Decisión Nº AP21-R-2017-000637 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 15-05-2018

Fecha15 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000637
PartesANA CECILIA PÉREZ OCHOA VS. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Y UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

Asunto: AP21-R-2017-000637

PARTE ACTORA: ANA CECILIA PÉREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.935.123.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JULIO ALFREDO BARRIOS, ANDRÉS SALAZAR RUIZ y VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.499, 69.791 y 64.738, respectivamente.
CODEMANDADOS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA y TECNOLOGÍA y UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO: UBENCIO MARTÍNEZ LIRA, IBRAHIM ALEXANDER ROJAS y PEDRO ROJAS CARRY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.921, 105.592 y 124.879, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación (Cobro de prestaciones sociales).
SENTENCIA: Definitiva.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los abogados Julio Barrios e Ibrahim Rojas, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de abril de 2018, se dio formalmente por recibido el presente expediente y por auto de fecha 02 de mayo de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 10 de mayo del corriente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dicho acto y se dictó el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial tanto de la parte actora como de la parte demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “(…) su apelación se basa en relación a los cálculos realizados por la Juez a quo, ya que los mismos no se ajustan a la realidad en cuanto a las tasas activas y pasivas, ya que producto al alto índice inflacionario, la proporción al pago lo presenta con una disminución que no hay palabras como explicarla ya que 26 años y 2 meses de servicio, no puede generar el monto irrisorio de Bs. 379.510,96, por cuanto su defendida está jubilada desde el año 2005, sin el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, considera que las tasas se calculan mes por mes por cada año y de igual forma la indexación, en tal sentido se solicitó un experto para que hiciera los respectivos cálculos y no que los hiciera la Juez, quien omitió también que lo calculado es con base a la expresión monetaria de bolívares fuertes (Bs.F), en razón a ello, cabe destacar que en fecha 05 de octubre de 2006, se emitió un cheque por la OPSU, por la cantidad de Bs. 60.787.876,69 y la Universidad lo devolvió a la OPSU, por haber caducado, la cual se produjo porque en ningún momento se le informó a la trabajadora de la existencia del cheque, posteriormente la OPSU elaboró otro cheque por el mismo monto, ocurriendo la misma situación ya que tampoco tuvo conocimiento de dicho cheque, que el monto correspondiente a las prestaciones sociales, sufrió el efecto de la conversión monetaria, quedando en consecuencia la cantidad antes indicada en Bs. 60.787,87, la cual debe utilizarse para el cálculo en la mora de las tasas activas y pasivas de los tres principales bancos tal como lo establece la ley, calculo que debe hacerse a partir del momento de la jubilación el cual se produjo en el año 2005, por lo que solicita que el mismo debe hacerse a partir del nacimiento de la mora, la indexación, más los intereses del fideicomiso que jamás fueron pagados; cabe destacar que en relación al fideicomiso la Juez de Instancia no emitió pronunciamiento referente al mismo, y siendo que la demandada manifestó haber hecho dicho pago, considera esta representación judicial que la misma no demostró la liberación de esta obligación; y por último solicita se realice una experticia complementaria del fallo. Es todo.”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que inició la relación de trabajo en fecha 01 de mayo de 1979, para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación (OPSU), en el cargo de aseadora hasta el día 01 de julio de 2005, fecha en la cual el Consejo Universitario le concede la jubilación, que hasta la fecha de presentación de la demanda la accionada no le ha pagado sus prestaciones sociales, que en fecha 05 de octubre de 2006 se emitió un cheque por la OPSU por la cantidad de Bs. 60.787.876,69, y la Universidad lo devolvió por haber caducado, ya que en ningún momento se le informó a la actora que el mismo se encontraba en la caja de la administración de la Institución, que posteriormente la OPSU elaboró otro cheque por el mismo monto, ocurriendo la misma situación ya que tampoco tuvo conocimiento de dicho cheque, y fue devuelto nuevamente, que la demandada manifiesta haber realizado unos pagos referentes a unos cálculos sobre prestaciones sociales e intereses, los cuales nunca fueron depositados a la cuenta nómina, asimismo tampoco fue pagado el fideicomiso.

En virtud de los hechos antes expuestos, reclama los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs.23.353,20; intereses sobre prestaciones sociales desde 1997 al 2005; por la cantidad de Bs. 15.805,86; compensación por cambio de Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.253,45; intereses de mora desde el 2005 al 2015; por la cantidad de Bs. 48.560,66 e indexación, por la cantidad de Bs.371.513,39.

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 462.486,56, igualmente solicita el pago de los intereses moratorios y que se declare con lugar la presente demanda.

