Decisión Nº AP21-R-2017-000939 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000939
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMAIRU YELIXMAR ARTILES DELGADO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO ASERCA AIRLINES C.A. (ANTES DENOMINADA AEROSERVICIOS CARABOBO C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000939

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MAIRU YELIXMAR ARTILES DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.123.931.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANET GIL MARIÑO, MARÍA TERESA ONSALO e ISABEL CRISTINA FEBRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 80.025, 16.938 y 30.918, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: ASERCA AIRLINES C.A. (antes denominada AEROSERVICIOS CARABOBO C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el N° 746 y SERVISERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el número 13, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA VALERO GARCÍA, RAMÓN CHACÍN SUÁREZ, NOSLEN TOVAR y EDWAR ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 29.193, 112.366, 112.059,143.015 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por las partes en contra de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar y su subsanación que las codemandadas forman parte de un grupo de empresas, por cuanto las mismas explotan actividades que evidencian su integración.

Alega que en fecha 15 de noviembre de 2008, la actora comenzó a prestar sus servicios en la empresa SERVISERCA C.A., ocupando el cargo de aeromoza regular (tripulante de cabina), devengando un salario mensual normal de Bs. 9.900,00 y diario de Bs. 330,00, con un horario rotativo de 14 horas de lunes a domingo, teniendo un fin de semana libre, además de cumplir con dos guardias mensuales, hasta que fue despedida el 05 de junio de 2013, sin motivo alguno.

Expone que en virtud del despido acudió a la Inspectoría del Trabajo, quien ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la empresa se negó a dar cumplimiento al mismo alegando que la trabajadora supero las 52 semanas de reposo, por lo que demanda los salarios caídos desde la fecha del despido hasta marzo de 2015.

En otra ilación de ideas, expone que en fecha 14 de abril de 2012, la accionante sufrió un accidente laboral, en el momento de encontrarse en el área de sala de tripulantes de cabina, al proceder a bajar las escaleras y llegar al último escalón sufre caída de diferente nivel, determinándose que las causas básicas del mismo son la inexistencia de un programa de seguridad, fallos en la detección, evaluación y control de los riesgos y causas inmediatas, diagnosticándosele Traumatismo de tobillo derecho por caída; a nivel de la escalera que ameritó tratamiento quirúrgico y fisioterapia, manteniendo en reposo hasta el 15 de noviembre de 2014, demandando a la empresa por el costo de la operación a la que fue sometida de Bs. 57.340,00.

En virtud de lo antes expuesto, demanda la indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consistentes en las responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, adicionalmente demanda daño moral, daño emergente y lucro cesante.

Demanda igualmente el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes a toda la relación laboral, intereses sobre prestaciones sociales y cesta tickets desde la fecha del despido hasta marzo de 2015.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que exista solidaridad o corresponsabilidad entre la verdadera empresa empleadora SERVISERCA C.A. y la empresa ASERCA AIRLINES C.A.

Reconoce el cargo de aeromoza regular que ocupaba la trabajadora y la fecha de ingreso (15 de noviembre de 2008).

Niega, rechaza y contradice la jornada alegada por la actora en su escrito libelar así como el salario, aduciendo que el mismo fue de Bs. 5.666,40.

Niega, rechaza y contradice el hecho relativo a la causa de terminación de la relación laboral, es decir, despido ocurrido supuestamente en fecha 05 de junio de 2012, señalando que la razón de terminación de la relación laboral fue causas ajenas a la voluntad de las partes, hecho verificado en fecha 15 de mayo de 2013, ya que la parte actora se encontraba de reposo ininterrumpido desde el 04 de diciembre (sic) de 2012, sin que hubiese recibido un dictamen favorable a su recuperación, reposo y/o incapacidad temporal que duró, según lo admite la parte actora en su libelo hasta el 15 de diciembre de 2014.

Niega, rechaza y contradice que adeude a la actora 21 meses de salarios caídos, por cuanto la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes debido al reposo de la actora, por lo que no puede adeudarse este concepto sí la relación laboral estaba legalmente terminada.

