cuando debió deducir dichos montos y arrojar un saldo negativo, lo cual considera que es un monto a favor de su representada y que debió haber sido deducido del monto condenado, observa este Tribunal de Alzada que en el informe de experticia complementaria, de las operaciones matemáticas efectuadas por el auxiliar de justicia correspondiente a la prestación de antigüedad e intereses, éste dio cumplimiento a los parámetros ordenados en la sentencia, que estableció que de las sumas resultantes se dedujeran los montos recibidos por las actoras, los cuales constan en las planillas de liquidación emitidas al finalizar la relación laboral y que cursan en las piezas que conforman el presente expediente, así como también se demuestra en el cuadro de conclusiones de dicho informe, que de las sumas de los montos obtenidos por prestación de antigüedad e intereses, se les dedujo las cantidades entregadas a cada una de las ex trabajadoras por concepto de liberalidad, garantía de prestaciones sociales y complemento de garantía, y por cuanto el resultado de los mismos era inferior a las cantidades entregadas, lo cual arrojaba un resultado negativo, no podría considerarse dichas cantidades como créditos a favor de la empresa, ya que los mismos no fueron ordenados por la sentencia de mérito, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar este punto de apelación.

En este sentido, procede este Tribunal Superior a determinar el salario normal promedio del último año de la relación de trabajo de cada una de las accionantes con las respectivas deducciones, así como los montos correspondientes a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia objeto de ejecución:



















DEMANDADA: AVON COSMETIC DE VENEZUELA CA
NOMBRE DEL TRABAJADOR: KATIUSKA OVIOL
FECHA DE INGRESO: 25-07-2006 FECHA DE EGRESO: 19-09-2013
CARGO: GERENTE DE ZONA



SALARIO
NORMAL Deducción
DIF VACACIONES PERIODO DIAS DIARIO TOTAL folio monto
VACACIONES 25-07-2006 AL 31-12-2006 12,50 438,46 5.480,78 vuelto 36 2.820,00

SUB- TOTAL 12,50 5.480,78 2.820,00
TOTAL A PAGAR 2.660,78

SALARIO
NORMAL Deducción
DIF. BONO VACACIONAL PERIODO DIAS DIARIO TOTAL folio monto
BONO VACACIONAL 25-07-2006 AL 31-12-2006 12,50 438,46 5.480,78 38 241,15

TOTAL 12,50 5.480,78 241,15
TOTAL A PAGAR 5.239,63















SALARIO
DEMANDADA: AVON COSMETIC DE VENEZUELA CA
NOMBRE DEL TRABAJADOR: MARIA FARIÑAZ
FECHA DE INGRESO: 13-11-95 FECHA DE EGRESO: 31-03-2014
CARGO: GERENTE DE ZONA

Fecha inicial Fecha final sueldo mensual Comisiones/Bonificaciones días sábados días inhábiles días inhábiles días calendario días hábiles incidencia comisiones mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral salario integral diario
01-01-13 31-01-13 4.346,06 9.162,00 4 31 31 0,00 13.508,06 450,27 1.125,67 4.502,69 19.136,42 637,88
31-01-13 28-02-13 4.346,06 18.123,54 4 28 28 0,00 22.469,60 748,99 1.872,47 7.489,87 31.831,93 1.061,06
28-02-13 31-03-13 4.346,06 10.602,37 5 31 31 0,00 14.948,43 498,28 1.245,70 4.982,81 21.176,94 705,90
31-03-13 30-04-13 4.346,06 27.523,24 4 30 30 0,00 31.869,30 1.062,31 2.655,78 10.623,10 45.148,18 1.504,94
30-04-13 31-05-13 4.346,06 86.917,46 4 11 7 31 24 25.350,93 116.614,45 3.887,15 9.717,87 38.871,48 165.203,80 5.506,79
31-05-13 30-06-13 4.346,06 21.156,94 5 30 30 0,00 25.503,00 850,10 2.125,25 8.501,00 36.129,25 1.204,31
30-06-13 31-07-13 4.346,06 5.611,26 4 31 31 0,00 9.957,32 331,91 829,78 3.319,11 14.106,20 470,21
31-07-13 31-08-13 4.346,06 17.503,28 5 31 31 0,00 21.849,34 728,31 1.820,78 7.283,11 30.953,23 1.031,77
31-08-13 30-09-13 5.606,42 5.812,77 4 30 30 0,00 11.419,19 380,64 951,60 3.806,40 16.177,19 539,24
30-09-13 31-10-13 5.606,42 11.905,81 4 31 31 0,00 17.512,23 583,74 1.459,35 5.837,41 24.808,99 826,97
31-10-13 30-11-13 5.606,42 5.678,20 5 30 30 0,00 11.284,62 376,15 940,39 3.761,54 15.986,55 532,88
30-11-13 31-12-13 5.606,42 12.016,76 4 31 31 0,00 17.623,18 587,44 1.468,60 5.874,39 24.966,17 832,21
31-12-13 31-01-14 5.606,42 17.395,74 4 31 31 0,00 23.002,16 766,74 1.916,85 7.667,39 32.586,39 1.086,21
31-01-14 28-02-14 5.606,42 14.574,82 4 28 28 0,00 20.181,24 672,71 1.681,77 6.727,08 28.590,09 953,00
28-02-14 31-03-14 5.606,42 7.634,59 0,00 13.241,01 441,37
(6) salario promedio. Anual , 889,05
INCIDENCIA COMS DIC-06 103.321,12
60,00

















