Decisión Nº AP21-R-2018-00445 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 13-11-2018

Fecha13 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-00445
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO VS. ROBERT GARCIA TOYO (JUEZ DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION)
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoIncidencia De Recusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO N° AP21-R-2018-000445

RECUSANTE: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.237.777, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 193.115, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.888.550.
RECUSADO: ROBERT GARCÍA TOYO, en su carácter de JUEZ DÉCIMO NOVENO(19°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN interpuesta en fecha 30 de julio de 2018, por el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.858, contra el ciudadano ROBERT GARCÍA TOYO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DÉCIMO NOVENO(19°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.888.550 contra la sociedad mercantil GEO INVESTMENTS LTD, domiciliada y constituida de conformidad con las Leyes de Barbados, con fecha de incorporación el 30 de junio de 2011, bajo el número de empresa 34843..

JUICIO PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
PARTE ACTORA: DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.888.550.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, LUIS EMILIO ALVAREZ, CARMEN ROSELIN LEON GALINDEZ y GIOVANNY RAFAEL QUINTANA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 193.115, 57.815 Y 115.461, 189.717 y 137.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GEO INVESTMENTS LTD, sociedad mercantil, domiciliada y constituida de conformidad con las Leyes de Barbados, con fecha de incorporación el 30 de junio de 2011, bajo el número de empresa 34843.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM OLIVERO PEREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBBOTA, ANIRA RODRIGUEZ TORRES, OVIDIO DEJESUS ESTRADA, MARIANNE DRASTRUP GERBASI y MARIANA MUÑOZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 58.826, 59.777, 70.351, 58.942, 56.519 Y 174.496, respectivamente.



CAPITULO I.
ANTECEDENTES


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 30 de julio de 2018, por el ciudadano Francisco Antonio Carrillo Rivero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.858, contra el ciudadano ROBERT GARCÍA TOYO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano Daniel Rodríguez Porras, titular de la cédula de identidad N° V.-6.888.550 contra la sociedad mercantil Geo Investments LTD, domiciliada y constituida de conformidad con las Leyes de Barbados, con fecha de incorporación el 30 de junio de 2011, bajo el número de empresa 34843.

En fecha 13 de agosto de 2018, fue distribuido el expediente; por lo que el 21/09/2018, esta Alzada da por recibido el asunto, y se estable el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para fijar la celebración de la audiencia, en fecha 26/09/2018 se dicta auto en el que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fecha en la que se lleva a cabo la misma, y se dictó el dispositivo del fallo decidiendo en forma oral e inmediata conforme a la norma ut-supra, para el día martes 06 de noviembre de 2018, a las 11:00 a.m. En fecha 27/09/2018, se envía oficio al Tribunal 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que remita el expediente íntegro que se tramita bajo el N° AP21-L-2017-001242, referido al asunto principal del proceso en virtud de la recusación planteada.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el fallo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO II. ALEGATOS DEL RECUSANTE

En el escrito contentivo de la recusación suscrita por el abogado Francisco Antonio Carrillo Rodríguez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Daniel Rodríguez Porras, titular de la cédula de identidad N° V.-6.888.550, presentado en fecha 30 de julio de 2018, cursante al folio tres (03) del cuaderno identificado con el número uno (N° 01), relativo a la recusación, en el que alega el recusante:

“…Con la venia de estilo ocurro a los fines de propone recusación conforme a los artículos 2, 26, 49 numeral 3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 31 numeral 3 y 6, así como el articulo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los numerales 18, 19 y 20 del artículo 82 y 92 ibidem del Código de Procedimiento Civil por estar el Abogado Robert García Toyo, como Juez del Tribunal in comento incurso en esas causales, por cuanto comporta en ejercicio de su función una conducta anti ética, imparcial, dolosa, afectando incluso la competencia subjetiva, dada su arbitrariedad y abuso de poder, incluso hasta punitiva que revise carácter penal por lo que en nombre de mi representado, nos reservamos el derecho de ejercer las acciones penales, civiles y administrativas correspondientes, por los daños que ha causado. Asimismo, se ha visto lesionado el principio de Juez Natural y la idoneidad producto de su comportamiento y actividad jurisdiccional desplegada en el presente caso y es por lo que en protección de la estabilidad del juicio y la Garantía del Derecho al Debido Proceso, así como el carácter tuitivo del principio de la “Tutela Judicial Efectiva”, procedo a consignar, constante de 14 folios útiles el Escrito formal de RECUSACION el cual se propone contra el Abogado ROBERT GARCIA TOYO Juez del Tribunal 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial del Área Metropolitana a los fines del trámite correspondiente en virtud que considero que la presente recusación cumple a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, razón por la que solicito sea declarado y en consecuencia ADMITIDA la presente recusación. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. …”.-


El recusante, fundamenta la recusación en:

“… consideramos que si bien los jueces la Ley los ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone tienen conocimientos particulares sobre la materia que juzgan, siendo esta característica la idoneidad del juez, uno de los requisitos constitucionales consagrados, en el ámbito de lo que se conoce como el principio de la “Tutela Judicial Efectiva”…”.

