Decisión Nº AP21-R-2016-001001 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 09-02-2017

Número de sentencia010
Número de expedienteAP21-R-2016-001001
Fecha09 Febrero 2017
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAjuste De Pensión De Jubilación
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° Y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-001001


PARTE ACTORA: URBANA SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.727.702.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE REINALDO PEÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.681.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, Asociación Civil, sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 66, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1953.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 17.069.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION.

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 15/11/2016 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día miércoles 11 de enero de 2017 a las 11:00 a.m. No obstante, en dicha fecha, la referida audiencia fue reprogramada para el día jueves 02 de febrero de 2017 a las 11:00 a.m. Siendo dictado el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “…Que el Recurso de Apelación se trata de una decisión que es contraria a derecho, primero y principal el punto en cuestión es un punto de mero derecho desde el punto de vista de determinar si la pretensión está acorde con la realidad procesal y de los cuales se trata, ¿cuál es el petitum realmente? El petitum es un ajuste de pensión contractual, esto significa que hemos admitido aparte que ciertamente la señora el Colegio de Médicos del Estado Miranda le otorgó una pensión de jubilación contractual de acuerdo con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2008. Esa pensión obviamente se otorga como consecuencia de una decisión especial del 23 de octubre del 2009, aquí desde ese momento se le otorgó la pensión y se le venía pagando con los términos que dice la sentencia, ¿qué dice la sentencia en el dispositivo? Y es una de las pruebas por presunción de cosa juzgada de un tribunal de primera instancia como cosa juzgada aquí no está cuestionada esa decisión del tribunal sexto de juicio en el cual determinó la pensión que tiene derecho la señora ciertamente si se admitió que ella si tenía derecho a la pensión que si se le está pagando la pensión pero es una pensión que se le está pagando con los términos de la convención colectiva de trabajo porque independientemente de eso la ciudadana Urbana Sojo recibe un beneficio de carácter social que es la seguridad social de acuerdo con los términos del artículo 80 y la Ley del Seguro Social que es que la señora es acreedora de sus años de servicio tanto de edad como de servicios para ser acreedora de cotizaciones para ser acreedora de la pensión del seguro social que la ha recibido actualmente, que la ha recibido constantemente y se le ha venido haciendo el aumento de salario de acuerdo con los aumentos que decrete el ejecutivo nacional, y así fue aceptado por la parte en primera instancia. Ahora bien, el cuestionamiento que hace aquí es que efectivamente en este supuesto no podrá aplicársele, porque nosotros como Colegio de Médico del Estado Miranda, una asociación civil sin fines de lucro de carácter gremial no se le puede aplicar el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un error de derecho el pretender que crear por lo menos una similar al Colegio de Médicos como un ente del estado, no es ningún ente del estado. En el artículo 80 está referido es al principio de orden público de la norma constitucional de que toda persona que tenga derecho a una pensión de jubilación deberán recibirla en orden al salario mínimo, eso es lo que consagra el artículo 80 y así lo han dicho varias sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social, ¿pero qué es lo que ocurre acá? Que la señora reciba su pensión del cien por ciento y menos con el salario mínimo pero a la vez recibe otra pensión de carácter contractual y no solamente que recibe la pensión sino que también recibe otros beneficios por ejemplo en diciembre recibe tres meses de bonificación de fin de año y a pago de bonificación de fin de año como es una sociedad civil sin fines de lucro, pero fue porque fue adquirido durante el tiempo en que estaban en vigencia las convenciones colectivas que discutieron convenciones colectivas y eso se ha cumplido y se ha venido cumpliendo y si se le pagaba hasta la presente fecha, se había pagado esa pensión pero que pretende pareciera que tuviera dos pensiones, o sea, la del seguro y la contractual y de acuerdo con la del salario mínimo nacional y los recurrentes aumentos que decreta el ejecutivo nacional, cosa que de acuerdo con los términos de esta sentencia en una de las sentencias dictadas por el sexto de juicio simple y llanamente lo que hace es una sugerencia que en las próximas convenciones colectivas se sugiere que se hagan los ajustes de pensiones al salario mínimo nacional, es una sugerencia, pero ahí no ha existido una convención colectiva del año 2008, entonces cuando llega al 2009 con todos los beneficios que era de la convención colectiva del año 2008 que incluso se le presentó al juez con principio de prueba por escrito que de una información del ministerio del trabajo con certificación de esas cláusulas, esa era la documentación que posterior un organismo administrativo desechó la prueba, pero las partes admitimos que la cláusula existe, ni siquiera estamos discutiendo ese punto de cláusulas sino es que si es ajustada a derecho las pretensiones de las diferencias del ajuste de pensión de lo que ha venido recibiendo hasta la presente fecha y lo recurrente del salario mínimo que ha decretado el ejecutivo nacional, a nuestro modo de ver que dijo y que no, no se nos aplica el artículo 80 de la Constitución. ¿En qué supuesto si podía eventualmente ser beneficiada en forma extensiva de interpretación del artículo 80 constitucional? Si en el supuesto caso de que la señora no obtuviese el aporte de seguridad social, no cumpliera con los requisitos porque no se hizo el aporte de seguridad social y entonces ahí contractualmente si era correspondiente el ajuste de pensión y que en ningún caso podía ser menos del salario mínimo. Entonces ella se ve privilegiada del resto de los jubilados y pensionados porque aparte de los de seguridad social y aparte de los ajustes que recibe en el intento del salario mínimo, aparte de eso recibe la comisión, esa es la razón por la cual nosotros consideramos que efectivamente esa pretensión de la parte actora es contraria a derecho porque en ninguna parte no existe norma contractual que diga que hay que homologarlo al salario mínimo nacional, de una sugerencia que hizo en ese entonces e incluso ella misma fija la pensión en el monto en que está demandando que recibe y que ha recibido siempre la señora. El colegio de médicos depende de los aportes que hacen los médicos de las contribuciones especiales, de las contribuciones normales de cotizaciones de eso es que vive el colegio de médicos, como anteriormente si tenía como finanza la venta de los certificados médicos que hay, que incluso se le venía haciendo los ajustes contractuales por encima incluso del salario mínimo a los trabajadores pero por vía de la convención colectiva no en forma como el decreto del salario nada por encima. Como el juez de primera instancia incluso manda a pagar todo, incluso manda a hacer una experticia que del año 2009 en atención al salario mínimo, resulta que en el 2009 el salario mínimo era de setecientos setenta y nueve mil, setecientos treinta y nueve bolívares y después era mil doscientos bolívares, que el reclamo para mi es ultrapetita porque la parte actora en ningún momento reclama el 2009 y reclama un presunto ajuste a partir de 2011 en adelante, pero entonces el juez de primera instancia manda a pagar desde el 2009 en atención a los salarios mínimos y que se deduzcan los salarios mínimos sin la experticia complementaria, si eso llegara a ocurrir lo que a la señora tendría que reintegrarla el colegio de médicos diferencias salariales porque está por encima del salario mínimo. De tal manera que no era la base salarial y el salario mínimo para tocarle el beneficio de jubilación y había mucho más casi el doble del salario mínimo para ese entonces cuando se le otorga el beneficio de jubilación que recurrentemente por efecto de la inflación ha venido sucediendo aumento de salario mínimo por el decreto del ejecutivo, es otra cosa, pero en ninguna parte en ninguna cláusula contractual está, de tal manera que esos dos puntos del punto de vista de determinar la procedencia de esos ajustes por la errónea aplicación del artículo 80 constitucional y por supuesto el punto de ultrapetita que hace cuando mandó a pagar del 2009 en adelante que haga una experticia complementaria que eso es lo que consideramos que nuestra representada a la solicitud respetuosamente al tribunal evidentemente revoque la decisión y declare sin lugar la demanda…”