SALARIO
NORMAL Deducción
DIF VACACIONES PERIODO DIAS DIARIO TOTAL folio monto
VACACIONES 13-11-95 AL 12-11-96 30,00 889,05 26.671,42 54 85,00
VACACIONES 13-11-96 AL 12-11-97 30,00 889,05 26.671,42 54 155,00
VACACIONES 13-11-97 AL 12-11-98 30,00 889,05 26.671,42 54 300,00
VACACIONES 13-11-98 AL 12-11-99 30,00 889,05 26.671,42 54 455,00
VACACIONES 13-11-99 AL 12-11-00 30,00 889,05 26.671,42 54 525,00
VACACIONES 13-11-00 AL 12-11-01 30,00 889,05 26.671,42 54 590,00
VACACIONES 13-11-01 AL 12-11-02 30,00 889,05 26.671,42 54 590,00
VACACIONES 13-11-02 AL 12-11-03 30,00 889,05 26.671,42 54 590,00
VACACIONES 13-11-03 AL 12-11-04 30,00 889,05 26.671,42 54 680,00
VACACIONES 13-11-04 AL 12-11-05 30,00 889,05 26.671,42 54 820,00
VACACIONES 13-11-05 AL 12-11-06 30,00 889,05 26.671,42 54 945,00
VACACIONES 13-11-06 AL 31-12-06 2,50 889,05 2.222,62 54 4.365,00

SUB- TOTAL 332,50 295.608,23 10.100,00
TOTAL A PAGAR 285.508,23

SALARIO
NORMAL Deducción
DIF. BONO VACACIONAL PERIODO DIAS DIARIO TOTAL folio monto
BONO VACACIONAL 13-11-95 AL 12-11-96 30,00 889,05 26.671,42 vuelto 55 180,83
BONO VACACIONAL 13-11-96 AL 12-11-97 30,00 889,05 26.671,42 vuelto 55 180,83
BONO VACACIONAL 13-11-97 AL 12-11-98 30,00 889,05 26.671,42 vuelto 55 350,00
BONO VACACIONAL 13-11-98 AL 12-11-99 30,00 889,05 26.671,42 vuelto 55 530,83
BONO VACACIONAL 13-11-99 AL 12-11-00 30,00 889,05 26.671,42 vuelto 55 700,00
BONO VACACIONAL 13-11-00 AL 12-11-01 30,00 889,05 26.671,42 vuelto 55 786,67
BONO VACACIONAL 13-11-01 AL 12-11-02 30,00 889,05 26.671,42 vuelto 55 786,67
BONO VACACIONAL 13-11-02 AL 12-11-03 30,00 889,05 26.671,42 vuelto 55 973,33
BONO VACACIONAL 13-11-03 AL 12-11-04 30,00 889,05 26.671,42 vuelto 55 1.133,33
BONO VACACIONAL 13-11-04 AL 12-11-05 30,00 889,05 26.671,42 vuelto 55 1.366,67
BONO VACACIONAL 13-11-05 AL 12-11-06 30,00 889,05 26.671,42 vuelto 55 6.877,30
BONO VACACIONAL 13-11-06 AL 31-12-06 2,50 889,05 2.222,62 vuelto 55 1.400,00