“…El ser juzgado por un Juez natural e idóneo, es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) consagra en su articulo 49, como el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgados por dicho juez, quien además de existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos…”.

“…En esta orientación, se recoge de la doctrina Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la persona del Juez natural, además de ser un juez predeterminado por la Ley, y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal y que dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y el referido artículo 49 de la CRBV y son los siguientes: 1) Ser INDEPENDIENTE, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser IMPARCIAL, la cual lo refiere a una persona imparcial inconciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le creen inclinaciones inconscientes, con lo cual la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 del vigente Texto Constitucional venezolano, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, entendiendo que, la parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de RECUSACION e Inhibición , sino otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural e idóneo; 3) tratarse de una persona identificada e identificables; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar; es decir, no ser un juez o tribunal de excepción, 5) Ser un juez idóneo como la garantía del articulo 26 de la CRBV de manera que la especialidad que refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar…”.

“…En conclusión, es evidente que la falta de independencia e imparcialidad de un juez conlleva implícita la configuración de un supuesto de “incapacidad subjetiva” para decidir, generando con ello dicho supuesto en un elemento de incompetencia manifiesta que puede encuadrarse dentro de lo que la doctrina comparada se conoce ajo la “Teoría del Árbol Envenenado”, en razón de lo cual, todo lo que nace nulo, convierte a sus efectos y derivados en nulos por igual, siendo extensivo dicho análisis al peligro que cierne sobre un proceso judicial, que sea sustanciado, tramitado y decidido, al margen respecto de la Garantía del Juez Idóneo y Natural, como baluarte del Supremo Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”.

“…En este orden de ideas, como se desarrollará Infra, a nuestro representado DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, producto de las actuaciones desplegadas por el Abogado ROBERT GARCIA TOYO, Juez del Tribunal 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le ha infringido el derecho que tiene de ser juzgado por un Juez natural e idóneo, previsto en el articulo 4° del articulo 49° de la CRBV, al considerar esta representación judicial que la actuación del aludido funcionario se encuentra en entredicho pues la debida imparcialidad y transparencia que ha de mantener el órgano jurisdiccional en el presente caso, ha sido vulnerada por las referidas actuaciones, circunstancias que obliga a esta representación judicial a formular la presente recusación en aras de preservar el derecho que tiene mi mandante a ser juzgado en el marco de un proceso acorde con las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vic sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de junio de 2000, N° 720) (Negrillas del exponente)…”.

“…Es por ello, que la conducta del Abogado ROBERT GARCIA TOYO, por no ser un Juez natural e Idóneo para esta causa al ser un Juez Provisorio investido de autoridad con posterioridad al hecho motivador de la actuación y del proceso judicial lo configura en no ser un Juez IDONEO Y NATURAL.

“…En este orden de ideas, es preciso delatar la violación al principio de la competencia que se encuentra vinculado con el derecho fundamental que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, por lo que en cualquiera de las distintas manifestaciones que en el índole procesal tiene la competencia (territorial; material y subjetiva…”.

“…Ahora bien, es precisamente el elemento subjetivo de la competencia del órgano jurisdiccional, es decir, de la aptitud psicológica y los condicionamientos sociales para el conocimiento de la presente causa, lo que nos ha permitido constatar que la debida imparcialidad y transparencia del mismo se han vulnerados, al punto que se hace indispensable que el Juez que en la actualidad conoce de la presente causa en fase de sustanciación sea apartado inmediatamente de su conocimiento…”.

“…Por ello, la competencia subjetiva y en especial la imparcialidad de los jueces, es preservada en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, no solo por las causales taxativas que la normativa adjetiva pone a disposición de las partes para separar a un Juez del conocimiento del ejercicio de sus funciones, por haber vulnerado los principios de imparcialidad que rigen su actuación, por lo que fácilmente es posible solicitar como en efectos se hace en el presente, la separación del abogado ROBERT GARCIA TOYO como Juez del Tribunal 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas al conocimiento del caso, independientemente de que los motivos que funden la imparcialidad de aquel se encuentren previstos de manera formal como causal de recusación. (Vic. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2000; caso Atilio Agelbis Alarcon) (Negrillas del exponente)…”.

