Decisión Nº AP21-R-2018-000345 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 01-11-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000345
Fecha01 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesORLANDO RAFAEL GARCIA, YESSI CHACON CARREÑO Y OTROS &SERVICIO AUTONOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL (SAINGO), INSTITUTO AUTÓNOMO ADSCRITO AL SOLIDARIAMENTE DEMANDADO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACION
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Noviembre de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000345
Una (01) Pieza

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ORLANDO RAFAEL GARCIA, YESSI CHACON CARREÑO, VERMI GIOVANNI MENDOZA y CESAR MIGUEL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.372.626, 14.743.318, 13.748.585 y 7.557.117 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAIN SANCHEZ, GUMERSINDA PARACO y OMAIRA TORRES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.908, 29.217 y 10.155 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL (SAINGO), instituto autónomo adscrito al solidariamente demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACION.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WILMER GUEVARA, YOHEISY MARQUEZ Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 151.008, 86.792 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto a su decir decide la falta de legitimidad pasiva, fuera de contexto legal y sin sincronización con la causa petendi contenida en el escrito libelar.- En tal sentido advierte que, el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO), se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, representado por los colegas que aparecen en el poder, con lo cual convalidan la personalidad jurídica que para el momento tiene el mencionado Ministerio, así como las obligaciones y deberes en relación a un tercero que, en este caso son los trabajadores, quienes reclaman daño moral y daño material, en virtud de la suspensión de la relación laboral que existió desde 2002 hasta 2011. Aunado a ello, esa antigüedad debe ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Considera que en este caso se produjo una admisión de los hechos por parte de la demandada, y que a este respecto hay silencio de prueba por parte del A-Quo, sin implementar la sana critica, viciando a la sentencia por congruencia negativa y positiva, al fundamentarse en algo que no se encuentra inserto en las pruebas, vulnerando el principio de exhaustividad.


De otra parte, la representación judicial de la demandada, ratifica el contenido de su contestación y rechaza todo lo expresado por la parte demandante, por cuanto que el a-quo decidió a derecho, conforme al acervo probatorio que ambas partes aportaron dentro del proceso, aunado a que la recurrente esta invocando los mismos elementos probatorios, que ya fueron Juzgados anteriormente. Visto que los trabajadores estuvieron incursos en un hecho punible años atrás, por un desvío del dinero de la cuenta nómina y, declarado el sobreseimiento de la causa, esto trajo consigo la suspensión de la relación laboral, accediendo luego a la instancia judicial laboral, en la que los trabajadores solicitaron sus prestaciones sociales y, mediante sentencia emanada por el Tribunal Sexto Superior de este Circuito Judicial en fecha 12 de agosto de 2014, se determinó que no había una relación laboral con los demandantes, en virtud de que no se puede suspender la relación de trabajo de forma indeterminada, hasta que un tribunal dictamine o quede firme la decisión referente al asunto.

En su defensa, la demandada igualmente señala que, visto que nuevamente los trabajadores se presentan ante un Tribunal de Juicio, con una nueva demanda por daño moral y material y, con los mismos elementos probatorios, con la resulta de se resolvió que, el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO), era un órgano desconcentrado y sin personalidad jurídica, posteriormente por los movimientos y la coyuntura política, pasa hacer un ente adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Comunicación y la Información. Ratificado luego por el mencionado Superior. Por tal motivo SAINGO no es patrono de los trabajadores. No quedando satisfechos, acuden al Tribunal Supremo de Justicia, donde se decreta la perención de la causa por no acudir, lo que hace que la decisión del Tribunal Sexto Superior quede firme. Luego se realiza la experticia complementaria del fallo, de la cual los trabajadores apelaron, y aun así el Ministerio de Poder Popular para la Comunicación y la Información, manifiesta estar dispuesto a pagar el monto establecido por la experticia. Sin embargo, hasta la fecha los trabajadores no se han presentado. La representación de la demandada considera que la acción pretendí de trabajadores no ha sido clara, ya que no han demostrado con elementos muy claros los argumentos con las pretensiones que están formulando, así como la jubilación, ya que los trabajadores no tienen ni la edad ni el tiempo de servicio para optar por el beneficio y, como no han traído elementos suficientes para que los órganos de justicia puedan ilustrarse al respecto, la apelación debe ser declarada sin lugar.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Y DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” el punto previo referido a la falta de legitimación pasiva para intentar la demanda, por lo que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GARCÍA, YESSI EDGARDO CHACÓN, CÉSAR MIGUEL ESCALONA y VERMI GIOVANNI MENDOZA contra el accionado SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL y GACETA OFICIAL (SAINGO) y solidariamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, dando ha lugar con el argumento de la demandada, al señalar que dicho servicio no posee personalidad jurídica y, menos podría haber solidaridad con ente alguno.