TOTAL 332,50 295.608,23 15.266,46
TOTAL A PAGAR 280.341,77











DEMANDADA: AVON COSMETIC DE VENEZUELA CA
NOMBRE DEL TRABAJADOR: NOHEMI GUTIERREZ
FECHA DE INGRESO: 09-09-02 FECHA DE EGRESO: 11-02-2014
CARGO: GERENTE DE ZONA

Fecha inicial Fecha final sueldo mensual Comisiones/Bonificaciones días sábados días inhábiles días inhábiles días calendario días hábiles incidencia comisiones mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral salario integral diario
01-01-13 31-01-13 3.949,58 2.214,28 4 31 31 0,00 6.163,86 205,46 513,66 2.054,62 8.732,14 291,07
31-01-13 28-02-13 3.949,58 6.658,77 4 28 28 0,00 10.608,35 353,61 884,03 3.536,12 15.028,50 500,95
28-02-13 31-03-13 3.949,58 4.093,01 5 31 31 0,00 8.042,59 268,09 670,22 2.680,86 11.393,67 379,79
31-03-13 30-04-13 3.949,58 19.931,83 4 30 30 0,00 23.881,41 796,05 1.990,12 7.960,47 33.832,00 1.127,73
30-04-13 31-05-13 3.949,58 4.311,27 4 11 7 31 24 1.257,45 9.518,30 317,28 793,19 3.172,77 13.484,26 449,48
31-05-13 30-06-13 3.949,58 13.348,87 5 30 30 0,00 17.298,45 576,62 1.441,54 5.766,15 24.506,14 816,87
30-06-13 31-07-13 3.949,58 3.237,00 4 31 31 0,00 7.186,58 239,55 598,88 2.395,53 10.180,99 339,37
31-07-13 31-08-13 3.949,58 11.801,38 5 31 31 0,00 15.750,96 525,03 1.312,58 5.250,32 22.313,86 743,80
31-08-13 30-09-13 4.778,00 5.520,32 4 30 30 0,00 10.298,32 343,28 858,19 3.432,77 14.589,29 486,31
30-09-13 31-10-13 4.778,00 37.583,40 4 8 4 31 27 5.567,91 47.929,31 1.597,64 3.994,11 15.976,44 67.899,86 2.263,33
31-10-13 30-11-13 4.778,00 5.198,94 5 30 30 0,00 9.976,94 332,56 831,41 3.325,65 14.134,00 471,13
30-11-13 31-12-13 4.778,00 17.067,72 4 13 9 31 22 6.982,25 28.827,97 960,93 2.402,33 9.609,32 40.839,62 1.361,32
31-12-13 31-01-14 4.778,00 4.778,99 4 31 31 0,00 9.556,99 318,57 796,42 3.185,66 13.539,07 451,30
31-01-14 11-02-14 4.778,00 5.754,33 3.634,32 14.166,65 472,22 1.180,55 4.722,22 20.069,42 668,98
(6) salario promedio Anual 562,32
INCIDENCIA COMS DIC-06 42.852,14
56,00


SALARIO
NORMAL Deducción
PERIODO DIAS DIARIO TOTAL folio monto
09-09-02 AL 08-09-03 30,00 562,32 16.869,54 72 530,00
09-09-03 AL 08-09-04 30,00 562,32 16.869,54 72 615,00
09-09-04 AL 08-09-05 30,00 562,32 16.869,54 72 740,00
09-09-05 AL 08-09-06 30,00 562,32 16.869,54 72 740,00
09-09-06 AL 31-12-06 7,50 562,32 4.217,38 72 3.804,42

71.695,54 6.429,42
TOTAL A PAGAR 65.266,12








SALARIO
NORMAL Deducción
PERIODO DIAS DIARIO TOTAL folio monto
09-09-02 AL 08-09-03 30,00 562,32 16.869,54 vuelto 73 618,33
09-09-03 AL 08-09-04 30,00 562,32 16.869,54 vuelto 73 717,50
09-09-04 AL 08-09-05 30,00 562,32 16.869,54 vuelto 73 863,33
09-09-05 AL 08-09-06 30,00 562,32 16.869,54 vuelto 73 986,67
09-09-06 AL 31-12-06 7,50 562,32 4.217,38 vuelto 73 5.072,56

71.695,54 8.258,39
TOTAL A PAGAR 63.437,15


DEMANDADA: AVON COSMETIC DE VENEZUELA CA
NOMBRE DEL TRABAJADOR: DULCE CARBALLO
FECHA DE INGRESO: 31-01-95 FECHA DE EGRESO: 06-06-2014
CARGO: GERENTE DE ZONA