Niega, rechaza y contradice que la accionante laboraba en condiciones de riesgo para el desarrollo de su trabajo, que adeude los montos demandados por indemnización por accidente de trabajo, daño moral, daño emergente, daño material o lucro cesante, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, aduciendo al respecto que la actora disfrutó de todos sus períodos vacacionales y le fueron pagados en su oportunidad legal, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y cesta tickets, dado que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

Alega la parte actora recurrente que su apelación se basa en primer lugar en cuanto a los cesta tickets e indica que hay una jurisprudencia de fecha 18/05/2017, que establece la forma de calcular el cesta ticket, la ciudadana Juez de Primera Instancia de Juicio lo calculo en base a la unidad Tributaria de esa fecha cuando de conformidad con la jurisprudencia debió cancelarlo con la unidad Tributaria vigente para la fecha del pago. Como segundo punto expuso, lo relativo al daño moral, lucro cesante y daño emergerte, se tome en cuenta que la trabajadora quedo cojeando de un pie y Bs. 50.000, no es mucho. De igual forma alego que la Juez a quo indica que el salario era Bs. 428,00 y el informe pericial lo hicieron en base a un salario incorrecto para la trabajadora, es por lo que solicita se le aplique el salario que la Juez estableció y se multiplique por lo establecido en el artículo 130 Nº 5 de la LOPCYMAT. Como cuarto punto alego, que esa representación impugno todas las pruebas y el Tribunal a quo determino que no se había pagado las vacaciones del año 2008-2009 y en lo que respecta al bono vacacional no se le pago a su representada desde el año 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo. Como quinto punto hizo referencia al pago de los salarios caídos, alegando que la Juez a quo los condeno en base a un pequeño tiempo cuando la Jurisprudencia establece que es desde la fecha del ilegal despido que fue 05/06/2013 hasta la fecha en que se interpuso la demanda que fue el 23 de marzo del año 2015, es por lo que solicito sea revisado lo antes expuesto, por lo antes expuesto esa representación solicito sean tomados en cuenta todos sus alegatos.(Se transcribe de manera textual exposición de la recurrente)

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La parte demandada alega en cuanto al daño moral, que el monto establecido por el Juez a quo se encuentra ajustado éste determino cual era el monto por daño moral, igualmente alegó que el Juez de Primera Instancia declaro sin lugar el daño emergente referido al grado de discapacidad determinado y que el salario determinado por el informe pericial dictaminado por el IPSASEL esta con el salario correcto. Alego que si procediera el cálculo de los cesta tickets, el reglamento establece que se debe hacer en base al ultimo valor de la unidad Tributaria, sin embargo la relación laboral termino en el año 2015, y a modo de ver de esa representación se debe realizar los cálculos con la unidad Tributaria vigente para ese momento, igualmente expuso que los salarios que la demandada alega “los salarios caídos” deberían proceder hasta el 2017, pero la nomenclatura de la demanda es del año. (Transcrito de manera textual)

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La representación Judicial de la parte demandada apelante comenzó su fundamentación exponiendo que la audiencia de juicio ya había sido celebrada, el controvertido estaba planteado y se había suspendido en varias oportunidades por que no había llegado la prueba de experticia grafotécnica por un cotejo que solicito esa representación, a parte de eso ya habían sido valoradas las pruebas y se había planteado todo el controvertido incluyendo la prueba de testimoniales, sin embargo la Juez que llevaba la causa se retiro del Tribunal en virtud que habérsele otorgado el beneficio de Jubilaron, abocándose al conocimiento de la presente causa una Juez nueva, a su apreciación la Juez que se aboco a la causa tenia que considerar el estado en que la causa quedo y tampoco podía desconocer todos los hechos que habían ocurrido, cuando ya se habían controlado las pruebas de testigos, documentales y pruebas de informes. Igualmente alegó, que la Juez a quo indicó en su sentencia que no hubo declaratoria de parte en el caso del ciudadano Juan González, cuando eso no fue así, el mencionado ciudadano si compareció a la audiencia e hizo su declaración. Igualmente el a quo declara con lugar salarios caídos, cesta tickets y la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, en virtud que consideró que no hay una certificación de incapacidad emanada del Seguro Social, en cuanto a esto expreso el apelante que ambas partes quedaron contestes en que la ciudadana intento reenganche por ante la inspectoría del este cuando lo debió hacer por ante la inspectoría del Estado Vargas, por que era su sede natural por cuanto la labor se ejercía ahí y en esa oportunidad esa representación alegó que la ciudadana tenia mas de 52 semanas de reposo interrumpidos y adicionalmente en esa oportunidad iba a consignar otro reposo, adicionalmente se estableció que la ciudadana actora no se encuentra en el país, siendo así que la terminación de la relación de trabajo no fue despido si no causas ajenas a la voluntad de las partes.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA APELANTE A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado Judicial de la parte actora recurrente comienza sus observaciones indicando que el proceso del trabajo es la mediación que es cuando el Juez debe estar presente y ver lo que sucede, la Juez que llevaba antes el proceso de fue jubilada y la Juez nueva tubo que realizar nuevamente la audiencia por el principio de inmediación y todo lo que se realizo a tras queso sin valor, con respecto a la prueba grafotécnica aludida por ellos fue en la oportunidad con la otra Juez. Con respecto a la declaración del ciudadano Juan González, eso se realizo con la anterior Juez. En cuando a lo alegado por el demandado con relación al despido, esa representación expreso que si hubo un despido debido a que a su representada la iban a reenganchar y el patrono alego que ella tenía 52 semanas de reposo y no la quisieron reenganchar y nunca la incapacitaron por que ella tuvo un porcentaje del 16% y el mismo seguro la mando a reincorporar a sus labores. Asimismo, en cuanto a que su representada tenía que tramitar su reenganche en la inspectoría de Vargas y no del Distrito Capital, expuso que la inspectoría de Caracas amparo a su representada por cuanto la empresa se encontraba en Caracas. Por ultimo agrego que la parte demanda vino a la audiencia con la Juez Beatriz Pinto, pero cuando de la Juez nueva no vinieron a la primera audiencia dando como consecuencia la admisión de hecho.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar la procedencia de los cestas tickets al valor de la unidad Tributaria para el momento del pago, cuantificación del daño moral, evaluación del periodo sobre el pago de los salarios caídos, monto estimado de la indemnización del daño moral, lucro cesante, procedencia del pago de vacaciones, bono vacacional, así como los puntos de apelación de la parte demandada con respecto al retiro por causas ajenas a la voluntad de las partes, y falta de valoración de las pruebas.