“…De los anterior podemos colegir que los motivos por los cuales un Juez en el ejercicio de sus funciones pueda carecer de imparcialidad, se agotan únicamente en las causales de recusación que de forma taxativa establecen el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, sino además pueden existir, como bien señala la Sala Constitucional en la sentencia referida las causas son por causales determinadas de conductas del Juez en la causa, que evidentemente propenden a favorecer a una de las partes como en efecto el Juez recusado han proferido decisiones bajo el amparo de la protección y defensa de la parte demandada.

“…No basta, con los hechos aquí denunciados, porque a la vista de las actas procesales y de las actuaciones que hemos desplegado en defensa de nuestro mandante, el Juez recusado impide a toda costa el acceso a la justicia al negar en cada solicitud tanto los pedimentos como los recursos ordinarios que de ellos deriven productos de las gravámenes irreparables que emanan de las decisiones…”.

“…Es evidente, que la competencia subjetiva del Juez recusado, está afectada desde su avocamiento y que se agravó más producto de las manifestaciones expresadas en forma verbal luego de su primer fallo lo que pone en evidencia una enemistad manifiesta contenida y que se reproduce en cada uno de sus actos, por lo que al estar taxativamente expresado en la norma adjetiva laboral en su numeral 6° del articulo 31 debe prosperar la Recusación propuesta.

“…De manera que conforme a los artículos 2, 26, 49 numeral 3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 31 numeral 3 y 6to y el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el articulo 82 numeral 18, 19 y 20 y el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en razón de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)...”.

señala como: “…Petitorio: En razón de lo anterior, se encuentra configurado claramente lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual solicitamos respetuosamente sea declarado y en consecuencia, se proceda a separar al Juez ROBERT GARCIA TOYO del Tribunal 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la presente causa, habida cuenta de tener comprometida su postura en términos ya explanados en la presente solicitud, siendo así necesario por consecuencia que la presente causa sea remitida a otros juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución que si se encargue de cumplir con la Constitución y la Leyes, y por ende, que se encargue de asumir el proceso con imparcialidad y objetividad y llevar a cabo los actos procesales previstos en la Ley, para el desarrollo y buena marcha del presente proceso desde la fase en que se encuentra y así solcito respetuosamente sea decidió CON LUGAR esta RECUSACION…”.-


El Juez recusado, en fecha 01/08/2018, dictó sentencia Interlocutoria, en la que consideró para decidir:

“ (….)

Importa señalar que el presente juicio se rige por las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente o analógicamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en aplicación del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Ahora bien, en lo que respecta a la materia de recusación e inhibición, el artículo 36 del ordenamiento jurídico laboral establece lo siguiente:

“…En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar; si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior…”.

Vista la denuncia de incompetencia subjetiva, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad de la misma, tal como lo ha exigido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, cuyo tenor es el siguiente:

“…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación (…) se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”.

En este sentido, entiende quien decide que es una potestad del juez resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia. Así se establece.-

Expuesto lo anterior, este Juzgado considera que en lo que se refiere a la denuncia de enemistad manifiesta en virtud de las circunstancias provocadas por el apoderado judicial de la parte actora, se indica que tal actuar no es óbice para que se configure la misma, por lo que se declara su inadmisibilidad. Así se establece.-

Pues bien, quien decide considera que en lo que atañe a la extemporaneidad de la recusación propuesta, se constata de autos que en fecha 26/07/2018, este Tribunal profirió auto en el cual se daba respuesta a la parte actora en lo atinente a la reforma de demanda presentada en fecha 18/07/2018 (ver folios 124 al 126, de la pieza 3, del expediente principal); verificándose luego (30/07/2018), diligencia contentiva de recusación; evidenciándose igualmente que la actividad que esta desplegando el Tribunal es esencialmente de sustanciación del proceso, y que, la recusación fue propuesta luego de dictado el auto de fecha 26/07/2018 que decidió sobre la reforma de la demanda.

