Decisión Nº AP21-R-2017-001068 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 13-03-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-001068
Fecha13 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesVICTOR SEGUNDO GONZALEZ VALERO & BANCO DEL TESORO, C.A.
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de marzo de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-001068
Una (01) Pieza

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: VICTOR SEGUNDO GONZALEZ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.604.678.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERWIN LUCERO MORA Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.551.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad de comercio, inicialmente denominada Banco Hipotecario del Lago, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 14-A, luego modificada a su actual denominación, según Acta Constitutiva Estatutaria inscrita en la misma oficina, el 08 de junio de 2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A; adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, según Decreto N° 737, de fecha 15 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335, de fecha 16 de enero de 2017.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALARCON MARQUINA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.452.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto el 15 de diciembre de 2017, por cuanto a su decir, esta declaró la caducidad de la acción y sin lugar la calificación de despido y, a tal efecto indica que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que fue despedido, quien impulsa el proceso es el patrono no el trabajador, quien podrá asistir si es notificado, lo que en el caso de marras nunca sucedió, por lo que considera que no hubo calificación de despido. A su juicio, el problema se presenta es por el cargo de asesor que para ese momento desempeñaba que, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que no era de dirección ni de confianza. De igual forma aduce que, para el momento en que fue despedido, existía decreto de inamovilidad laboral, según el cual, para que un trabajador pueda ser despedido, debe haber un pronunciamiento del Inspector del Trabajo, pero que nunca se llevo a cabo y no asistió por cuanto no fue convocado. De otro lado indicó que, el artículo 127 ejusdem estipula que, los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados en otro lugar, sin previa calificación del Inspector del Trabajo, nuevamente advirtiendo que esto nunca ocurrió por parte del patrono. Finalmente solicita se de declare con lugar la apelación y sea reenganchando a su puesto de trabajo.