A los fines de resolver los puntos indicados pasa este despacho a la revisión de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Documentales:

Cursantes a los folios 79 al 91 y 101 de la pieza N° 1 del expediente, atinentes a copia de declaración de accidente de trabajo realizado por la empresa demandada en fecha 17 de abril de 2012, certificación de enfermedad ocupacional N° 0082-14 de fecha 09 de octubre de 2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, copia de informe de investigación de accidente levantado por dicho instituto en fecha 29 de enero de 2013, y calculo de indemnización pericial, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la fecha en la que la empresa demandada realizó la declaración del accidente, que el Instituto competente certificó que la actora sufrió accidente de trabajo con un porcentaje de discapacidad de 16%, determinando que las causas básicas fueron inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, fallos en la detección, evaluación y control de los riesgos y como causa inmediata caída de diferente nivel en escalera de acceso a diferentes áreas. Así se establece.-

Cursantes a los folios 92 al 97 de la pieza N° 1 del expediente, correspondientes a comunicaciones de fechas 18 de marzo y 07 de junio de 2013 junto a sus anexos, recibidas por la parte demandada de acuerdo a sello húmedo que se evidencia, este Juzgado le confiere valor probatorio a las referidas documentales, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem, de las cuales se desprende que la accionante solicitó a la demandada la aprobación de la intervención quirúrgica a la que debía ser sometida y solicitud de reembolso de dicha operación pagada por ella, por lo cual anexo factura y recibo de caja por la cantidad de Bs. 57.340,00. Así se establece.-

Cursantes a los folios 98 al 100 de la pieza N° 1 del expediente, correspondientes a copia simple de acta de ejecución de procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, este Juzgado le confiere valor probatorio a las referidas documentales, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem, de las cuales se desprende que la demandada no dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la referida Inspectoría, alegando que su representada culminó la relación laboral en fecha 05 de junio de 2013 debido a que la trabajadora superó las 52 semanas de reposo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 102 al 103 de la pieza N° 1 del expediente, atinentes a copia de la cédula de identidad de la trabajadora y constancia de trabajo de fecha 12 de abril de 2012, este Juzgado por cuanto las referidas documentales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 104 al 113 y 117 al 121 de la pieza N° 1 del expediente, que comprende copias de informes médicos y constancias de reposos, este Juzgado por cuanto las referidas documentales no fueron ratificadas en juicio por parte de quien emanan, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley ejusdem no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 114 al 116 de la pieza N° 1 del expediente, correspondientes a copias de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se les confiere valor probatorio, evidenciándose los períodos en los cuales la parte actora estuvo de reposo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 122 al 129 de la pieza N° 1 del expediente, que comprende presupuesto de la clínica ciencias de fecha 20 de julio y 26 septiembre de 2012 para intervención y cotización de la empresa Produmedical Ossum C.A., este Juzgado por cuanto las referidas documentales no aportan elemento alguno para la resolución de la presente controversia, no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