Observaciones de la representación judicial de la parte actora, sobre los puntos de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente: “…Que su representada trabajó por treinta años en el colegio de médicos, se le dieron una serie de vacaciones que tenía vencidas, cualquier cantidad unos cuantos periodos, cuando ellos se reintegran ya le dijeron que estaba despedida, ella intenta un reenganche y pago de salarios caídos del 2009, ante la inspectoría del trabajo pero la declararon inadmisible porque no fue debidamente representada por un abogado sino por el representante de un sindicato no tenía la profesión de abogado, pero de la revisión de todo el tiempo que ella estuvo ella estaba jubilada, ella iba al colegio de médicos porque nunca ha actuado de manera legal de manera responsable ante los compromisos que da una relación de trabajo que surgen en una relación de trabajo, entonces quisieron despedirla y decirle chao vete, nosotros realizamos y estaba jubilable de acuerdo a la convención colectiva que dice que si tiene más de los cincuenta y cinco años y tiene más de 26, 30 años de servicio, tiene más de treinta años de servicio es jubilable con el cien por ciento del salario, entonces aquí el problema es que nosotros demandamos la jubilación y el juez de juicio creo que del octavo de juicio, declaró con lugar y mandó a que la incorporen a la edad de jubilar y que se le pague su dinero su pensión de jubilación, desde ese momento comenzó a devengar mil quinientos treinta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos, desde allí desde 2009 no se ha añadido se ha ajustado su pensión y aquí nosotros solicitamos el ajuste de la pensión que si consideramos que ella cotizó su seguridad social si no es que el colegio de médicos es dadivoso es bueno, decide yo te voy a cotizar tu seguridad social para que tu devengues tu pensión no, eso está en la ley que si yo tengo que cotizar mi seguridad social que se me devuelva con los beneficios de la pensión, ella recibe por supuesto su seguridad social por el seguro, valga la redundancia, pero ella fue jubilada por un plan de jubilación que establece el mismo contrato colectivo de la institución y ella tiene derecho a la progresividad y los criterios de la sala no son erróneos y dice que si arropa tanto los privados como los públicos y si leemos el artículo 80 de la constitución eso es así, de tanto los privados como los públicos, es un beneficio de estos de las pensiones y en este caso nadie puede ganar menos del salario mínimo es lo que está en este caso solicitando el juez del tribunal de primera instancia sentenció ha lugar, apegado a derecho, porque se considera que los criterios de la sala y de principios constitucionales ella tiene derecho a recibir su pensión con el monto, eso es todo lo que estamos pidiendo ciudadana juez, solicito al tribunal que se ratifique lo del tribunal de primera instancia y se ordene pues el pago de las diferencias de todas las pensiones retrasadas con su respectiva corrección monetaria y que mi representada pueda de una vez, empiece a cobrar la pensión jubilada con el salario actual, eso es todo lo que estamos solicitando…”

Observaciones de la representación judicial de la parte demandada, sobre los puntos de apelación, indicando lo siguiente: “…Realmente mi contraparte confirma lo que yo debía agregar, que simple y llanamente dice que ella está en el seguro social que está recibiendo su pensión del seguro social que efectivamente en la constitución de carácter constitutiva está el colegio de médicos como el aporte que ella hace, que ahí ambos estamos contestes, que ciertamente si recibe la pensión. Ahora bien, la otra parte, yo no se de donde la saca la contraparte es que del derecho de la progresividad de los privados tanto de los entes públicos. Yo creo que hay una confusión en relación a la interpretación que se le debe dar a ese artículo 80 constitucional, donde yo hice mención a lo que dije que realmente se trata de un interés público, nadie podrá ganar menos del salario mínimo urbano, de acuerdo con el sistema de seguridad social que el estado, nosotros no somos del estado, somos un ente privado por un lado, por otro lado es asertivo por supuesto que coincide conmigo que hay una cláusula contractual y que la discusión de la cláusula contractual precisamente es el beneficio contractual de la jubilación, ¿por qué? Porque si ciertamente esa cláusula del artículo 41 que es una sentencia de un tribunal de primera instancia decía que había que pagarle el seis por ciento al que tenía más de treinta años de servicio y eso es correcto, eso es así, incluso es el salario del egreso. Ahora bien, la diferencia está en que la sentencia queda hasta ahí y solamente hace una sugerencia que en las últimas convenciones colectivas evidentemente se debe ajustar el salario al salario mínimo, aquí está el doble del salario mínimo, en ese sentido no es aplicable para ese entonces de las jubilaciones el salario mínimo porque estaba por el doble del salario mínimo, de tal manera que en ninguna parte se ha suscrito una nueva convención porque no existe sindicato, es decir, con la cuestión de haber limitado el colegio de médicos del estado miranda los certificados que los cobraba y los agarró el ministerio de sanidad de acuerdo con la ley de transporte y tránsito terrestre, evidentemente ellos simple y llanamente cerraron todos los centros donde tenían los certificados médicos, ¿cuántos trabajadores quedan actualmente? Luego de que eran 48 trabajadores del colegio médico quedan uno de cuatro, de tal manera que quedan en la parte gremial administrativa y más nada, pero aquí no se ha celebrado convención colectiva porque el sindicato feneció también, de tal manera que no existe vamos a llamarlo así una fuente legal y una fuente contractual donde le determine que hay que homologar el salario mínimo en el colegio de médicos del estado miranda, de tal manera que en ese sentido contrario a derecho pretendemos a través de una interpretación acomodaticia del artículo 80 yo no soy estado ni representamos al estado, que indique que debo lugar, entonces en vez de atender a dos convenciones una contractual y la del seguro social pero la del seguro social si está ajustada al artículo 80 constitucional, en cambio la contractual existe una fuente contractual que debe ser homologada al salario mínimo en las futuras ajustes de pensiones de los trabajadores, entonces si eso es así no existe prueba alguna de ellos donde te indique que la cláusula contractual determina una homologación, no existe, cuando no existe en el derecho es improcedente…”.

Observaciones de la representación judicial de la parte actora, sobre los puntos de apelación, indicando lo siguiente: “…La seguridad social es muy distinta, cualquier trabajador cotiza su seguridad social y recibe la pensión del seguro social, eso no se discute ni es debatible a partir de allí. Nosotros lo que estamos pidiendo es el ajuste de la pensión de acuerdo al plan de jubilación que tiene la institución, si yo no pudiera cumplir aquí por razones económicas a futuro con los compromisos entonces bueno el sindicato hubiese creado esa cláusula que dice allí de treinta años de servicio al cien por ciento del objeto, si la jubilación está allí bien clara, cobra su jubilación y nosotros estamos pidiendo el reajuste de la pensión…”.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: que comenzó a prestar sus servicios para la demandada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 12 de enero de 1976, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.534,71, con un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 y de 1:00 pm hasta las 4:00 pm, transcurrido el tiempo su representada fue acumulando un gran numero de vacaciones vencidas, por lo que opto disfrutarla todas en su totalidad, en fecha 11 de enero de 2006, cuando su representada le toco reincorporarse fue despedida de manera injustificada, su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos, procedimiento que no prospero. Alega la representación judicial de la parte demandante que su representada tenía 30 años prestando servicio para la demandada, cuando se produjo el despido de manera injustificada, contaba con más de 55 años de edad, es decir que para el momento del despido debió ser jubilada, por cuanto cumplía con lo requerido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Colegio de Médicos del Estado Miranda y el Sindicato Independiente de Obreros y Empleados de Centros Curativos, Expendios de Certificados Médicos, Similares y Conexos y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda en nombre y representación de los Trabajadores que prestan Servicios al Colegio de Médicos del Estado Miranda. Asimismo la parte demandante en su libelo de demanda, alega que su representada en vista de que se cumplieron los extremos para ser jubilada y que la demandada no cumplió en otorgarle dicho beneficio, se acudió a la vía Jurisdiccional y en fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia le otorgo el beneficio de jubilación a su representada, estableciendo que su representada percibiría la cantidad de Bs. 1.534,71 mensual, es decir el 100 % del salario, de acuerdo con lo previsto a la Cláusula Cuadragésima Primera de la Convención Colectiva de Trabajo del Colegio de Medico del Estado Miranda. De igual forma alega la demandante que desde el año 2009, su representada ha cobrado la cantidad de Bs. 1.534,71 mensual, que era el salario mínimo para ese tiempo, lo que indica que se hace imposible que su representada pueda vivir con esa suma irrisoria que a casi 6 años, no haya recibido ningún tipo de incrementos y que los montos por Jubilación no pueden estar, por debajo del salario mínimo nacional.

De igual manera la representación judicial de la parte demandante, deja establecido en el escrito libelar las diferencias de salarios dejado de percibir por su representada en los siguientes términos:
MESES SALARIO MINIMO NACIONAL SALARIO DEVENGADO POR JUBILACION DIFERENCIA
Agosto 2.011 1.548,22 1.534,72 13,50
Septiembre 2.011 1.548,22 1.534,72 13,50
Octubre 2011 1.548,22 1.534,72 13,50
Noviembre 2011 1.548,22 1.534,72 13,50
Enero 2012 1.548,22 1.534,72 13,50
Febrero 2012 1.548,22 1.534,72 13,50
Marzo 2012 1.548,22 1.534,72 13,50
Abril 2012 1.548,22 1.534,72 13,50
Mayo 2012 1.780,45 1.534,72 245,73
Junio 2012 1.780,45 1.534,72 245,73
Julio 2012 1.780,45 1.534,72 245,73
Agosto 2012 1.780,45 1.534,72 245,73
Septiembre 2012 2.047,52 1.534,72 512,80
Octubre 2012 2.047,52 1.534,72 512,80
Noviembre 2012 2.047,52 1.534,72 512,80
Diciembre 2012 2.047,52 1.534,72 512,80
Enero 2013 2.047,52 1.534,72 512,80
Febrero 2013 2.047,52 1.534,72 512,80
Marzo 2013 2.047,52 1.534,72 512,80
Abril 2013 2.047,52 1.534,72 512,80
Mayo 2013 2.457,02 1.534,72 922,30
Junio 2013 2.457,02 1.534,72 922,30
Julio 2013 2.457,02 1.534,72 922,30
Agosto 2013 2.457,02 1.534,72 922,30
Septiembre 2013 2.702,72 1.534,72 1.168,00
Octubre 2013 2.702,72 1.534,72 1.168,00
Noviembre 2013 2.973,00 1.534,72 1.438,00
Diciembre 2013 2.973,00 1.534,72 1.438,00
Enero 2014 3.270,30 1.534,72 1.735,58
Febrero 2014 3.270,30 1.534,72 1.735,58
Marzo 2014 3.270,30 1.534,72 1.735,58
Abril 2014 3.270,30 1.534,72 1.735,58
Mayo 2014 4.251,40 1.534,72 2.716,68
Junio 2014 4.251,40 1.534,72 2.716,68
Julio 2014 4.251,40 1.534,72 2.716,68
Agosto 2014 4.251,40 1.534,72 2.716,68
Septiembre 2014 4.251,40 1.534,72 2.716,68
Octubre 2014 4.251,40 1.534,72 2.716,68
Noviembre 2014 4.251,40 1.534,72 2.716,68
Diciembre 2014 4.889,11 1.534,72 3.354,39
Enero 2015 4.889,11 1.534,72 3.354,39
Febrero 2015 5.622,47 1.534,72 4.087,75
Marzo 2015 5.622,47 1.534,72 4.087,75
Abril 2015 5.622,47 1.534,72 4.087,75

TOTAL Bs. F 54.951,94

Por todos los razonamientos ante expuesto, procedemos a demandar formalmente en nombre de su representada URBANA SOJO a la entidad de trabajo Colegio de Médicos del Estado Miranda, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 2º semestre de 1.953, bajo el Nº 66, Tomo 2, en fecha 12 de enero de 1.976, solicita que se declare con lugar la presente demanda por Ajuste Mensual de la Pensión de Jubilación, asimismo solicita los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la diferencia de sueldo no devengados tal como está establecido en el cuadro anterior, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo y se condene en costa al Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Hechos admitidos:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda admitió que la ciudadana URBANA SOJO, prestó sus servicios para el Colegio de Médicos del Estado Miranda.
Admite como cierto que su horario de trabajo fue el indicado en el libelo de demanda, esto es de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm de lunes a viernes.

Admite como cierto que tenía para el momento de su egreso un salario mensual de 1.534,71; Es cierto que disfruto durante el tiempo de la relación de trabajo todas sus vacaciones anuales.

Admite como cierto que a la demandante se le otorgo la pensión de jubilación vitalicia conforme las estipulaciones contractuales que amparaba para ese entonces a la beneficiara, por tener la edad y años de servicios la cual fue otorgada por el cien por ciento (100%), sobre la base del salario normal devengado al momento de su egreso, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuadragésima Primera de la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones laborales entre sus trabajadores y el ente gremial, cuyo monto ascendió para esa oportunidad a la cantidad Bs. 1.534,71. Que ese pago se le ha venido cumpliendo mensualmente, que igualmente la demandante es beneficiaria de otros derechos socios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que la amparaba al momento de su egreso y otorgamiento de la pensión de Jubilación, como recibir todos los años una Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos de 90 días de su salarios de egreso, ese pago lo ha venido recibiendo desde el año 2009 hasta la presente fecha.

Hechos Negados:

Niega y rechaza que la demandante tenga a derecho a recibir incremento de esa jubilación Contractual que recibe del Colegio de Médicos del estado Miranda y menos que esté obligado el Colegio de Médicos del estado Miranda a pagar o hacer ajuste de la misma al salario mínimo nacional. La razón fundamental de esa negativa a tal derecho de ajuste u homologación es el hecho cierto que ese beneficio es única y exclusivamente de naturaleza contractual por la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo que regula ese beneficio para los trabajadores del ente demandado, de lo contrario no recibiría ningún pago adicional por ese beneficio y recibiría solamente el pago que le hace por la seguridad social que ha sido pagada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, beneficio este ese impuesto por el Estado Venezolano por disposición legal y haberse cumplido con los requisitos legales para el otorgamiento de una pensión de jubilación, es por eso que la demandante tiene derecho a recibirla por el Estado, por que se hizo en su debida oportunidad los aportes a la seguridad Social y así esta consagrado en el articulo 80 de la Carta Magna.

Arguye la demandada en su contestación que en el presente caso y desde hace mucho años la demandante ha venido recibiendo el pago de la pensión de jubilación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de ser una profesional de la contaduría pública en el libre ejercicio de su profesión y el cargo que desempeñó en el Colegio de Médicos del Estado Miranda fue de administradora y no de Gerente de Operaciones, como erradamente lo alega en su libelo de demanda y al momento de su egreso tenia el tiempo y aportes suficientes con los pagos y cotizaciones que se hicieron a la Seguridad Social conforme a la Ley del Seguro Social y en atención a los aportes mensuales de las cotizaciones que fue pagada tanto por su representado y la propia extrabajadora.

Asimismo alega la demandada en su contestación que gracias al Sistema de Seguridad Social el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgara una Pensión de Jubilación Vitalicia y la misma esta justificada conforme a lo establece el articulo constitucional mentís la cual se le ajusta al salario mínimo nacional cada vez que se fija o ajusta por decreto Presidencial el Salario Mínimo Nacional y le es aplicable a la demandante del Seguro Social. De igual forma la demandante en su escrito de contestación señala que la demandante tiene otros privilegios y beneficios contractuales que recibe del Colegio de Médicos del Estado Miranda como Bonificación de Fin de Año de 90 días de salario normal calculado sobre el salario normal que tenia al momento de su egreso, ese pago lo recibe adicional de lo que recibe por la Seguridad Social, sobre ese mismo beneficio de Bonificación de Fin de Año en el mes de Diciembre de cada año por Decreto Presidencial de manera que por la Seguridad Social y beneficio contractual la demandante tiene dos (2) Pensiones de Jubilación una contractual que le paga el Colegio de Médicos del estado Miranda y otra que recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, son esa las razones por las cuales la presente acción que pretende la demandante sobre un ajuste al salario mínimo de la pensión que le paga el Colegio de Médicos del Estado Miranda es contraria a Derecho, por lo que pretende la demandante no esta previsto legal ni contractualmente, de manera que se rechaza el falso argumento de la actora que no puede vivir con esa suma irrisoria.

Por otra parte la parte demandante en su escrito de contestación alega que las sentencias a las cuales hace referencia la parte actora, pretendiendo sustentar su acción están orientadas didácticamente a la responsabilidad del Estado, mediante el sistema de Seguridad Social en un Estado Social de Derecho y de justicia. De igual forma la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho y el ente demandado, adeude diferencia alguna de Pensión de Jubilación Contractual de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011; enero, febrero, marzo y abril de 2012; por la cantidad 13.50 cada uno de eso meses; mayo, junio, julio y agosto de 2012 por la cantidad de bs 245,73 cada uno de esos meses; septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013 por la cantidad de Bs. 512,80 cada uno de esos meses; mayo, junio, julio y agosto de 2013, por la cantidad de Bs. 922,30 cada uno de esos meses; septiembre, octubre de 2013 por la cantidad de Bs. 1.168,00 cada uno de eso meses; noviembre, y diciembre de 2013, por la cantidad de Bs. 1.438,00 cada uno de esos meses; enero, febrero, marzo y abril de 2014, por la cantidad de Bs. 1.735,58 cada uno de esos meses; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014 por la cantidad de Bs. 2.716,68 cada uno de esos meses; diciembre de 2014, y enero de 2015 por la cantidad de Bs. 3.354,39 cada uno de esos meses; febrero, marzo y abril de 2015 por la cantidad Bs. 4.087,75 cada uno de esos meses.

En general se rechaza y contradice que sea acreedora y su representado deudor por diferencia de ajuste de la pensión de jubilación contractual por la cantidad de Bs. 54.951,94 o cualquier otra cantidad por ser contraria a derecho dicha pretensión, por lo que se deberá declarar Sin Lugar la presente acción. De igual manera la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el reclamo de intereses moratorios y corrección monetaria que hace la demandante, sobre supuestos e inexistentes sueldos no devengados, ya que no puede devengar sueldo cuando goza de un beneficio de jubilación contractual por su representada desde el 22 de octubre de 2009, cuando fue declarado el derecho a recibir conforme la Cláusula Cuadragésima primera de la Convención Colectiva de Trabajo. Por las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuesta queda rechazada en todas y cada una de sus partes la presente acción y solicita sea declarado Sin Lugar, por ser contraria a derecho y condenada en costa procesales la demandante.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la Litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, en primer lugar si el Tribunal de Primera Instancia hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante, así mismo de conformidad a las máximas de experiencias, debe este Tribunal entrar analizar si el beneficio reclamado por la actora es procedente. Así se establece.

V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES:

Promovidas por la parte actora en el Capítulo I, de su escrito promoción de pruebas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E” y “F”, cursantes a los folios 26 al 41, del presente expediente, correspondiente a la mensualidades de noviembre, diciembre de 2014, desde enero hasta abril de año 2015, de las cuales se desprende que le era cancelado a la ciudadana Sojo Urbana por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 1.534,72, al respecto este sentenciador en vista de que dicha documentales no fueron impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada G copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Sextor (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 22 de octubre de 2009, en el asunto AP21-L-2008-3100, de cuya sentencia se desprende lo siguiente “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por solicitud de otorgamiento de la jubilación incoada por la ciudadana URBANA SOJO contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a otorgar la jubilación a la parte accionante, sobre la base del 100% del salario percibido a la fecha de finalización de las labores, equivalente a Bs.F 1.534,71 mensual, de acuerdo con lo previsto en la cláusula cuadragésima primera de la Convención Colectiva de Trabajo del Colegio Médico del Estado Miranda, tomando en consideración los incrementos salariales que se generen producto de las contrataciones colectivas, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano, según lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” al respecto este Sentenciador, en vista de que cuenta con la posibilidad de acceder al Sistema de gestión IURIS2000, así como también tiene el acceso a los archivo de este Circuito y por ende a los expediente que se encuentran en ello pudo constatar la autenticidad de la referida sentencia. En tal sentido en vista de que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte que se le opone y siendo que su original reposa en el expediente ante señalado este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 78 y 10 de la sana critica de la LOPTRA. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
DOCUMENTALES:
Promovidas por la parte demandada en el Capítulo I, de su escrito promoción de pruebas, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 45 al 50, correspondiente a impresión extraída de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consulta de Pensión, cuenta individual, y copia simple de acta de fecha 24/10/2008 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este sentenciador desecha dicha documentales por cuanto no aportan suficiente elementos que contribuya a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento Así se establece.-

INFORMES
Dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas (ver folios 43 y 44, respectivamente); para que certifique el contenido de las Cláusulas Cuadragésima Primera de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado Miranda y su organización Sindical Sindicato Independiente de Obreros y Empleados de Centro Curativo, Expendios de Certificados Medicos, Similares, Conexos y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda, y admitida por este Tribunal en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada al momento de su evacuación desistió de la misma, el Tribunal impartió la respectiva homologación, y así quedo establecido. En relación a esta prueba el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la misma fue desistida. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE:
En la audiencia de juicio quien aquí sentencia hizo uso de la facultad que confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo a realizar algunas preguntas a la demandante quien ante lo preguntado manifestó el tiempo de ingreso a la empresa demandada y la pensión vitalicia que posee actualmente de Bs. 1.534,71.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, observa que la parte demandada aduce ante esta Alzada, que el Juez de Juicio incurrió en ultrapetita, puesto que ordenó el cálculo del ajuste de la pensión tomando en consideración el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional desde octubre del año 2009 hasta el presente, alegando asimismo que la parte actora en ningún momento reclamó el ajuste de la pensión a partir del 2009, aseverando además que la actora reclamó un presunto ajuste a partir de 2011 en adelante, así como también señala, que admite que el Colegio de Médicos del Estado Miranda le otorgó a la actora una pensión de jubilación de acuerdo con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva del año 2008 y que dicha pensión le fue otorgada a la demandante como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22 de octubre de 2009, siéndole pagada la pensión en referencia, conforme a los términos establecidos en la aludida decisión, y que al Colegio de Médicos del Estado Miranda, no puede aplicársele el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que dicho ente no pertenece al Estado, sino que es un una asociación civil sin fines de lucro de carácter gremial.