Por lo que, al cotejarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, este juzgador observa que para el momento en que se ejerce la recusación, ya había transcurrido el período de tiempo previsto en el ordenamiento jurídico laboral para que la precitada representación judicial ejerciera dicho derecho, toda vez que en esta etapa al proferirse el auto en referencia, con ello también fenece la oportunidad de atacar al juez por incompetencia sujetiva, más aun cuando los motivos expuestos son fundamentalmente por inconformidad con lo resuelto en el mismo, por lo que, en tal sentido deviene en extemporánea por preclusiva la RECUSACION PERSONAL AL JUEZ DEL JUZGADO DECIMO NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA, presentada por el Dr. Francisco Carrillo IPSA N° 105.858, apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con la inteligencia que se desprende de lo establecido en el articulo 36 ejusdem, es decir, se concluye que la recusación fue realizada de manera extemporánea, habida cuenta que la misma debió haber sido presentada antes de que se dictara el auto de fecha 26/07/2018. Así se establece.-

Asimismo, vale advertir que cuando se cuestiona el trámite dado para sustanciar y lo decidido según el caso, ello no constituye base legal para recusar a un juez por incompetencia subjetiva, pues dicho proceder y las consecuencias derivadas de tal acto, si las hubiere, son parte del proceso como tal y deberán ser dirimidas en el mismo, mediante los mecanismos existentes para tal efecto, entre ellos el ejercicio oportuno de los recursos a que hubiere lugar en caso de disenso. Así se establece.

Por último, se indica que el actual criterio fue sostenido por Tribunales de instancias de esta sede judicial, entre otros por el Tribunal 2º de Juicio y 2º Superior, expedientes Nº AP21-L-2010-1800 y AP21-R-2016-000847, respectivamente, asimismo y acogiendo criterios sentados por juzgados superiores en casos análogos, se establece que como quiera que la presente instancia de recusación no ha sido sustanciada y desarrollada, toda vez que solo se revisaron los requisitos de admisibilidad, por tal motivo se acuerda no imponer sanción pecuniaria al presentante. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISBLE la recusación presentada, por el abogado Francisco Carrillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858, apoderado judicial del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, cédula de identidad N° 6.888.550, parte actora en el presente procedimiento, contra el ciudadano ROBERT GARCIA TOYO, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

(…) “.



En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 06/11/2018, el abogado recusante, l alegó lo siguiente:

“… En representación del ciudadano Daniel Rodríguez Torres, quien es el trabajador en esta causa que sigue el Tribunal 19° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejercimos el recurso ordinario de apelación en virtud de una recusación que se propuso frente al abogado Roberto García, en virtud de la crisis subjetiva que está impregnada el expediente y el proceso propiamente dicho. Si bien la apelación surge por cuanto el Juez recurrido, -hoy recusado-, expone que: Dicha recusación es extemporánea en virtud que ha debido ser propuesta antes del 26 de julio de 2018. En lo que concierne al articulo 36, -y él llama-, según la inteligencia que se desprende del artículo 36, utilizando calificativos -verdaderamente a mi juicio irrespetuoso contra esta parte-, a pesar de que ya en alguna oportunidad yo sostuve unas palabras en persona con el abogado que hoy ejerce la magistratura, en la que le exponía pues que no estábamos de acuerdo con la decisión tomada en virtud de lo inescrupuloso que ésta era. Es así que él a partir de allí, y en virtud de una reposición de la causa cuando esta se encontraba quizás un poco más de un año en avance del proceso, él repone la causa porque consideró que los intereses de la República estaban siendo afectados en este Juicio. Hay una Jurisprudencia que ha venido sentando, se ha venido manteniendo de manera pacífica y bioturna que es la de Isbelia Pérez Velásquez, del 04 de diciembre de 2012, Sentencia 431, en la que deja claro que no es posible, no es viable, la reposición de la causa cuando: Existe un supuesto que estén involucrados los intereses de la República. Yo le hice saber esto al ciudadano Juez, sin embargo, parece -a nuestro Juicio y con mucho respeto porque estamos en una Alzada-, consideramos que el Juez vino con una función específica, y fue la de levantar la medida cautelar. Sienta ciudadana Jueza que esta causa como tal es contra un patrono extranjero que no tiene: Ni domicilio, ni bienes en la República. El único bien que está de paso en la República, es el buque, y en ese buque es donde se ejercieron, donde prácticamente se ejerció, quizás una decisión del cual el Tribunal -hoy recusado-, pues no compartió. En efecto, si nosotros leemos, -con el permiso del tribunal- el artículo 36, la recusación y oportunidad para interponerla, es, y esta se podrá intentar antes de que realice la audiencia preliminar, y en esta causa no se ha podido realizar la audiencia preliminar. Es el único elemento que puede limitar a la recusación contra un Juez. Si un Juez que ha venido desde su inicio dando decisiones, proveyendo la causa, en definitiva a través del impulso que le da ésta parte, bueno pero sin obtener de ella -por supuesto-, algún proceso, que nosotros consideremos, alguna decisión que nosotros consideremos justa dentro del marco legal correspondiente. De hecho que, lo he denunciado en varias oportunidades en la Inspectoría General de Tribunales, porque considero que esta crisis subjetiva está transpolando a otro punto y del cual al parecer el Juez está muy comprometido con esta causa y ha dejado hasta de ser: Un Juez natural, un Juez imparcial, un Juez idóneo, un Juez independiente. Esto quiere decir, que éstos catálogos o este catálogo de características con la cual actua este Juzgado, éste Juzgador, por supuesto que no están tipificados en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que por adminiculación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tomar en cuenta. Pero es que hay una sospecha evidente ciudadana Juez, y la sospecha la tiene usted en la decisión que ha proferido del Tribunal cuando habla de la inteligencia, -de la inteligencia-, que se desprende del articulo 36, como que queriendo decir el Juez de manera irrespetuosa que las partes -por supuesto o que el abogado que en este momento está haciendo la defensa a este representado-, pues parece que no hubiera considerado de la manera irrespetuosa como lo hace con el articulo 36. Ahora bien, nosotros cuando ejercimos la recusación no la hicimos, aparte de que consideramos algunos elementos que están contenidos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil como lo es el cardinal 15, cardinal 18, que es la sospecha de un Juez que tiene intereses en esta causa, así como la del cardinal 20, y adicionalmente se expuso en el escrito de recusación que el Juez había perdido su condición de Juez natural garantía ésta que está contenida en el articulo 26 y 49 de la Constitución. Y digo el Juez perdió su condición de ser Juez natural, porque el Juez dejó de ser independiente, en el sentido que a nuestro juicio: Ese señor, o el doctor, o el abogado, recibe órdenes e instrucciones de la Sala, para efectivamente tomar sus decisiones, -que por supuesto no son nada imparcial-. Asimismo ciudadana Jueza las condiciones concientes y objetivas que tiene éste Juez con respecto a ésta causa, no son las idóneas ni las propias que debe sostener un proceso judicial, en aplicación y en el principio que se desprende del artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no es más que una justicia, -el articulo 2- que establece que: Debemos obtener una justicia sana y verdadera, y no de esta forma como el Juez ha tomado de una manera poco idónea el proceso. De manera que ante estos eventos yo quiero solicitar al Tribunal que declare con lugar esta apelación y orden en definitiva la apertura del procedimiento de recusación que está establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque es evidente que si el Juez recusado –hoy-, por supuesto no permite por su decisión de declarar inadmisible su propia recusación, -esto no nos,- va en ninguna manera a permitir la transparencia que debe tener la justicia aquí en Venezuela. No estamos hablando de una causa mercantil, no estamos hablando de una causa penal, estamos hablando de una causa que tiene elementos de derechos humanos como son el trabajo, es un derecho social trabajo que esta reclamando un trabajador a una empresa extranjera.- Eso es todo ciudadana Jueza.…”.-