Del libro de registro de vacaciones, recibos de pagos y horario de trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido evidencia este Tribunal, de acuerdo a como fue promovida esta prueba, que la parte actora no consignó copia o en su defecto los datos suficientes que deben contener los referidos documentos, razón por la cual no se aplica la referida consecuencia jurídica solicitada. Así se establece.-

Testimoniales:

De los ciudadanos José Andrés Peñaloza, Raúl Domínguez, Yamit A. Rojas, Luis Anardo Rojas, Miguel A. Escobar, Yimmy Alberto Cerioli M, Dino Cerioli M, Yunny Acosta, Jesús Torres y Angélica Gamarra, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para ello, razón por cual este Tribunal de Juicio no tiene materia que valorar. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:
Cursantes a los folios 138, 147 al 150, 182 al 190 de la pieza N° 1 del expediente y 135, 136, 137, atinentes a recorte de periódico, solicitud de anticipo de prestaciones sociales con sus anexos, impresiones de histórico de nómina por contrato, que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por no estar suscritas por la accionante, en consecuencia, este Tribunal no les confiere valor probatorio, quedando desechadas del proceso. Así se establece.-

Cursantes a los folios 139 y 140 de la pieza N° 1 del expediente, correspondiente a declaración de accidente de trabajo de fecha 17 de abril de 2012, que fue valorada ut supra en las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica lo expuesto en cuanto a su valoración. Así se establece.-

Cursantes a los folios 151 y 152, 155 al 159 de la pieza N° 1 del expediente, consta registro de asegurado y contrato de trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, se le confiere valor probatorio, evidenciando que la actora se encontraba inscrita ante la Seguridad Social y las condiciones pactadas para la prestación de servicios de la actora. Así se establece.-

Cursantes a los folios 153 y 154 de la pieza N° 1 del expediente, correspondiente a carta de notificación de riesgos generales y normas de prevención en el puesto de trabajo, la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, impugnó las referidas documentales, sin embargo evidencia este Tribunal que la misma se encuentra en original, por lo que al no haber sido atacada a través del medio procesal correspondiente, este Tribunal le confiere valor probatorio, desprendiéndose que la actora fue notificada de los riesgos al inicio de la relación laboral. Así se establece.-

Cursantes a los folios 160 al 178 de la pieza N° 1 del expediente, que comprende informes médicos, que fueron valoradas ut supra en las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica lo expuesto en cuanto a su valoración. Así se establece.-

Cursantes a los folios 179 al 181 de la pieza N° 1 del expediente, correspondientes a certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se les confiere valor probatorio, evidenciándose los períodos en los cuales la parte actora estuvo de reposo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 138 al 139 de la pieza N° 2 del expediente, correspondientes a solicitud de beneficios, documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se les confiere valor probatorio, evidenciándose el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010. Así se establece.-

Informes:
Dirigidos al Banco Mercantil, Banco Provincial y Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas constan a los autos a los folios 48 al 73, 03 al 46 de la pieza N° 2 y 269 de la pieza N° 1, que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto de la misma no se desprende el pago de vacaciones, cesta tickets, en consecuencia, este Tribunal visto que si bien de los referidos informes se desprenden unos pagos a cuenta nómina, no puede determinarse con exactitud en base a cuales conceptos se está pagando las cantidad allí reflejada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultan constan a los folios 235 al 237 de la pieza N° 1, de las cuales se desprende las fechas de los certificados de incapacidad otorgados a la accionante por el referido instituto, que se compagina con las documentales antes valoradas, que la parte actora hizo valer en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida prueba. Así se establece.-

Dirigido al SAIME, cuyas resultan constan a los folios 81 al 83 de la pieza N° 2 del expediente, que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por resultar impertinente, en tal sentido, este Tribunal por cuanto de dicha resulta no evidencia elemento relevante que ayude a dirimir la presente controversia, no le confiere valor probatorio a la misma. Así se establece.-

En relación a los informes dirigidos al Centro Obstétrico Ginecológico Dr. Luis F. Marcano C.A; Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo.; Unidad Quirúrgica San Antonio (UQSA); Inspectoría del Trabajo del Este del Distrito Capital y Estado Miranda y Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, sus resultas no constan en autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Testimoniales:
De los ciudadanos Juan González, Norbelis Rodríguez, Dr. Salomón Kube, Dra. Caricia LaFeé, Gastón Coronado y Merwin López Kanzler, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para ello, razón por cual este Tribunal de Juicio no tiene materia que valorar. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En cuanto al beneficio de alimentación: alega la parte actora en cuanto al pago de los cesta tickets e indica que hay una jurisprudencia de fecha 18/05/2017, que establece la forma de pagar el cesta ticket, la ciudadana Juez de Primera Instancia de Juicio lo calculo en base a la unidad Tributaria de esa fecha cuando de conformidad con la jurisprudencia debió cancelarlo con la unidad Tributaria vigente para la fecha del pago.

