Decisión Nº AP21-R-2018-000379 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 19-07-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000379
Fecha19 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de julio de 2018.-
208º Y 159º.

PARTE RECURRENTE: DROGUERIA M& C PHASRMAX, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de Febrero de 2012, bajo el No. 46, Tomo 14-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Hugo Díaz Izquierdo, matrícula IPSA No. 51.102.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 26 de junio de 2018 que oyó, en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte recurrente contra el auto del 18 de junio de 2018, emanado de ese Juzgadora contentivo de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería propuesta por dicha sociedad mercantil.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido en esta Alzada el 04 de julio de 2018, escrito relacionado con el Recurso de Hecho ejercido por el abogado HUGO DIAZ, ya identificado, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 26 de junio de 2018 que oyó, en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte recurrente contra el auto del 18 de junio de 2018, emanado de ese Juzgadora que declaró la inadmisibilidad de la acción de tercería propuesta por DROGUERIA M& C PHASRMAX, S.A.
En virtud de haber sido omitido recaudos pertinentes para la tramitación y sustanciación de esa solicitud, se instó a la parte recurrente a la consignación de: 1) Copia del libelo de la demanda; 2) Instrumento Poder que acredita la representación del profesional de derecho actuante; 3) Auto de fecha 18 de junio de 2018, antes descrito; 4) Auto de fecha 26 de junio de 2018, supra mencionado; 5) Y demás actuaciones que considerase idóneos con la acción propuesta
Así, el 10 de julio de 2018, la parte recurrente presentó la documentación pedida, además de copia de la diligencia del 20 de junio de 2018, donde opone apelación contra el auto del 18 de junio de 2018, de la naturaleza antes explicada.
Igualmente, el 11 de julio de 2018, el apoderado judicial de DROGUERIA M& C PHASRMAX, S.A., juró la urgencia del caso y celeridad en la decisión de este asunto, vista la fijación, ese mismo día, de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal recurrido, en ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentada por la ciudadana MERLIN CAROLINA PEÑA DAVILA, contra la prenombrada entidad de trabajo.
Cumplidas las formalidades exigidas, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante diligencia fechada 29 de junio de 2018, el abogado HUGO DIAZ, esgrime los siguientes argumentos:
“…interponemos oportunamente Recurso de Hecho y/o cualquiera Ataque Procesal que aplique, ello contra el pronunciamiento judicial del veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), emanado del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial/Caracas (Jueza Judith González), conforme al cual, creemos que erradamente se oye en un solo efecto, la apelación que ejercimos de forma tesmpestiva, contra auto de ese mismo Juzgado del dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018); siendo lo correcto que tal apelación, como lo anunciamos oportunamente de conformidad a sólida doctrina y/o vinculante jurisprudencia en sintonía plena con la respectiva legalidad, sea admitida en ambos efectos, y, así lo pedimos desde ya, entre otras razones, para que se evite gravamen irreparable que vulnera el Derecho Humano Fundamental a la Defensa y a la Constitucional Garantía del Debido Proceso, incumpliéndose también lo reglado al efecto por el artículo 124 LOPTRA que establece expresamente que en el supuesto de inadmisión aquí (sic) se negó el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) la admisión que pedimos sobre la Intervención Forzosa del Tercero (sic), siendo que de ´…la negativa de admisión…se dará apelación, en ambos efectos,…resaltándose igual que en todo aso, conforme al Artículo 186 LOPTRA sólo excepcionalmente ´….en fase de ejecución…´es que se permite permite (sic) el ´…recurso de apelación a un solo efecto…´, entendiéndose así en justo derecho que en todos los demás supuestos, salvo norma expresa que establece otra (sic) excepción (es), siempre cualquiera apelación debe escucharse en ambos efectos, evitándose así, gravamen (nes) irreparable (sic) que tutela en integral comprensión, el Derecho Humano Fundamental a la Defensa y la Constitucional Garantía del Debido Proceso, lo cual debe ser declarado oportunamente y así expresamente pedimos en este Escrito”. (Subrayado y paréntesis de la transcripción).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido ilustrado y comprendido el recurso de hecho como una garantía inmediata y complementaria del derecho a la segunda instancia mediante alzamiento contra sentencia;de manera que dicho recurso se pueda interponer por el apelante ante un Tribunal Superior, contra la decisión del Juez de Instancia que ha negado la apelación o que admitida, la tramite en un solo efecto, y ello a los fines de que el Tribunal Superior competente, ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, un medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en la que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tendrá la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique en tanto consten en el expediente, constituyéndose dicho instituto procesal en una impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Lo anteriormente advertido se contrae al discurso general y abstracto previsto en la norma de donde nace el instituto procesal pretendido por la representación judicial de la parte recurrente según lectura de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Nos resulta útil entonces, la doctrina abonada por la Sala Político Administrativa de Nuestro Mas Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, en la que se estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "

De manera que, conforme a ese discurso normativo prima faccie, en la incidencia que hoy nos ocupa, el recurrente de autos tiene positivamente vocación procesal para la interposición del presente Recurso de Hecho, y ASI SE DECIDE.

De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).
Ahora bien, en este contexto y a la luz de las normas citadas ut supra, junto a la doctrina adherida, se nos presenta que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria –auto o acta-, que cause a la parte gravamen irreparable.
Tómese en cuenta que la recurrente de hecho sostiene que la resolución bajo examen viene hipotecada ab initio con un gravamen que a su juicio es irreparable en la sentencia definitiva que sobre la causa se emita, junto a la indefensión que, en strictu sensu, se produce al cercenar el derecho de apelar de esa decisión bajo el argumento de que se trata de un “acta de mero tramite”.
En efecto, debe advertirse que aquellos actos tales como autos, providencias, e incluso actas cuyo contenido haya sido confeccionado a los fines de dar curso al procedimiento mediante su ordinaria o mera tramitación, mal pudieran ser objeto de insurgencia alguna por parte del litigante a cuyo tramite se sujeta por efecto de su vocación procesal como justiciable de la causa petendi, a los fines de obtener una correcta y oportuna administración de justicia favorable a su pretensión o rechazo, y ello así con ocasión de un muy caro Principio Procesal que informa el Proceso Laboral como lo es la Celeridad Procesal.
Ahora bien nos resulta de importancia capital hacer una desambiguación entre lo que supone un acto de mero trámite y/o sustanciación, y lo que significa una autentica decisión que un Tribunal de Instancia provee dentro del marco de un acto que, en principio tiene forma o aspecto de un mero tramite. En tal sentido debe advertirse que, especialmente en materias como la procesal laboral, la sustancia y propósito del acto judicial dentro del proceso, será siempre la que determine la susceptibilidad de ser impugnado mediante los recursos que el Ordenamiento Jurídico Patrio disponga, máxime, frente a un “acta” que, dentro del proceso laboral, marca el natural predominio de la oralidad del proceso en cuyo devenir todos los sujetos procesales en ella involucrados hacen exposiciones, interponen defensas o excepciones, dirigen peticiones, y aun peor, toman decisiones que pueden adquirir una carácter irreparable para el justiciable por su poder de imperio y posterior carácter de cosa precluida, amen de la cosa Juzgada.
Así, en el caso de autos, la ciudadana MERLIN CAROLINA PEÑA DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 12.347.674, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la empresa DROGUERIAS M&C PHASRMAX, S.A. cursante, actualmente, ante el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Asunto AP21-l-2018-000318.
En fecha 05 de junio de 2018, la representación judicial DROGUERIAS M&C PHASRMAX, S.A., propuso la cualidad de tercero de la ciudadana MERLIN CAROLINA PEÑA DAVILA. Criterio que no fue compartido por el aquo, quien lo declaró inadmisible mediante sentencia de fecha10 de julio de los corrientes. Decisión que fue apelada por la recurrente y oída, en un solo efecto, su acción; es por lo que, en desacuerdo con esta última actuación procesal, ejerció el presente recurso de hecho.

Es así entonces, que los de fines de la decisión, se hace necesario determinar la naturaleza definición jurídica de la providencia de fecha 10 de julio del año 2018, dictado por el A-quo, para considerarlo o no auto de mero trámite, sin olvidar que la suerte de dicha providencia, esta inexorablemente atada a la audiencia de juicio ya fijada, estableciendo si encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial. De este modo para conocer si se está en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal, y así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”, por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal.
De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias, dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.
De una lectura detallada a los actos impugnados, se observa que en el caso concreto subsiste una anomalía para nada desestimable al verificar que la providencia cuya apelación se pretende por el hoy recurrente, no suspende el proceso, tratándose de una decisión que si bien no existe en el derecho positivo o reglas adjetivas, que le otorgue la condición de interlocutoria simple o de gravamen irreparable, la condición de tercero interviniente es similar a la de las partes actoras, con todas las cargas procesales de éstas.
Bajo ese contexto, estima esta Juzgadora que se ha producido una verdadera decisión que no solo causa un gravamen cuya reparación legal no luce plausible ex nunc, sino que la naturaleza de tal sentencia es incompatible con la naturaleza mero sustanciadora o (de mero trámite) que a dicho acto atribuye el Juzgador de Instancia, para lo cual, no encuentra objetivamente un remedio procesal distinto, al de tramitar la apelación que ha sido negada del todo por el Juez A quo, de modo que el Tribunal Superior que resulte competente, decida lo conducente acerca de la consecuencia jurídica peticionada por el hoy recurrente, lo cual solo podrá dilucidarse mediante el ejercicio del Derecho Constitucional del accionante a ser oído en apelación como correlato del debido proceso al que refiere el articulo 49 de la Constitución vigente, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, del análisis de expuesto supra, llevan a esta Juzgadora a establecer que ciertamente el Juez A quo debió oír la apelación interpuesta por la parte actora contra una decisión de carácter interlocutorio que no pone fin al proceso y que sí causa un gravamen solo reparable por el ejercicio de tal derecho al doble grado de jurisdicción, máxime cuando en factor desencadenante de la insurgencia, es la supuesta falta de pronunciamiento sobre una consecuencia jurídica establecida en la ley que per se, pudiera comprometer decisivamente el curso de la presente controversia, razones mas que suficientes para revocar el auto de fecha 26 de junio de 2018 y ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 29 de junio de 2018 por el abogado HUGO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 51.102, representante judicial de la empresa DROGUERIAS M&C PHASRMAX, S.A., en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2018-000318, contra la providencia de fecha 26 de junio de 2018, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial, que oyó la apelación, en un solo efecto, ejercida por la prenombrada entidad de trabajo, contra la sentencia interlocutoria del 18 de junio de 2018.
SEGUNDO: SE REVOCA providencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial, oír en ambos la apelación interpuesta el 20 de junio de 2018, por el abogado HUGO DIAZ, ya identificado, contra la decisión librada por dicho Órgano Jurisdiccional, el 18 de junio de 2018, inherente a la solicitud de tercería propuesta por la recurrente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,



Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON
LA SECRETARIA




Abg. KAREN CARVAJAL




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