Según el libelo de demanda, los trabajadores reclamantes, prestaron servicios para el SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL y GACETA OFICIAL (SAINGO), desde el día 17/08/1995, 09/08/1999,13/10/1997 y 23/05/1994, hasta el día 06/09/2002, en virtud de la suspensión de la relación de trabajo, producida. Reclaman la cantidad de Bs. 1.200.000.000,oo, por concepto de daño moral y material, más el otorgamiento del beneficio de jubilación, como lo exige la ley rectora.- Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 202 al 208 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, como punto previo, la representación judicial de la parte demandada alega falta de legitimidad pasiva, por cuanto a su decir, el ente demandado carece de personalidad jurídica. Adicionalmente a ello, invoca la cosa juzgada, negando la pretensión de los trabajadores, por cuanto estos ya no laboran para SAINGO desde el 16 de septiembre de 2002, lo cual ya se encuentra decidido en sentencia definitivamente firme de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP21-R-2014-000969, con lo cual el Tribunal entiende que, la controversia queda delimitada a determinar la procedencia o no de la falta de legitimidad o en su defecto la cosa juzgada. En caso que ninguna de las dos prosperen, deberá pasar el Tribunal a resolver el mérito del asunto, relacionado con la deuda que se le imputa a la entidad de trabajo y al solidariamente accionado Ministerio, conforme a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que, según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de ello, corresponde a la misma demandada.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a la denuncia formulada por la representación de los recurrentes trabajadores, se observa que, para poner fin a la controversia, la recurrida resuelve el punto previo, atinente a la Falta de Legitimidad Pasiva, alegada por la defensa de la demandada, con fundamento en reconocida doctrina.- No obstante esta Alzada estima necesario advertir que, de acuerdo al material probatorio, básicamente aportado en copia simple por la parte demandada, no impugnado por la demandante e, inserto de los folios 95 al 200, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, verificado a través del Sistema Juris, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral se observa que, según documento público contenido en sentencia 12 de agosto de 2014, el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, resolvió demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, derivados de la relación de trabajo, interpuesta en el Expediente N° AP21-R-2014-0969, por los mismos ciudadanos ORLANDO RAFAEL GARCÍA, YESSI EDGARDO CHACÓN, CÉSAR MIGUEL ESCALONA y VERMI GIOVANNI MENDOZA, contra el mismo SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL y GACETA OFICIAL (SAINGO), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN.

Contra dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso extraordinario de casación, resuelto mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2015, mediante la cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara PERECIDO dicho recurso, por falta del escrito de fundamentación de los demandantes.- El resto del material probatorio demuestra que, devuelto el expediente al Tribunal de origen, dicha causa aún se encuentra en fase de ejecución, según actuación de fecha 19 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, cursante en el Asunto N° AP21-L-2012-2698.