Se puede evidenciar de la sentencia apelada que el Juez de Primera Instancia de Juicio índico:

“…6) Reclama igualmente el pago de cesta tickets desde la fecha del despido hasta el mes de marzo de 2015: en consideración que la parte demandada no dio cumplimiento al reenganche, tal y como se señalo anteriormente, se considera que su reclamo es procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad demandada por este concepto que asciende a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.072,50). Así se decide…”

Dicho lo anterior, este despacho trae a colación el contenido de la reforma del reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, artículo 34 el cual reza:

“…articulo 34°: si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónica de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumpliendo con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, titulo indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero en efectivo.

En ambos casos el incumplimiento retroactivo será en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento que se verifique incumplimiento…”

De la norma arriba transcrita se evidencia que el Juez de Juicio condeno en forma errónea el pago adeudado a la trabajadora por el concepto de beneficio de alimentación, debido a que lo condeno con el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, causándole de esta forma un gravamen al trabajador, en consecuencia se ordena el pago del beneficio de alimentación a razón de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, por lo que se declara con lugar el presente punto de apelación. Así de decide.-

En cuando lucro cesante y el daño moral: en relación al lucro cesante el Tribunal de Primera Cuarto (4°) de Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaro:

En cuanto al reclamo por daño material o lucro cesante, en materia laboral, se entendería que al trabajador se le debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida.

En conexión con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

Así pues, se constata que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la trabajadora padece de una discapacidad parcial permanente para su actividad habitual, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para que pueda generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización por lucro cesante. Así se decide.-

Este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo, en virtud que corre inserto al expediente a los folios del ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) certificación emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, el cual se le otorgo a la ciudadana MAIRU ARTILES una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de dieciséis (16%) por ciento, dicho porcentaje le causa a la extrabajadora impedimento parcial para continuar laborando con disminución de su potencial baja, por lo que se ratifica lo condenado por el juzgado de primera instancia. Así se decide.-

De otra parte en cuanto a la estimación del daño moral, la representación Judicial de la parte actora indicó que es muy poco lo condenado por este concepto, con respecto a esto el Tribunal a quo declaro:

“…En cuanto al daño moral reclama la parte actora la cantidad de Bs. 500.000, concepto y cantidad que fue negada adeudar por la parte demandada.

En cuanto a este particular se destaca que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. El daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir, aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral.

Precisado lo anterior, considera esta Juzgadora que de las pruebas cursantes en autos se desprende claramente el accidente de trabajo y las lesiones ocasionadas, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, considerando justo reconocer a la trabajadora una indemnización por Daño Moral, siendo este concepto de libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, previo análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, que son:

1) La entidad del daño sufrido: del análisis de las pruebas quedó demostrado que la actora sufrió un accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitación para actividades laborales que impliquen deambulación prolongada, subir y bajar escaleras de forma continua.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico: En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas que la actora fue operada, ameritando reposo médico, lo que trae como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: Se evidencia de las actas del expediente que el nivel educativo de la actora es bachiller.
4) Grado de participación de la víctima: Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo de la demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, en virtud de las actividades que desarrollaba la trabajadora desde el inicio de la relación laboral, sin embargo, como atenuantes se toma en consideración que la actora se encontraba inscrita ante el Seguro Social.

Ahora bien, esta Juzgadora considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00). Así se establece…”


Ahora bien, este Tribunal concuerda con la fundamentación realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con relación a los elementos que se deben tomar en consideración al momento de estimar la condenatoria sobre el daño moral, sin embargo, de la revisión de los requisitos evaluados estimamos que la indemnización condenada no se corresponde exactamente con la condición económica del empleador, habida cuenta de los rasgos sobre los costos que la misma maneja sobre los bienes y servicios ofrecidos al publicó en general, por lo que se condena la indemnización de daño moral en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.400.000,00). Así se establece.-

Indemnización del artículo 130 numerral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: la representación Judicial de la parte actora alego que la Juez de primera Instancia estimo como ultimo salario Bs. 428,00 y el informe pericial lo hicieron en base a un salario incorrecto para la trabajadora, es por lo que solicita se le aplique el salario que la Juez estableció y se multiplique por lo establecido en el artículo 130 Nº 5 de la LOTTT, por si parte el Tribunal de Primera Instancia con respecto a esta indemnización declaro:

“…En lo relativo a la indemnización del artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 153.104,00), que es el equivalente al salario de dos años (700 días) por el último salario diario integral de Bs. 218,72, que fue el salario tomado en consideración para el calculo de indemnización pericial por el Inpsasel (folio 101 de la pieza N° 1), tomando en consideración que la parte actora se encuentra inscrita en el Seguro Social y el grado de discapacidad ocasionado. Así se decide…”

Asimismo el artículo 130 de la LOPCYMAT establece:

“…artículo 130. Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…” (Negritas por el Tribunal)

omissis…

A modo de ver de quien decide y de la norma parcialmente transcrita se comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo, por cuanto la base de cálculo utilizado por este es correcta, por cuanto el artículo establece unos parámetros mínimos y máximos y el Juez tomo dos (02) años de indemnización para una incapacidad del 16%, tomando como base de calculo el salario indicado en el informe pericial, así como en el oficio de fecha 16 de marzo de 2015 que riala al folio ciento uno (101) de la pieza N°1, en consecuencia esta Tribunal se condena el mismo salario por ser discrecional del Juez y en base a lo estimulado por el organismo competente. Así se decide.-

En cuanto al pago de las vacaciones y el bono vacacional: alego la actora que esa representación impugno todas las pruebas y el Tribunal a quo determino que no se había apelado de las vacaciones del año 2008-2009 y en lo que respecta al bono vacacional no se le pago a su representada desde el año 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo. Respecto a este punto de apelación el Tribunal a quo declaro lo siguiente:

“…3) Reclama la parte actora las Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción 2012-2013: de acuerdo al material probatorio analizado y valorado por este Tribunal, consta el pago de este concepto por los períodos 2008-2009 y 2009-2010 (folios 138 y 139 de la pieza N° 2 del expediente), por lo que su reclamo se declara improcedente. En cuanto a los demás períodos, la parte demandada no logró demostrar el pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente su reclamo y se ordena su pago de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, se discrimina en el siguiente cuadro lo que le corresponde a la actora:



En definitiva se condena a la demandada a pagar por Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2010-2011, 2011-2012 y la fracción 2012-2013 la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs. 26.730,00). Así se decide…”

Este Tribunal verifica de las pruebas aportadas al proceso que consta el pago de los periodos vacacionales y bono vacacional 2008-2009 (folios 138 y 139 de la pieza N° 2 del expediente) indicados por la representación Judicial de la parte actora, por lo que se declara improcedente su petición. Así de establece.-

En cuanto a los salarios caídos: expuso la parte actora que en cuanto al pago de los salarios caídos, la Juez a quo los condeno en base a un pequeño tiempo cuando la Jurisprudencia establece que es desde la fecha del ilegal despido que fue 05/06/2013 hasta la fecha en que se interpuso la demanda que fue el 23 de marzo del año 2015.

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaro al respecto:

“…5) En cuanto al reclamo por salarios caídos: visto que este Tribunal declaró que el motivo de terminación de la relación laboral fue despido injustificado, que la actora se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, quien ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la demandada al momento de la practica de ejecución desacato lo ordenado en la providencia administrativa, resulta procedente el pago de este concepto desde el írrito despido (05/06/2013) hasta el mes de marzo de 2015, tal y como fue discriminado en el libelo de demanda, por lo que la cantidad condenada asciende a DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 207.900,00). Así se decide…”

Esta Juzgadora considera que el periodo comprendido para el calculo de los salarios caídos es desde el 05-06-2013 fecha del despido hasta marzo de 2015, fecha de interposición de la demanda y de acuerdo al petitorio establecido en el libelo de demanda, en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 207.900,00). Así se decide…”

Apelación de la demandada: la representación judicial de la demandada alego que la audiencia de juicio ya había sido celebrada, el controvertido estaba planteado y se había suspendido en varias oportunidades por que no había llegado la prueba de experticia grafotécnica por un cotejo que solicito esa representación, a parte de eso ya habían sido valoradas las pruebas y se había planteado todo el controvertido incluyendo la prueba de testimoniales, sin embargo la Juez que llevaba la causa se retiro del Tribunal en virtud que la Jubilaron, abocándose al conocimiento de la presente causa una Juez nueva, a su apreciación la Juez que se aboco a la causa tenia que considerar el estado en que la causa quedo y tampoco podía desconocer todos los hechos que habían ocurrido, cuando ya se habían controlado las pruebas de testigo, documentales y pruebas de informes.

