Decisión Nº AP21-R-2018-000063 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 22-03-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000063
Fecha22 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000063

PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE LOPEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.633.993
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°: 68.255
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEDELCA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1955, bajo el N° 19, Tomo 16-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA GERTRUDIS FIGUERA FERNANDEZ, CARLOS RICARDO PATÑO, ARMANADO BONALDE y JOSE ALFREDO VETANCOURT RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nros: 18.331; 18.312; 51.843 y 18.537 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 15/02/2018, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2018, que declaró parcialmente con lugar la demanda, dejando constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 22/02/2018, se procedió a fijar la referida audiencia para el día miércoles catorce (14) de marzo de 2018, a las 11:00 am., en dicha oportunidad este Tribunal pasó celebrar la audiencia y paso a dictar el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Oswaldo José López contra la Sociedad Mercantil Constructora Pedelca. CUARTO: Se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ahora bien cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:



II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló lo siguiente:
“…La apelación de la sentencia dictada por el a-quo se basa fundamentalmente en dos aspectos, uno sobre el pago de las prestaciones sociales del actor y el otro aspecto es sobre haber otorgado en la sentencia el beneficio contenido en la Convención Colectiva de la Construcción al ex trabajador, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, fue concebida y otorgada para un sector de los trabajadores con unas características de trabajo en cuanto a ejecución y labor muy especificas, es que la Convención Colectiva contiene un tabulador de cargos y salarios muy específicos y que guardan relación con labor prestada, la labor que ejecutan los trabajadores de la construcción, se presta en condiciones y forma que donde predomina el esfuerzo físico y donde necesitan recursos tales como casco, botas lentes, guantes, herramientas tales como: picos, palas, tractores, en un medio ambiente que es la obra o un campamento, en poblaciones retiradas y aunque sean en poblaciones cercanas, deben estar expuestos al sol, a la lluvia, al aire, al polvo al ruido, y no se presta la condición de la prestación del servicio del actor, reconocido por el propio actor en su libelo de demanda y comprobado en el acervo probatorio, el actor trabaja para mi representada como analista del personal, donde estaba prestando sus servicios en una oficina, la cual esta llena de todo confort, oficina ubicada en la ciudad Caracas, al cual estaba dotada den aire acondicionado, de usos sanitarios en condiciones optimas, en un medio ambiente totalmente accesible con teléfono, Internet y cuyos implementos de trabajo y sus instrumentos de trabajo era una silla de trabajo y una computadora, estas condiciones no son ni siquiera semejantes a las condiciones de la prestación de servicios de la construcción con la cual reiteramos que la aplicación del artículo 467que fue en la cual se baso la ciudadana Juez del Tribunal a-quo para darle el beneficio no tomo en consideración ni detallo las prestaciones de servicio la forma, medio y condiciones, consideramos que si bien existe un principio de igualdad, aquí no hay igualdad semejanza, ni pareció a funciones de prestación de servicio, razón por la cual solicitamos a esta superioridad sea revocado la decisión del Tribunal a-quo, declarada sin lugar la demanda…”
Observaciones de la parte actora no apelante, sobre los puntos de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente:
“…Esta representación ratifica cada uno de los argumentos expresados en la diligencia de juicio que constan en la reproducción audiovisual, enfatizo mi exposición en cuanto a la doctrina y la jurisprudencia de las Convenciones Colectiva, estos cuerpos normativos una vez que transcienden la voluntad de las partes y se depositan en el Ministerio del Trabajo se convierten en ley, es doctrina reiterada, no solamente habla del amparo de la reforma del 2012, la del 1990 y la de 1996 en cuanto a ¿Quiénes son beneficiarios de las Convenciones Colectiva? Y ¿Quiénes son los excluidos? Y ¿Como debe hacerse?, las Convenciones Colectivas dentro de su normativa, por acuerdo dentro de las partes, pueden excluir dentro de sus beneficios, anteriormente era a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, esas figuras de trabajadores de confianza ya no existen ahora son todos trabajadores, pero todavía se mantiene la exposición de que pueden ser excluidos, que si no lo dice la Convención Colectiva o lo dice expresamente o tácitamente, pueden alcanzar los beneficios a este tipo de trabajadores, que hoy en día son trabajadores de dirección, esa figura que existía anteriormente en cuanto a obrero y empleado, que básicamente eran diferenciados y existían Contrato Colectivo de obrero y Contrato Colectivo de empleado y la diferencia como lo sabemos nosotros era por su ubicación ergonómica dentro de la estructura operativa de las empresas o entidades del trabajo, esa figura ya no existe, hoy en día todos son trabajadores y por lo tanto, son beneficiario de las Convenciones Colectivas, pero que es del mismo Contrato Colectivo que consignamos ambas partes como valor probatorio se desprende, ¿Quiénes son beneficiarios? ¿Cuál es el ámbito Colectivo de esa Convención Colectiva proveniente de una normativa laboral? el 467 es lapidario y claro en cuanto a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada de la Sala Social y ratificada por la Sala Constitucional en cuanto al alcance y beneficios de las Convenciones Colectivas.
El trabajador demandante ciertamente, es trabajador de la industria de la Construcción , el hecho de que este trabajando en una oficina, eso no quiere decir que el es trabajador de la Industria de la Construcción, porque dentro de toda la estructura existe trabajadores administrativos y trabajadores operativos, cada quien ubicado en la estructura económica de la entidad de trabajo, ubicando en cuanto a las competencias laborales que cada uno tiene, el hecho es que el trabajador administrativo no este en el sol, no lo excluye como trabajador y precisamente el artículo 467 establece que independientemente de la ubicación, los mismos, son beneficiario de las Convenciones Colectivas, podrían solo excluirse los trabajadores de dirección, dogo podría porque si la misma Convención Colectiva dentro de su estructura normativa los ampara, como por ejemplo las Convenciones Colectivas del calzado de la cual trabajo con la industria podría alcanzar esos beneficios, en nombre del trabajador demandante solicito que la sentencia dictada por el Tribunal 14 de juicio sea ratificada y declare sin lugar el recurso de apelación todo en relación a la doctrina reiterada desde hace muchos años en materia de Convenciones Colectivas y de quienes deben ser excluidos, repito el mismo Contrato Colectivo establece dentro de la parte conceptual quienes se consideran trabajadores dentro de la parte conceptual….”
Conclusiones de la parte demandada sobre sus puntos de apelación, indicando lo siguiente:
“… En cuanto al criterio jurisprudencial ha sido también reiterado por la Sala de Casación Social el análisis de las condiciones de la prestación del servicio donde se preste, para ser un poco mas precisa hay una sentencia reciente de fecha 31/05/2016 la sentencia 0525 de la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el doctor Danilo Mujica, donde se determinaron que era fundamental analizar las características de la prestación de servicio el lugar donde se preste, porque no hay principio de igualdad cuando se esta alegando en condiciones de trabajo igual salario igual e inclusive el principio de 109 se esta violentado porque no es igual las condiciones de prestaciones del servicio en esa ejecución de trabajo en ese ambiente en esa obra que el trabajo realizado en las oficinas, esa sentencia inclusive va aludida en ese caso ha que el demandante era un Albañil y se demostró en todo el acervo probatorio que lo que hizo fue actividades administrativas tales como hacer depósitos bancarios llevar y hacer reportes, donde las actividades que se presto no eran dentro de la construcción y por ello insistió que debe considerarse las condiciones y la prestación del servicio y que si no hubiese sido así, la Convención Colectiva de la construcción no hubiese elaborado un tabulador que dice inclusive que forma parte integral de esta Convención Colectiva…”
Conclusiones de la parte demandada sobre los puntos de apelación de la parte atora, indicando lo siguiente:
“…Lo contratos Colectivos Como las leyes sustantivas o adjetivas, ya sea de reserva legal tiene que verse en su contexto, ciertamente la aplicación del Contrato Colectivo, cuando se ve en su contextualidad, hay normas que son de aplicación restrictivas, por ejemplo a los trabajadores que están al servicio de la parte operativa, en cuanto al suministro de materiales y herramientas, a los fines del resguardo o el cumplimiento de normas e higiene de seguridad industrial a esos trabajadores hay que darle cascos, botas, hay que darle unos implementos que a los trabajadores administrativos no le corresponderla, precisamente por su ubicación dentro de la entidad de trabajo, pero cuando hablamos de la aplicación del Contrato Colectivo estamos hablando desde el punto de vista contextual, desde el punto de vista macro, en cuanto a los beneficios económicos, beneficios sociales, ciertamente dentro de la estructura económica hay algunos beneficios, que por razones de seguridad por ejemplo le corresponde a unos si y a otros no; pero en cuanto a como se le calcula la prestación de antigüedad, en cuanto al numero de días de vacaciones, en cuanto al numero de días de bono vacacional, en cuanto a beneficio para los hijos, desde el punto de vista contextual, es por eso que cuando se discute normas de Contrato Colectivo cuando tu sustituyes una norma por otra de carácter económico no estas violando la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, porque esa sustitución, que es desde el punto de vista fáctico un poco desfavorable cuando tu ves esa norma en el resto del contexto del Contrato Colectivo, visto como un todo el beneficio es superior, es por eso que ratifico mi solicitud de declaratoria sin lugar de este recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia de primera instancia …”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que laboró para la demandada desde el 02-09-2012 al 13-02-2017. El actor demanda la aplicación de la CONVENCIÒN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. Indica que debió ser favorecido por la misma en base al Artículo 89, numerales 1, 3 y 5 de la Constitución Nacional. Artículo 35, 36 y 467 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES y 146 del Reglamento de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. SOBRE LA FORMA DE TERMINACIÒN DE LA RELACIÓN LABORAL: Alega que en agosto de 2016, la demandada realizó un cambio de sistema computarizado de nómina ( PROFIT 2 KDOCE), el cual presentó problemas en su instalación, los cuales se fueron solventando ( cálculo de vacaciones y utilidades) con ayuda de soporte técnico externo, que cuando se realizaban los pagos a través del sistema in comento en el mes de enero ( semanas 01 y 02) todavía se encontraba el actor de vacaciones y es cuando se realiza el supuesto pago indebido a los trabajadores que ya estaban retirados de la nómina, es de destacar que durante este lapso de enero otras personas tenían acceso a este sistema computarizado ya que el actor se encontraba de vacaciones cuando el hecho ocurrió. Luego de la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de la comunicación que se le hiciera de lo ocurrido, se llegó a un acuerdo con los trabajadores activos a los cuales se le había cancelado de manera indebida, a través del sistema computarizado de nómina, de un pago adicional, de que se le descontaría mensualmente un monto, hasta cancelar la deuda, es así que el 13-02-17, el actor es llamado por CARLOS RICARDO PATIÑO, quien funge como representante legal de la demandada a una reunión en su oficina donde éste le increpa de manera altisonante que debe pagar la pérdida del dinero cancelado a los trabajadores retirados o de lo contrario sería denunciado ante las autoridades policiales y sería detenido desde las instalaciones de la demandada, para lo que le pidieron la renuncia. Alega que le presentaron el cálculo de sus prestaciones sociales, los cuales no recibiría ya que le exigieron un cheque personal por el mismo monto, de manera que cuando el actor lo depositara en su cuenta, la empresa cobraría el monto igual con el cheque que se le estaba exigiendo, tanta la presión a través de amenazas a su libertad personal, que el actor firmó la renuncia. Alegó no tener en ese momento chequera por lo que se retiró de la entidad de trabajo. Señala que su voluntad no se expresó de manera autónoma, sino que fue arrancada mediante amenaza a su libertad personal. Reclama el pago de la prestación de antigüedad, en base a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, que establece el pago de 06 días mensuales, desde el primer mes de servicios, por todo el tiempo laborado, pretende que en los salarios base de cálculo se consideren los aumentos establecidos en la cláusula 41 de la Convención Colectiva. En cuanto al bono vacacional fraccionado, señala que le correspondían 80 días anuales de bono vacacional, según la cláusula 44 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción por lo demanda que se condene al pago de 33.33 dias en base al último salario normal que era de Bs. 1.820,00 diarios. En cuanto a las utilidades fraccionadas, alega que tenía derecho a 100 días anuales por tal concepto, según la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. En consecuencia, por los dos meses laborados en el año 2017 alega que le corresponden 16.66 días, en base al último salario normal de Bs. 1.820.00. Demanda la Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Las Trabajadoras Y Trabajadores
En cuanto a la contestación de la demanda, La demandada alega que el cargo de analista de personal del actor no aparece en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, reconoce que el actor laboró para la demandada desde el 02-09-2012 al 13-02-2017. Alega que el actor renunció. Niega que la demandada realizara cambios de sistema computarizado de nómina ( PROFIT 2 KDOCE), niega que el 13-02-17, el actor fuera llamado por CARLOS RICARDO PATIÑO, representante legal de la demandada, a una reunión en su oficina donde éste le increpa de manera altisonante que debía pagar la pérdida del dinero cancelado a los trabajadores retirados o de lo contrario sería denunciado ante las autoridades policiales y sería detenido desde las instalaciones de la demandada, niega que le pidieran tal renuncia y en esos términos. Niega que le exigieran un cheque personal al actor por el mismo monto de la liquidación. Niega que el actor renunciara por amenaza a su libertad personal. Niega que adeude prestación de antigüedad, niega la procedencia de los aumentos previstos en la cláusula 41 de la Convención Colectiva. En cuanto al bono vacacional fraccionado, niega que le correspondían 80 días anuales de bono vacacional, según la cláusula 44 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, niega que adeude el pago de 33.33 días. En cuanto a las utilidades fraccionadas, niega que tuviera derecho a 100 días anuales por tal concepto, según la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, niega que adeude 16.66 días en base al último salario normal de Bs. 1.820.00. Niega la procedencia de la Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES. Alega que la demandada no se dedica únicamente a la construcción, que el actor prestaba servicios en una oficia, con aire acondicionado, no era trabajador de la construcción. Alega que el actor ya cobró sus prestaciones sociales. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercido por la parte demandada y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se encuentra circunscrita en determinar si al trabajador le es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción o si por el contrario el demandante se encuentra excluido de la normativa, a los fines de determinar los beneficios socio económicos que le corresponden al accionante
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:

Recibo de pago de salario emanado de la demandada, a favor del actor, folio 26.

No fue desconocido, se aprecia según el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), evidencia que para noviembre de 2016, el salario del actor era de Bs. 20.116,20 quincenales, que se le adeudaba para dicha fecha un retroactivo de Bs. 117,80.

Recibo de pago de salario emanado de la demandada, a favor del actor, folio 27.

No fue desconocido, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que para diciembre de 2016, el salario del actor era de Bs. 24.139,44 quincenal.

Recibo de pago de salario emanado de la demandada, a favor del actor, folio 28.

No fue desconocido, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que para enero de 2017, el salario del actor era de Bs. 20.319.6 quincenal.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor, folio 29.

También fue promovida por la parte demandada, por lo cual sobre su valoración se emitirá pronunciamiento mas adelante.

Prueba de la Demandada:

Documentales:

Planilla con los datos del actor, fecha de nacimiento, estado civil, tipo de vivienda, datos de cargas familiares, colegios en los cuales estudio, primaria básica, se graduó como Licenciado en Administración en la Universidad Simón Rodríguez.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia la experiencia laboral del actor, cargos desempeñados en otras empresas, salarios devengados, descripción del cargo. Su valor probatorio será concatenado con el resto de las pruebas.

Planilla emanada de la demandada, relativa a proceso de ingreso del actor, folio 117.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor tenía el cargo de Analista de Nómina, se indican sus datos personales, tales como fecha nacimiento, estado civil, fecha de ingreso, datos administrativos, salario semanal, dirección y teléfonos. Su valor probatorio se concatena con el resto de las pruebas.

Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el actor, con vigencia desde el 03-09-12 al 14-12-12, folio 119.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que se estableció a favor del actor un salario de Bs. 3.000,00 mensuales, el actor era ANALISTA DE NOMINA, en las oficinas principales de la demandada, ubicadas en el Kilómetro 1, Carretera Panamericana, Conjunto Empresarial Km. 1, Edificio 2, Piso 8, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Coche, El Valle.

Solicitud de permiso, emanado del actor dirigida a la demandada, folio 121.
No fue atacado. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor cuando prestó servicios para la demandada realizó estudios de post grado en Gerencia de Recursos Humanos, en la Universidad Experimental Simón Rodríguez. Sin embargo, no consta en autos que el actor fuera trabajador de dirección de la demandada.

Consta al folio 125, solicitud de vacaciones para ser disfrutadas en febrero de 2015 correspondientes al año 2014 las cuales no son las demandadas.
No fue atacado, evidencia que el actor solicitó el disfrute de un (01) dia por concepto de vacaciones 2014, sin embargo, este concepto no fue demandado, por lo cual se desestima la prueba por impertinente.

Constancia de anticipo de prestaciones sociales, recibida por el actor en fecha 25-08-16, por la suma de Bs. 35.000,00, folio 128.
No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor solicitó y le fue otorgado adelanto por prestaciones sociales el cual debe ser deducido del total a cancelar por tal beneficio.

Constancia de pago de intereses de prestación de antigüedad en enero de 2015, folio 130.
No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor recibió el pago de Bs. 7745.21 por tal concepto.

Planilla indicativa de sueldo mensual, cálculo de días de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, desde enero el 01-01-14 al 31-12-14, folio131. Planilla indicativa de sueldo mensual, días de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, desde enero el 01-01-13 al 31-12-13, folio132.
No se encuentran suscrita por el actor, no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, por lo cual se desechan del material probatorio.

Recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor, folio 134.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el salario básico quincenal en enero del 2013, que el actor en esa fecha disfrutó vacaciones y le pagaron bono vacacional, pero sin considerar lo establecido en la Convención Colectiva. Es apreciada para ser concatenada con el resto de las pruebas.

Recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor, folio 136.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el salario básico quincenal en enero del 2014, que el actor en esa fecha disfrutó vacaciones y le pagaron bono vacacional, pero sin considerar lo establecido en la Convención Colectiva. Es apreciada para ser concatenada con el resto de las pruebas

Recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor, folio 138.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el salario básico quincenal en enero del 2016, que el actor en esa fecha disfrutó vacaciones y le pagaron bono vacacional, pero sin considerar lo establecido en la Convención Colectiva. Es apreciada para ser concatenada con el resto de las pruebas

Recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor, folio 140.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el salario básico quincenal en diciembre del 2016, que el actor en esa fecha disfrutó vacaciones y le pagaron bono vacacional, pero sin considerar lo establecido en la Convención Colectiva. Es apreciada para ser concatenada con el resto de las pruebas. No evidencia el pago de vacaciones, bono vacacional ni utilidades fracción fraccionadas por la terminación de la relación laboral el 13-02-17.

Constancia de pago de Bs. 3.352,70 en fecha 02-02-17, de complemento de vacaciones, bono especial, emanado de la demandada a favor del actor, folio 142.
No fue atacada por la parte actora, se aprecia, sin embargo, se destaca que se demanda en el presente juicio las vacaciones fraccionadas período 2016-2017 y el mencionado recibo de pago se refiere al pago por el periodo 2015-2016, por lo cual no se deduce de los montos condenados.

Constancia de pago emanada de la demandada, relativa a pago de utilidades en diciembre de 2012, folio 144.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el salario base de cálculo utilizado por la demandada, para el pago de las utilidades. Se destaca que en el presente juicio se demandan las utilidades fracción 2017, por lo cual la suma indicada en la mencionada constancia no se deduce del total que sea condenado.


Constancia de pago emanada de la demandada, relativa a pago de utilidades en diciembre de 2013, folio 146.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el salario base de cálculo utilizado por la demandada, para el pago de las utilidades. Se destaca que en el presente juicio se demandan las utilidades fracción 2017, por lo cual la suma indicada en la mencionada constancia no se deduce del total que sea condenado.

Constancia de pago emanada de la demandada, relativa a pago de utilidades en diciembre de 2015, folio 148.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el salario base de cálculo utilizado por la demandada, para el pago de las utilidades. Se destaca que en el presente juicio se demandan las utilidades fracción 2017, por lo cual la suma indicada en la mencionada constancia no se deduce del total que sea condenado. Evidencia que la demandada no aplicó la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a favor del actor.

Constancia de pago de utilidades a favor del actor, en noviembre de 2016, folio 150.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el salario base de cálculo utilizado por la demandada, para el pago de las utilidades en el año 2016 y que se cancelaron 90 dias, es decir, mas días que los previstos en la Ley Sustantiva del Trabajo. Sin embargo, la suma cancelada no se deduce del monto demandado pues se refiere al año 2016 y se demanda las utilidades del año 2017.

Comunicación de fecha 13-02-17, emanada del actor dirigida a la demandada, folio 152.
Su contenido es el siguiente:

“..Por medio de la presente me dirijo a ustedes a fin de comunicarles que he decidido renunciar al cargo de analista de nómina, que he venido desempeñando desde el 03-09-12.
Asimismo, manifiesto que mi renuncia es irrevocable y obedece a motivos estrictamente personales, a la vez que comunico que a partir de la presente fecha
dejare de prestar mis servicios. Dándoles las gracias por todas las atenciones recibidas, se despide de usted…”

Tal carta de renuncia fue atacada en la Audiencia de Juicio, el fundamento o razón de la objeción contra su valor probatorio fue “falsedad ideológica”, se alega que el actor fue amenazado y presionado ya que se le indicó que sería privado de su libertad. Sobre su valor y eficacia probatoria, este Juzgado se pronunciará en la motiva del presente fallo.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor, folio 154.
Se encuentra suscrita de puño y letra del actor, el mismo se identifica además con su número de cédula de identidad, es perfectamente legible, tiene fecha cierta. También fue atacado por falsedad ideológica por la parte actora, indicando que el actor fue amenazado, presionado para firmar tal documento por las razones expuestas en el libelo de demanda. Se desecha del material probatorio por las razones que se especifican mas adelante en la motiva del presente fallo.

Copia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción:

No se trata de una prueba sino de una fuente de derecho que el juez debe conocer (principio iura novit curia), interpretar y, de ser el caso, aplicar para la resolución de la controversia que deba decidir.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte demandada apelante, así como las observaciones realizadas por la parte actora en la presente audiencia, este Tribunal observa que estamos ante una demanda incoada por el ciudadano Oswaldo José López contra la Constructora Pedeca C.A, mediante el cual, reclama prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la prestación de servicio que sostuvo con la demandada como Analista de Nomina para el Departamento de Personal, sostiene en el escrito libelar que le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en cuanto a sus acreencias laborales.
Por otro lado, la parte demandada, da contestación a la demanda e invoca el merito favorable del principio “Iuris Novit Curia” con la finalidad de negar la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, en relación a que el cargo que unió al ex trabajador con su representada fue de Analista de Personal, en consecuencia, tal como es reconocido y aceptado por el propio actor no existe en la Convención Colectiva de la Construcción dicho cargo. El cargo de Analista de Personal no aparece en el tabulador de oficios de dicha Convención ni como oficios contemplados en ella. De igual manera, afirma la parte demandada que el accionante alega que le corresponde la aplicación de dicha Convención Colectiva con el único y perverso fin de obtener un lucro Indebido, así como, de sacar provecho a una situación inexistente cuyo motivo es lucrase aun a sabiendas de que no le corresponde y de que es improcedente y contradictorio con la propia argumentación de la narrativa del libelo de la demanda cuando describe el cargo de “Analista de Personal”, ya que por las funciones que realizaba no le era aplicable y que el Tribunal de la Primera Instancia erro en aplicar dicha Convención Colectiva de Trabajo.
El Tribunal de Juicio en relación a la aplicación de la Convención Colectiva, trajo a colación lo establecido en el Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de Sindicación y de negociación colectiva, de igual manera destaco el contenido y alcance del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, concluyendo que las normas contenidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se deben aplicar a todos los trabajadores que presten servicios en las empresas dedicadas a dicha área, independientemente de su condición social, nacionalidad, raza, sexo, religión, sea o no trabajador a tiempo indeterminado, a tiempo determinado (artículo 62 de la LOTTT) o para una obra, que como el trabajador no fue empleado de dirección, tampoco fue alegado y probado que lo fuera considero el Tribunal de la Primera Instancia que no estaba excluido de dicha aplicación y como consecuencia se le aplicaba la Convención Colectiva del Trabajo señalada para el calculo de los conceptos demandados.
Ahora bien, en este sentido y visto como quedo trabada la litis ante esta segunda instancia, esta juzgadora considera importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201, de fecha 21 de marzo de 2012, en la cual señala lo siguiente:
“…la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, M.. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. P. 1979. Tomo II. p. 424….”
Siguiendo en ese mismo orden de ideas, importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1447, de fecha 26/09/2006, donde señaló:
“…En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental.
El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras…”
Vale señalar que la convención colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades, siendo relevante indicar que las Leyes Sustantivas del Trabajo incluyen a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho, como quiera que el demandante invocara a su favor la aplicación de las Convecciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, las cuales abarcan a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios, indistintamente de sus funciones en la parte organizativa de la empresa, de igual forma la propia Convención Colectiva del sector de la construcción en el Capitulo I Cláusulas, Generales, Cláusula 1, Definiciones (folio 35) de la pieza principal establece: en la letra E. lo siguiente: “….. TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forman parte de la presente Convención, así como aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 35, 36 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT) 146 del Reglamento de la LOTTT…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Asimismo, para mayor abundamiento, en la Cláusula 3 se establece: “..TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS POR ESTA CONVENCION. Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador..”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De igual manera en relación al ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA se establece en la Cláusula 4 lo siguiente;
“.. La presente Convención se aplica a todo Patrón o Patrona de Entidad de Trabajo, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones del Patrón o Patrona y Trabajador o Trabajadora establecidas en esta Convención…”( Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual manera en relación al Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva reitera la normativa, estableciendo en la Cláusula 4 lo siguiente;
“.. La presente Convención se aplica a todo Patrón o Patrona de Entidad de Trabajo, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones del Patrón o Patrona y Trabajador o Trabajadora establecidas en esta Convención…”
En este orden de ideas, establece la Ley Sustantiva del Trabajo, en relación a los artículos mencionados en la Convención Colectiva de Trabajo lo siguiente:
“Artículo 467: La Convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicara a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo especificas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo. Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección “(Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, considera esta juzgadora que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, fue especifica y determinante, al establecer en la normativa de la Convención Colectiva a que trabajadores se les aplicara la misma, remitiendo dicha Convención en su normativa a lo previsto a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el articulo 146 del Reglamento de la LOTTT, estableciendo expresamente que las Convenciones Colectivas de Trabajo se aplicara a todos los Trabajadores en su sentido amplio y sin distinción alguna, independientemente de sus profesiones u oficios, indicando que existe la posibilidad que se exceptúen a los trabajadores de dirección. Sin embargo, tal y como lo indico la Juez de la Primera Instancia se observa que el trabajador no era empleado de dirección, tampoco fue alegado y probado por la parte demandada, y visto que el accionante ejercía funciones administrativas como Analista de personal cargo este que requiere de experticias técnicas mas no directivas, es forzoso para este Tribunal considerar que al demandante le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en el libelo de la demandada. Así se establece.
Decidido lo anterior, procede este tribunal a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la sentencia recurrida en todas y cada unas de sus partes. Así se decide
Ahora bien, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y aquellos que quedaron firmes:

Duración de la Relación Laboral:
Se tiene como cierto que el actor laboró para la demandada, desde el 02-09-2012 al 13-02-2017, es decir, en total prestó servicios por 04 años y 05 meses.

SOBRE LA FORMA DE TERMINACIÒN DE LA RELACIÓN LABORAL:
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas (artículo 76 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, que entró en vigencia el 07-05-12, G.O. No. 6.076 EXTRAORDINARIA ). En el presente caso no se observa despido, es decir, no consta la voluntado unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, tampoco hubo rescisión del contrato ya que el actor era contratado a tiempo indeterminado (artículo 83 ejusdem).

Ahora bien, consta en autos comunicación de fecha 13-02-17, emanada del actor dirigida a la demandada, folio 152. Su contenido es el siguiente:

“..Por medio de la presente me dirijo a ustedes a fin de comunicarles que he decidido renunciar al cargo de analista de nómina, que he venido desempeñando desde el 03-09-12. Asimismo, manifiesto que mi renuncia es irrevocable y obedece a motivos estrictamente personales, a la vez que comunico que a partir de la presente fecha dejaré de prestar mis servicios. Dándoles las gracias por todas las atenciones recibidas, se despide de usted…”

Tal carta de renuncia fue atacada en la Audiencia de Juicio, el fundamento o razón de la objeción contra su valor probatorio fue “falsedad ideológica”, se alega que el actor fue amenazado y presionado ya que se le indicó que sería arrestado, privado de su libertad personal por un supuesto pago indebido a trabajadores que estaban fuera de la nómina. La parte actora solicita que no se le otorgue valor probatorio. La parte demandada insistió en su valor probatorio en la Audiencia de Juicio. Para decidir tal punto, este Juzgado hace las siguientes observaciones:

No existe prueba en contrario a la voluntad de renuncia del actor plasmada en la carta que riela al folio 152. No se detecta error ni alteraciones en su contenido. La parte actora no desconoció su firma, no tachó formalmente con acción principal o incidental. 1º No alega falsificación de firma; 2º No alega que la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3º No se alega que en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante (Artículo 1.381 del Código Civil).

No se probó simulación, fraude, ni dolo en la elaboración de la carta de renuncia. No consta ultimátum, chantaje, artimañas, tretas, ardides, artificios, imposición, apremio, intimidación, ataque, maltrato, coacción, violencia, mortificación, engaño, amenaza, agravio ni agresión psicológica, mental, física, ni corporal, por parte de la demandada ni contra el actor ni contra los miembros de su familia. La carta que riela al folio 152, se encuentra suscrita de puño y letra del actor, en el mismo se identifica su número de cédula de identidad, es perfectamente legible y tiene fecha cierta. Se aprecia según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no procede la indemnización prevista en el artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, vigente desde el 07-05-12, G.O. No. 6.076 EXTRAORDINARIA ( LOTTT) . Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre los salarios básicos:
Consta en autos a los folios 144 y 146 recibos de pago en los cuales se evidencia el salario básico del actor para los años 2012 y 2013. Igualmente, consta al folio 134 que el salario básico del actor para enero del 2013 era de Bs. 453, 13 quincenales. Consta al folio 136 que para enero de 2014, el salario básico era de Bs. 2.492,19 quincenales. Al folio 138, se evidencia que para enero de 2016, el salario básico era de Bs. 8.265,63 quincenales, al folio 26 consta que para noviembre de 2016, el salario básico actor era de Bs. 20.116,20 quincenales, que se le adeudaba para dicha fecha un retroactivo de Bs. 117,80. Se evidencia al folio 140 que para diciembre de 2016, el salario del actor era de Bs. 25145,22 quincenales.

Ahora bien, dichos salarios debieron ser aumentados, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que establece lo siguiente:

Los patronos otorgarán a sus trabajadores los siguientes aumentos salariales:

a) A partir del 01-05-2013, un 30% de aumento calculado sobre el salario básico del tabulador vigente, aplicable a aquellos trabajadores activos al 04-07-2013
b) Las partes acuerdan un aumento salarial que entrará en vigencia desde el 01-05-14, el cual oscilará entre el 25% y el 30% sobre el salario básico del tabulador vigente.
c) Las partes acuerdan un aumento salarial que entrará en vigencia el 01-05-2015, el cual oscilará entre el 25% y el 30% sobre el salario básico del tabulador vigente.
d)
Tales aumentos no fueron considerados por la demandada por lo cual se ordena incluirlos en los salarios bases de cálculo de la prestación de antigüedad, bono vacacional y utilidades fraccionadas, como se especificará mas adelante. Y Así se declara

Sobre la Prestación de Antigüedad:

Se ordena su pago en base a los Artículos 141 y 142, literales a), b) y c) y 143 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, vigente desde el 07-05-12, G.O. No. 6.076 EXTRAORDINARIA, considerando que la relación laboral estuvo vigente desde el 29-09-12 al 13-02-17. Su cálculo se realiza en base a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, es decir, a razón de 06 días mensuales desde el primer mes de servicios, lo cual equivale a 72 días anuales de salario integral mas dos (02) días anuales acumulativos, los cálculos se especifican a continuación:

Periodo 02-09-12 al 02-09-13:

Bs. 400.00 + 30% según cláusula 41 de la Convención Colectiva. Bs. 5.200,00 entre 30 días lo cual arroja un salario básico diario de Bs. 173.33
Para la alícuota de utilidades multiplicamos Bs. 173.33 por 100 días y dividimos el resultado entre los 360 días del año, operación que nos arroja Bs. 48.14
Para la alícuota de bono vacacional multiplicamos Bs. 173.33 por 80 días, dividimos el resultado entre los 360 días del año, operación que nos da la suma de Bs. 38.51
El salario integral es de Bs. 221.47 diarios resultado de sumar Bs. 173.33 mas Bs. 48.14 mas 38.51. Luego multiplicamos 72 días anuales por el salario integral señalado. Tal operación nos da la cantidad de Bs. 15.945,84, como subtotal de prestación de antigüedad.

Periodo 02-09-13 al 02-09-14:

Bs. 5000,00 x 30% de aumento según cláusula 41 de la Convención Colectiva. Bs. 1500 = 6.500,00 entre 30 días, operación que arroja Bs. 216.66 como salario básico diario.
Alícuota de Utilidades: multiplicamos el salario normal diario de Bs. 215.66 por 100 días y dividimos el resultado entre 360 días, operación que nos da Bs. 60.18
Para la alícuota de bono vacacional, multiplicamos el salario normal diario de Bs. 216.66 por 80 días y dividimos el resultado entre 360 días lo cual nos da Bs. 48.14.
En consecuencia, tenemos un salario integral de Bs. 324.98 resultado de sumar las señaladas alícuotas de utilidades, bono vacacional al salario normal diario.
Luego debemos multiplicar ese salario integral por los 74 días previstos en la convención colectiva, lo cual nos da Bs. 24.048,52 como subtotal de prestación de antigüedad.

Período 02-09-14 al 02-09-2015:

Bs. 18.000,00 x 30% (cláusula 41 de la Convención Colectiva) = Bs. 23.400,00.
Bs. 780.00 salario diario normal.
La alícuota de utilidades se obtiene de multiplicar Bs. 780,00 x 100 días y dividir el resultado entre los 360 días del año, operación que nos da Bs. 216.66.
La alícuota de bono vacacional se obtiene de multiplicar 80 días al salario normal diario de Bs. 780.00 operación que nos da Bs. 173.33.
En consecuencia el salario integral es de Bs. 1.169.99
Ahora bien, dicho salario integral debe ser multiplicado por 76 días, operación que nos dala suma de Bs. 88.819,24, como subtotal de prestación de antigüedad.

Periodo 02-09-2015 al 02-09-2016:

Bs. 42.000,00 x 30% según la cláusula 41 de la Convención Colectiva.
El salario mensual diario es de Bs. 54.600,00 por lo cual el salario diario normal es de Bs. 1.820,00.
La alícuota de utilidades es de Bs. 505.55, resultado de multiplicar Bs. 1.820.00 por 100 días y dividir el resultado entre los 360 días del año.
La alícuota de bono vacacional es de Bs. 404.44 resultado de multiplicar Bs. 1.820,00 x 80 días y dividir el resultado entre los 360 días del año.
Finalmente tenemos un salario integral diario de Bs. 2.729.99
Dicho salario integral debe ser multiplicado por 78 días, operación que nos da la suma de Bs. 212.939,22, como subtotal de prestación de antigüedad.

Periodo 02-09-2016 al 13-02-17:

Salario normal mensual: Bs. 42.000 x 30%, según cláusula 41 de la Convención Colectiva, eso nos da Bs. 54.600,00 que al ser dividido entre 30 días, nos da Bs. .1820.00.
La alícuota de utilidades es de Bs. 505,55, resultado de multiplicar Bs. 1820,00 x 100 días y dividir el resultado entre 360 días.
La alícuota de bono vacacional de de Bs. 404.44 resultado de multiplicar Bs. 1820 por 80 días y dividir el resultado entre 360 días.
Así tenemos que el salario integral diario es de Bs. 2.729,99 resultado de sumar el salario normal diario a las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
Dicho salario integral debe ser multiplicado por 24 días, operación que nos da la suma de Bs. 65.519,76, como subtotal de prestación de antigüedad.

En consecuencia, se condena al a demandada a cancelar a la actora la suma de Bs. 404.265,58 por prestación de antigüedad. Y Asi se declara

Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 02-09-12 al 13-02-17 cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto que éste designe, según las tasas de interés activas fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, vigente desde el 07-05-12, G.O. NO. 6.076 EXTRAORDINARIA.

En cuanto al bono vacacional fracciondo:

Consta al folio 125 que el actor solicitó sus vacaciones para ser disfrutadas en febrero de 2015 correspondientes al año 2014 las cuales no son las demandadas. Dicha prueba simplemente evidencia el salario para la fecha pero no el pago del concepto demandado.
Se destaca que riela a los autos constancia de pago de Bs. 3.352,70 en fecha 02-02-17, de complemento de vacaciones, bono especial, emanado de la demandada a favor del actor, folio 142. Se destaca que se demanda en el presente juicio el bono vacacional fraccionado, período 2016-2017 y el mencionado recibo de pago se refiere al pago por el periodo 2015-2016, por lo cual no se deduce del monto que será condenado.

Se establece que le correspondían al actor 80 días anuales según cláusula 44 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y artículos 190 y 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES y artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena al pago de 33.33 dias en base al último salario normal que era de Bs. 1.820,00 diarios. En consecuencia, la demandada debe cancelar Bs. 60.666,66 por bono vacacional fraccionado. Y Así se declara.

En cuanto a las utilidades fraccionadas:
Se destaca que riela en autos constancias de pago emanada de la demandada, relativa a cancelación de utilidades, folios 144 y 146. Se destaca que en el presente juicio se demandan las utilidades fracción 2017, por lo cual las sumas indicadas en las mencionadas constancias no se deducen de lo que se condena por este concepto ya que se refieren a períodos no demandado (años 2012, 2013).

Así las cosas, se condena al pago de las utilidades fraccionadas según el artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES. Se establece que el actor tenía derecho a 100 días anuales según la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. En consecuencia, por los dos meses laborados en el año 2017 le corresponden 16.66 en base al último salario normal de Bs. 1820.00. Por lo cual, la demandada debe cancelar Bs. 30.212,00 por utilidades fraccionadas. Y Así se establece

Sumas a deducir del total condenado:

En fecha 25-08-16, el actor recibió la suma de Bs. 35.000,00, folio 128 correspondiente a adelanto por prestaciones sociales el cual debe ser deducido del total a cancelar. Consta al folio 130 que el actor recibió el pago de Bs. 7.745.21 por intereses de prestación de antigüedad, generados desde le 01-01-15 al 31-12-15, suma que también debe ser deducida del total condenado precedentemente.

Por otro lado, consta en autos planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor, folio 154. Se encuentra suscrita de puño y letra del actor, el mismo se identifica además con su número de cédula de identidad, es perfectamente legible, tiene fecha cierta. También fue atacado por falsedad ideológica por la parte actora, indicando que el actor fue amenazado, presionado para firmar tal documento por las razones expuestas en el libelo de demanda. En tal planilla de liquidación, se indica cálculo de Prestación de Antigüedad según el artículo 142 de la Ley Orgánica Del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por Bs. 211.317,60 mas sus intereses por la suma de Bs. 18.064,80, complemento de prestación de antigüedad por Bs. 8.804,90, además se indica la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.116,56;
Bono vacacional fraccionado: Bs. 21.16.56;
Días adicionales vacaciones fraccionadas: Bs. 2.539,88;
Días adicionales de bono vacacional fraccionado: Bs. 2.539.88;
Utilidades fraccionadas: Bs. 10.667.48;
Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 35.000,00;
Total cancelado: Bs. 268.745,89

Se desecha el valor probatorio de tal planilla por las siguientes razones:

Visto el monto señalado en dicha planilla de Bs. 268.745,89, se destaca que al momento de la terminación de una relación laboral, según el uso, la costumbre, la usanza, práctica, rutina, los hechos observados en distintos casos en materia laboral, directamente y según referencia a esta Juez, en la cotidianidad, tenemos que en el país, es muy poco probable que un patrono entregue directamente al trabajador sumas de dinero en efectivo y en un solo pago, sobre todo cuando son cantidades importantes. Se destaca que no consta en autos que el actor recibiera la suma señalada en efectivo y en la planilla de liquidación no se hace mención alguna a que el dinero fue entregado en efectivo.

Igualmente se destaca que el pago de Bs. 268.745,89, tampoco consta que se hubiere realizado por cheque ni por transferencia bancaria ni por ningún otro efecto, instrumento, papel o herramienta mercantil. La entrega al actor de la suma total señalada en la mencionada planilla de liquidación no se encuentra probada en autos, no esta respaldada con prueba alguna. No consta en autos ni pruebas documentales públicas ni privadas, ni inspecciones judiciales, extrajudiciales, testigos, experticias, informes de instituciones bancarias que acrediten la entrega de la suma señalada.

La parte actora alega que nunca ingresó a su patrimonio la suma de Bs. 268.745,89. En tal sentido, tenemos que no consta en autos copias de cheques, apuntes de los representantes de la demandada, en la fecha de la terminación de la relación laboral ni en fecha cercana. En sus libros contables, no constan asientos, estados de egresos, declaración especifica ni general, de saldos, deudas canceladas, comprobantes de Egresos, balance comercial, inventario particular, importe de pasivos, para el 13-02-17 ni en fecha posterior. La demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de respaldar, dejar constancia, documento adjunto, anexo o acompañamiento que fundamente fecha, monto de abono, número de transferencia, estado de cuenta, que acrediten el pago de las cantidades indicadas en la planilla de liquidación que riela al folio 154. El pago total indicado en tal documento no se encuentra reflejado en copias de cheques ni otro efecto cambiario, no se alega ni se prueba el banco, número, tipo de cuenta en que se depositó la suma señalada.

En consecuencia, la planilla de liquidación que riela al folio 154, por si sola no evidencia que el actor recibiera la suma de Bs. 268.745,89, por lo cual dicha suma no se deduce del total a cancelar.

Así las cosas, las únicas sumas que se deben deducir del total condenado en el presente fallo son, como ya se indicó precedentemente: Bs. 35.000,00, según consta al folio 128 correspondiente a adelanto por prestaciones y Bs. 7.745.21 (folio 130) recibido por intereses de prestación de antigüedad. Y Así se declara

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 13-02-17 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación (art. 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, QUE ENTRÓ EN VIGENCIA EL 07-05-12, PUBLICADA EN G.O. NO. 6.076 EXTRAORDINARIA ). Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (13-02-17) y para los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de la Ejecución, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos. Los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación expuesto por la parte demandada y se declara parcialmente con lugar la demanda tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Oswaldo José López contra la Sociedad Mercantil Constructora Pedelca. CUARTO: Se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

LMV/AB/JF.


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