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ningún podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita y, la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. En este mismo orden de ideas, con relación a la institución de la COSA JUZGADA, el tratadista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE sostiene que, la misma constituye la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, y que su base constitucional se haya en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido Juzgado”. Asimismo, la cosa juzgada material es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando modificación del statu-quo que motivó el dispositivo de la sentencia. Asimismo señala los límites de la cosa juzgada y en tal sentido, realizando un análisis del artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil se observa que el mismo establece que “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…”, citando al tratadista RENGEL ROMBERG quien señala que esa autoridad quiere decir que “el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi” (Henríquez La Roche, R. Tratado de Derecho Procesal. P. 407-418).- En consonancia con lo anterior, se encuentran algunos antecedentes judiciales de interés, según los cuales la institución de la cosa juzgada, incluyendo la que se le reconoce a los medios de auto composición procesal, tiene como finalidad última la paz social, pues una vez resuelto el litigio con una sentencia definitivamente firme, la controversia solucionada no podrá ser planteada a futuro y las partes deberán conformarse con el fallo del órgano competente. (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 75-78 y 110).

Íntegramente acogido el citado criterio, sin menoscabo del carácter tuitivo del Derecho del Trabajo a favor de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como quiera que el caso de marras, versa sobre una controversia planteada por los mismos trabajadores, contra la misma entidad de trabajo y, con fundamento en la misma relación de trabajo, suspendida y luego terminada que, con anterioridad fue formulada y resuelta por otro Tribunal de igual categoría, en consecuencia este Juzgado se orienta a la existencia de la COSA JUZGADA, habida cuenta que el contenido del fallo que precede al presente, de fecha 12 de agosto de 2014 y, dictado por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, entre otras cosas decidió sobre el impago de los salarios caídos que en aquel entonces reclamaban los demandantes, por presunto despido injustificado, motivo por el cual prospera la defensa propuesta por la parte demandada, por cuanto que, las indemnizaciones por daño moral y daño material que, ahora persiguen se sustentan en el mismo acontecimiento jurídico.- No obstante lo anterior, en cuanto a la falta de legitimidad pasiva, pasa este Tribunal a señalar que, coincide con la recurrida, por cuanto que el denominado SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL y GACETA OFICIAL (SAINGO), no posee personalidad jurídica propia, por lo que resulta lógico colegir que, para este caso específico que en el caso sub-exámine se propone, tampoco deriva responsabilidad solidaria para el co-demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, con respecto a las indemnizaciones pretendidas por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GARCÍA, YESSI EDGARDO CHACÓN, CÉSAR MIGUEL ESCALONA y VERMI GIOVANNI MENDOZA.

Finalmente, en cuanto al beneficio de jubilación que reclaman los trabajadores demandantes y, en lo que insisten como apelantes, cabe considerar que, según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto N° 1.440 del 17/11/2014, publicado en Gaceta Oficial N° 6.165 Extraordinario sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el derecho a la jubilación ordinaria se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad. Además de 60 cotizaciones mensuales mínimas que exige el parágrafo único del mismo artículo citado.

Por tal virtud, no observa el Tribunal que los demandantes, hayan aportado algún elemento de prueba que permita desarrollar el tema, ni menos aún precisar convicción acerca de la existencia de los requisitos legales que, según el libelo de demanda infundadamente se formula, no solo por la edad, habida cuenta que ninguno de ellos asciende a 60 años, sino también en cuanto al tiempo de servicio que, en todo caso asciende a 16 años y 10 meses, 12 años y 10 meses, 14 años y 08 meses y 17 años y 11 meses respectivamente, contados desde el inicio de la relación de trabajo, el 17/08/1995, 09/08/1999,13/10/1997 y 23/05/1994, en su orden, hasta su conclusión, unánimemente ocurrida el día 06/09/2002. Tampoco se aprecian elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de alguna disposición legal que contemple jubilación especial que per se actualmente les alcance.- En consecuencia, tampoco aplica en derecho esta otra reclamación, que persigue el otorgamiento del beneficio de jubilación y, por la que se alza la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes, según se puede apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, con todos los efectos que de ello derivan.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones, tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 11 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y en cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR el punto previo referido a la falta de legitimación pasiva, en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GARCÍA, YESSI CHACON CARREÑO y OTROS contra la accionada SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL y GACETA OFICIAL (SAINGO) y, solidariamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (M.P.P.C.I.) ambas partes identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2018-000345
(Una (01) Pieza)
JGR/MBH

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