Decisión Nº AP21-R-2018-000365 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 11-07-2018

Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000365
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2018-000365.

PARTE ACTORA: OLCRYS GABRIELA GARCÍA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.785.035.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID J. MONROY R. y MANUEL G. TOLEDO L., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.783 y 39.272, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SERVICIOS FUNERARIOS COFRATERNIDAD 76, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 23, Tomo 83-A, en fecha 27 de septiembre de 2011 y, solidariamente a los ciudadanos JOSÉ VALMORE DUGARTE BARRIOS, VALMORE RICHARD DUGARTE ALGARA y JOSÉ VALMORE DUGARTE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.072.554, V-18.181.878 y V-13.871.698, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ISABEL T. MIRABAL y RAFAEL LÓPEZ ATENCIO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.764 y 120.164, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2018 por el abogado MANUEL G. TOLEDO L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de junio de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de junio de 2018 por el abogado MANUEL G. TOLEDO L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2018 emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha tres (03) de julio de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles once (11) de julio de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido de la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana OLCRYS GABRIELA GARCÍA AGUILAR, contra SERVICIOS FUNERARIOS COFRATERNIDAD 76, C.A., y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ VALMORE DUGARTE BARRIOS, VALMORE RICHARD DUGARTE ALGARA y JOSÉ VALMORE DUGARTE DÁVILA, partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Estableció que la interposición del recurso de apelación obedece a que en primera instancia no tuvo acceso al expediente, porque tal y como se evidencia del reporte del sistema, se trata de un expediente donde se estaban evacuando un sin número de pruebas, sin embargo en las oportunidades en las que solicitaron el expediente no tuvieron acceso a él, razón por la cual tuvieron que revisar el sistema informático para ver el estatus del expediente en el que ciertamente aparecen las actuaciones reflejadas respecto a la evacuación de las pruebas, pero si se puede observar en el sistema informático desde cuando se solicitó la reprogramación de la audiencia, en virtud que la jueza no había podido llegar a tiempo, no consta en el sistema el auto por el cual se reprogramó la audiencia a la cual evidentemente no comparecieron porque tenían total desconocimiento de la celebración de la misma; en razón de ello basado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar ya que su incomparecencia a la audiencia de juicio fue en virtud de no tener acceso alguno al expediente y que en el sistema jamás apareció la reprogramación de la audiencia.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Evidencia quien sentencia que, de la revisión realizada al Sistema JURIS2000 específicamente al Libro Diario de actuaciones perteneciente al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecisiete (17) de abril de 2018, corresponde al asiento N° 20, el cual fue debidamente diarizado a las 12:09:46 p.m., lo siguiente: “AP21-L-2017-1817 Emitir documento // Se dicto auto mediante el cual se reprograma la audiencia de juicio para el día 11 de junio de 2018”; de igual manera se evidencia de la precitada herramienta informática, así como del expediente que en esa misma fecha, diecisiete (17) de abril de 2018, a las 09:00 a.m., las partes solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio de mutuo acuerdo en virtud de que “no han llegado las resultas de la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas” (folio 15, pieza 2), y no como erradamente estableció el apoderado judicial de la actora recurrente en el decurso de la audiencia de apelación, ante esta Alzada, que dicha reprogramación obedeció a que la jueza a quo no había llegado a tiempo para la celebración de la audiencia.

Así las cosas, de la situación anteriormente narrada y verificada por esta Juzgadora, se desprende que la sentenciadora de la primera instancia, aun y cuando por mandato legal disponía de tres (3) días para proveer la solicitud de reprogramación de audiencia realizada por las partes, proveyó dicha diligencia el mismo día en horas de la tarde y que además de ello fijó fecha cierta para la celebración de dicha audiencia oral de juicio, a saber once (11) de junio de 2018, otorgando con ello no solo una respuesta oportuna sino generando también certeza jurídica a las partes, las cuales se encontraban a derecho.

Esgrime el apelante en la fundamentación de su recurso que, desde el día en que se introdujo la solicitud de reprogramación de la audiencia, diecisiete (17) de abril de 2018, hasta el día en que se celebró la misma, once (11) de junio de 2018, no solo fue que no tuvo acceso al expediente sino que además de la herramienta informática para la consulta de los mismos no se evidenció nunca dicha reprogramación; argumento con el cual llama poderosamente la atención de quien sentencia ya que transcurrieron más de treinta (30) días hábiles entre las dos (2) fechas mencionadas sin que la parte, tal y como el mismo lo estableció tuviera acceso al expediente, sin que dicha situación lo impulsara a realizar diligencia o actuación alguna ante el órgano disciplinario correspondiente a fin de visualizar el expediente.

Respecto al argumento anterior, tal y como fue señalado en los párrafos precedentes, esta Alzada verificó en el sistema informático que en todo momento está reflejada y publicitada la reprogramación de la audiencia mediante auto del día diecisiete (17) de abril de 2018 así como la fecha cierta para la cual fuera reprogramada la misma, fecha ésta que no solo se encuentra plasmada en el auto antes mencionado sino que también fue señalada en la minuta que aparece en el libro diario y por tanto en el sistema de consulta de los usuarios, ya que se trata del mismo sistema JURIS2000; y que asimismo, no se evidencia ni del sistema informático ni de las actas que conforman el expediente que la parte actora recurrente haya diligenciado en momento alguno, durante los más de treinta (30) días hábiles, en los que a su decir, no tuvo acceso al expediente, a fin de solicitar el mismo; con lo cual delata esta Alzada que el actor recurrente en todo momento se encontraba a derecho y las actuaciones contenidas en el expediente se encontraban lo suficientemente publicitadas a fin de no ser desconocidas por las partes, por lo cual quien hoy sentencia no puede justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio tal y como pretendió argumentar en la fundamentación de la presente apelación.

Es en razón de todo lo anterior que quien sentencia procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de junio de 2018 por el abogado Manuel G. Toledo L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, como consecuencia de ello confirma la decisión apelada y declara el desistimiento del procedimiento de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal N° 1.184, fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, con ponencia del Mag. Francisco Carrasqueño (caso: YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es decir, que el accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2018 por el abogado MANUEL G. TOLEDO L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: se declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que el accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2018-000365.-







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