De igual forma, esta Juzgadora observa, que el sentenciador a-quo decidió en base a la existencia de una sentencia definitivamente firme, la cual adquirió efectos de cosa juzgada la cual fue dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual ordenó el otorgamiento de la jubilación a la ciudadana URBANA SOJO, sobre la base del 100% del salario percibido a la fecha de finalización de las labores, tomándose en consideración que los incrementos salariales que se generen producto de las contrataciones colectivas, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, según lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente del estudio de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por la parte actora aportó, tales como los voucher de los últimos abonos efectuados para los años 2014 y 2015, evidenció el Juez de Juicio que la actora devengaba aun la cantidad de Bs. 1.534,71, por lo que ordeno en consecuencia, la realización de una experticia complementaria del fallo tomando el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional desde octubre del año 2009 hasta la presente fecha mes por mes, indicando en su sentencia que deberá deducir mes a mes la cantidad de Bs. 1.534,71 a los efectos de obtener la diferencia surgida lo cual será lo que corresponda cancelar a la demandante por la demandada. Asimismo, se le ordeno a la empresa demandada, continuar cancelando a la actora el beneficio de pensión de jubilación al salario mínimo con sus respectivos aumentos hasta que ésta cese en vida la referida ciudadana, igualmente declaro la improcedencia de los intereses de mora de las cantidades adeudadas y acordándose la indexación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece

Ahora bien, quien decide, vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente en apelación y una vez analizados los elementos contentivos en el expediente, observa que el sentenciador a-quo no incurrió en el vicio de ultrapetita señalado por el recurrente, quien según sus dichos manifestó que la parte actora no reclamó el ajuste de pensión a partir del año 2009, sino que presuntamente efectuó dicho reclamo partiendo del año 2011, en razón a que dicho juzgador correctamente tomó en consideración el mes y el año que fueron correspondientes a los parámetros de la decisión de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró Con Lugar la demanda por solicitud de otorgamiento de la jubilación incoada por la demandante, a los fines de calcular el ajuste de la pensión reclamada por aquella hasta la presente fecha. Así se establece.

En virtud de lo anterior, advierte esta Juzgadora que para ajustar la referida pensión debió tomarse en consideración los incrementos salariales que se generasen producto de las contrataciones colectivas, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano, según lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando esta alzada que la ultima Convención Colectiva celebrada entre el Colegio de Médicos del Estado Miranda y el Sindicato Independiente de Obreros y Empleados de Centros Curativos, Expendios de Certificados Médicos, Similares y Conexos y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda, fue la aplicada en el año 2009. En este sentido, al negar la parte demandada el derecho que tiene la demandante al ajuste de pensión señalando que es materia convencional y que debe ajustarse a la convención colectiva y que solo debe cancelarse lo que le fue otorgado no trayendo a los autos elementos de pruebas suficiente mediante los cuales haya logrado desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora y mucho menos existiendo una sentencia definitivamente firme, la cual tiene efectos de cosa Juzgada y estableció parámetros claro y por ende no puede quedar ilusoria ante la presente demanda que hoy nos ocupa en el presente procedimiento, motivo por el cual quien decide considera que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria y en tal sentido considera procedente otorgar el ajuste de pensión de jubilación solicitada por la parte demandante quien si trajo a los autos los voucher de los últimos abonos efectuados para los años 2014 y 2015 y de los cuales se refleja que percibía aun la cantidad de Bs. 1.534,71, por lo que en consecuencia quien decide declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable que será designado por el Juzgado a quien correspondió conocer el presente asunto en fase de mediación y quien deberá seguir lo siguientes parámetros: para el calculo del ajuste de pensión tomara el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional desde octubre del año 2009 hasta la presente fecha mes por mes y deberá deducir mes a mes la cantidad de Bs. 1.534,71 a los efectos de obtener la diferencia surgida lo cual será lo que corresponda cancelar a la demandante por la demandada. Así se decide.

En tal sentido este Juzgado procede a declarar sin lugar la apelación de la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se confirma la misma. Así se establece.

Asimismo, esta alzada deja constancia del error material involuntario cometido en el acta del dispositivo dictado en fecha 06 de febrero del presente año, mediante el cual no se condeno en costas a la parte demandada recurrente, por lo que se subsana el error material involuntario, quedando establecido en el presente fallo, que se condena en costas a la parte demandada recurrente en virtud a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Así se establece.


VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en virtud a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

_________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO

LMV/JAM/mari*.



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