Con respecto a las consideraciones expuestas por el demandado este Tribunal trae a colación la sentencia vinculante N° 587 de fecha 03 de julio de 2017 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Danilo Mojica, en la cual se establece lo siguiente:
“…Omissis.
Es por ello, que esta Sala señala, que el juez que dictó la sentencia recurrida debió considerar la aplicación del principio de inmediación, a través del cual y de acuerdo a lo establecido por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”, para de este modo, otorgarle a las partes, la oportunidad de reponer la causa al estado en el que se realizara nuevamente la audiencia de juicio, garantizándole de esta manera, un debido proceso, ajustado a lo establecido en la ley adjetiva laboral, es decir, que el mismo Juez que escuche a las partes y presencie el debate procesal, sea el que finalmente decida sobre el fondo de la demanda interpuesta.
Por las razones expuestas, una vez verificado que la recurrida incurrió en la acusada violación de una norma procesal aplicable, como lo es el principio de inmediación, se declara procedente la presente delación. Así se declara.
Dada la declaratoria anterior, la Sala considera inoficioso el análisis las demás denuncias planteadas en el escrito de formalización. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente señalado, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora recurrente y en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones practicadas, desde la audiencia de juicio realizada en fecha 19 de marzo del año 2015, y se repone la causa al estado en que el Juzgado de Juicio que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se declara…”
De la sentencia transcrita se desprende que el Juez debe respetar el principio de inmediación, “El principio de inmediación exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción” tal como sucedió en el presente caso, la Juez que conoció el procedimiento ya iniciado en el cual ya se habían evacuado pruebas, una vez se aboco al conocimiento de la presente causa ordeno la notificación de las partes e inicio nuevamente la audiencia de juicio, a los fines de realizar el control y contradicción de las pruebas. Puede apreciarse que la parte demandada hoy recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de modo que la juez aquo estimo la apreciación de las pruebas e indicios traídos al Juicio para de esta manera formar su propio criterio y dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en la ley. Por lo que se declara improcedente la delación realizada por la parte demandada. Así se decide.-

En cuanto a la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes: alega el demandada que en cuando a la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, el a quo consideró que no hay una certificación de incapacidad emanada de Seguro Social, aunado al hecho que la hoy actora intento reenganche por ante la inspectoría del este cuando lo debió hacer por ante la inspectoría del Estado Varga, por que era su sede natural, por cuanto la labor se ejercía ahí y en esa oportunidad esa representación alego que la ciudadana tenia más de 52 semanas de reposo interrumpidos y adicionalmente en esa oportunidad iba a consignar otro reposo, siendo así que la terminación de la relación de trabajo no fue despido si no causas ajenas a la voluntad de las partes.

El Tribunal a quo declaro con relación al despido alegado por la actora:

“…2) En relación al reclamo por indemnización por despido injustificado: dado que con anterioridad se declaró que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, se condena a la demandada a pagar este concepto conforme al artículo 92 de la Ley ejusdem, la cantidad equivalente a prestaciones sociales, es decir, SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.562,00). Así se decide…”

Este Tribunal cree pertinente traer a colación la sentencia de fecha 09 de marzo de 2016, emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Manuel Jiménez, la cual establece lo siguiente:

“…En primer lugar, respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, es preciso señalar que en virtud de que en la contestación de demanda se señaló un hecho nuevo, como lo fue que la actora comenzó a trabajar para la demandada a partir del mes de julio de 1984, y no desde el 1° de septiembre de 1979, correspondía la demandada demostrar su afirmación. En ese sentido aprecia esta Sala, que según documentales cursantes a los folios 30 al 66 (expediente administrativo) y la cursante al folio 67 (cuenta individual de la trabajadora IVSS), quedó demostrado que la trabajadora accionante, ciudadana María Victoria Vargas, comenzó a trabajar de manera ininterrumpida con el ciudadano Michele Martino Vargas Supino, en la mencionada entidad de trabajo, desde el 1° septiembre del año 1979.

En segundo lugar, respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la actora señaló en su escrito libelar, haberse retirado justificadamente de su trabajo, en fecha 15 de septiembre de 2012 por haber sido objeto de un despido indirecto, motivo por el cual acudió al órgano administrativo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte la demandada, en su contestación negó tal afirmación aduciendo que la trabajadora fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 19 de octubre de 2011, siendo ello indicativo que la relación de trabajo no finalizó por retiro justificado, sino por causa ajena a la voluntad de las partes en la mencionada fecha. En efecto observa esta Sala, que ciertamente lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se evidencia de la documental cursante al folio 36, consistente en oficio N° SCC-1.284 expedido por el IVSS de fecha 19 de octubre de 2011, en el cual se puede constatar la incapacidad residual otorgada a la trabajadora por la referida institución, razón por la cual se deja establecido que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha 19 de octubre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y no por retiro justificado en la fecha señalada por la actora. Lo anterior hace improcedente el pago de la indemnización por retiro justificado que hace la trabajadora en su escrito libelar. Así se establece…” (Negritas por el Tribunal).

