Decisión Nº AP21-R-2016-001076 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 24-04-2018

Número de expedienteAP21-R-2016-001076
Fecha24 Abril 2018
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS CORASPE, JOSE CARBALLO Y OTROS, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO: INEPETROL, OTEPI INVERSIONES S.A Y OTROS.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º Y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-001076

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS SANCHEZ PADILLA Y OTROS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO HENRÍQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 36.589.

PARTE DEMANDADA: YPERGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1977, bajo el N° 41, tomo 363-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAHIDEE GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 99.059.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte codemandada recurrente YPERGAS, S.A. en contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicto auto mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes negando la prueba de informe solicitada por la parte codemandada YPERGAS, S.A.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, la representación Judicial de la parte codemandada YPERGAS, S.A. apela al referido auto, originando el recurso N° AP21-R-2016-001076.
Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto e insto a la parte recurrente a consignar los fotostatos que creyera pertinentes a los fines de tramitar el recurso formulado.

En fecha 21 de febrero de 2018, la Juez que preside ese despacho previo abocamiento en la presente causa, ordeno la remisión del presente recurso al Tribunal Superior que correspondiera previa distribución.

Por acta de distribución de fecha 27 de febrero de 2018, corresponde el conocimiento de la presente causa al este Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido en fecha 05 de marzo de 2018 y fijó para el día 13 de marzo de 2018, a las 11:00 a.m, la celebración de la audiencia oral, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018 para el día 27 de marzo de 2018 y, mediante auto de fecha 02 de abril de 2018 fue reprogramado nuevamente para el día 16 de abril de 2018 a las 11:00 a.m.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA YPERGAS, S.A. RECURRENTE.

La parte demandada recurrente alega que apela al auto de admisión de pruebas, en virtud que el juzgado a-quo negó su solicitud sobre la prueba de informes, en virtud que a su decir se peticionó en forma interrogativa o como si se pretendiera hacer una inquisición, indico que independientemente de la forma en que se solicito la prueba en el propio objeto de la prueba o lo que se pretende probar con ella esta completamente afirmado y se tiene certeza del mismo, tanto así, que en el propio escrito se promueve una documental emanada de la empresa CONSTRUCTORA CONKOT, C.A., donde esta dando la información solicitada por informes y la misma fue promovida como prueba simple, porque la original reposa en los archivos de la mencionada empresa y es esa documental en original que se trata de traer a los autos con la prueba de informes, es por ello que su representada si tenia certeza de lo que estaba buscando con esa prueba, aunado que lo que se busca probar es un hecho controvertido como lo es que la obra cesó por una desmovilización de personal CONSTRUCTORA CONKOT, C.A. expuso que la prueba solicitada cumple con los tres requisitos para su admisión que son, que se trate sobre un hecho determinado y concreto, que sea un hecho litigioso, que se tenga certeza que conste en documento, y finalmente que esos documentos reposen en una institución y que esa institución no sea parte en el proceso.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

Indica que el representante judicial de la parte actora que el a quo tuvo razón en negarle la prueba de exhibición a la parte codemandada, por que efectivamente la parte codemandada hace una consulta que pareciera un interrogatorio y negándola sigue la doctrina que ha seguido este Circuito Judicial, en todo caso el método de prueba que tenia que utilizar era traer a juicio a la persona que firma la documental para verificar su la firmo o no.


CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar la procedencia o no de la prueba de informes, solicitada por la demandada conforme al escrito de pruebas presentado en la primigenia audiencia preliminar.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición de la parte co-demandada recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

La representación Judicial de la codemandada recurrente alego que apela al auto de admisión de pruebas, en virtud que negó su solicitud de prueba de informes, en virtud que a su decir se peticionó en forma interrogativa o como si se pretendiera hacer una inquisición, indicando que su representada si tenia certeza de los que estaba buscando con esa prueba aunado que lo que se busca probar es un hecho controvertido como lo es que la obra ceso por una desmovilización de personal CONSTRUCTORA CONKOT, C.A. expuso que la prueba cumple con los tres requisitos para su admisión que son, que se trate sobre un hecho determinado y concreto, que sea un hecho litigioso que se tenga certeza que conste en documento, que esos documentos reposen en una institución y que esa institución no sea parte en el proceso.

Asimismo, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Juicio de este Circuito Judicial, en el auto de negativa de prueba expuso:

“…En lo atinente a la prueba de informe dirigida a CONSTRUCTORA CONKOR, C.A.; este Juzgado verifica la particular investigación que a la institución se realiza, donde se les inquiere sobre hechos cuya existencia no se ha afirmado mediante una clara inquisición, y asimismo, con dicho interrogatorio pretende obligar a tales personas Jurídicas de Derecho Privado, a responder de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas como si fuesen personas naturales, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, ya que al ser un autentico interrogatorio de cuyas posibles respuestas se originan otras preguntas, según se responda afirmativa o negativamente; la contraparte no ha disfrutado de su derecho a las repreguntas, lo cual se explica naturalmente, porque la prueba de informes no es para efectuar inquisiciones con fines de averiguar algo que no se sabe; sino antes bien debe apuntalarse como medio documental mediante el cual comprobar lo afirmado por quien pretende valerse del derecho reclamado
Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPERTINENTE ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia, adoleciendo de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba, razones suficientes por las razones cuales SE NIEGA y ASÍ SE DECIDE…”


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°° 389 de fecha 10/06/2013, la cual en su parte relevante establece:

“…En relación con esta prueba, la recurrida señala que no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.

En el mismo orden, establece la recurrida que esta prueba no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos y que no es una investigación, por lo que debe darse con precisión la información requerida.

Concluye la recurrida, estableciendo que en la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental.

Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.

De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no…”

A mayor abundamiento nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

“…Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo…”.

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que corre inserto a los folios 68 al 71, el capitulo III, relativo a la prueba de informes, solicitada por la entidad de trabajo YPERGAS, S.A. y dirigida a la empresa CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., que efectivamente las preguntas se formularon de forma interrogativa, como si estuviera investigando, es por ello que a modo de ver de quien decide la prueba de informes no cumple con los parámetros establecidos, en consecuencia se comparte el criterio sostenido por el a quo y se declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte codemandada recurrente YPERGAS, S.A., en contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: SE NIEGA la prueba de informes solicitada en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas, dirigida a la empresa CONSTRUCTORA CONKOR, C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte codemandada recurrente YPERGAS, S.A.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL

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