Decisión Nº AP21-R-2016-000871 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 24-01-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000871
Fecha24 Enero 2017
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Miércoles dieciocho (18) de Enero de 2017
206 º y 157 º

Exp. Nº AP21-R-2016-000871
Asunto Principal Nº AP21-N-2015-000321

PARTE RECURRENTE: EVELYN ENAD PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.352.442.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARGOT RODRIGUEZ Y MARIO RAFAEL URBINA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 51.392 y 62.057.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría El Trabajo “Pedro Ortega Diaz”.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0264/14 de fecha 10-09-2014, contenida en el Expediente 023-2013-01-01745, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE NORTE.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada MARGOT SOLEDAD RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A Nº 51.392 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16-09-2016, emanada del Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Sentencia definitiva

CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el
conocimiento del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”...

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado en fecha 25º de febrero de 2015, se recibe la presente demanda presentada por la ciudadana EVELYN PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 10.352.442, en su carácter de parte actora debidamente asistida por la abogada MARGOT RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 51.392, contra la INSPECTORÍA EL TRABAJO SEDE NORTE, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado (13°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 06/03/2015, remite el presente asunto a la Coordinación de Secretaria a los fines de su distribución ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. Por auto de fecha 07-4-2015, el Juzgado 27 de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo A-quo, insta a la parte actora a que corrija el libelo de la demanda. Mediante diligencia presentada en fecha 21/04/2015, la parte actora procede a consignar escrito de reforma de la demanda, por auto de fecha 02/07/2015, el referido juzgado ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretaria a los fines de su distribución ante los Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo mediante sorteo de distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, quien mediante auto de fecha 03/08/2016 admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones.

2.- En fecha 03-02-2016, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual fija para el día 07/04/2016, a las 9:00 am, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica. En fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal A quo, dicta sentencia mediante la cual declara “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0264/14 de fecha DIEZ (10) de septiembre de 2014, contenida en el Expediente 023-2013-01-01745, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE NORTE., que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana EVELYN ENAD PEREZ PEREZ, en contra de la entidad de trabajo “PROTECCION CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL”. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes que integran el presente asunto, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzarán a transcurrir los cinco (5) días hábiles para que ejerzan su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”

4.- En fecha 29 de Septiembre de 2016, se recibe de la abogada MARGOT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de 1 folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 16-11-2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 16 de Septiembre de 2016, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2016-000871 y en consecuencia, ordena su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución

5.- Por auto de fecha 04 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2016-000871, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARGOT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA. Así se Establece.

5.- En fecha, 08 de noviembre de 2016, se ha recibido de la abogada MARGOT RODRIGUEZ I.P.S.A Nº 51.392, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de tres (03) folios útiles.

II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:

“…Que en el acto atacado de nulidad la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la parte recurrente, incurriendo el inspector en falsa apreciación de los hechos, al no valorar las pruebas en su justa medida, al incurrir en silencio parcial de la valoración de las pruebas, y al desechar las pruebas, falso supuesto de hecho y de derecho, desviación de poder, falta de aplicación del principio pro operario, falta de verificación del cumplimiento de los pasos a seguir para la restructuración y reorganización administrativa. (…)”

III.- de las pruebas del demandante

Documentales:

Marcada “A”, folio 06, referente a copia cerificada marcada con la letra “A”, notificación de la terminación laboral; quien decide les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “B”, folio (07), cursa copia cerificada marcada con la letra “B”, contrato a tiempo determinado quien decide les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “C”, folio 08, referente a la copia certificada de Constancia de Trabajo de la recurrente, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcada “D”, desde los folios 09 al 18, ambos inclusive, referente a la Gacetas Oficiales, quien decide les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “E1”, desde los folios 19, ambos inclusive, documental correspondiente a testimonial correspondiente al ciudadano Oscar Perozo, quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.

Marcada “G”, desde los folios 23, ambos inclusive, documental correspondiente a Carta de Postulación de la recurrente, quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.-

Marcada “F”, desde los folios 31, ambos inclusive, documental correspondiente a último contrato de trabajo de la ciudadana EVELYN PEREZ, quien decide les confiere valor probatorio. Así se establece.-

IV.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

No existen pruebas promovidas que hayan sido admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.

VI.- DE LOS INFORMES

1.- La representación judicial de la parte recurrente, ratifica el contenido de su escrito libelar.

2.-Por su parte el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes señalando lo siguiente: “…Por los razonamientos antes expuestos, representación del Ministerio publico considera que la demandada de nulidad interpuesto por la ciudadana ENELYN ENAD PEREZ PERES, contra la Providencia Administrativa Nª 00264-14 de fecha 10/09/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital debe declararse SIN LUGAR y así respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal…”

CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a este juzgador, decidir, si la sentencia del el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre 2016, donde declara “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0264/14 de fecha DIEZ (10) de septiembre de 2014, contenida en el Expediente 023-2013-01-01745, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE NORTE., que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana EVELYN ENAD PEREZ PEREZ, en contra de la entidad de trabajo “PROTECCION CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL”. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes que integran el presente asunto, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzarán a transcurrir los cinco (5) días hábiles para que ejerzan su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...” presenta vicio de silencio parcial de pruebas y falta de valoración de pruebas.

II.- Consideraciones para decidir.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de 4-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación.

A.- En lo que respecta a los vicios denunciados por el recurrente, respecto a la inmotivación por silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, se pronunció sobre la inmotivación por silencio de pruebas.

“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.”

B.- Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falta de valoración o silencio de pruebas, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva realizada a la Providencia Administrativa signada con el N° 00264/14, de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, observa este Juzgador que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, confirmada por el Tribunal A-quo, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, es decir que la misma fue dictada en base a las pruebas aportadas al proceso y apegada a las normas constitucionales, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. En el presente caso la carga probatoria correspondió a la parte demanda, quien logro demostrar que la terminación de la relación laboral obedece a una causa ajena a la voluntad de las partes, tal y como lo prevé el articulo 76 e la LOTTT, es decir a través del proceso de restructuración y reorganización administrativa que llevo a cabo la entidad de trabajo Protección Civil del Gobierno del Distrito Capital, tal y como consta en el decreto que declara el inicio de ese proceso dictado por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital en fecha 16/12/2011, publicado en gaceta oficial del Distrito Capital Nº 097, proceso que culmino el 15/08/2013. En tal sentido, aprecia este juzgador, que en el presente caso no existió vicio de silencio parcial de pruebas o falta de valoración de pruebas, toda vez que las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente analizadas y valoradas por el inspector del trabajo.

C.- En misma orientación, no es procedente, la errónea argumentación e impugnación que presente la recurrente cuando señala que el inspector del trabajo incurre en falsa apreciación de los hechos, al no valorar las pruebas en su justa medida, al incurrir en silencio parcial de la valoración de las pruebas, y al desechar las pruebas, falso supuesto de hecho y de derecho, desviación de poder, falta de aplicación del principio pro operario, falta de verificación del cumplimiento de los pasos a seguir para la restructuración y reorganización administrativa. En este sentido, aprecia este juzgador, que no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio. ASI SE ESTABLECE.

D.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas en el presente caso y del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la conclusión que en la presente causa no se configuran lo vicios de silencio parcial de pruebas y falta de valoración de pruebas en el acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada MARGOT SOLEDAD RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A Nº 51.392 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16-09-2016, emanada del Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18º) día del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).



DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.





EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO




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