La Juez antes de retirarse de la Sala, realizó la correspondiente pregunta: “…Doctor: Antes de dar por concluida la audiencia, me gustaría preguntarle. Porque de acuerdo a sus dichos que fueron claros, usted habla que dejó de ser independiente el Juez de la Primera instancia. Además dice que: Recibió órdenes e instrucciones e incluso creo que dice en el escrito algo como que es “un soldado” que recibe ordenes. Estas aseveraciones por su parte: ¿Cómo puede usted probar, aseverar, que incluso esa dependencia obedece a órdenes e instrucciones de la Sala?, ¿Como puede aseverar o probar esos dichos?. Incluso leí también: ¿Que tiene conocimiento desde su abocamiento?. No lo vamos a leer porque no es necesario-, pero, ésto me llamó poderosamente la atención. Entonces: ¿Quisiera que me dijera como llega usted a tales afirmaciones, y salvaguardando el derecho a la defensa, del cual usted me está solicitando-, entonces quiero oírlo, brevemente doctor: Respondió: “…Evidentemente este es un Juez que nunca tuvo cargo, él fue asistente, -por supuesto en este Circuito Judicial-. Es un Juez que: -A mi juicio-, no pudiera garantizar, en ningún momento la transparencia de éste proceso en virtud de que: Parece que fuese un tribunal de excepción. Y es así cuando en efecto de manera sorprendente fue destituido el abogado que regentaba ese Tribunal. Yo acostumbro a dejar en mis escritos, y en los libelos de la demanda, mis teléfonos y mis correos electrónicos. En el conseguí una denuncia dirigida al Ministerio Público, en la cual se le estaba forzando al Tribunal –para ese momento-, el revocar la medida. Evidentemente yo estoy esperando una entrevista con el ciudadano Fiscal de la República a los fines de exponer mis alegatos en relación a esa causa en concreto. De hecho se están recaudando algunas pruebas a los fines de consignarlas y que sirvan de base ante la investigación que sigue ante el Ministerio Público. Yo no puedo decirle otra cosa ciudadana Juez, en virtud de que se encuentra en fase de investigación…”-. Juez: Gracias doctor…”.