Fecha inicial Fecha final sueldo mensual Comisiones/Bonificaciones días sábados días inhábiles días inhábiles días calendario días hábiles incidencia comisiones mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral salario integral diario
31-05-13 30-06-13 5.258,74 28.828,10 5 30 30 0,00 34.086,84 1.136,23 2.840,57 11.362,28 48.289,69 1.609,66
30-06-13 31-07-13 5.258,74 8.704,77 4 31 31 0,00 13.963,51 465,45 1.163,63 4.654,50 19.781,64 659,39
31-07-13 31-08-13 5.258,74 26.185,68 5 31 31 0,00 31.444,42 1.048,15 2.620,37 10.481,47 44.546,26 1.484,88
31-08-13 30-09-13 5.258,74 17.469,87 4 30 30 0,00 22.728,61 757,62 1.894,05 7.576,20 32.198,86 1.073,30
30-09-13 31-10-13 5.258,74 57.921,67 4 31 31 0,00 63.180,41 2.106,01 5.265,03 21.060,14 89.505,58 2.983,52
31-10-13 30-11-13 5.258,74 12.397,92 5 30 30 0,00 17.656,66 588,56 1.471,39 5.885,55 25.013,60 833,79
30-11-13 31-12-13 5.258,74 19.437,95 4 31 31 0,00 24.696,69 823,22 2.058,06 8.232,23 34.986,98 1.166,23
31-12-13 31-01-14 5.258,74 1.316,30 4 31 31 0,00 6.575,04 219,17 547,92 2.191,68 9.314,64 310,49
31-01-14 28-02-14 5.258,74 65.360,69 4 28 28 0,00 70.619,43 2.353,98 5.884,95 23.539,81 100.044,19 3.334,81
28-02-14 31-03-14 5.258,74 321.966,48 5 31 31 0,00 327.225,22 10.907,51 27.268,77 109.075,07 463.569,06 15.452,30
31-03-14 30-04-14 5.258,74 45.997,14 4 30 30 0,00 51.255,88 1.708,53 4.271,32 17.085,29 72.612,50 2.420,42
30-04-14 31-05-14 5.258,74 10.538,00 5 31 31 0,00 15.796,74 526,56 1.316,40 5.265,58 22.378,72 745,96
31-05-14 06-06-14 5.258,74 13.689,02 5.600,05 24.547,81 818,26 2.045,65 8.182,60 34.776,06 1.159,20
(6) salario promedio Anual 1.860,25
INCIDENCIA COMS DIC-06
53







SALARIO
NORMAL Deducción
DIF VACACIONES PERIODO DIAS DIARIO TOTAL folio monto
VACACIONES 31-01-95 AL 30-01-96 30,00 1.860,25 55.807,54 95 90,00
VACACIONES 31-01-96 AL 30-01-97 30,00 1.860,25 55.807,54 95 100,00
VACACIONES 31-01-97 AL 30-01-98 30,00 1.860,25 55.807,54 95 155,00
VACACIONES 31-01-98 AL 30-01-99 30,00 1.860,25 55.807,54 95 300,00
VACACIONES 31-01-99 AL 30-01-00 30,00 1.860,25 55.807,54 95 455,00
VACACIONES 31-01-00 AL 30-01-01 30,00 1.860,25 55.807,54 95 525,00
VACACIONES 31-01-01 AL 30-01-02 30,00 1.860,25 55.807,54 95 590,00
VACACIONES 31-01-02 AL 30-01-03 30,00 1.860,25 55.807,54 95 590,00
VACACIONES 31-01-03 AL 30-01-04 30,00 1.860,25 55.807,54 95 590,00
VACACIONES 31-01-04 AL 30-01-05 30,00 1.860,25 55.807,54 95 730,00
VACACIONES 31-01-05 AL 30-01-06 30,00 1.860,25 55.807,54 95 820,00
VACACIONES 31-01-06 AL 31-12-06 27,50 1.860,25 51.156,91 95 945,00

