Decisión Nº AP21-R-2017-000256 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 26-04-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000256
Fecha26 Abril 2018
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000256

PARTE ACTORA: EUCLIDES RAMÓN SALAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.529.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, JUAN RAFAEL GARCÍA, LISBETH PALMA, JOSÉ CASTILLO JAIMES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 127.907, 90.847, 159.755, 161.042 respectivamente.

CO DEMANDADAS: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 219-A Sgdo., posteriormente modificados en su totalidad los Estatutos Sociales el seis (06) de diciembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 252-A Sgdo.; PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de enero de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 8-A Sgdo.; COTECNICA LA BONANZA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de abril de 1998, bajo el Nº 57, Tomo 139-A Sgdo., cuyos Estatutos Sociales están refundidos según contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha dieciocho (18) de junio de 2015 y debidamente inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de julio de 2015, bajo el Nº 17, Tomo 211-A-Sdo.; PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Madrid, inscrita por ante el Registro Mercantil de Madrid, al Tomo 11.682, folio 136, sección 8º, hoja número M183426, inscripción 41ª; SABATE MUZAS ISIDRE, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.245.098; DARIO SALAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.753.792; JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.533.869; ALEJANDRO SALAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.560.485; y JORGE SALAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: YURBIN TORRES SEQUERA, DANIELA FIERRO CASTILLO, RAMÓN ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, CARLOS MACHADO MANRIQUE, LUIS MANUEL PALIS, GABRIELA SANLO GONZÁLEZ, HELEN GONZÁLEZ FIGUERA, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, NATHALIA VALENTINA PAGES DÍAZ, GISELLE CAROLINA THOUREY RODRÍGUEZ, LUBMILA YOVERXY MARTÍNEZ GIMENEZ, PAULA MANZANILLA VERA, MARIANGEL CAROLINA GONZÁLEZ QUINTERO, LUZ ZURIANA VELEZ ALVARADO y MARÍA GABRIELA AGUILAR REJÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 47.142, 105,547, 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 46.073, 104.906, 106.367, 120.687, 131.662, 118.243, 138.491, 236.196, 232.625, 205.818, 215.138, 240.488, 245.061 y 270.573 respectivamente (PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.); MARÍA FÁTIMA DA COSTA, GISELLE CAROLINA THOUREY RODRÍGUEZ, LUBMILA YOVERXY MARTÍNEZ GIMENEZ, PAULA MANZANILLA VERA, MARIANGEL CAROLINA GONZÁLEZ QUINTERO, LUZ ZURIANA VELEZ ALVARADO, ARIANA JOSELINE ARIAS MOTA, JACKELYN DEL VALLE SOSA PINO y MARÍA GABRIELA AGUILAR REJÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el número 64.504, 232.625, 205.818, 215.138, 240.488, 245.061, 251.685, 251.688 y 270.573 respectivamente (PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A.); JOSÉ DANIEL CORREIA GALLARDO, ANDREÍNA CERIMAR GARZARO GONZÁLEZ, FELIPE FERNÁNDEZ y JACKELYN SOSA PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 232.778, 241.672, 235.256 y 251.688 respectivamente (COTECNICA LA BONANZA, C.A., JORGE SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO, DARIO SALAS QUINTERO); CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, LUBMILA YOVERXY MARTÍNEZ GIMENEZ, PAULA MANZANILLA VERA, NATHALIA VALENTINA PAGES DÍAZ y GISELLE CAROLINA THOUREY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 205.818, 215.138, 236.196, 232.625 respectivamente (PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A.).

TERCEROS INTERVINIENTES: CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., creada según Decreto Nº 40 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1471-B, de fecha dieciocho (18) de agosto de 1994, cuyos estatutos fueron debidamente registrados en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 24-A-IV; y EMPRESA SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRA-CARACAS), S.A., creada según Decreto Nº 176 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3428, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011,

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: NO CONSTITUYERON.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano EUCLIDES RAMÓN SALAS GONZÁLEZ contra PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., COTECNICA LA BONANZA, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., SABATE MUZAS ISIDRE, DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JORGE SALAS QUINTERO.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, por la abogada LISBETH PALMA, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano EUCLIDES RAMÓN SALAS GONZÁLEZ contra PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., COTECNICA LA BONANZA, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., SABATE MUZAS ISIDRE, DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JORGE SALAS QUINTERO.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y el siete (07) de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día veintiocho (28) de septiembre de 2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha cinco (05) de octubre de 2017, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadano EUCLIDES RAMON SALAS contra la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., COTECNICA BONANZA, C.A. y los ciudadanos ISIDRE SABATE, DARIO SALAS, JUAN SALAS, ALEJANDRO SALAS Y JORGE SALAS., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo. (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Señaló que el Sentenciador de Primera Instancia en su dispositivo omitió el pronunciamiento sobre parte fundamental de la pretensión, esto es, el delatado grupo de empresas o grupo de entidades de trabajo, tal y como se le conoce en la Ley Sustantiva Laboral. Que PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., forma parte de un grupo de empresas nacionales en las que una empresa extranjera tiene inversión, así está registrada en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. Que en el presente procedimiento fueron llamadas tres empresas: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A. y COTECNICA LA BONANZA, C.A. Que la empresa extranjera se denomina PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., la cual está constituida y domiciliada en España, pero conforme a la normativa venezolana, específicamente la Ley de Inversiones Extranjeras, ella tiene domicilio en Venezuela y se encuentra sometida a la jurisdicción venezolana, siendo así informado por el legislador en los artículos 5, 6 (numerales 5, 7, 8), 31 (numeral 10), donde expresa específicamente que se somete a la normativa de la legislación laboral y artículos 39 y 40 de la mencionada ley. Que en ese sentido, el Sentenciador incurre en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento sobre parte de la pretensión de la parte actora y evidentemente vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Que resulta preciso señalar que PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., celebró un contrato de concesión con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, para la recolección y traslado de los desechos sólidos en determinadas Parroquias del Municipio. Que PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., de acuerdo al material probatorio aportado, incumple con sus compromisos como concesionaria. Que hay un Decreto Municipal denominado 101, a través del cual se informa que se realizó una intervención sobre la prestación del servicio. Que el Juez Décimo Tercero (13º) de Juicio al momento de sentenciar señaló que con este Decreto PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., probaba el alegado hecho del príncipe y expresó que la intervención era sobre la empresa. Además señaló que la falta de cualidad de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES devenía porque no se habían dado los requisitos de sustitución patronal, cuando lo cierto es que la falta de cualidad deviene porque la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES es simplemente un mandatario. Que la ALCALDÍA en ejercicio de sus facultades de autotutela, inspección y supervisión sobre la prestación del servicio que dio en concesión, evalúa el comportamiento del concesionario, ve el incumplimiento, que de hecho es admitido por el concesionario en una de las comunicaciones que le remite a la ALCALDÍA (que es traída a los autos) y la concesionaria asume los descuentos que le hizo la ALCALDÍA. Que ésta última al ver el incumplimiento en la recolección de desechos sólidos, dicta el acto administrativo de efectos particulares que además es temporal al tener vigencia de un año, de acuerdo a la cláusula segunda del decreto, y se expresa que esa vigencia empezaba a contarse a partir del dieciocho (18) de marzo de 2010, fecha de publicación del decreto, lo que quiere decir que el dieciocho (18) de marzo de 2011, perdió vigencia ese decreto temporal sancionatorio y de efectos particulares y el despido ocurrió en fecha quince (15) de septiembre de 2011, es decir, seis meses después de la pérdida de la vigencia del decreto sancionatorio. Que resulta confuso el criterio del Tribunal ya que en el expediente AP21-L-2013-002966, este mismo Juzgado con el mismo material probatorio, con el mismo Decreto, señaló que había una expropiación de la empresa. Que ahora, con el mismo Decreto, expresa que no hay sustitución y si hay una intervención. Que se sabe, que la rescisión del contrato, la intervención, la sustitución patronal y la expropiación son figuras jurídicas distintas y todas estas figuras han sido alegadas como defensas de la parte demandada en el mismo momento. Que señala la doctrina, así como una decisión del Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial del año 2010, que cuando se da el rompimiento de un contrato de concesión y las causas son imputables (o por lo menos una de ellas) al comportamiento ineficiente y negligente del concesionario, no puede pretender el concesionario liberarse de sus obligaciones con sus trabajadores. Que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está siendo aplicado, porque si se está alegando un hecho del príncipe, ¿Dónde está la prueba del hecho del príncipe? El Decreto de intervención que es el único acto administrativo que riela en autos no prueba los hechos alegados, prueba que hubo un acto sancionatorio y que la ALCALDÍA a través de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, toma las riendas de la prestación del servicio durante un año, pero si se está alegando una intervención en la empresa o una expropiación ¿Dónde está el Decreto de Utilidad Pública? ¿Dónde está el Decreto de intervención de la empresa?