CAPITULO III .
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo a los términos en que fue planteada la recusación y lo decidido por el Juez recusado, queda circunscrita la controversia en determinar si el Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ciudadano ROBERT GARCIA TOYO, está incurso en las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los numerales 18, 19 y 20 del articulo 82 y el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, esto es: porque el recusado prestó recomendación o su patrocino a favor de alguno de los litigantes de la parte demandada, y por enemistad entre el litigante (recusante), demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado, por agresión, injuria o amenazas entre el Juez recusado y el litigante –recusante-, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, y por injurias o amenazas hechas por el litigante –recusante-, en la causa contenida en el asunto principal identificado bajo el Nº AP21-L-2017-001242.


CAPITULO IV .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR




Esta Sentenciadora, considera importante realizar, las siguientes consideraciones, como punto previo, en consonancia con lo que ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 2.090 del 30 de octubre de 2001, y que ha sido reiterada en sentencia N° 1.454 del 30 de junio de 2005, que dejó sentado lo siguiente:
“…Esto es perfectamente justificable cuando se tramita la recusación a la cual se le ha dado curso, de manera que el recusado y el recusante han podido realizar sus pruebas y, al final, el juez competente se pronuncia con "conocimiento de causa", declarando con o sin lugar la recusación; así, aunque el fallo podría ser injusto, prefiere el legislador considerarlo como cierto, como la verdad procesal sobre lo debatido, en resguardo de la economía procesal, del propio funcionamiento judicial y de la dignidad del funcionario judicial, sin que se quebrante el derecho de defensa de las partes.
Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y conforme al criterio asentado en la decisión n° 2090/2001 del 30 de octubre (caso: Antonio Aspite y otros) esta Sala juzga que la accionante no recurrió a la vía ordinaria de la apelación, por tanto, mal puede pretender que a través del amparo constitucional se conozca un asunto que debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria, ocasionando con tal proceder la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, en razón de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala considera que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, máxime si se toma en cuenta que, con el ejercicio del recurso ordinario de apelación, la presunta infracción constitucional y legal denunciada podría haber sido subsanada. …”.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, observa este Tribunal, que el abogado “hoy recusante”, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la que se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta, al considerar el Juez recusado que los alegatos esgrimidos en la recusación -ejercida en su contra-, carecían de fundamento legal por haber fenecido la oportunidad para atacar al Juez.
Establecido todo lo anterior, y a los fines de sanear el procedimiento, esta Alzada en aras del resguardo de la economía procesal, del decoro del propio funcionamiento de la Administración de Justicia, de la seriedad y dignidad del Juez, ante tales aseveraciones proferidas -por el hoy recusante en la audiencia oral y pública-, en contra del recusado y los señalamientos de que éste recibía instrucciones emanadas de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, aseveraciones por demás muy serias, es por lo que lo que conlleva a esta Sentenciadora a considerar que de acuerdo a la garantía de un proceso justo y conforme a derecho, no solo permitiéndole un proceso con doble instancia, sino a la competencia y potestades suficientes que le son propias a esta instancia superior para revisar la idoneidad, legalidad y justicia del fallo, dando asimismo, a la parte que se sienta agraviada en estas circunstancias, la posibilidad de que a través de instituirse un procedimiento expedito, para así garantizar la tutela judicial efectiva, los principios fundamentales de igualdad ante la Ley, adoptando medidas positivas a favor de personas, protegiendo los derechos y garantías constitucionales del recusante, y garantizados como han quedado en el presente caso el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, principios fundamentales establecidos en los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo estas premisas, en atención a lo previsto en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, de un exhaustivo análisis de los alegatos del recusante, y a todas las actuaciones contenidas en el expediente.
Ahora bien, siendo el Tribunal Superior un controlador de los procesos, constituido en sede jurisdiccional y administrador de Justicia, con amplias atribuciones para subsanar cualquier defecto u omisión de éstos que permitan orientar su curso normal, es por lo que, a los fines del saneamiento procesal llamado también principio de expurgación, que no es otra cosa que la facultad otorgada al Juez, de resolver in limine todas las cuestiones que puedan entorpecer todo el proceso, a fin de dejarlo limpio para un pronunciamiento válido sobre el fondo, y vista la reiterada incidencia propuesta por el abogado “hoy recusante”, como lo es la recusación contra el Juez Robert García Toyo, al señalar en forma categórica que el Juez está muy comprometido con esta causa y ha dejado de ser: Un Juez natural, imparcial, idóneo, independiente, es lo que conlleva a esta Alzada a subsanar con el presente pronunciamiento, en primer orden el defecto u omisión procedimental, incurrido por el juez recusado, por cuanto no debió oír recurso alguno contra la decisión que dictó en dicha incidencia, tal como lo prevé el articulo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en segundo orden, en aras de salvaguardar y no impedir un recurso que es inherente al derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso, y ante tales afirmaciones que comprometen la honorabilidad del propio funcionamiento de la administración de Justicia, la seriedad y dignidad del Juez; es por lo que a los fines de evitar la tantas veces referida y reiterada recusación, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la incidencia planteada bajo las premisas que se establecerán en la presente decisión.- Así se establece.-
En este mismo orden y a los fines de resolver la incidencia planteada sobre la recusación presentada, esta Alzada, considera importante realizar las siguientes consideraciones sobre lo que ha establecido la doctrina y las normativas legales sobre la recusación:
La recusación es una institución ó figura procesal destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente, por lo que decimos que la recusación es un medio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa).
En este sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la recusación, puede intentarse:

“… Articulo 36:
En los casos de recusación ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de la audiencia de juicio, si fuere contra el Juez de Juicio, o antes de que se efectúe la audiencia si fuere contra un Juez Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mimo Juez…”.

En atención a lo anterior se desprende, que fuera de estos casos, debe aplicarse por analogía lo señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“… Articulo 90:

La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros…” (Subrayado del tribunal).


Visto lo anterior, y aplicando el postulado antes expuesto, que instituye el fenecimiento de las oportunidades procesales para ello, la recusación podrá intentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la incorporación de un nuevo Juez al conocimiento de la causa.

En el caso de autos, se evidencia de la pieza principal identificada bajo el número dos (N° 02) del Asunto: AP21-L-2017-001242, (folio 212) que el Juez recusado dicta auto en el establece que en fecha 03/04/2018, se acordó su designación como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que se ABOCO al conocimiento del proceso, y en consecuencia, ordenó la notificación de ambas partes (actora-demandada), conforme el artículo 39 de la norma adjetiva, por lo que en fecha 30/04/2018 la parte demandada por diligencia se da por notificada (folios 217 y 218), en fecha 08/05/2018 el alguacil asignado por el Circuito, consigna diligencia en la que deja constancia de haber cumplido con la notificación de la actora (folios 219 y 220), por lo que observa ésta Sentenciadora que desde el 08 de mayo de 2018 exclusive hasta el 16 de mayo de 2018 inclusive trascurrieron los siguientes días de despacho: mayo de 2018: miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16; es decir, que para la fecha en que el Juez a-quo dictó la decisión el 16/05/2018 había pasado más de tres (03) a los que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al Abocamiento, en vista de lo cual debe considerarse esa situación para decidir: ¿Por qué espera más de tres (03) días de despacho, para recusar si los hechos que dicen son motivo de recusación, invocado en la causal 3° sobre que ha dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa?.

Bajo este contexto y, respecto a la causal invocada por el recusante contenida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene el insigne tratadista Arminio Borjas que se:

“…declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o de procurador o de mero auxiliar o consejero, la presunción es vehemente de que tal funcionario simpatiza con la causa del expresado litigante, y de que existe en él una presunción que le hace parcial”. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Sexta Edición, Librería Piñango, Caracas 1984, p. p. 292 y 293.)

Por otra parte, el jurista H.C. establece al respecto:
“…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el…”.
En primer lugar, debe señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto que la recusación es una incidencia entre el recusante y el Juez recusado, no es menos cierto que la causal invocada como fundamento de la recusación, sobre el patrocinio, se refiere a que el funcionario haya dado recomendación o haya encargado o encomendado a otro a que tome a su cuidado el asunto, o personalmente haya prestado al litigante sus servicios profesionales como abogado, auxiliar o consejero; observa esta Sentenciadora que no evidencia de las actuaciones que el abogado recusante haya aportado a los autos elementos de convicción o prueba alguna, ni tampoco se evidencia ni se demuestra la existencia de tal recomendación como lo sustenta, por cuanto cada uno de los pronunciamientos objetados por el recusante son decisiones tomadas por el Juez en el proceso, lo cual no se configura en una recomendación o patrocinio, no basta con la simple afirmación realizada por el abogado recurrente, sin tener exactitud de dónde, cuándo, ni cómo, y sin constar a los autos la promoción de una prueba de ello; por lo que, en consecuencia, esta Alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima la recusación realizada por el abogado Francisco Antonio Carrillo Rodríguez en contra del abogado ROBERT GARCIA TOYA, vista la falta de elementos probatorios de convicción en cuanto a lo alegado como causal invocada por el recusante, destinada a probar que está incurso en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.
Alega el recurrente que el Juez se encuentra incurso en la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002, señala que:
‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…). En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…”.
En este mismo orden, esta Alzada considera oportuno traer a colación que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010, ha establecido que:
‘… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos…’.