De lo arriba transcrito se evidencia que para que exista la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes la trabajadora debía tener un incapacidad emanada del órgano competente y de las pruebas que corren insertas al expediente no se evidencia alguna prueba de ello, en consecuencia, quien decide comparte el criterio sostenido por el a quo y ordena el pago establecido en el articulo 92 de la LTTT. Así se decide.-

Resueltos los puntos de apelación se pasa a trascribir los puntos que no fueron objeto de apelación:

Responsabilidad solidaria, grupo económico:

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 (caso Freddy Luís Barreto Gutiérrez contra Automotriz Los Altos, C.A., y Automotriz Venezolana, C.A.), dejó establecido la manera cómo debe proceder a demandarse en aquellos casos en que haya un grupo económico o grupo de empresas, además que la precitada sentencia recoge ampliamente el criterio establecido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la responsabilidad de distintas empresas cuando nos encontramos frente a un grupo económico y en este sentido, explica que en tales casos cuando se demanda un grupo de empresas, el grupo económico debe alegarse en el escrito libelar y aún cuando no se demande a todos los componentes del grupo económico, podría eventualmente, estas empresas incluirse en el fallo o ejecutarse la decisión contra ellas, siempre que de las actas procesales se evidencie la composición del grupo accionario, la aludida sentencia señala:

“(…) Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, la Sala pondera fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, el cual desarrolló al tenor siguiente:

“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág.113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Siendo ello así, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia del acerbo probatorio la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, tras existir identidad e intereses comunes en cada una de las empresas demandadas, en virtud de las comunicaciones con sello de recibido de ambas empresas así como el mismo domicilio procesal, que demuestran la integración en sus actividades y una administración común, lo que conduce a esta Juzgadora a declarar la existencia de la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles SERVISERCA C.A. y ASERCA AIRLINES C.A., de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo con la accionante. Así se decide.-

1) En cuanto a las prestaciones sociales y sus intereses: su reclamo se hizo en base a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo pago no consta a los autos, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar 30 días por cada año de servicio que da un total de 150 días (por los 4 años y 6 meses), en razón del último salario diario integral de Bs. 417,08, lo que asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.562,00). Así mismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del referido artículo 142, que se ordena calcular por el Juez de Ejecución en caso de poseer el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el reglamento del procedimiento electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, o mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
4) Reclama la parte actora las Utilidades correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y la fracción 2013: de acuerdo al material probatorio analizado y valorado por este Tribunal, no consta en autos el pago de este concepto por lo que su reclamo se declara procedente conforme a la cláusula séptima del contrato de trabajo que cursa a los autos (folios 155 al 159 de la pieza N° 1 del expediente), en tal sentido, se discrimina en el siguiente cuadro lo que le corresponde a la actora:



Se condena a la demandada a pagar por Utilidades correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y la fracción 2013 la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.550,00) Así se decide.-

En cuanto al reclamo por daño emergente, se demanda la cantidad de Bs. 300.000,00, y por otra parte se demanda la cantidad de Bs. 57.340,00 por concepto del pago realizado por la operación quirúrgica a la que fue sometida la accionante en virtud del accidente sufrido, en tal sentido, denota esta Juzgadora que en el caso bajo estudio se configura el supuesto de hecho del artículo 1.273 del Código Civil, por lo que se declara procedente el reclamo por este concepto, en tal sentido consta en autos las facturas correspondiente a la operación realizada así como el ancla artroscópica, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 74.030,00), por este concepto. Así se decide.-

Finalmente respecto a los intereses de mora (calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad) y la indexación monetaria (según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) generada por la procedencia del daño moral se condena su pago, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su pago efectivo, para la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y para los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demandada (27/05/2015) hasta su pago efectivo, excluyendo del calculo de indexación los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009, que se ordenan calcular por el Juez de Ejecución en caso de poseer el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el reglamento del procedimiento electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela o mediante experticia complementaria del fallo.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica la sentencia apelada CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAIRU YELIXMAR ARTILES DELGADO contra las entidades de trabajo SERVISERCA C.A. y ASERCA AIRLINES C.A., en consecuencia se ordena el pago de los conceptos y montos indicados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELIS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELIS SANTAELLA

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