Que además el Sentenciador tergiversó un poco la exposición al señalar que el hecho del príncipe se configura en un acto del Poder Público que impide al concesionario cumplir con sus obligaciones. Que para darse el hecho del príncipe deben darse unos requisitos concurrentes, como son: la inimputabilidad; la imprevisibilidad; imposibilidad de ejecutar sus obligaciones a través de otros medios; e inevitabilidad del hecho que impide el cumplimiento de la obligación y ninguno de esos requisitos son probados con el material traído a los autos.

Que hay otro punto importante. Y es que al momento de la valoración de las pruebas el Sentenciador le da pleno valor probatorio al expediente administrativo que se consignó en autos y básicamente el expediente administrativo se trata de una serie de inspecciones y reinspecciones y del expediente sancionatorio que viene de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz donde PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., está contumaz en el incumplimiento de horas extraordinarias y sin cancelar tampoco el bono nocturno. Que esos pasivos laborales incidían en las prestaciones sociales y en los otros conceptos laborales y que al momento de las inspecciones no se presentó el recibo del pago correspondiente. Que el Sentenciador en su motiva expresó que PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., había probado a cabalidad el cumplimiento correcto de los pasivos laborales.

En cuanto al tema de la valoración de las exhibiciones, la representación judicial de la parte accionante promovió con detalle más o menos 15 o 17 exhibiciones y muchas de las documentales no fueron exhibidas en la Audiencia de Juicio. Cabe acotar que todas esas exhibiciones fueron admitidas y el propio Sentenciador cuando va a valorar las pruebas señala que como no fueron exhibidas, se debe aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, si se debe aplicar esa consecuencia jurídica ¿Dónde está esa consecuencia? Si el mismo artículo es claro al decir que se toma por cierto lo expuesto al momento de la exhibición. Se solicitó exhibición de horarios, de entradas y salidas, de recibos de pago de horas extraordinarias, de los pagos retroactivos solicitados por el Inspector del Trabajo, pero al momento de sentenciar no se tomó en cuenta ni el expediente administrativo (el cual está firme toda vez que no hubo un recurso de nulidad respecto del procedimiento sancionatorio) y tampoco se aplicó la consecuencia jurídica de la falta de exhibición.

Que resulta importante mencionar sentencia recaídas en el asunto signado con el número AP21-R-2016-000005 donde se señala claramente lo que es el llamado de la empresa extranjera. Que es importante que se tome en cuenta la citra petita en cuanto a la pretensión del grupo de empresas que ni siquiera aparece mencionado en ninguna parte de la motiva de la sentencia de Primera Instancia.

Por su parte, la representación judicial de las co demandadas PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., realizó observaciones a la apelación de la parte actora bajo los siguientes términos:

En relación al grupo de empresas pretendido en la demanda es importante señalar que no consta en autos ninguna prueba que constate que PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., esté domiciliada en Venezuela, por el contrario, de las pruebas traídas al procedimiento por la parte actora se evidencia que esta empresa se encuentra domiciliada y fue constituida en España o en el extranjero. Por lo tanto, sería totalmente improcedente la existencia de cualquier grupo de empresas entre todas las co demandadas.

Que también es importante señalar que el objeto de la demanda es el pago de unas supuestas diferencias de conceptos laborales y una indemnización por despido. Que esa indemnización por despido también es improcedente por cuanto ya se señaló y ya se ha señalado en varios casos análogos que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por una causa ajena a la voluntad de las partes y ha venido quedando definitivamente firme ese motivo en casos análogos y por el mismo Decreto, con los trabajadores y la misma empresa. Que aún así, en caso de existir o que se determine que la terminación no fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, es importante también señalar que al momento de culminar la relación de trabajo, la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., cumplió con pagar todos sus pasivos laborales, se le pagó al trabajador su liquidación de Prestaciones Sociales, la cual se encuentra debidamente firmada por él, lo que significa su aceptación, en la cual se le canceló también un complemento de liquidación, que va a servir o que servirá en dado caso que exista una diferencia por algunos pasivos laborales. Que no obstante a esa prueba fundamental que se promovió en su oportunidad, también se promovieron experticias y documentales y la impresión del sistema nómina para evidenciar que durante toda la relación de trabajo se le cancelaron al trabajador todos sus pasivos laborales. Que también está la prueba de informes a la cuenta nómina del trabajador para concatenar que todos los recibos de la cuenta nómina, todos esos pasivos fueron debidamente depositados en la cuenta nómina del trabajador. Por lo tanto, resulta totalmente evidente la improcedencia o el Sin Lugar de la demanda incoada.

Que PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., que fue el patrono directo, pagó en su debida oportunidad todos los pasivos laborales del ciudadano accionante.

Por su parte, la representación judicial de la co demandada COTECNICA LA BONANZA, C.A., y las personas naturales no realizaron observaciones a los alegatos de la parte actora recurrente.

