Decisión Nº AP21-R-2017-000794 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 06-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000794
Fecha06 Noviembre 2017
PartesDANIEL RODRÍGUEZ PORRAS VS. GEO INVESTMENTS LTD., THE PHOENIX CENTRE, GEORGE STREET, BELLVILLE
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


Asunto: AP21-R-2017-000794


DEMANDANTE: DANIEL RODRÍGUEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 6.888.550.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Francisco A. Carrillo, Luis Emilio Álvarez y Carmen Roselin León Galíndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.858, 141.181 y 189.717, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GEO Investments Ltd., The Phoenix Centre, George Street, Bellville, ubicada en St. Michelle, Isla de Barbados, Buque “PAT M.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ovidio De Jesús E. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nº V-10.804.331, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.942.
MOTIVO: Recurso de apelación.
SENTENCIA: Interlocutoria


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen León, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2017.

Previa distribución, en fecha 27 de octubre de 2017, se dio por recibido el presente expediente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 31 de octubre de 2017, para las 2:00 pm.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPÍTULO II
MOTIVO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “…los fundamentos de apelación en contra de la sentencia interlocutoria llamada así por la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 10 de agosto de 2017, en la que consideró que entre otras cosas, estimar prudencialmente la cuantía sobre una fianza consignada a los fines de que produjera sus efectos legales, si bien el Tribunal Superior, una vez esta representación apeló, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2017, que llamó igualmente sentencia interlocutoria, considerando que debió haber dictado un auto decisorio, anuló las actuaciones realizadas por el Juzgado a quo de fecha 03 de octubre del corriente y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procediera a oír la apelación en un solo efecto, así las cosas el auto de fecha 23 de octubre del presente año, el cual le da entrada el Tribunal a quo, no ejecuta la instrucción de este Superior, es decir, estamos oyendo una apelación de la cual aún el Juzgado a quo no ha dejado expresamente estampado en autos que la misma se está oyendo en un solo efecto para que las partes en consecuencia puedan consignar las copias que consideren pertinentes o a todo evento suba el expediente como pieza del auto separado porque se está tramitando una medida cautelar, en consecuencia la delación que hace en este momento es por violación al debido proceso, la inseguridad jurídica que esto representa, en virtud que se está haciendo una audiencia en la que aún no se ha oído la apelación por parte del Tribunal a quo y si le está dado al Tribunal de oficio como reserva legal atacar los puntos que violen o quebranten el proceso, le hago referencia a la objeción que esta representación hizo en fecha 09 de agosto de 2017, una vez que la parte demandada “consigna” la fianza, por insuficiencia de la misma, y de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ha debido el Tribunal a quo esperar el lapso probatorio que establece el referido artículo, sino que prematuramente estima la suficiencia de la cuantía sin que ninguna de las partes se lo pida, de manera que solicita a este Tribunal de Alzada, reponga la causa al estado que se abra la articulación probatoria de conformidad con el artículo 589 en virtud de la violación al debido proceso, el quebrantamiento procesal y anule a todo evento el auto de fecha 23 de octubre de 2017 . Es todo.”

A continuación, el representante judicial de la parte demandada no recurrente, manifestó en cuanto a la apelación de la parte actora lo siguiente: “…efectivamente quiere resaltar que la sustanciación del cuaderno de medidas en el mejor de los casos ha sido desordenada, que no se ha llevado la forma procesal, por lo que está de acuerdo con su contraparte, en el sentido que estamos hablando de la existencia de una medida, a la cual su representado se opuso, siendo negada por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que ejercieron apelación y hasta los momentos no se ha oído, y efectivamente consignan una fianza por Bs. 407.000.000,00 aproximadamente, y el Tribunal dicta una medida donde dice que la fianza es insuficiente y establece cual es la suficiencia de 509 millones, posteriormente consignan una nueva fianza por dicho monto y en ese momento ocurre la presente apelación; entonces se pregunta a este punto que han presentado una nueva fianza, en virtud de que en fecha 14 de agosto del corriente, el tribunal recurrido dicta un nuevo auto donde establece un nuevo monto, donde básicamente dice que hay que agregar las costas y el interés de su representado es levantar la medida en cuestión, presentando una fianza para demostrar de alguna manera la responsabilidad y el interés de la resolución del caso, si bien es cierto que en los actuales momentos se está ventilando por ante este Tribunal de Alzada una apelación referente a una fianza sobre 407 millones, ya tenemos una fianza presentada en el expediente por 530 millones de bolívares, la cual forma parte del cuaderno de medidas, en tal sentido está conteste que existe un desorden procesal y en ese orden de ideas solicita a esta Alzada, que ordene cual es la suficiencia de la medida o le ordene al Juzgado a quo que establezca el monto de la medida y que resuelva donde debe estar el expediente, ya que considera que el cuaderno de medidas tiene que seguir la suerte del principal. Es todo.”

CAPÍTULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, es decir, si resulta procedente la reposición de la causa, dada la falta de pronunciamiento en relación a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa contra la decisión de proferida por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2017, en virtud que estimó la cuantía sobre una fianza consignada a los fines de que produjera sus efectos legales, sin haber sido solicitada por ninguna de las partes, violentando el debido proceso y el quebrantamiento procesal.

Como punto previo alegó la parte recurrente que en el auto de fecha 23 de octubre de 2017, la Juez a quo no oyó el recurso de apelación en un solo efecto, tal como fue indicado por esta Superioridad, observa esta Juzgadora que si bien el referido auto no está redactado en los términos que usualmente se hacen, no obstante se evidencia que el mismo estipula que en estricto acatamiento a la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, se procede a oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en tal sentido este Tribunal puede concluir que la apelación se oyó en un solo efecto, tal como se indicó por esta Alzada en la fecha antes prevista.

Ahora bien, el presente caso, surge en virtud de una medida cautelar de embargo preventivo del buque de nombre “Pat M”, con bandera de Bahamas, que fue solicitada por el ciudadano Daniel Rodríguez Porra en su condición de accionante, al momento de interponer una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que cursa en el asunto principal llevado por ante este Circuito Judicial del Trabajo, bajo el Nº AP21-L-2017-001242, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio.

En fecha 30 de junio de 2017, la Juez de Primera Instancia dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que “…DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO contra el BUQUE de nombre “PAT M”; con bandera de BAHAMAS, Puerto de Registro NASSAU; Eslora 44mts.; Manga 14 mts.; Puntal de 3,5 mts.; con Unidades de Arqueo Bruto 606 UAB, Señal de llamada C6RX6, Nro. Oficial de la IMO 9253698…” ordenando librar oficio a la Capitanía de Puerto de Maracaibo a través de la Gerencia General de Capitanía de Puertos.

En fecha 27 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada a través de escrito, se opone a la medida cautelar de embargo preventivo decretada por el Tribunal de Instancia, quien en fecha 04 de agosto de 2017, dicta nuevamente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y declara: “…UNICO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO (INMOVILIZACIÓN O RESTRICCIÓN A LA SALIDA DEL BUQUE “PAT M”) interpuesta por el abogado OVIDIO DE JESUS E. , (…) en contra del Decreto de la medida cautelar del embargo preventivo del buque PAT M"; con bandera de BAHAMAS, Puerto de Registro NASSAU; Eslora 44 mts.; Manga 14 mts.; Puntal de 3,5 mts.; con Unidades de Arqueo Bruto 606 UAB, Señal de llamada C6RX6, Nro. Oficial de la IMO 9253698 y así se decide.”.

En fecha 08 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la anterior decisión y consigna fianza librada en contra de Seguros Caroní por la cantidad de Cuatrocientos Siete Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 407.867.705,28).

En fecha 09 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual objeta la caución presentada por la accionada, por considerarla insuficiente.

En tal sentido la Juez a quo se pronuncia en el fallo recurrido de fecha 10 de agosto de 2017, de la siguiente manera:

“…Ahora bien con respecto a la solicitud de la parte actora, el Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de suspender o levantar una medida cautelar dictada por un Tribunal mediante la Constitución de una Garantía, tal y como lo señala el artículo 589 del propio Código y siguiendo los parámetros previstos en el artículo 590:

Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar; o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro (4) días y se decidirá en los dos (2) días siguientes a esta.

Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

(Omissis)


Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia 432 de fecha 25 de marzo de 2008, Caso: INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21,C.A, en amparo, en relación al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…El artículo…menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)… si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes...”.

Tal como ha señalado el recurrente, yerra el a-quo al pronunciarse sobre lo peticionado, resultando a juicio de esta Alzada, una interpretación equivocada del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil supra mencionado, norma que le permite a la parte solicitante de la medida preventiva, solicitarla sin necesidad de llenar los extremos legales, con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz y siendo que en el campo de las medidas cautelares rige con plenitud el principio dispositivo y las facultades del Juez se agotan en la determinación de la oportunidad, adecuación y el análisis de los presupuestos una vez que alguna de las partes le solicite que decrete alguna medida cautelar nominada (en este caso el embargo o la prohibición de enajenar y gravar), por lo que el Juzgador frente a la petición de la parte, está obligado a fijar el monto de la caución o garantía. Así se decide.

Visto los argumentos anteriormente expuestos, es procedente lo denunciado por la parte recurrente, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se ordena que el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y se ordena al Juzgado in comento, se pronuncie sobre lo solicitado por la parte actora, en cuanto al monto de la caución o garantía suficiente de conformidad con lo previsto en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…)

Ahora bien, con base a la decisión antes parcialmente transcrita de la Sala Constitucional allí citada, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso constitucional, concluye esta Juzgadora que la petición formulada por la parte actora en cuanto a que el demandante complemente el monto presentado en el Contrato de Fianza y que este digno Tribunal establezca por ser insuficiente todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 590 y 527 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de una materia de derecho laboral y de orden meramente social, por cuanto lo que se persigue es garantizar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ex trabajador (crédito marítimo), reclamados en el líbelo de demanda, se declara procedente tal solicitud y en estricto acatamiento a la jurisprudencia patria procede quien juzga a fijar prudencialmente las costas procesales por un monto de 30% de conformidad con lo establecido en el artículo 527, 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En consecuencia, en razón de los argumentos precedentemente señalados, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fija prudencialmente el monto de la fianza a ofrecer por la parte demandada, en la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (407.867.705,28 Bs.),, que representa la cantidad demandada más el 30% por costas procesales por CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (101.966,926 Bs.) que sumado a CUATROCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (407.867.705,28 Bs.) arroja un total de QUINIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (509.834.632,00) monto que se deberá expresar en el contrato de fianza de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 586 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Órgano Jurisdiccional, otorga un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy lapso establecido en el artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fínes de que presente a este Juzgado un Contrato de Fianza con los parámetros establecidos anteriormente para darle continuidad a la causa y Así se establece...”


De esta manera, se desprende que la Juez obvia abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue citado por ella misma cuando fundamentó los motivos que la llevaron a tomar la decisión que dio origen al presente recurso, por lo que con dicha omisión se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y se rompió el equilibrio procesal.

En relación a lo planteado en la audiencia de apelación por la parte actora, considera este Tribunal Superior necesario invocar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sentenciadora, hacer mención a la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

En esta ilación de ideas resulta oportuno acotar que todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar, sea nominada o innominada, conforman un proceso autónomo, ya que la misma no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión, por esa misma razón la ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuadernos separados, es por ello que el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 604: Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderá el curso de la demanda principal, a la cual se agregara el cuaderno separados de aquellas, cuando se haya terminado.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 6 de junio de 1990, en el juicio Gloria Gil Paris de Pérez contra Rafael Pérez estableció:

“Es de doctrina la completa independencia de los respectivos procesos que contienen las medidas preventivas, por un lado, y el juicio principal por el otro, hasta el punto que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que como el desistimiento, la conciliación o la perención pone fin a la causa principal…”

De igual manera, según el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es específicamente para el supuesto de la objeción de la fianza que ofrece la parte para la suspensión de la medida que se decrete en su contra, que fue establecida la apertura de una articulación probatoria. En lo que respecta a la discrecionalidad del juez y las medidas cautelares, dice el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz en su obra: El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas,

“…Evidentemente no hay una discrecionalidad pura sino que llega solo a los efectos de la determinación de los extremos que la norma exige, pero una vez determinados esos extremos lo que se impone es la voluntad de la ley y no la voluntad del juez. El juez no es libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada modificación jurídica, teniendo solamente una cierta independencia de razonamiento al objeto de aproximarse todo lo posible al pensamiento y a la voluntad del legislador. Esa facultad suya, inexactamente llamada discrecionalidad, no conduce a la formación de nuevas voluntades jurídicas, entregada al arbitrio del Juez.” (Resaltados de este Juzgado).