De otra parte, en defensa de la recurrida, la representación judicial del la demandada, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por el actor, por cuanto a su juicio, el A-Quo decidió conforme a derecho, habida cuenta que la relación laboral existió desde el 07 de diciembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2006, es decir culminó hace aproximadamente 10 años, no obstante el 27 de julio de 2016, el demandante acciona el aparato judicial a los fines de solicitar restitución a un puesto de trabajo que finalizó ocho años atrás, habiendo ya percibido en ese momento sus prestaciones sociales, conforme a la ley vigente, sin manifestar desacuerdo. En este sentido, invoca la caducidad de la acción, por haberla ejercido de forma tardía, sin existir acto alguno que evidencie que el ciudadano Víctor González haya interrumpido la caducidad. Portal motivo concluye que el A-Quo decidió conforme a derecho, fundamentado en la normas que legalmente corresponden, por lo cual solicita que se ratifique la sentencia de primera instancia.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” y “SIN LUGAR” la demanda interpuesta, por calificación de despido, por considerar que esta fue presentada luego del lapso de cinco (05) días hábiles, previstos en la Ley, entre el despido ocurrido el 01 de agosto de 2006 y la consignación de la solicitud en fecha 12 de julio 2016. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que el ciudadano VICTOR GONZALEZ VALERO, comenzó a prestar servicio como ASESOR para BANCO DEL TESORO C.A. desde el día 07 de diciembre de 2005, firmando un contrato de trabajo por noventa (90) días continuos, relación que se mantuvo hasta el día 06 de marzo de 2006, cuando culminó el contrato, aún cuando en fecha 12 de enero de 2006 fue llamado por la Gerencia General de Recursos Humanos de la Institución, a fin de notificarle de la estructuración de cargos y tabuladores por la junta directiva, informándole de la asignación al cargo de Asistente Administrativo Nivel Ejecutivo en la Coordinación de Compras, adscrito a la Gerencia General de Administración, con sueldo mensual de Bs. 1.000.000,oo.- Igualmente manifestó que en fecha 20 de febrero de 2006 le practican operación quirúrgica, por lo que le otorgaron 45 días de reposo, siendo posteriormente sometido a un tratamiento ablativo con yodo radioactivo el 04 de abril de 2006, estando nuevamente de licencia médica por 30 días más y que, al momento de reincorporarse a su puesto de trabajo le informan que su contrato de trabajo había terminado, sin extenderlo a la segunda contratación del 08 de mayo de 2006 hasta el 01 de agosto de 2006. Señala el recurrente que, al momento de culminar dicho contrato fue desincorporado de la nomina, cancelándole prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas legales y convencionales, indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 L.O.T., indemnización por antigüedad, fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 L.O.T.- En tal sentido, manifiesta que, gestionó reclamo ante Inspectoría del Trabajo y denuncia ante INPSASEL, sin respuesta favorable, por tal motivo solicita reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba al momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir y de los pasivos laborales que le correspondan, calculados hasta la fecha de hacerse efectivo el reenganche, así como el pago único por concepto de honorarios profesionales.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 118 al 120 de la primera pieza), con el fin de enervar la pretensión del accionante y, como punto previo, la representación judicial de la parte demandada opone la caducidad de la acción, alegando que la solicitud fue presentada fuera de lapso previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente a la fecha que finalizó la relación de trabajo el día 31 de julio de 2006, siendo importante acotar que el hoy accionante ya recibió el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que invoca lo dispuesto en Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, cuando el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho, mediante el ejercicio de la acción, sea de carácter fatal, una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo que conduce a que el interesado pierda totalmente la posibilidad que le concedía la ley.- Ahora bien, en cuanto a la defensa de fondo, admite como cierta la relación de trabajo con dicho trabajador, así como la fecha de ingreso.- Sin embargo, niega que el ciudadano Víctor González, deba ser reincorporado al cargo que venia desempeñando al momento de finalizar la relación el 31 de julio de 2006, por cuanto el derecho alegado ya no lo ampara, toda vez que la relación de trabajo finalizó hace más de 10 años. En este sentido, manifestó que al demandante se le canceló la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que niega que deba pagar salarios dejados de percibir y pasivos laborales, por cuanto que el derecho alegado ya no le asiste, en virtud del tiempo vencido.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a esta probar la caducidad de la acción y, en caso de ser improcedente, correspondería verificar si prospera o no el pago de los conceptos demandados.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Contratos de Trabajo a tiempo determinado, suscritos entre Banco del Tesoro C.A. y el ciudadano Víctor González, cuyo contenido principalmente informa acerca de las funciones, el cargo, el horario de trabajo, el salario y la fecha de inicio y culminación de los mismos (Folios 91 al 94). De igual forma se evidencian memorandos de fechas 24 y 26 de enero de 2006, a través de los cuales la Gerencia General de Operaciones le informa al mencionado trabajador que, a partir de la fecha indicada deberá asistir a la Gerencia General de Auditoria Interna, así como la designación para que integre una comisión de fiscalización. También se desprende asignación al cargo de Asistente Administrativo Nivel Ejecutivo en la Coordinación de Compras de fecha 12 de enero de 2006, Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la entidad de trabajo a nombre del mismo trabajador de fecha 31 de julio de 2006 por la cantidad de Bs. 2.627.355,56. Finalmente se aprecia que en fecha 07 de agosto de 2006 la empresa informa al Banco de Venezuela sobre la liquidación de fideicomiso de prestaciones al ciudadano Víctor González. Todos los anteriores instrumentos son calificados como documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, impugnados por la parte demandada pero de forma vaga y genérica, es decir sin especificar causa ni motivo, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio.

b.- Presupuestos para tratamiento quirúrgico de fecha 20/02/2006, 24/06/2006 y 06/04/2006, emanados de Centro Médico de Caracas, Seguros Altamira y Clínica Atias, a nombre del ciudadano Víctor González, calificados como documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, cuyo contenido no fue ratificado en juicio por sus autores mediante testimonial, por tanto desechados por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que nada aportan para la resolución del hecho controvertido, conforme a lo estipulado en el artículo 69 ejusdem.

c.- En los folios 21, 22 y 27 al 29, cursa comunicación sin fecha, emanada de la Jefatura de la Unidad de Atención al Ciudadano de la Delegación de la Defensoría del Pueblo en el Área Metropolitana de Caracas y dirigida a Inpsasel, cuyo contenido se refiere genéricamente a la situación del ciudadano VICTOR GONZALEZ VALERO para ser analizada por ese despacho. Asimismo se observa Planilla de Audiencia y anexos, en relación al cargo ejercido por este en Banco del Tesoro, suscrita en 2006 por el mismo ciudadano ante la Defensoría del Pueblo, donde le recomiendan interponer acción judicial dentro del lapso legalmente establecido para ello. También se aprecian Certificado de Incapacidad y Participación de Retiro del Trabajador, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e igualmente Certificación Ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a nombre del ciudadano ERWIN LUCERO, todos calificados como documentos de carácter público administrativo, presumidos como ciertos en cuanto a su contenido, fecha y firma, por emanar de empleados o funcionarios públicos competentes (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnados por la contra parte y, sin embargo desechados por este Juzgador, por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia, a tenor de lo contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d.- Impresión de planilla de origen electrónico, intitulada “Cuenta Individual”, de fecha 04 de julio de 2016, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a nombre del ciudadano VICTOR GONZALEZ, inserta al folio 30, apreciada por este Juzgador, con fundamento en la Sentencia N° 41 de fecha 12/02/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por sana crítica, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnada por la demandante de forma vaga y genérica, de cuyo contenido se desprende información atinente al egreso del trabajador en el Seguro Social, realizada por el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal el día 31 de julio de 2006, no obstante desechada por este Juzgado por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia.

e.- Estados de cuenta, emanados de Banco de Venezuela S.A.C.A., a nombre del ciudadano Víctor González, calificados como documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, ninguno impugnado por el adversario, sin embargo desechados por este Juzgador por impertinentes, ya que nada aportan para la resolución de la controversia, a tenor de lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias formuladas por el demandante recurrente, en referencia a la caducidad de la acción declarada por el A-Quo, el Tribunal observa que, conforme a lo estipulado en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del trabajado competente”.

En tal sentido cabe destacar que, sobre este tema, en un importante sector de nuestra doctrina, destaca Melich Orsini (La Prescripción Extintiva y la Caducidad. 2006), para quien la caducidad es definida como “la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación”. Para este autor, la caducidad es “de carácter perentorio o sea apremiante, de último tiempo hábil concedido, teniendo como corolario la inexorabilidad de un término, el cual no es susceptible de ser interrumpido ni sujeto a suspensión como la prescripción, sino tan solo evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular del indicado interés”.- Sobre el mismo tema en materia laboral, Gutiérrez de Querales (Manual Sobre Estabilidad Laboral Relativa. 2003) señala que, “la acción para acceder al procedimiento de calificación del despido tiene un lapso de caducidad de cinco días y, además, la inactividad del procedimiento en cuanto a la citación produce la prescripción del derecho a accionar, no obstante haber acudido el trabajador en lapso legal a solicitar el proceso. Para esta autora, más que una perención de instancia, “es la necesidad procesal de sancionar el desinterés del trabajador en la continuación de las fases sub-siguientes al ejercicio de su petición de intervención estatal”.

En esta misma línea, tal y como indica la recurrida, en Sentencia N° 1.651 de fecha 13 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispone que “la caducidad consiste en la perdida del ejercicio de la acción por el transcurso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del Juez, de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil”.- Ahora bien, siendo el caso que, en el de marras la solicitud de calificación de despido fue judicialmente presentada por el ciudadano VICTOR GONZALEZ VALERO en fecha 12 de julio de 2016, en la que expresamente narra haber sido, a su juicio ilegalmente despedido el día 01 de agosto de 2006, evidencia que para la fecha habían transcurrido nueve (09) años, o sea ya había vencido sobradamente el lapso perentorio de cinco (05) días hábiles previstos en la ley, o sea entre el despido y la interposición de la demanda.

Por tal virtud, esta Alzada comparte el criterio manifestado por el A-Quo, quedando en este caso incólume la sentencia infundadamente impugnada por el actor, más allá de las razones de carácter individual que ha pretendido invocar, por haber operado la probada caducidad de la acción, de acuerdo a lo comprobado en autos y, por tratarse de un asunto de orden público procesal. Por lo que no prospera en derecho la apelación ejercida en este caso, por ende confirmado el referido fallo en todas y en cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello deriven, según se podrá apreciar del dispositivo de la presente decisión que a continuación se transcribe.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y en cada una de sus partes y, en consecuencia se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA por calificación de despido, incoada por el ciudadano VICTOR SEGUNDO GONZALEZ VALERO, contra la entidad de trabajo BANCO DEL TESORO C.A., Banco Universal, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2017-001068
(Una (01) Pieza)
JGR/MH/SM




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