La parte actora realizó observaciones a la exposición de las co demandadas PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., bajo los siguientes términos:

Que la representación judicial de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., expuso que no hay prueba del domicilio de PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A. Que tal prueba no riela en autos.

Pero que en casos análogos, como el asunto signado con el número AP21-L-2015-001124 y AP21-L-2015-001173 se tuvo la herramienta jurídica de pedir la prueba de informes a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras y tal organismo envió el expediente y se evidenció que hay un vínculo de acciones, donde aquella empresa española es dueña de todas las empresas venezolanas. Que en razón de eso, aplicando el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Inversiones Extranjeras, que define lo que es un inversionista extranjero y que es una empresa extranjera y además el numeral 7, de ese artículo 6 define cuales son las empresas nacionales receptoras de inversiones extranjeras. Que todo eso hace prueba evidente de la existencia de un grupo de empresas donde el propietario o accionista mayor es la empresa española. Que no se pretende la aplicación extraterritorial, que de hecho, se han blindado los alegatos bajo la normativa venezolana vigente. Que el artículo 354 del Código de Comercio expresa que la empresa extranjera que invierta, que tenga sucursales o explotaciones en Venezuela, se consideran domiciliadas, conservando su nacionalidad.

Que por otra parte, señalan las co demandadas que no procede la indemnización porque ha quedado cimentado en otros casos análogos. Pero también es cierto que en otros casos análogos, dependiendo del criterio del Tribunal, se ha dicho como es el caso del asunto signado con el número AP21-L-2013-003401, que si bien se ha alegado una supresión, una intervención, rescisión, sustitución, todo esto, ¿Dónde está el acto administrativo definitivo, no temporal, que prueba que en efecto hubo un hecho del príncipe? Y que además ese hecho del príncipe es inimputable a la conducta dolosa o negligente del concesionario.
Que además se expresó que se pagaron todos los pasivos laborales. Pero si se pagaron todos los pasivos laborales entonces ¿por qué hubo una conducta contumaz cuando hubo inspecciones y reinspecciones de la Inspectoría Pedro Ortega Díaz? Que eso es un documento público administrativo al cual hay que darle validez. Y si hubo una violación del debido proceso o del derecho a la defensa en ese tipo de procedimiento ¿por qué PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., no ejerció los recursos que tenía a la mano? Ese expediente administrativo está definitivamente firme y en el procedimiento sancionatorio, una de las declaraciones de la representación de la empresa es que no se pagan horas extraordinarias, en ningún momento, en esas nóminas van a estar reflejadas horas extras ya que no se les reconocían. Lo que riela en los recibos son los pagos que se les reconocían. Salarios y demás montos adicionales, pero las horas extras y el día adicional de descanso no fue cancelado y esos dos son conceptos fundamentales que generan un monto cuantioso, diferente a lo cancelado en su momento. Que la liquidación y sus montos se reconocen, lo único es que por ningún lado aparecen el tema de las incidencias de las horas extraordinarias y del día adicional.

La representación judicial de las co demandadas PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., realizó nuevas observaciones a la exposición de la parte actora bajo los siguientes términos:

Que ratifica que no consta en el expediente que PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., esté domiciliada en el país, que por el contrario, esta empresa se encuentra domiciliada y constituida en el extranjero.

Que en relación al motivo de culminación de la relación laboral, en el expediente que hace mención la parte actora AP21-L-2015-001124, fue declarada Sin Lugar la demanda y Con Lugar el tema atinente al grupo de empresas. Pero es importante señalar que el objeto de la pretensión es el pago de la diferencia de prestaciones sociales. Que no se entiende cual es la finalidad de la declaratoria del grupo de empresas por cuanto PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., en el decurso del tiempo ha respondido cuando le ha tocado cancelar. NO se entiende esa necesidad de declarar la existencia del grupo de empresas.

Se ratifica que nada se adeuda en cuanto a los pasivos laborales tal y como quedó demostrado por las pruebas promovidas y cursantes en autos. Que la empresa cumplía y pagaba todos los pasivos que podían corresponder a los trabajadores. Y en el caso en particular, al culminar la relación de trabajo, el actor recibió su liquidación y su complemento de liquidación y firmó la aceptación de ésta. Que no se entiende entonces la pretensión, ya que nada se le debe al actor.

Ante las exposiciones de las partes, esta Juzgadora interrogó a la representación de las co demandadas con respecto al contenido del complemento de liquidación que fue cancelado al actor al momento de pagarle la liquidación, a lo que tal representación respondió que éste sirve para compensar cualquier diferencia que se pueda adeudar al trabajador.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a las entidades de trabajo que a su decir conforman un grupo de empresas y por ende una unidad económica, a saber: 1) PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., 2) PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., 3) COTECNICA LA BONANZA, C.A., 4) PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., así como de forma solidaria y personal a los ciudadanos SABATE MUZAS ISIDRE, DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JORGE SALAS QUINTERO, sosteniendo que se le adeuda SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 621.216,05), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: Indemnización por Despido Injustificado (Bs. 32.476,01); Indemnización por Preaviso Omitido (Bs. 12.990,41); Bono Nocturno (Bs. 22.020,00); Horas Extraordinarias Nocturnas (Bs. 48.470,86); Días de Descanso (Bs. 55.905,85); Diferencia sobre Prestación de Antigüedad (Bs. 277.517,21); Intereses de Antigüedad (Bs. 28.453,00); Deducciones No Reconocidas (Bs. 9.200,00); Diferencia Sobre Utilidades Anuales (Bs. 70.468,60); Diferencias Bono Vacacional Anuales (Bs. 49.503,58); y Diferencia Sobre Bonos de Alimentación (Bs. 14.210,55), aunado a indexación, intereses sobre las Prestaciones Sociales, intereses moratorios, costas y costos del proceso.

Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, remunerada, subordinada e ininterrumpida, para la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., en fecha siete (07) de abril de 2005, desempeñando el cargo de MECÁNICO II, laborando seis (06) días continuos a la semana, teniendo libre los días domingo, con un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 p.m. hasta las 05:00 a.m., devengando como último salario integral mensual un promedio de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.495,31), hasta el quince (15) de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación del servicio de seis (06) años, cinco (05) meses y ocho (08) días.

Manifestó la parte accionante que la entidad patronal persistió en el despido ilegal, con la emisión y entrega de una carta de despido de fecha quince (15) de septiembre de 2011, en la cual se dio como motivo para la terminación de la relación laboral, que habían sido notificados de la rescisión del contrato de concesión de servicio público para la prestación de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Que dicha circunstancia, a decir de la entidad de trabajo, constituyó una causa justificada para dar por terminada la relación laboral con los trabajadores por una causa ajena a la voluntad de las partes derivada de un acto del Poder Público (Hecho del Príncipe), pero que sin embargo, se observa que en dicha carta de despido no se identifica detalladamente el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual fue presuntamente rescindido el contrato de concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco el acto administrativo de notificación de conformidad con el artículo 73 eiusdem, motivo por el cual, se considera el hecho invocado para el despido del trabajador como una declaración unilateral del patrono, la cual no fue debidamente justificada ni sustentada y por lo que se establece que el despido hecho al trabajador fue por causa injustificada.