(Omissis)

En el caso de las medidas innominadas, si bien la ley establece que el juez “podrá”, es decir, que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio; este arbitrio se encuentra referido a la suspensión o revocatoria de la medida innominada cuando considere que la caución es suficiente, pero para llegar a esa conclusión, es decir, para evaluar si procede o no la revocatoria de la medida, la misma ley adjetiva en el Parágrafo Tercero del artículo 588, establece que se aplicara lo dispuesto en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos siguientes a ésta”
Nótese que la norma utiliza el verbo en su forma imperativa, no dice, podrá abrir, sino abrirá.

Con relación a la aplicación del Único Aparte del Articulo 589 del Código de Procedimiento Civil estableció la Sala Constitucional en decisión de fecha 01 de diciembre de 2004, Caso: Pedro Luís Romero en amparo:

“…Ciertamente el juez de la sentencia contra la que se recurrió incurrió en un error inexcusable en la aplicación del artículo 607 C.P.C., para el caso en concreto, toda vez que el articulo 589 eiusdem es muy claro en el señalamiento que, si se objeta la eficacia y la suficiencia de la caución que sea presentada, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días y la incidencia se decidirá en los dos días siguientes al vencimiento de dicho debate y no una articulación probatoria por ocho días de despacho…Ahora bien, si bien es cierto que el juez de la sentencia objeto de impugnación cometió un error procedimental en la tramitación de la incidencia referida, esta Sala observa que el mismo no puede considerarse violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, toda vez que ésta conto con las garantías mínimas para su efectiva defensa,…el acto procesal que se cuestionó alcanzo su finalidad, cual era el establecimiento del debate probatorio para la evaluación de las pruebas…”

Del análisis de esta sentencia resaltan dos aspectos importantes para el punto a esclarecer en esta apelación:
1. La objeción sobre la suficiencia de la garantía o caución, se tramita por lo establecido en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
2. La obligatoriedad del juez de abrir la articulación probatoria, ya que obviarla no solo constituye un error procedimental, sino que puede considerarse violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre la decisión que resuelva la objeción a la suficiencia y a la garantía deberá concederse el recurso de apelación.


Con base a lo antes expuesto, en el presente caso, el a quo resuelve directamente sobre el monto de la fianza, fijando prudencialmente la misma conforme a lo ofrecido por la parte demandada en la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 407.867.705,28), que representa la cantidad accionada y agregándole además el 30% sobre el monto de lo demandado, actuación esta que denota la inobservancia de las reglas procesales y de la seguridad jurídica que buscan las partes para hacer uso de los mecanismos que les garanticen sus derechos, por lo que ha criterio de quien sentencia, la Juez de la recurrida, vista la objeción realizada por la parte actora en fecha 09 de agosto de 2017, en contra de la fianza consignada por la demandada, ha debido abrir el lapso probatorio que establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y no emitir un pronunciamiento inmediato que trae como consecuencia la evidente violación al debido proceso, sin cumplir lo estipulado en el artículo antes citado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones de fechas 10 y 14 de agosto de 2017 y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que la Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial abra mediante auto expreso la articulación probatoria e indique en el mismo, que vista la objeción formulada por la parte actora contra la caución ofrecida por la parte demandada, para levantar la medida de embargo decretada en fecha 30 de junio de 2017, de conformidad con el referido artículo se abre una articulación probatoria por cuatro días para que las partes presenten las pruebas de alegatos con vista a los cuales se resolverá en los dos días siguientes, al término de los cuatro días antes señalados. Así se decide.-






CAPÍTULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2017. SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de las decisiones dictadas en fechas 10 y 14 de agosto de 2017, y en consecuencia se REPONE la causa al estado que el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, aperture la articulación probatoria prevista en la parte in fine del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000794
MLV/LM/arr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR