Decisión Nº AP21-R-2018-000251 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 14-11-2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000251
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesCOMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 115-07, DICTADA EL 31 DE ENERO DE 2007, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, DEBIDAMENTE NOTIFICADA EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2007.
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°


ASUNTO: AP21-R-2018-000251


RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ROMERO EDWIN ANTONIO, ZARAGOZA DÍAZ REINAUDREY MILAGROS, ABOUL SOL MAGALY JOSEFINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 64.824, 117.227, 13.841, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 115-07, dictada el 31 de enero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, debidamente notificada en fecha 15 de febrero de 2007.

BENEFICIARIO: RAÚL MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.364.574.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO: CASTELLANOS PINEDA JOYCE, IBARRA CLARA, TORRES POLO GLADYS e IGLESIAS DANIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 92.565, 91.647, 81.995 y 37.197, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de Nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria.


I. ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 24 de abril de 2018 declaró: “PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de Nulidad propuesta por los abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO y ANABELLA RIVAS GOZAINE, en su condición de apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra la Providencia Administrativa N° 115-07 de fecha 31 de enero de 2007 que corre inserto en el expediente N° 023-06-01-02028 emanado de Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Distrito Capital…”.

Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos y distribuido a este Tribunal de Alzada quien lo dio por recibido en fecha 19 de septiembre de 2018, ordenándose la apertura del procedimiento a que hacen alusión los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponiéndose de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación, el cual no fue consignado.

De una revisión del expediente se observa que vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, no consta que la parte recurrente haya presentado escrito de fundamentación de la apelación, ni que haya expuesto fundamento alguno en la diligencia de apelación de fecha 04 de mayo de 2018, por lo cual no cumplió con su carga procesal.

Ahora bien, como quiera que la sentencia apelada dictada el 24 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 13 de agosto de 2018, puede obrar de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal Superior procederá a emitir pronunciamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, fijados mediante auto dictado de fecha 15 de octubre de 2018.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa contra la decisión de fecha el 24 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en la demanda de Nulidad propuesta por los abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO y ANABELLA RIVAS GOZAINE, en su condición de apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra la Providencia Administrativa N° 115-07 de fecha 31 de enero de 2007 que corre inserto en el expediente N° 023-06-01-02028 emanado de Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Distrito Capital.

Ahora bien a los fines de establecer si la decisión dictada por el Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho o no, esta Juzgadora hace un breve análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, en tal sentido de seguidas procede a efectuar las consideraciones siguientes:

En fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, da por recibido el presente expediente, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio 148, 2ª pieza del expediente).

En fecha 10 de noviembre de 2015, dicta auto mediante el cual admite el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ordenando en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte y al ciudadano Raúl Medina (beneficiario de la Providencia Administrativa). Asimismo exhorta a la parte accionante aportar las copias simples correspondientes a los fines de su certificación y posterior envío junto con las notificaciones libradas (folios 149 al 151, 2ª pieza del expediente).

En fecha 07 de abril de 2017, la parte recurrente mediante diligencia consigna las copias simples solicitadas mediante auto mencionado anteriormente, a los fines de su certificación (folio 153, 2ª pieza del expediente).

En fecha 20 de abril de 2017, se ordenó librar los oficios respectivos junto con las copias certificadas, a fin de notificar a las partes interesadas del auto de admisión de la presente demanda, dictado el 10 de noviembre de 2015 (folios 158 al 163, 2ª pieza del expediente).

Consta a los folios 164 al 170 y 238 al 239, 2ª pieza del expediente, consignaciones de las resultas de las notificaciones realizadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fechas 08 y 09 de mayo y 07 de junio de 2017, correspondientes a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a la Fiscalía General de la República, y a la Procuraduría General de la República, las cuales resultaron efectivas.

Igualmente consta a los folios 171 al 237, 2ª pieza del expediente, consignación de fecha 23 de mayo de 2017, de la notificación realizadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al ciudadano Raúl Medina (beneficiario), mediante la cual se dejó expresa constancia que “…la misma no pudo ser entregada ya que en fecha 19/05/2017, me traslade (sic) hasta la siguiente dirección: AV. EL EJERCITO, RESIDENCIAS JARDÍN LOS GERANIOS, PISO 3, APTO3-C, EL PARAÍSO. Y una vez en el lugar el edificio es de difícil acceso ya que el intercomunicador está dañado para contactar al dueño o persona alguna…”.

En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual ordenó notificar nuevamente oficios a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, así como boletas de notificación al ciudadano Raúl Medina (beneficiario) y a la parte recurrente Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); por considerar que se había roto la estadía a derecho (folios 240 al 246, 2ª pieza del expediente).

Consta a los folios 247 al 252, 2ª pieza del expediente, consignaciones de fechas 12 y 17 de julio de 2017, correspondiente a resultas de las notificaciones libradas a la parte accionante y al beneficiario de la Providencia por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, las cuales fueron negativas, y de las que se dejó constancia que, la primera por cuanto el Alguacil encargado de practicar la misma indicó que: “…no pudo ser entregada en (…) Bajo la siguiente dirección: HOET PELAEZ, CASTILLO & DUQUE, AV. BLANDIN, CTRO. (sic) SAN IGNACIO TORRE KEPLER, PISO 4, LA CASTELLANA. Una vez en el lugar Torre Kepler piso 4 se observa que la única oficina que labora en el piso corresponde a Seguros la Vitalicia y no el Buffet que aquí describe la dirección…”; y en la segunda el funcionario encargado indicó que: “…en fechas 03-07-2017 a laS (sic) 10:25 AM 14.07.2017. Me traslade (sic) hasta la siguiente dirección: DEL DEMANDADO: RESIDENCIA LA ARBOLEDA, AV. LUCAS. MANZANO, TORRE B, PISO 13, PARROQUÍA EL PARAÍSO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO. Y una vez en el lugar indicado se llego (sic) a la dirección ubicada pero no se pudo pasar a la residencia ya que nadie salía. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE: REJAS DE COLOR BLANCAS TIENE DOS CON AMARILLO Y GRIS…”

Consta a los folios 253 al 260, 2ª pieza del expediente, consignaciones efectivas de las notificaciones realizadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, correspondientes a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 07 de noviembre de 2017, el a quo dictó auto mediante el cual ordena librar nuevamente boletas de notificación al beneficiario de la Providencia y al accionante en nulidad, por cuanto de la revisión de las actas realizadas, observó que las mismas fueron negativas, en el sentido de hacer de su conocimiento del auto de admisión dictado en el presente juicio en fecha 10 de noviembre de 2015 (folios 03 al 05, 3ª pieza del expediente).

Consta a los folios 06 al 08 y 12 al 14, 3ª pieza del expediente, consignaciones de fechas 29 de noviembre de 2017 y 15 de enero de 2018, correspondientes a las resultas de las notificaciones libradas a la parte accionante y al beneficiario de la Providencia por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, las cuales fueron negativas, igualmente se dejó constancia que, la primera por cuanto el Alguacil encargado de practicar la misma indicó que: “…no pudo ser entregada (…) me traslade (sic) hasta la siguiente dirección: AVENIDA BLANDIN, CENTRO SAN IGNACIO TORRE KEPLER, PISO 4, ESCRITORIO JURÍDICO HOET PELAEZ, CASTILLO & ENRIQUE, LA CASTELLANA, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, VENEZUELA. Y una vez en el lugar se observo (sic) que el piso esta (sic) vacío sin actividad administrativa…”; y en la segunda el funcionario encargado indicó que: “…en la (sic) fecha (sic) 09-01 2017 Y 12-01-2017 me traslade (sic) hasta la siguiente dirección: AVENIDA EL EJERCITO, RESIDENCIAS JARDÍN DE LOS MUNICIPIOS GERANIOS, PISO 3, APARTAMENTO 3-C, EL PARAÍSO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, VENEZUELA. Y una vez no se pudo acceder al edificio, nadie entro (sic) ni salio (sic) del mismo (…) tiempo de espera (…) 25 minutos sin respuesta alguna…”

Posteriormente en fecha 10 de abril de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº FMP-01-88-0052-2018 del 09 de abril de 2018, proveniente de Fiscalía Octogésima Octava con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante el cual el ciudadano Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio de la referida fiscalía, solicitó al Tribunal de Juicio que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare la perención de la instancia, en virtud que desde el 07 de abril de 2017, fecha en la que la parte demandante consignó copias, no se había ejecutado actuación alguna, destinada a impulsar la tramitación del procedimiento (folio 16, 3ª pieza del expediente).

En fecha 24 de abril de 2018, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó la sentencia objeto de la presente apelación, en la que declaró perimida la instancia (folios 17 al 24, 3ª pieza del expediente).

En fecha 30 de abril de 2018, el Juez a quo dictó auto mediante el cual ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión antes mencionada (folios 25 y 26, 3ª pieza del expediente).
En fecha 04 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual apela de la sentencia que declaro la perención de la instancia de fecha 24 de abril de 2018 (folio 28, 3ª pieza del expediente).
En fecha 13 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación interpuesta y se ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Superior competente previa distribución (folios 31 y 32, 3ª pieza).
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pasa a dictar las siguientes consideraciones:

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. R.H. La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En ese sentido, esta Juzgadora debe precisar lo siguiente:
El instituto de Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo especial se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, es decir, que se constituye como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, 2) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo (voluntad) de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En tal sentido, del recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:
1. Que en fecha 07 de abril de 2017, fue la última actuación de la parte recurrente, en la cual la abogado Magaly Aboud, consignó instrumento poder, así como cinco (5) juegos de copias simples a los fines de su certificación y posterior envío junto con las notificaciones ordenadas en fecha 10 de noviembre de 2015 (folio 153, 2ª pieza del expediente).
2. Que en fecha 20 de abril de 2017, se ordenó librar los oficios respectivos junto con las copias certificadas, a fin de notificar a las partes interesadas del auto de admisión de la presente demanda, dictado el 10 de noviembre de 2015 (folios 158 al 163, 2ª pieza del expediente).
3. Que en fecha 23 de mayo de 2017, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia que la notificación realizada al ciudadano Raúl Medina, resultó negativa (folios 171 al 237, 2ª pieza del expediente).
4. Que en fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual ordenó notificar nuevamente mediante oficios a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, así como boletas de notificación al ciudadano Raúl Medina (beneficiario) y a la parte recurrente Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); por considerar que se había roto la estadía a derecho (folios 240 al 246, 2ª pieza del expediente (folios 240 al 246, 2ª pieza del expediente).
5. Que en fechas 12 de julio y 17 de julio de 2017, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia que las notificaciones libradas al ciudadano Raúl Medina, como a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fueron negativas (folios 247 al 252, 2ª pieza del expediente).
6. Que en fecha 07 noviembre de 2017, el a quo dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente boletas de notificación al beneficiario de la Providencia y al accionante en nulidad, en virtud de haber sido negativo el resultado de las mismas (folios 03 al 05, 3ª pieza del expediente).
7. Que en fechas 29 de noviembre de 2017 y 15 de enero de 2018, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de las resultas de las notificaciones libradas a la parte accionante y al beneficiario de la Providencia las cuales fueron negativas (folios 06 al 08 y 12 al 14, 3ª pieza del expediente).
8. Que en fecha 10 de abril de 2018, a través del oficio Nº FMP-01-88-0052-2018 del 09 de abril de 2018, el ciudadano Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octogésima Octava con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, solicitó al Tribunal de Juicio que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare la perención de la instancia (folio 16, 3ª pieza del expediente).
9. Que en fecha 24 de abril de 2018, mediante Sentencia fue declarada la PERENCION DE LA INSTANCIA, sin haber notificado efectivamente de la admisión de la demanda, al beneficiario de la Providencia Administrativa, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y menos aun sin haber dejado transcurrir el tiempo reglamentado por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente :
Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Si bien el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que no procede la extinción de la instancia por inactividad de las partes si el acto procesal siguiente le corresponde al Juez, la norma enuncia los actos que corresponden a éste entre los cuales se encuentra la admisión de la demanda, considerando quien decide que la notificación de los interesados y el cumplimiento de ésta va ligado al acto de procedimiento a los fines de verificar que está acción produzca efectos materiales.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
(Omissis)


De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del Juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del Juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
En el caso de autos, si bien es cierto que desde la admisión de la demanda (10 de noviembre de 2015) hasta la diligencia realizada por la parte recurrente (07 de abril de 2017) en la que daba cumplimiento a lo ordenado por el a quo en el auto que admitía el presente recurso, transcurrió un tiempo prudencial, no obstante a ello, una vez consignado los juegos de copias simples por la representación del accionante, el Tribunal de Instancia ordenó librar los oficios respectivos así como la notificación del beneficiario de la providencia, dándole con esta acción vida al proceso, en tal sentido asumió los actos procesales subsiguientes del juicio, es decir no dependía de las partes ejecutar acto de procedimiento alguno tendente a interrumpir la inactividad del presente asunto, sino que le correspondía al Juez adelantar los procesos por sí mismo, adoptar las medidas necesarias para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, a fin de no incurrir en responsabilidad por las demoras que pudieren ocurrir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, de conformidad con lo establecido anteriormente, la causa se encontraba en estado de notificar al tercero beneficiario de la admisión del recurso de nulidad, a los fines de poner en su conocimiento de la existencia de un juicio en el que se solicita la nulidad de una decisión dictada por el Órgano Administrativo que pudiere afectar sus derechos o intereses, ya que como se observa de las actas del expediente, las otras partes involucradas estaban en conocimiento de dicha admisión.
No obstante a ello, observa esta Juzgadora que el Juez de Instancia incurre en varios vicios que serán delatados a continuación:
1º) A través de auto de fecha 22 de junio de 2017, ordena librar oficios y notificaciones a las partes implicadas en el presente asunto (incluyendo a la parte recurrente), por considerar que se había roto la estadía a derecho de las mismas;
En cuanto a la estadía rota de derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)

En ese sentido se evidencia que los oficios de notificación librados a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, así como boletas de notificación al ciudadano Raúl Medina (beneficiario), fueron expedidos en fecha 20 de abril de 2017, y consignados por el Departamento de Alguacilazgo en fechas 08 y 09 de mayo y 07 de junio de 2017, las correspondientes a los Órganos del Estado (que fueron positivas), así como las notificación negativa del beneficiario, en fecha 23 de mayo del mismo año, en razón a ello, puede evidenciarse de la anterior jurisprudencia, que en principio nunca se paralizó la causa ni se interrumpió el proceso, por cuanto la parte recurrente y los entes del Estado se encontraban notificados y por lo tanto a derecho, en tal sentido no era necesaria una nueva notificación.
2º) La boleta de notificación librada por el Juez de Juicio, a la parte recurrente Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), indica la siguiente dirección: “HOET PELÁEZ, CASTILLO & DUQUE, AVENIDA BLANDIN, CENTRO SAN IGNACIO, TORRE KEPLER, PISO 4, LA CASTELLANA”, sin percatarse que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 34 al 41, 2ª pieza del expediente, consta diligencia suscrita por el abogado Andrés José Linares Benzo, mediante la cual consignó copia de documento en el que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a través de su representante judicial, abogado Jesús Centeno Gómez, revocó los poderes otorgados a el diligenciante, así como a los otros abogados que venían trabajando en el presente juicio, asimismo consignó copia del oficio de fecha 29 de noviembre de 2010, signado bajo el Nº GGCJ-1390, suscrito por Gerente General de Consultoría Jurídica de dicha compañía, en el que notificaba al Escritorio de Abogados Hoet Pelaez Castillo & Duque, del cual formaban parte sus apoderados judiciales, de la decisión de dar por terminada la relación de prestación de servicios profesionales con el referido escritorio; en consecuencia resultaba inoficioso en principio notificar a la recurrente por las razones antes mencionadas y además en un domicilio inexistente para la misma, por cuanto su domicilio procesal no era el que erróneamente señaló el a quo.
3º) Posteriormente una vez realizada la solicitud de perención de la instancia a través de la Fiscalía Octogésima Octava con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, según oficio Nº FMP-01-88-0052-2018 del 09 de abril de 2018, el Tribunal de Juicio, dicta la sentencia objeto del presente recurso, sin agotar todos los actos del proceso, es decir, notificando al beneficiario de la Providencia Administrativa, bien sea instando al recurrente a señalar otro domicilio procesal o aplicando lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a ello, encuentra oportuno este Tribunal de Alzada indicar que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, garantizando el derecho a la defensa de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas. En ese orden de ideas, adquiere preeminencia el concepto de seguridad jurídica o certeza, ya que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adquiere significación la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado, en este caso el beneficiario, tenga conocimiento del juicio instaurado en contra de una decisión dictada por la Administración que le resultó favorable a él, pero que en el presente asunto pudieran verse afectados sus derechos e intereses, y en consecuencia no poder ejercer su defensa.
En este orden de ideas considera esta Juzgadora que la sentencia recurrida se encuentra viciada, puesto que no existió notificación del beneficiario del auto de admisión dictado por el Tribunal de Juicio en fecha 10 de noviembre de 2015, no pudiendo éste, tener conocimiento de las etapas procesales subsiguientes del juicio, y en relación a la parte recurrente no gozar de una tutela judicial efectiva.
Así las cosas, verificado por esta Alzada que no existió omisión de la parte accionante de cumplir con la carga del impulso procesal, puesto que le correspondía al Juez impulsar el proceso, agotando todos los mecanismos para lograr la notificación del beneficiario, y demostrado que no se dan las condiciones necesarias para que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se materialice la institución de la Perención, mal pudo declararse la misma, pues tal declaratoria evitó que las partes pudieran seguir desarrollando actos procesales a los fines de satisfacer su derecho de acción y así ver resueltas sus pretensiones.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2018 por la apoderada Judicial de la recurrente Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada y, en virtud que en el presente caso fue declarada la Perención en primera instancia, esta alzada, ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que de cumplimiento a la notificación del beneficiario de la Providencia. Así se decide.








III. DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de abril de 2018. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique al beneficiario de la Providencia Administrativa. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2018-000251
MLV/LM/arr.-

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