El recusante fundamenta la recusación que denunció al recusado en los siguientes términos: “…a viva voz en los pasillos del piso 3 de este Circuito Judicial del Trabajo, y frente al alguacil de turno, que este acto específico, está viciado por demás de irregularidades que deja ver conducta por demás irrespetuosa y arbitraria del sentenciador, que deja ver como después que se abocó a la causa para únicamente decapitar o destruir el proceso llevado a cabo por más de un año, como si se tratara de una orden que vino a cumplir como literalmente lo haría un buen soldado…”, se pregunta esta Sentenciadora: Si se trata de una orden que vino a cumplir un buen soldado como lo asevera: ¿Cómo es que el recusante no hizo uso de lo establecido en la norma desde el abocamiento del juez recusado?.

Consta a los folios 212, 217, 218, 219 y 220 y desde el 221 al 231 inclusive, de la pieza principal identificada bajo el número dos (Nº 2), el auto del abocamiento del Juez como consecuencia de su nombramiento como Provisorio, las notificaciones realizadas a las partes involucradas en el proceso, y la decisión dictada por el a-quo objeto de recusación.

En este mismo orden y en forma reiterada ha sido señalado por la jurisprudencia, que para que se configure la causal de la enemistad del juez con alguna de las partes, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o afirmar la enemistad del juez con algunas de las partes, sino que como lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que configure actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable, por lo que en consecuencia, esta Alzada de conformidad a lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima la recusación realizada por el abogado Francisco Antonio Carrillo Rodríguez en contra del abogado Robert García Toya, por la falta de elementos probatorios de convicción en cuanto a lo alegado como causal invocada por el recusante, que pruebe que está incurso en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide



En atención a todo lo anteriormente expuesto, y analizados como han sido los hechos alegados en la audiencia oral y pública, garantizándole a la parte recusada el derecho a la defensa a fin de que demostrara sus afirmaciones, y analizadas sus aseveraciones en forma enfática y reiterada, por la parte recusante, como constitutivos de incompetencia subjetiva, este Tribunal aprecia que dichas circunstancias de hecho no son jurídicamente pertinentes o congruentes con el procedimiento que maneja o utiliza para fundamentar la recusación el solicitante, por cuanto no se encuentran previstos en los supuestos de hechos invocados en contraste con los establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la no presentación de elemento probatorio alguno, que haga por lo menos inferir ante esta Alzada que el Juez a-quo al momento de abocarse y sustanciar el proceso, su competencia subjetiva estuviera comprometida o haya actuado de tal forma que haya vulnerado o violentado los principios fundamentales para que sea considerado como inhabilitado, por tener un comportamiento contrario a derecho, que lo pueda llevar con ello a seguir conociendo el expediente, es lo que conlleva a esta Alzada forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación, se modifica parcialmente la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la recusación planteada en contra del abogado ROBERT GARCÍA TOYO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.




CAPITULO V .
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION presentada en fecha 30 de Julio de 2018, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.237.777, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.858, contra ciudadano ROBERT GARCÍA TOYO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.888.550 contra la sociedad mercantil GEO INVESTMENTS LTD, domiciliada y constituida de conformidad con las Leyes de Barbados, con fecha de incorporación el 30 de junio de 2011, bajo el número de empresa 34843. SEGUNDO: SE IMPONE al abogado recusante, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.237.777, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.858, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), la que deberán pagar dentro del lapso TRES (3) días hábiles siguientes contados a partir de que el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le expida el correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y de no hacer y acreditar el pago de la multa aquí ordenada, dentro del lapso establecido anteriormente establecido, sufrirán un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DIAS, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queda encargado de velar por el cumplimiento de la sanción, por lo que deberá informar a este Juzgado Noveno (9°) Superior sobre el cumplimiento de la misma, en la forma que ha sido establecida en este fallo. TERCERO: Se condena en costas de la recusación presentada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.237.777, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: REMITASE inmediatamente el expediente por intermedio de la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial del Trabajo al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el mismo, ordene la continuación de la causa principal.-


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ,



Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO








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