LA PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, opone como defensas la prescripción del pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso y la cosa juzgada, por cuanto a su decir se trata de una materia ya decidida que cursa en el asunto AH23-S-1994-0021, en fecha 20 de noviembre del año 2001, cuya ejecución fue realizada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admite como hechos ciertos la vigencia de la relación, el status de jubilada y el cargo. Niega que se le adeude a la actora diferencia de prestación de antigüedad desde el 01 de junio de 2005 al mes de diciembre de 2015, que se encuentre pendiente una diferencia de fideicomiso de los años 1997 al 2005, que se le adeude el pago de intereses moratorios e indexación correspondiente a los años 2005 al 2015, así como todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados y el monto estimado de la demandada.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


El tema controvertido se circunscribe a determinar si la demandada adeuda los intereses de mora e indexación y fideicomiso a la trabajadora.


CAPÍTULO V
PRUEBAS


PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 11, 84, 85, 109 al 121, 123 y 124 de la pieza Nº 1 del expediente, cartas dirigidas por la parte actora a la Coordinadora de Asuntos Laborales de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), de fechas 11/04/2014, 30/01/2014, 30/04/2013, 01/03/11, 15/07/2011, 17/10/2011, 27/02/2012, 05/06/2012, 11/10/2012, 13 y 16 /11/2012, a los fines de solicitarle el pago de sus prestaciones sociales, de las mismas se evidencia que fueron recibidas por la accionada y en la audiencia oral de juicio ésta las reconoció; este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 86 y 87 de la pieza Nº 1 del expediente, copias simples de cheques expedidos a favor de la actora, de los que se observa su anulación por parte de la demandada, en la audiencia oral de juicio la accionada no formuló observación alguna, este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 86 al 94, 108 y 122 de la pieza Nº 1 del expediente, copias simples de cheques expedidos a favor de la actora, copias simples de oficios y listados del personal obrero jubilado, expedidos por la UPEL, suscritos por el rector, de los que se observa la anulación de los cheques por parte de la demandada, así como solicitudes de anulación y reactivación de diferentes cheques expedidos a nombre de la actora, en fechas 31/10/2012, 15/11/2010, 07/11/2013, 21/05/2007, 10/02/2010 y 25/07/2007, en la audiencia oral de juicio la accionada no formuló observación alguna, este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 95 al 107 de la pieza Nº 1 del expediente, copia certificada de documento de registro de la demanda, este Tribunal Superior las desecha por cuanto no resuelven los puntos de apelación. Así se establece.-

Cursantes a los folios 125 y 139 de la pieza Nº 1 del expediente, solicitud realizada por la parte actora, dirigida al Banco de Venezuela, y recibida en fecha 02 de abril de 2014 a los fines que le conceda un estado de cuenta y libretas de ahorro del Banco de Venezuela a nombre de la accionante, para demostrar que no le fue acreditado el pago respectivo, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio por cuanto la misma debió solicitarse con otro medio de prueba. Así se establece.-

Cursantes a los folios 126 al 138 de la pieza Nº 1 del expediente, cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, emanadas de la UPEL con fecha de proceso 12/12/2013 y 13/01/2014, los cuales fueron reconocidos y consignado un ejemplar idéntico por la parte demandada, en la audiencia de juicio (folios 262 al 275 de la pieza Nº 1 del expediente), quien además aceptó la adeudado a la parte actora, en tal sentido este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 147 al 159 de la pieza Nº 1 del expediente, contentivo de copias simples de designación del Director Decano de la UPEL, Rif de la UPEL, Gaceta oficial Nº 32.777 del 28/07/1983 y 01/02/1968, diligencia de fecha 29/04/2008 consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual consigna cheque a nombre de la actora en una causa llevada por ante el Tribunal 41º Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido este Tribunal Superior las desecha por impertinentes. Así se establece.-

Asimismo solicitó a la parte actora el reconocimiento de la diligencia de fecha 29 de abril de 2008 suscrita por ellos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual se consignó cheque a favor de la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa, por la cantidad de Bs. 1.039.500,00 para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal 41º Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior le hace saber que tal reconocimiento no le está dado promoverlo por cuanto la diligencia a que hace referencia no es un documento público y además no tiene relación con el caso que debatido en el presente juicio. Así se establece.-


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2017, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

En primer lugar tenemos que en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de Apelación ejercido por ella, como consecuencia de la incomparecencia del Apelante prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal se Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado del Tribunal)

Respecto de la comparecencia de la parte apelante a la oportunidad de la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia tiene carácter obligatorio, siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear sus alegatos en este caso los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.378 del 19 de octubre de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, dada la incomparecencia de la parte demandada apelante a la audiencia de apelación fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar Desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada.

En esta ilación de ideas, procede este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en cuanto a los puntos de apelación ejercidos por la parte actora de la siguiente manera:

En el presente caso la accionante alega que desde el día 01 de julio de 2005, fecha en la cual el Consejo Universitario le concede la jubilación, hasta la fecha de interposición de la demanda, la accionada no ha dado cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales, que ésta a través de la OPSU emitió dos cheques en fechas 05 de octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 60.787.876,69 y el 01 de marzo de 2010, por Bs. 60.787,88, ello motivado a la reconversión de la moneda, que la Universidad los devolvió en las oportunidades respectivas por haber caducado los mismos, ya que no se le informó a la actora que se encontraban disponibles en la caja de la administración de la Institución, en las correspondientes fechas, que en razón a ello los cálculos realizados por la Juez a quo, no se ajustan a la realidad en cuanto a las tasas activas y pasivas, ya que producto al alto índice inflacionario, la proporción al pago lo presenta con una disminución que no hay palabras como explicarla ya que 26 años y 2 meses de servicio, no puede generar el monto irrisorio de Bs. 379.510,96, por cuanto su defendida está jubilada desde el año 2005, sin el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, considera que las tasas se calculan mes por mes por cada año y de igual forma la indexación, en tal sentido se solicitó un experto para que hiciera los respectivos cálculos y no que los hiciera la Juez, quien omitió también que lo calculado es con base a la expresión monetaria de bolívares fuertes (Bs.F).

En relación a este punto de apelación referido al monto condenado por la Juez a quo por el concepto de antigüedad, se evidencia de las pruebas cursantes en autos a los folios 127 al 138 y 262 al 274 de la pieza Nº 1 del expediente, atinentes a la liquidación de prestaciones sociales, la cual fue promovida y reconocida por ambas partes, que efectivamente el monto correspondiente al pago de este concepto es por la cantidad de Bs. 61.040,80, y siendo que no cursa en el expediente el histórico salarial de la trabajadora, razón por la cual se comparte el criterio sostenido por la recurrida por lo que se declara improcedente este punto de apelación.

Concerniente al fideicomiso peticionado, por cuanto la Juez de Instancia omitió el pronunciamiento respecto a éste, aduce la accionante que la parte demandada manifiesta haber realizado unos pagos referentes a unos cálculos sobre prestaciones sociales e intereses, los cuales nunca fueron depositados a la cuenta nómina, no obstante, se evidencia de la prueba denominada Liquidación de Prestaciones Sociales, Cálculos de Intereses hasta la fecha corte, cursante a los folios 127 al 138 y 262 al 274 de la pieza Nº 1 del expediente, la cual fue consignada y reconocida por ambas partes, que por concepto de anticipos: la cantidad atinente a los intereses referida a la suma de Bs. 24.247,97, coincide perfectamente con la cantidad peticionada en el escrito libelar, en tal sentido los mismos fueron deducidos del monto total del cálculo de prestaciones sociales, lo cual conlleva a un reconocimiento expreso del pago de dicha cantidad, en consecuencia se declara sin lugar este punto de apelación..


Respecto a la designación de un experto contable a los fines de que realice los cálculos de los intereses moratorios e indexación, se denota de la recurrida que la Juez actuó ajustado a derecho toda vez que anexa a su sentencia los cálculos de intereses compuestos: tasa de interés nominal anual (corrección monetaria) emitida por el Banco Central de Venezuela.

Dilucidados los puntos de apelación de la sentencia planteados por la parte actora, los cuales resultaron improcedentes, este Tribunal, en virtud del principio de unidad del fallo, procede a reproducir los conceptos que fueron declarados en la sentencia de Primera Instancia, y los cuales quedan firmes en la presente decisión, que se condena a la demandada a su respectivo pago.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 61.140,00 por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, procedió al cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la de la siguiente manera:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 108 , literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago de intereses moratorios con base al promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país determinada por el Banco Central de Venezuela, y conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación en cuanto a las prestaciones sociales a partir de la terminación de la relación de trabajo, conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

A tal efecto, el resultado de la solicitud fue debidamente impresa y se ordena incorporar en este acto al expediente, arrojando: En cuanto a los interese moratorios hasta mayo 2012, la cantidad de Bs. 65.909,63 y hasta mayo 2017 Bs. 57.301,52, para un total de intereses moratorios de Bs.123.211,15, y por indexación conforme al artículo conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de Bs. 195.159,81.


En consecuencia corresponde el pago de Bs. 61.140,00, condenado por prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, más Bs.123.211,15 de intereses moratorios y Bs. 195.159,81, indexación conforme al artículo conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para un total de Bs. 379.510,96. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.


CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en de fecha 27 de junio de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró Con lugar la demanda. SEGUNDO: DESISTIDA la apelación de la parte demandada. TERCERO: Parcialmente Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANA CECILIA PÉREZ OCHOA contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. CUARTO: Modificada la sentencia recurrida. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-R-2017-000637
MLV/LM/arr.-








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