Que adicionalmente, en esa misma carta de despido, la entidad de trabajo le informó que con la presunta rescisión del contrato de concesión, se dejaba a la empresa imposibilitada de continuar ejecutando su único objeto social, con lo cual no estarían en la capacidad de soportar las cargas laborales, por lo que estarían ejecutando despidos masivos y las liquidaciones a los trabajadores serían pagadas en el marco de un proceso de conciliación llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, hecho que está absolutamente alejado de la realidad, toda vez que de la lectura del documento constitutivo de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., y de la página web del Registro Nacional de Contratista, se observa que el objeto social de la entidad de trabajo es mucho más amplio, ya que además del contrato de concesión, ésta podía participar en otras licitaciones, así como realizar otros negocios y actividades relacionadas a su objeto social, además se observa que éste se relaciona con la ejecución de obras públicas y saneamiento ambiental. Que por otro lado, PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., pertenece a un grupo de empresas, y en razón de ello, frente a un presunto hecho del príncipe, bien pudo el patrono a los efectos de actuar como buen padre de familia y en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores, transferirlos a cualquiera de las empresas que conforman el grupo económico.

Que el proceso de conciliación y liquidación ante la Inspectoría del Trabajo en virtud del despido masivo, jamás se llevó a cabo.

Insistió el ciudadano actor que PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., forma parte de un grupo de empresas que además comprende a las sociedades mercantiles PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., y COTECNICA LA BONANZA, C.A., las cuales son a su vez propiedad de PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., y que ésta última empresa (española), es titular del 100% del capital accionario de las dos primeras y propietaria del 60% del capital social de la tercera, constituyendo indiscutiblemente una unidad económica caracterizada por lazos de identidad accionaria, coincidencia incuestionable en las personas que ejercen los cargos de presidentes, vicepresidentes, directores y suplentes, así como también, especial similitud en la razón social y en sus objetos sociales. Que al existir la unidad económica, sus miembros resultan solidariamente responsables de los pasivos reclamados.

Que las tres empresas venezolanas poseen objetos sociales especialmente similares y que dichas sociedades mercantiles han sido dirigidas por los mismos ciudadanos, los cuales han ido rotando de cargos de una empresa a otra.

Que la unidad económica debe ser tenida en cuenta por el Sentenciador como sujetos pasivos solidarios frente a la pretensión principal en vista de la inminente culminación de la vigencia y liquidación de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.

Que al momento de la culminación de la relación de trabajo por causa injustificada, resulta suficientemente claro que la derogada Ley Orgánica del Trabajo es la ley aplicable al caso, por cuanto estuvo vigente durante la existencia de la relación de trabajo y al momento de su terminación, pero sin embargo, el lapso de prescripción de la acción de un año contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultó ampliado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que resulta ampliado el lapso de prescripción de uno a diez años de conformidad al artículo 51 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Manifiesta el accionante que la liquidación elaborada por PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., fue calculada y pagada parcialmente, adeudando la demandada diferencias por ciertos conceptos derivados de la prestación de sus servicios.

Que es titular del derecho a percibir el respectivo pago por bono nocturno, toda vez que laboró durante toda la vigencia de la relación laboral en un horario comprendido entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m., el cual debió ser calculado en razón del 30% sobre el salario normal establecido para la jornada diurna.

Que resulta acreedor del pago por las horas extraordinarias efectivamente laboradas fuera del horario de trabajo diurno y nocturno. Que según la derogada Ley Orgánica del Trabajo, un trabajador no puede laborar más de cien horas extraordinarias en un año, pero sin embargo, la entidad de trabajo no cumplía con esta prohibición, utilizando como excusa el hecho que los trabajadores debían estar disponibles para prestar un servicio público de manera eficiente, les imponía a los trabajadores el deber de laborar en cualquiera de sus instalaciones, así como en los turnos, jornadas y horarios asignados, pudiendo ser transferido a cualquier empresa, a cualquier turno y jornada, según las necesidades del patrono, sin necesidad de consentimiento del trabajador. Que de ese modo establecía la demandada unilateralmente la relación de trabajo. Que en virtud del horario laborado, se concluye que se ocasionaron a su favor tres horas extraordinarias nocturnas diarias.

Que a pesar de ser titular del derecho a percibir el pago correspondiente a sus días de descanso, la demandada no reconoció ni pagó éste concepto, generando un pasivo laboral que debe ser pagado desde el inicio de la relación laboral, hasta su final.

Expresó el actor que la ausencia del pago del día de descanso, el bono nocturno y las horas extraordinarias genera obviamente una diferencia sobre la prestación de antigüedad, las utilidades anuales y el bono vacacional anual.

Que la entidad de trabajo al momento del despido irrito, una vez calculadas las prestaciones y demás beneficios laborales, le descontó al actor montos por conceptos de supuestos anticipos, sin contar con ninguna base documental, recibos o similares que soportaran tales descuentos sobre las Prestaciones Sociales, motivo por el cual se realiza la reclamación.

Relata el accionante que se le adeuda cierta suma dineraria por concepto de diferencia sobre el Bono de Alimentación con ocasión a la omisión en el pago de horas extraordinarias laboradas. Que los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación establecen que cuando el trabajador labore superando los límites de la jornada ordinaria de trabajo, el exceso por la jornada dará derecho a percibir el beneficio de cupones, cesta ticket o tarjeta electrónica de alimentación (TEA) en forma proporcional, correspondientes a las horas extraordinarias laboradas en el mes respectivo. Que atendiendo a su horario, se generaba a su favor el derecho al pago de bono de alimentación proporcional a tres horas extraordinarias nocturnas.

Que al ser despedido injustificadamente, estar amparado por la garantía constitucional de estabilidad laboral y ser poseedor de inamovilidad absoluta, según decreto presidencial vigente para ese momento, se hizo titular del derecho a percibir las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de manera extrajudicial y conciliatoria solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias e indemnizaciones adeudadas, gestiones que resultaron infructuosas. Motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados.

Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

ALEGATOS DE LAS CO DEMANDADAS
Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, las co demandadas alegaron:

• PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.
Solicitó que se ordenara un Despacho Saneador en virtud de las violaciones procesales existentes, a saber: 1. De la reforma de la demanda: Se solicitó que se tenga como no admitida la segunda reforma de la demanda, visto que de acuerdo a la Ley, sólo está permitido reformar la demanda en una única oportunidad, siendo que la parte actora realizó dos reformas de demanda. Circunstancia que además, causa indefensión por no existir certeza de cuales son los verdaderos términos de la controversia. 2. De la calidad o título jurídico por el cual se acciona contra las personas naturales: Que la parte actora en su segunda reforma de demanda menciona y solicita las notificaciones de personas naturales, sin señalar bajo que cualidad o título jurídico pretende traer a juicio al ciudadano ISIDRE SABATE MUZAS, siendo ello fundamental para la consecución del procedimiento, motivo por el cual, se solicitó ordenar un Despacho Saneador a los fines que la parte actora indique bajo que cualidad o título jurídico pretende traer al juicio al referido ciudadano y así sea realizada correctamente la notificación del mismo. 3. De la ausencia de notificación de los co demandados: que en el procedimiento el demandante señala como domicilio procesal de los co demandados, el correspondiente a la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., alegato totalmente falso, puesto que la misma no posee vínculo alguno con los co demandados y de ninguna manera funge como representante de éstos. Que los co demandados COTECNICA LA BONANZA, C.A., y las personas naturales DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO, JORGE SALAS QUINTERO e ISIDRE SABATE MUZA, no han sido legalmente notificados, por lo que a los fines de sanear el proceso es necesario reponer la causa a fines de verificar cabalmente dichas notificaciones. Se solicitó que se ordene nueva notificación de los co demandados COTECNICA LA BONANZA, C.A., DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO, JORGE SALAS QUINTERO e ISIDRE SABATE MUZA, a los fines que las mismas se practiquen en el domicilio procesal correcto, así como también se solicitó que se verifique la estadía o no dentro del territorio nacional del ciudadano español ISIDRE SABATE MUZA y se le designe un defensor judicial.

Opuso la co demandada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., la prescripción de la acción interpuesta y de todos y cada uno de los derechos y conceptos pretendidos en el libelo de demanda, así como cualesquiera otros derivados de la relación laboral existente entre las partes, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el demandante, es decir, el quince (15) de septiembre de 2011, hasta la fecha en que la empresa fue notificada del juicio, es decir, el seis (06) de mayo de 2015, transcurrieron tres (03) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, es decir, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable al presente caso en virtud de que la relación culminó bajo la vigencia de dicho texto normativo. Que en el lapso de tres (03) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, la empresa no ha sido notificada de la existencia del algún procedimiento judicial o administrativo en su contra, ni de ninguna otra forma fue instada al cobro de supuestas pretensiones laborales, por lo que no existe ningún acto o hecho jurídico que surta efectos contra la empresa y que pueda ser capaz de interrumpir la prescripción alegada.

Expresa la co demandada que en casos análogos, siendo las mismas empresas co demandadas, bajo los mismos argumentos y con pretensiones semejantes por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las sentencias recurridas se encontraban ajustadas a derecho, pues no vulneran normas de orden público laboral, por lo que declaró la inadmisibilidad de los recursos de control de la legalidad ejercidos, existiendo entonces Cosa Juzgada sobre los conceptos pretendidos en dichos casos, y que nuevamente son demandados por la parte actora.

Niega la co demandada que el accionante hubiese sido objeto de un supuesto despido injustificado por parte de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., que según el actor ocurrió en fecha quince (15) de septiembre de 2011, ya que la relación de trabajo efectivamente fue sostenida hasta la referida fecha, pero el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, en vista de la sustitución de patrono que forzosamente ocurrió con motivo del proceso de intervención técnica y administrativa de la cual fue objeto PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., (Hecho del Príncipe), cuyo proceso fue iniciado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, desde el dieciocho (18) de marzo de 2010, en virtud de lo establecido en el decreto Nº 101 contenido en la Gaceta Municipal Nº 3247-2 del referido año, pero que en definitiva fue ejecutado directamente por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., siendo ésta empresa la que continuó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como su trabajador al demandante.

Que la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., fue la persona jurídica que terminó encargándose de la explotación del servicio de recolección de desechos sólidos del Municipio Libertador, siendo que dicha empresa pasó a detentar los bienes de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., tales como las unidades de transporte y recolección de desechos sólidos (camiones), así como las máquinas compactadoras de tales desechos y las instalaciones físicas donde se lleva a cabo el tratamiento de los mismos, asumiendo igualmente al trabajador que hoy intenta la acción, entre muchos otros trabajadores, siendo completamente falso que posterior a la fecha en la que culminó la relación de trabajo sostenida con el accionante, PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., continuase prestando servicios a favor del Municipio Libertador ni algún otro municipio distinto.

Manifiesta la co demandada que solicitó y así fue acordado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que admitió la demanda el llamamiento de un tercero a la causa, específicamente de la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., para que compareciera al juicio en calidad de co demandada, pues resulta innegable que dicha empresa terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos, luego de un proceso de intervención y posterior expropiación de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., asumiendo entonces como su trabajador al ciudadano actor, quien luego de recibir el respectivo pago de sus Prestaciones Sociales por parte de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., debió entonces ingresar a prestar servicios personales a favor de la referida corporación.

Que con motivo de la intervención administrativa conferida a la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., ésta última empresa decidió de forma unilateral rescindir el contrato de concesión de servicio público para la recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos del Municipio Libertador, que sostenía la Alcaldía del referido Municipio con PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., lo que generó como consecuencia que ésta última no continuase ejecutando su objeto social, constituido exclusivamente por la prestación de servicios relativos a la concesión, lo cual hizo imposible mantener material y económicamente la relación laboral con el trabajador, dándose por terminada la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y del literal D del artículo 35 de su Reglamento.

Que la empresa CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., fue traída al juicio en calidad de co demandada, según se puede apreciar del auto de admisión de la solicitud de tercería emanado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo que dicho llamado fue debidamente notificado a la mencionada empresa. Que en vista de ello, la co demandada se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a los actos esenciales que conforman el proceso, tales como la comparecencia a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, así como dar contestación a la demanda en los términos que considerase pertinentes.

Que la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., ha presentado una actitud contumaz en el juicio, pues a pesar de ser debidamente notificada y traída al procedimiento en calidad de co demandada, dicha empresa no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, así como no consta que hubiese dado contestación a la demanda, por lo que conforme a las disposiciones de los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó que se tengan por admitidos los hechos correspondientes a establecer que la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., fue la sociedad mercantil que terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como su trabajador al demandante, a partir del quince (15) de septiembre de 2011, estableciéndose en consecuencia, la sustitución de patrono alegada.

Se niega que PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., se encuentre obligada a cancelar las cantidades pretendidas por el actor por supuesta diferencia de Prestaciones Sociales, toda vez que este concepto fue debidamente cancelado al momento en que culminó la relación de trabajo.

Se niega la procedencia del pago pretendido por el actor respecto a supuestas diferencias derivadas del pago de intereses de Prestaciones Sociales durante toda la relación laboral, diferencias derivadas de utilidades, bono vacacional y del pago pretendido por el trabajador respecto a las deducciones por solicitud y anticipos de Prestaciones Sociales, toda vez que tales conceptos fueron debidamente cancelados en la oportunidad legal que correspondía y en base a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva y la Ley.

Se niega la procedencia del pago pretendido por el trabajador respecto al pago del bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y nocturnas y trabajo en días feriados y de descanso, así como su incidencia en los conceptos correspondientes, durante toda la relación laboral, toda vez que tales conceptos fueron debidamente cancelados en la oportunidad legal que correspondía y en base a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva y la Ley. Se alega que la empresa pagó el respectivo bono nocturno que correspondía al trabajador, motivo por el cual, nada queda a deberle por tal concepto. Que cuando el accionante laboró en los días domingos, éstos le fueron pagados al trabajador como días de descanso o feriados laborados, a razón de uno y medio días de salario adicional. Que cuando el trabajador laboraba fuera de su horario o jornada habitual de trabajo, se le pagaban las referidas horas extraordinarias, a través de un pago extraordinario y adicional, por lo que nada se adeuda por tal concepto.

Se niega la procedencia de la indemnización derivada del supuesto despido injustificado que alega el trabajador, toda vez que la relación laboral se dio por terminada en vista de una causa ajena a la voluntad de las partes, lo cual hace improcedente el pago de este concepto para todos los trabajadores.

Se alega la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían al actor.

Expresa la co demandada que adicionalmente, fue cancelado al trabajador un concepto denominado “complemento de liquidación”, cuyo monto serviría para cubrir cualquier diferencia que exista o pudiera existir a favor del trabajador, derivado de la relación de trabajo sostenida y su terminación, garantizándose con ello, el pago de cualquier cantidad que pueda pretenderse por concepto de prestaciones de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, entre otros.

Se niega la procedencia de todas y cada una de las cantidades pretendidas por el accionante, así como cualquier otro concepto que pudiese derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación, toda vez que con la liquidación de Prestaciones Sociales cancelada y debidamente aceptada por el trabajador y específicamente con las cantidades pagadas bajo la denominación “complemento de liquidación”, se da por cancelada y queda cubierta cualquier deuda o concepto que pudiese derivar de los beneficios laborales que hubiese generado.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

• PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A.
Niega la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., por supuestamente existir lazos de identidad accionaria, coincidencia en las personas que ejercen los cargos de presidentes, vicepresidentes, directores y suplentes, así como también similitud en la razón y objeto sociales.

Que si bien entre las empresas co demandadas y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., existe un accionista en común, la empresa PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., es una sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Madrid, España, es decir, se trata de una empresa extranjera, cuyo domicilio se encuentra ubicado fuera del territorio venezolano, no posee sede física en el mismo y no realiza actividades comerciales de ninguna índole en suelo venezolano, motivo por el cual, la noción de grupo de empresas no resultaría aplicable al presente caso.

Que la existencia de un grupo de empresas no se configura en caso de compañías domiciliadas en el extranjero, pues ello conllevaría a una aplicación extraterritorial de la legislación laboral venezolana.

Que resulta improcedente lo alegado y pretendido por el actor respecto a la existencia de un grupo de empresas entre las co demandadas, ya que una de ellas, precisamente PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Madrid, España y no posee sucursal alguna en el territorio venezolano, no existiendo unidad de gestión posible, motivo por el cual, no resultan aplicables las normas venezolanas referentes a los grupos de empresas.

Se niega la supuesta existencia de responsabilidad pasiva entre la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., ya que no resulta aplicable la noción de grupo de empresas entre éstas y no existiendo ningún otro vínculo entre las otras co demandadas, se solicita que se declare que no existe solidaridad ni corresponsabilidad alguna entre PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., y la empresa demandada principal.

Se niega que el demandante haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., se niega la fecha de ingreso, el salario devengado y que se adeude suma dineraria alguna por todos y cada uno de los conceptos pretendidos.

Se niega la procedencia de la demanda y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

• COTECNICA LA BONANZA, C.A.
Niega la supuesta existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., y COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., por supuestamente existir lazos de identidad accionaria, coincidencia en las personas que ejercen los cargos de presidentes, vicepresidentes, directores y suplentes, así como también similitud en la razón y objeto sociales.

Que si bien es cierto que la empresa co demandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., es accionista común de las empresas co demandadas, ésta es una sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Madrid, España, es decir, se trata de una empresa extranjera, cuyo domicilio se encuentra ubicado fuera del territorio venezolano, no posee sede física en el mismo y no realiza actividades comerciales de ninguna índole en suelo venezolano, motivo por el cual, la noción de grupo de empresas no resultaría aplicable al presente caso.

Que la existencia de un grupo de empresas no se configura en caso de compañías domiciliadas en el extranjero, pues ello conllevaría a una aplicación extraterritorial de la legislación laboral venezolana.

Que resulta improcedente lo alegado y pretendido por el actor respecto a la existencia de un grupo de empresas entre las co demandadas, ya que una de ellas, precisamente PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Madrid, España y no posee sucursal alguna en el territorio venezolano, no existiendo unidad de gestión posible, motivo por el cual, no resultan aplicables las normas venezolanas referentes a los grupos de empresas.
Se niega la supuesta existencia de responsabilidad pasiva entre la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., y COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., ya que no resulta aplicable la noción de grupo de empresas entre éstas y no existiendo ningún otro vínculo entre las otras co demandadas, se solicita que se declare que no existe solidaridad ni corresponsabilidad alguna entre COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., y la empresa demandada principal.

Se niega que el demandante haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., se niega la fecha de ingreso, el salario devengado y que se adeude suma dineraria alguna por todos y cada uno de los conceptos pretendidos.

Se niega la procedencia de la demanda y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

• PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A.
Niega la supuesta existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., por supuestamente existir lazos de identidad accionaria, coincidencia en las personas que ejercen los cargos de presidentes, vicepresidentes, directores y suplentes, así como también similitud en la razón y objeto sociales.

Que si bien es cierto que la empresa co demandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., es accionista del patrono PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., también es cierto que la primera es una sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Madrid, España, es decir, se trata de una empresa extranjera, cuyo domicilio se encuentra ubicado fuera del territorio venezolano, no posee sede física en el mismo y no realiza actividades comerciales de ninguna índole en suelo venezolano, motivo por el cual, la noción de grupo de empresas no resultaría aplicable al presente caso.

Que la existencia de un grupo de empresas no se configura en caso de compañías domiciliadas en el extranjero, pues ello conllevaría a una aplicación extraterritorial de la legislación laboral venezolana.

Que aun cuando PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., es accionista de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., la responsabilidad solidaria de accionistas por los pasivos laborales supuestamente adeudados por la co demandada principal no puede ser aplicada a la sociedad PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., ya que es una empresa constituida y domiciliada en la ciudad de Madrid, España.
Que resulta improcedente lo alegado y pretendido por el actor respecto a la existencia de un grupo de empresas entre las co demandadas, ya que una de ellas, precisamente PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Madrid, España y no posee sucursal alguna en el territorio venezolano, no existiendo unidad de gestión posible, motivo por el cual, no resultan aplicables las normas venezolanas referentes a los grupos de empresas.

