Decisión Nº AP21-R-2017-000935 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 23-01-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000935
Fecha23 Enero 2018
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesNINOSKA LAZO RUIZ VSBANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. BANCO UNIVERSAL, C.A
Tipo de procesoIncidencia (Pruebas)
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000935

PARTE ACTORA: NINOSKA LAZO RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.862.963.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA PEREZ LINARES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.804.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas ultimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo los N° 70 y 80 Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL SANTELMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.324,

MOTIVO: INCIDENCIA (PRUEBAS)

I. ANTECEDENTES

Previa distribución, se dio por recibido el presente asunto en fecha 19/12/2017 ante esta Alzada, y se procedió a fijar la audiencia oral y publica para el día lunes quince (15) de enero de 2018 a las 11:00 a.m. Posteriormente, en la fecha señalada fue celebrada la referida audiencia, dictándose el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: MODIFICA el auto de fecha 06 de noviembre de 2017, emanado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada ejerció Recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “…la presente apelación versa en contra de la negativa del Tribunal de Juicio de admitir sendas pruebas de informes que esta representación promovió oportunamente que tenia como objetivo, corroborar los elementos de convicción y contenido de otras documentales que también promovimos relativas a la solicitud que hizo la extrabajadora al Banco, se trata de una solicitud para adquirir una vivienda y un vehiculo a través de unos créditos, el Tribunal de Juicio negó la admisión de estas pruebas en base a una doctrina del autor Jesús Eduardo Cabrera Romero que señala que el que promueve una prueba de informes, solo le será admisible si previamente es muy difícil o imposible de obtener la copia certificada ante el organismo de que se trate, evidentemente de que nos parece respetable el criterio señalado por el reconocido autor, sin embargo, consideramos que el mismo no se ajusta y no esta conforme al contenido propio de la norma relativa al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que establece la prueba de informe, esta norma en ninguna parte de su supuesto de hecho general abstracto, establece tal limitación o tal condicionamiento, nos preguntamos: ¿En que parte de esa norma se establece? ¡En ninguna parte! Tómese en cuenta que se trata de una norma de interpretación hermenéutica o entendimiento de muy fácil entendimiento, no tiene ninguna laguna legal al respecto, por tanto al ser así, se le debe dar preeminencia al contenido propio de la norma, sobre una interpretación doctrinal que por muy respetable que sea, consideramos que es cercenadora de los derechos constitucionales de mi representado, como bien se sabe el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a promover y evacuar la prueba de que se trate, consideramos que si este criterio doctrinal fuese correcto, no preguntamos entonces: ¿Para el articulo o la norma establece la prueba de informe dirigida a organismos publico? Si en teoría cualquiera puede previamente solicitar las copias certificadas, por tanto exhortamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior a diferenciarse de interpretaciones doctrinales y criterios erróneos y constitucionales que son cercenadores de derechos, mi representada al momento de promover la prueba, consideramos que la cumplió a cabalidad con los requisitos que establece la norma para promover esta prueba de informe, tómese en cuenta ciudadana Juez que no se trata de cualquier prueba, entiéndase que estas pruebas son determinantes del dispositivo del fallo, es decir, son pruebas muy importantes para el presente proceso, ya que la ex trabajadora como ya indique brevemente al inicio de mi exposición le solicito al Banco dos créditos, uno para adquirir una vivienda y otro para adquirir un vehiculo, el Banco le descontaba ciertas cantidades para amortizar el crédito como es natural y en esos contratos la extrabajadora autorizo al Banco que en el caso de que la relación laboral terminase se le descontaba el 50% de prestaciones sociales para amortizar el crédito, lo cual hizo el banco cumpliendo con la expresamente pactado libremente por ambas partes, tanto por la trabajadora como por el Banco, entonces no se trata de cualquier prueba sino que es una prueba fundamental, uno se encuentra que el principio de realidad sobre las formas no solamente beneficia al trabajador sino también puede beneficiar al patrono, si la verdad le asiste, ese principio implica que a las partes se le garantice el pleno derecho a la prueba, ello reabundara en el beneficio del proceso laboral y consecuente obtención de la verdad procesal y material en el proceso.