SUB- TOTAL 665.039,79 5.890,00
TOTAL A PAGAR 659.149,79

SALARIO
NORMAL Deducción
DIF. BONO VACACIONAL PERIODO DIAS DIARIO TOTAL folio monto
BONO VACACIONAL 31-01-95 AL 30-01-96 30,00 1.860,25 55.807,54 VUELTO 96 105,00
BONO VACACIONAL 31-01-96 AL 30-01-97 30,00 1.860,25 55.807,54 VUELTO 96 116,67
BONO VACACIONAL 31-01-97 AL 30-01-98 30,00 1.860,25 55.807,54 VUELTO 96 180,83
BONO VACACIONAL 31-01-98 AL 30-01-99 30,00 1.860,25 55.807,54 VUELTO 96 350,00
BONO VACACIONAL 31-01-99 AL 30-01-00 30,00 1.860,25 55.807,54 VUELTO 96 606,67
BONO VACACIONAL 31-01-00 AL 30-01-01 30,00 1.860,25 55.807,54 VUELTO 96 700,00
BONO VACACIONAL 31-01-01 AL 30-01-02 30,00 1.860,25 55.807,54 VUELTO 96 786,67
BONO VACACIONAL 31-01-02 AL 30-01-03 30,00 1.860,25 55.807,54 VUELTO 96 973,33
BONO VACACIONAL 31-01-03 AL 30-01-04 30,00 1.860,25 55.807,54 VUELTO 96 983,33
BONO VACACIONAL 31-01-04 AL 30-01-05 30,00 1.860,25 55.807,54 VUELTO 96 1.216,67
BONO VACACIONAL 31-01-05 AL 30-01-06 30,00 1.860,25 55.807,54 VUELTO 96 1.366,67
BONO VACACIONAL 31-01-06 AL 31-12-06 27,50 1.860,25 51.156,91 VUELTO 96 1.366,67

TOTAL 665.039,79 8.752,51
TOTAL A PAGAR 656.287,28













CUADRO CONCLUSIONES
Monto Bs.
katiuska Oviol Maria Fariñaz Nohemi Gutierrez Dulce Carballo
DESCRIPCIÓN

Incidencia de coms y bonif en Domingo y feriado al 31/12/2006 4.526,68 103.321,12 42.852,14 84.252,94
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 31/12/06 3.285,08 171.501,89 64.768,15 137.534,32
INTS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 31-12-06 37,54 123.695,04 15.394,73 103.977,26
Vacaciones (Netas) 2.660,78 285.508,23 65.266,12 659.149,79
Bono Vacacional (Netas) 5.239,63 280.341,77 63.437,15 656.287,28
Utilidades (Netas) 6.671,39 33.390,52 13.233,38 33.482,15
Indemnización de Antiguedad 2.799,88
Compensación por transferencia 900,00
sub- total condenado 22.421,09 997.758,58 264.951,68 1.678.383,62
Menos deducciones:
liberalidad katiuska Oviol ( Folio 74 CR Nº1 ) 346.767,91
Bonificación Especial a la Terminación Maria Fariñaz (folio 40 CR Nº5) 698.593,33
Bonificación Especial a la Terminación Nohemi Gutierrez (folio 222 CR Nº2) 391.293,97
Variable sab/dom/ fer Nohemi Gutierrez folio 222 CR Nº2) 3.634,32
Bonificación Especial a la Terminación Dulce Carballo (folio 130 CR Nº3) 1.351.962,99
Variable sab/dom/ fer Dulce Carballo (folio 130 CR Nº3) 5.600,05
Deducción ordenada Dulce Carballo (folio 265 de la sentencia) 3.328,90

TOTAL CONDENADO -324.346,82 299.165,25 -129.976,61 317.491,68

INTERESES DE MORA incidencia 8.352,72 237.589,96 88.267,32 194.097,74
INTERESES DE MORA de los conceptos condenados 0,00 187.959,89 0,00 190.473,90
CORRECCION MONETARIA PRESTACIóN DE ANTIGÜEDAD e INTS 0,00 773.332,08 0,00 632.691,72
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 0,00 5.169,78 0,00 98.984,09
TOTAL BOLIVARES FUERTES 8.352,72 1.503.216,96 88.267,32 1.433.739,12


En conclusión, se deja expresa constancia que los demás datos del informe de experticia que no fueron objeto de apelación quedan incólumes, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.033.576,12), que fue el monto resultante de la cuantificación del fallo, los cuales se discriminan de la siguiente manera: KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRÍGUEZ, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.352,72), MARÍA CELINA FARIÑA MIRABAL, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SÉIS CÉNTIMOS Bs. 1.503.216,96, NOHEMÍ JOSEFINA GUTIÉRREZ BERRO, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 88.267,32 y DULCE MARÍA CARBALLO MENDIOLA, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (1.433.739,12). Así se establece.-

V. DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en de fecha 17 de mayo de 2018, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159°.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2018-000296
MLV/LM/arr.-


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