Se niega la supuesta existencia de responsabilidad pasiva entre la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., ya que no resulta aplicable la noción de grupo de empresas entre éstas y no existiendo ningún otro vínculo entre las otras co demandadas, se solicita que se declare que no existe solidaridad ni corresponsabilidad alguna entre PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., y la empresa demandada principal.

Se niega que el demandante haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., se niega la fecha de ingreso, el salario devengado y que se adeude suma dineraria alguna por todos y cada uno de los conceptos pretendidos.

Se niega la procedencia de la demanda y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

• DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JORGE SALAS QUINTERO

Niegan la supuesta existencia de una solidaridad pasiva entre la empresa co demandada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., y las personas naturales en su condición de accionistas de la empresa co demandada COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., ya que si bien la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 151, establece la solidaridad entre los accionistas de empresas, sobre las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, también es cierto que la referida norma fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, en fecha siete (07) de mayo de 2012, es decir, en fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa co demandada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.

Que en caso de ser declarada la existencia de un grupo económico entre las empresas co demandadas, la disposición in comento no puede ser aplicada a las personas naturales, toda vez que la relación de trabajo culminó el quince (15) de septiembre de 2011, es decir, en fecha anterior a la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que establece la responsabilidad solidaria de los accionistas en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Se niega que el demandante haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las personas naturales, se niega la fecha de ingreso, el salario devengado y que se adeude suma dineraria alguna por todos y cada uno de los conceptos pretendidos.

Se niega la procedencia de la demanda y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-V-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar lo atinente a la solicitud de aplicación de Despacho Saneador; la prescripción de la acción; la existencia de un grupo de empresas o unidad económica y solidaridad entre las sociedades mercantiles y las personas naturales co demandadas en el presente procedimiento; la tercería interpuesta; el motivo de culminación del contrato de trabajo; la naturaleza del complemento de liquidación recibido por el ciudadano accionante; y la procedencia de las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Con respecto a la solicitud de aplicación de Despacho Saneador y la naturaleza del complemento de liquidación recibido por el ciudadano accionante, observa quien decide que tales pretensiones se constituyen en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, quien juzga debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde a quien decide pronunciarse con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada de prescripción de la acción pues ésta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en la procedencia de la cancelación de la diferencia de Prestaciones Sociales reclamada por el ciudadano accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la existencia de un grupo de empresas o unidad económica y solidaridad entre las sociedades mercantiles co demandadas y las personas naturales co demandadas, corresponderá a la parte accionante la carga probatoria de la existencia del mismo, así como también demostrar la prestación sus servicios para las personas naturales. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la tercería interpuesta la demandada deberá demostrar el carácter de patrono de la persona jurídica traída al procedimiento como tercero interviniente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta al motivo de culminación del contrato de trabajo, vistos los hechos en los cuales la demandada basa su excepción y como quiera que la centra en lo que responde a la ocurrencia de una causa ajena a la voluntad de las partes, señalada como un hecho del príncipe indicando el acto del poder público que dio origen y motivo a una conducta extraña no imputable para culminar la relación de trabajo, tocará a la demandada demostrar tal hecho, para considerar la improcedencia de la reclamación por concepto de indemnizaciones por despido contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe determinarse a su vez, la procedencia de los conceptos reclamados.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la tercera pieza del expediente:

En lo que corresponde a la documental que cursa inserta en el folio trece (13), quien suscribe la desestima, por cuanto ni el contrato de trabajo que existió entre las partes, ni la fecha de ingreso, ni la fecha de culminación de éste se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental que riela en el folio catorce (14), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano actor una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios quince (15) al sesenta y ocho (68) (ambos folios inclusive) y sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos admitida relativa a la constancia de trabajo para el IVSS de fecha 15/09/2011 y a la liquidación por terminación de la relación de trabajo de fecha 15/09/2011, quien juzga la considera inoficiosa en virtud del control otorgado a las referidas documentales (cursantes en los folios trece (13) y catorce (14) de la tercera pieza del expediente). ASÍ SE DECIDE.

En relación a la exhibición de documentos admitida atinente a la carta de despido de fecha 19/09/2011; al acto administrativo de rescisión del contrato de servicio, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; al comprobante de recepción del recurso administrativo que se encuentre en proceso o en su defecto original o copia certificada de la sentencia emanada de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo; a la autorización para realizar despidos colectivos, emanada de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, o en su defecto, el acuerdo suscrito con los trabajadores o su sindicato para tales fines; al contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre el actor y PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., en fecha 07/04/2005; a los recibos de pago del actor desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral; a los libros, asientos o registros del sistema automatizado, donde reposan las horas de entrada y salidas a su jornada de trabajo; al registro de horas extras; al permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo para prolongar, fuera de la jornada ordinaria la prestación del servicio; al original o copia certificada del acto de transferencia de trabajadores a la Corporación de Servicios Municipales y/o SUPRA CARACAS; a la Gaceta Oficial que contiene el Decreto de Expropiación de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; y al poder de representación legal otorgado por la sociedad mercantil española PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., se observa que la demandada no exhibió las referidas documentales y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la co demandada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la co demandada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., consignó las siguientes documentales, cursantes en la tercera pieza del expediente:

En lo que corresponde a las copias fotostáticas del ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, N° 3247-2, cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia en todo su conjunto y valor a los fines de evidenciar las condiciones bajo las cuales se produjo la intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos no peligrosos de las parroquias pertenecientes al Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital que llevaba a cabo la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), quien decide reproduce el criterio explanado ut supra en relación a la documental aportada por la parte accionante e inserta en el folio catorce (14) de la tercera pieza del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental que cursa en el folio ochenta y siete (87), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar los motivos expresados por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., para culminar la relación de trabajo con el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y nueve (99) (ambos folios inclusive), ciento uno (101) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive), ciento doce (112) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive), quien juzga las toma en consideración con la finalidad de evidenciar el salario devengado y las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las instrumentales que cursan insertas en los folios cien (100) y ciento once (111), quien decide las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el BANCO DE VENEZUELA remitiera información, se observa que en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, se recibió correspondencia proveniente de la referida institución financiera, suministrando los datos requeridos, que cursan insertos en los folios tres (03) al setenta y cuatro (74) (ambos folios inclusive) de la cuarta pieza del expediente, la cual una vez analizados por quien sentencia son desestimados por quien decide, toda vez que los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Los medios probatorios admitidos de la co demandada COTECNICA LA BONANZA, C.A., se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la co demandada COTECNICA LA BONANZA, C.A., consignó las siguientes documentales, cursantes en la tercera pieza del expediente:

En relación a la documental que riela inserta en los folios ciento veinte (120) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive), quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A., composición accionaria y Junta Directiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Los medios probatorios admitidos de la co demandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la co demandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., consignó las siguientes documentales, cursantes en la tercera pieza del expediente:

En relación a la documental que cursa en los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., objeto social, composición accionaria y Junta Directiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Los medios probatorios admitidos de la co demandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la co demandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., consignó las siguientes documentales, cursantes en la segunda pieza del expediente:

En relación a la documental que cursa en los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintisiete (227) (ambos folios inclusive) y sus vueltos, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Los medios probatorios admitidos de los co demandados DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JORGE SALAS QUINTERO, se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que los co demandados DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JORGE SALAS QUINTERO, consignaron las siguientes documentales, cursantes en la tercera pieza del expediente:
En relación a la documental que cursa en los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y uno (161) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., objeto social, composición accionaria y Junta Directiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Los medios probatorios admitidos del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, consignó las siguientes documentales, cursantes en la tercera pieza del expediente:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento ochenta y seis (186) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa (190) (ambos folios inclusive), ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) y sus vueltos, ciento noventa y tres (193), ciento noventa y cuatro (194) y doscientos tres (203) al doscientos seis (206) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198) (ambos folios inclusive) y ciento noventa y nueve (199) al doscientos dos (202) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las consideraciones realizadas por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., relativas a la rescisión del contrato de concesión del servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes: Respecto a los puntos de la Apelación realizados por la apoderada judicial de la parte actora evidencia esta Sentenciadora que el Juzgado a quo efectivamente omitió pronunciamiento con respecto al grupo de empresas.

Observa quien decide que en el caso bajo estudio la sociedad mercantil co demandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., ciertamente fue constituida y domiciliada en Madrid, España, no obstante, nombró apoderados judiciales para ejercer su representación en la República Bolivariana de Venezuela quienes la ejercieron sin alegar de manera expresa la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, lo cual de conformidad con el numeral 4º de la norma del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con la norma del artículo 45 eiusdem, es considerada una aceptación tácita de la jurisdicción, motivo por el cual, se hace obligatorio el pronunciamiento de este Tribunal Superior sobre la responsabilidad solidaria o no de esta sociedad mercantil en la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente de las documentales que cursan en los folios cincuenta y cinco (55) al ochenta (80) (ambos folios inclusive), ochenta y nueve (89) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive) y doscientos noventa (290) al cuatrocientos veinticuatro (424) (ambos folios inclusive) de la pieza Nº 1 del expediente y doscientos veintitrés (223) al doscientos veintisiete (227) (ambos folios inclusive) de la pieza Nº 2 del expediente, ciento veinte (120) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive), ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y uno (161) (ambos folios inclusive) de la pieza Nº 3 del expediente, así como los casos que se han revisado analógicamente, que ciertamente existe un grupo económico de empresas.
Se evidencia que la empresa co demandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., se constituye en accionista de las sociedades mercantiles PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A. y COTECNICA LA BONANZA, C.A., es decir, tres de las sociedades mercantiles co demandadas poseen un accionista con poder decisorio común (PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A.) y persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico), lo cual, hace evidente la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA entre las empresas PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A. y COTECNICA LA BONANZA, C.A., cuyo alcance se extiende no sólo al RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS, sino al de la SOLIDARIDAD PASIVA de los integrantes de dicho grupo en las obligaciones laborales contraídas para con el trabajador accionante, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y artículo 22 del Reglamento de la Ley bajo estudio, enfatizando en la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con la parte actora. ASI SE DECIDE.

Considera pertinente esta Juzgadora mencionar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 270 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso:
Oscar Velásquez contra León Cohen C.A., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/0270-23311-2011-10-157.HTML :

“(…) En la sentencia recurrida se declara la unidad económica de las empresas (…) de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en ambas compañías hay un socio común, que, además se desempeña en cargos de dirección y administración en las dos sociedades mercantiles.
Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo expuesto a continuación:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.
(…)
De las pruebas aportadas por las partes, y de las preguntas formuladas por los Magistrados de la Sala de Casación Social a las partes, se evidenció que el ad quem al haber concluido que existía en el presente caso un grupo de empresas, por existir un socio común a ambas, y que dicho socio tenía en ambas compañías poder decisorio, conforme lo establece el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, su pronunciamiento resulta ajustado a derecho, y en consecuencia no incurrió en el vicio aducido. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Se observa entonces que no es necesaria la existencia de todos los requisitos para que se configure el grupo de empresas, sino que con uno de ellos que sea comprobado por el Juzgador es suficiente para que dicho grupo económico sea declarado tal y como ocurre en el presente caso. De modo que reitera quien decide la existencia en el caso sub iudice de una UNIDAD ECONÓMICA entre las empresas PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A. y COTECNICA LA BONANZA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Hecho del Príncipe que se cita en la recurrida de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora logró evidenciar que la culminación de la relación laboral ocurrió por una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con el literal e) de la norma del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tuvo lugar un acto del Poder Público, que se constituye en la rescisión de forma unilateral del contrato de concesión del Servicio de Recolección y Transporte de los Desechos Sólidos Urbanos no Peligrosos en el denominado Sector 3 del Municipio Libertador, suscrito el ocho (08) de abril de 2005, entre PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Se evidencia del ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, N° 3247-2, cursante en los folios ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive), de la tercera pieza del expediente, que efectivamente se produjo la intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos no peligrosos de las parroquias pertenecientes al Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital que llevaba a cabo la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., cuyo procedimiento culminó con la decisión de rescindir el contrato de concesión del referido servicio público.

En efecto, existía un contrato de concesión para el Servicio de Recolección y Transporte de los Desechos Sólidos Urbanos no Peligrosos en el denominado Sector 3 del Municipio Libertador, celebrado el ocho (08) de abril de 2005, que estaba siendo ejecutado por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., finalmente rescindido, lo cual fue notificado por la Junta Interventora del servicio, motivo por el cual, debe concluir quien juzga que la modalidad de terminación de la relación de trabajo se constituye en un acto del Poder Público y por tanto en una causa ajena a la voluntad de las partes tal y como fue mencionado ut supra, lo cual deriva en la improcedencia de la reclamación por concepto de indemnizaciones por despido contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los conceptos laborales reclamados evidencia esta Sentenciadora que fue cancelado un complemento en la liquidación de Prestaciones Sociales que fue debidamente aceptado por el trabajador accionante, el cual en opinión de esta Superioridad da por servido o satisfecho cualquier tipo de diferencia reclamada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las pruebas que no fueron valoradas y las que fueron valoradas de manera diferente por el Juzgador de Primera Instancia en su sentencia, pese a que esta Sentenciadora corrobora que efectivamente existió la situación delatada por la parte apelante y la corrige otorgando una debida valoración a los medios probatorios aportados por las partes, no deja de arribar a la misma consecuencia a la cual llegó el Sentenciador a quo, y es que la demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, por la abogada LISBETH PALMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha trece (13) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida pero bajo los argumentos propios de esta Alzada; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUCLIDES RAMON SALAS contra la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., COTECNICA BONANZA, C.A. y los ciudadanos ISIDRE SABATE, DARIO SALAS, JUAN SALAS, ALEJANDRO SALAS Y JORGE SALAS; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JIF/ABM/GRV
Exp. AP21-R-2017-000256



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