Nosotros promovimos una prueba de informes a la Notaria respectiva y al Registro, para que expida copia certificada del documento, quería resaltar que en el supuesto de que este Tribunal Superior acoja el criterio doctrinal en el cual se baso el Tribunal de juicio, nosotros invocamos a todo evento que el caso concreto que estamos planteando se adapta plenamente a dicha doctrina porque los lapsos procesales, por lo expedito del proceso laboral son muy cortos, es decir, desde el momento que mi representada fue citada en el proceso al momento de promover pruebas que como bien se sabe es en la audiencia preliminar, durante ese periodo de tiempo a nuestra representada es extremadamente difícil conseguir las copias certificadas, recuérdese que se trata de un Banco que es el Banco Occidental de Descuento que uno de los principales Banco, que es uno de los mas grandes del país con una estructura si se quiere burocrática de empleados, de abogados, de consultoría jurídica, es una estructura corporativa, que requiere previamente como bien se sabe por máximas de experiencias de varios bufetes, entonces primero se tiene que hacer toda una gestión mística a que bufete se lo van asignar, luego hay que obtener ciertas autorizaciones, hay que tener reuniones con el clientes conferencias telefónicas, envío de e mail, enviar documentaciones a Maracaibo de la sede Caracas, en ese lapso de tiempo tan breve es muy difícil obtener esas copias certificadas, por eso invocamos a todo evento que en nuestro caso se subsume en el supuesto de dicha doctrina del autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, por ultimo solicitamos que al momento previo de sentenciar se haga un juicio de ponderación entre lo expedito del proceso laboral que esta regido por el principio de celeridad y los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que implica el derecho a la prueba que tiene mi representada, ya que allí se determinara que lo expedito del proceso laboral no puede estar por encima, de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa porque ello vaciaría de contenido el proceso constitucional que esta consagrado en múltiples supuesto de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, creemos que esta prueba, es fundamental y en nada perjudica al proceso, ni perjudica los intereses de la parte actora, sino que simplemente es una prueba que en base al principio de comunidad de la prueba, va ser beneficiosa para el proceso y para que usted como Juez, encargada de esta apelación, o mas que todo el Juez de Juicio que conoce la causa previamente y el Juez Superior que conozca la apelación de ese caso, puedan determinar la verdad del proceso, en aras de la justicia …”.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, así como quedó trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia versa en determinar la procedencia o no de las pruebas de informes dirigidas a la Notaria Primera de Chacao del Estado Miranda y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de obtener copias certificadas de documentales que se encuentran en los referidos organismo públicos, debiendo este Tribunal analizar el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar la controversia, observa esta Alzada que estamos ante un recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en virtud de la negativa de la admisión de las pruebas de informes dirigidas a la Notaria Primera de Chacao del Estado Miranda y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de obtener copias certificadas de documentales que se encuentran en los referidos organismo públicos, aduciendo, que dichas documentales van relacionadas a una solicitud que realizo la ex trabajadora para adquirir una vivienda y un vehiculo a través de unos créditos otorgados por el banco (parte demandada), aduce el apelante que el Tribunal de Juicio negó la admisión de estas pruebas en base a una doctrina del autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala que al promover una prueba de informe, esta será solamente admisible si previamente es muy difícil o imposible obtener copia certificada ante los organismo respectivos, en este orden de ideas consideran que el referido criterio no se ajusta y no esta conforme al contenido propio de la norma relativa al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a lo anterior consideran que dicha norma es cercenadora de los derechos constitucionales de su representado, como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso, así como, promover y evacuar la prueba de que se trate, consideran que su representada cumplió a cabalidad con los requisitos que establece la norma para promover esta prueba de informe, sostienen que las referidas pruebas son determinantes para el dispositivo del fallo, es decir, consideran que son pruebas fundamentales para el presente proceso, ya que la ex trabajadora solicito al Banco dos créditos, uno para adquirir una vivienda y otro para adquirir un vehiculo, aduciendo que en dichos contratos la extrabajadora autorizo al Banco, que en caso de que terminara relación laboral, se le descontara el 50% de prestaciones sociales para amortizar el crédito, por lo que el banco cumplió con lo expresamente pactado libremente por ambas partes, tanto por la trabajadora como por el Banco, y en este sentido la parte demandada recurrente promovió la referida prueba de informe bajo los siguientes argumentos:

“(…) 2. De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invoco y promuevo el merito probatorio favorable que resulte de los informes que ruego se soliciten a la Notaria Primera de Chacao del Estado Miranda, a fin de que corroboren el contenido y los elementos de convicción que resultan de la documental marcada “Ñ”, es decir, del documento de préstamo para adquisición de vehiculo.

En virtud de ello, promuevo Prueba de Informes, a fin de que se requiera a la Notaria Primera de Chacao del estado Miranda, copia certificada del documento suscrito en fecha 27 de julio de 2012 e inscrito bajo el N° 08, Tomo 263 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, a fin de constatar la voluntad de la demandante del descuento de hasta el 50% de sus prestaciones sociales para ser acreditado al saldo deudor del préstamo, en caso de terminación de la relación laboral, tal y como se observa en la cláusula décima segunda de dicho documento. (omissis)

3. De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo invoco y promuevo el merito probatorio favorable que resulte de los Informes que ruego se soliciten el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que corroboren el contenido y los elementos de convicción que resultan de la documental marcada “O”, es decir, del documento de préstamo para adquisición de vehiculo.

En virtud de ello, promuevo Prueba de Informes, a fin de que se requiera al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, copia certificada del documento suscrito en fecha 28 de agosto de 2013 e inscrito bajo el N° 2010.2722,Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nro.238.13.9.1.6824, correspondiente al Libro Folio Real del año 2010, a fin de constatar la voluntad de la demandante del descuento de hasta el 50% de sus prestaciones sociales para ser acreditado al saldo deudor del préstamo, en caso de terminación de la relación laboral, tal y como se observa en la cláusula Cuarta de dicho documento…”

El tribunal a-quo a los fines de fundamentar la negativa de la admisión de la prueba de informes indico lo siguiente:

“(…)TERCERO: En cuanto a las pruebas de informes, dirigidas a la NOTARIA PRIMERA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; y a el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; en tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que es un medio de prueba, que tiene por fin obtener copias de información o datos sobre hechos litigiosos que se encuentren asentados en las mismas fuentes, debidamente registrados en asociaciones gremiales, sociedades mercantiles, civiles e instituciones similares, estableciendo en su artículo 81 lo siguiente: (omissis)

Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Revista de Derecho Probatorio Nro. 7 páginas 72 y siguientes señalo lo siguiente:

“cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promoverte puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al publico, de los cuales se puede expedir a los peticionantes copias certificadas”

(Omissis)

…solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento autentico. Es ante esta imposibilidad o dificultad que podría acudir al (…) Art 433 CPC “.

De lo anterior se desprende que la prueba de informes en lo atinente a obtener copias u originales tendrá lugar cuando la parte acredite que es imposible o dificultoso su acceso, motivos por los cuales NIEGA la prueba de informe promovida. Así se establece…”

Ahora bien, visto el controvertido en la presente causa, debe este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la conducencia, pertinencia y la viabilidad de la prueba de informe promovida por la parte demandada, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el proceso, ya que el medio probatorio utilizado por la parte puede ser relevante, legal e incluso licito, pero si dicho medio no es adecuado para demostrar los hechos que se pretende probar, el mismo deberá ser rechazado por el operador de justicia, así pues, debe este Tribunal examinar si la referida prueba cumpliría con el fin en el proceso y no es otro que el de ilustrar al Tribunal de la Primera Instancia de Juicio a esclarecer los hechos debatidos en el controvertido de la demanda, para poder llegar a la verdad procesal.
En tal sentido, considera este Tribunal oportuno, parafrasear lo que ha establecido la doctrina en el derecho comparado por medio del autor Parra Quijano, en su obra Manual de Derecho Probatorio, Décima Primera Edición. Ediciones Librería Profesional, Bogota, que al referirse a la conducencia de la prueba, expresa que la misma supone la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho; supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, esto es, la comparación entre el medio probatorio propuesto y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo del medio probatorio promovido.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora. Asimismo, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones -admiten también como sujeto informante a la contraparte- el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…” (Sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

En tal sentido, señala El Dr. García Vara en su obra titulada “procedimiento Laboral de Venezuela” Págs. 167-168: que para la procedencia de la referida prueba de se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se trate de hechos;
2. Que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles;
3. Que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares;
4. Que donde se hallen los documentos no sean parte en juicio.

En tono al tema, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 246, en lo atinente a la prueba de informes, señala lo siguiente:

“(…) La prueba de Informe ha sido sumamente socorrida en la practica judicial desde su previsión en el código de procedimiento civil de 1985. Ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por lo tanto los entes públicos y privados declaran a través de un informe….El Informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles.(…)”.

Expuesto todo lo anterior, observa este Tribunal en el caso de marras, que no existe elementos de hechos y de derecho que puedan llevar a la ilegalidad, inconducencia o impertinencia de la prueba de informe promovidas por la parte demanda y mencionada con anterioridad, ya que la intención del legislador, tanto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es exactamente el mismo, y no es otro, que utilizar dicha prueba a los fines de remitir información o copias certificadas de documentos que se encuentran en dichas instituciones publicas, y siendo que estamos frente a un derecho social como lo es el derecho del trabajo, los operadores de justicia a los fines de inquirir la verdad por cualquier medio, deben flexibilizar los mecanismos jurídicos que le permitan a las partes por medio de los elementos probatorios demostrar los hechos, siempre y cuando cumplan con los elementos característicos propios para que las pruebas promovidas sean admitidas en cuanto a derecho se refiere.
En virtud de ello, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, en consecuencia se admiten las pruebas de informes dirigidas a la Notaria Primera de Chacao del Estado Miranda y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de conformidad al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oficiar lo conducente a las entidades antes mencionadas, a objeto que informe y remita sobre lo peticionado por la parte promovente en el capitulo III del escrito de pruebas, relativo a las pruebas de informes antes mencionadas, mediante el cual el Tribunal de juicio deberá expedir copias certificadas para anexar a dicha comunicación. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: MODIFICA el auto de fecha 06 de noviembre de 2017, emanado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

__________________
Abg. ANA BARRETO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA

__________________
Abg. ANA BARRETO



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