Decisión Nº AP21-R-2018-000204 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 14-05-2018

Fecha14 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000204
PartesRAMON ENRIQUE COLMENARES SEGOVIA VS. UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, C. A. Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de (2018)
208° y 159°

Asunto: AP21-R-2018-000204

PARTE ACTORA: RAMON ENRIQUE COLMENARES SEGOVIA, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V-7.816.216.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Fermín, Rosa Chacón, Alejandra Fermín, Merling Carolina Fermín Nogales, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, C. A., inscrita en el Registro Inmoviliario Público del Tercer Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 06, Tomo 26, Protocolo Primero; COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de enero de 2011, bajo el Nº 17, Tomo 3-A; UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, inscrita en el Registro Inmoviliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de julio de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 04, Protocolo Tercero, siendo su última reforma en fecha 16 de abril de 2010; UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRE-ESCOLAR VARGAS IV, inscrita en el Registro Inmoviliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 44, en fecha 07 de junio de 2005, y solidariamente en forma personal a los ciudadanos JOSÉ ANGEL VARGAS MENDOZA y NELIDA MORENO DE VARGAS, mayores de edad e identificados con las cédulas de Identidad Nros. V-3.409.383 y 5.666.769, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Guillermo Alcalá Prada, Paola Mojica y Raquel González, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.812, 247.464, 249.754, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación (Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales).
SENTENCIA: Definitiva.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2018, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de abril de 2018 se dio por recibido el presente expediente, en fecha 30 de abril del presente año se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 08 de mayo de 2018, a las 9:00 a.m., fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto y se dio lectura al dispositivo del fallo.

En tal sentido, siendo la ocasión para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “…Que su apelación versa sobre 4 puntos: 1°) Que no obstante el Juez de la recurrida ordenó el pago del beneficio de alimentación al valor de la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad que dictó sentencia, que su valor era de Bs. 500, 00, pero como quiera que el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, así como el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, igualmente de los Tribunales de esta Alzada, dicho beneficio debe ser cancelado con el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad que se verifique el pago y el valor actual es de Bs. 850,00; que el Juez de instancia excluyó del pago de este beneficio el mes de agosto, por encontrarse el trabajador en período vacacional, asimismo, excluyó los días feriados, que de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ordenar su pago como fue peticionado en el escrito libelar, que la no prestación de servicios en días feriados no es imputable al trabajador, que si recibe el salario en dichos días también tiene derecho a recibir el beneficio de alimentación, que la demandada presta servicios de enseñanza referidos a educación de adultos, conocidos como parasistemas, que la mayoría de estas instituciones prestan servicios en días sábado y domingo, que la parte demandada en su contestación a la demanda solo indicó que cumplía con el pago de su obligación, pero nunca desconoció que prestara servicios en esos días; 2°) Que no se ordenó el pago de las vacaciones conforme a lo dispuesto en el libelo de la demanda, y que es procedente porque no se evidencia en autos que la demandada haya cumplido con el pago referido a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, que de acuerdo al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ordenarse su pago; 3) Que en el libelo de la demanda se determinó el horario laboral que cumplía el trabajador, el cual era de lunes a sábado, en el horario comprendido de la siguiente manera: los días de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. y los días sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., la demandada en su contestación a la demanda trajo un hecho nuevo, alegó una jornada distinta, es decir, asumió la carga de la prueba, como no logró demostrar el horario de trabajo señalado en la contestación de la demanda debe tenerse como cierto el establecido en el escrito libelar, por lo que procede el pago de los días feriados trabajados; 4) Que no se ordenó el pago de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, dispone que el patrono está en la obligación de inscribir al trabajador dentro de los tres días siguientes al inicio de la relación laboral, que en este asunto se solicitó a la parte demandada que exhibiera la planilla 1402, que es la planilla de inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue exhibida, porque es un hecho que no inscribió al trabajador, por lo que solicitó que se ordenara el pago de las cotizaciones con el fin de ser protegido por la seguridad social, que es lo que garantiza el Estado, y que como quiera que no lo aseguró debe ordenarse el pago tanto del aporte patronal como el aporte asegurado, por lo que es procedente el pago de la seguridad social.” Es todo.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que el actor comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C. A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRE-ESCOLAR VARGAS IV y UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, en fecha 10 de mayo de 2010 hasta el 15 de enero de 2015, desempeñando el cargo de portero, devengando un salario mixto conformado por salario básico y horas extraordinarias, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 08:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., siendo el domingo su día de descanso, en los períodos vacacionales se ocupaba de las labores de mantenimiento como era pintar los salones de clases, reparar los pupitres dañados, cambiar los bombillos y hacer otro trabajo que fuese necesario o exigido por sus patronos, que fue despedido injustificadamente, por lo cual demanda el pago de los siguientes conceptos: vacaciones causadas no disfrutadas, períodos 2011, 2012, 2013 y 2014, vacaciones fraccionadas, bono vacacional año 2011, 2012, 2013 y 2014, bono vacacional fraccionado, utilidades año 2011, 2012, 2013 y 2014, horas extraordinarias en jornada mixta, horas extraordinarias en jornada diurna, días sábados de descanso obligatorio laborados, beneficio de alimentación, salarios no pagados, prestaciones sociales y sus intereses, indemnización por despido, los intereses de mora sobre prestaciones sociales, prestación dineraria y cotizaciones al seguro social obligatorio.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C. A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRE-ESCOLAR VARGAS IV y UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, en la contestación de la demanda, reconocieron como hechos ciertos el cargo y la relación laboral, negaron la jornada laboral, alegando que la misma fue establecida y convenida por las partes de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y 01:00 p.m. a 04:00, que no fueron generadas horas extraordinarias alguna, asimismo, negó rechazó y contradijo cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

CAPÍTULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente o no los puntos de apelación señalados por la parte actora.

Asimismo, es de destacar que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia oral de Juicio, por lo que se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V
DEL ANALISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 75 y 76, de la pieza Nº 1 del expediente, contentivas de copia simple de carnet perteneciente al accionante, de las cuales se observa la identificación de las partes codemandadas, Complejo Educativo Vargas, C. A. y Unidad Educativa Colegio José María Vargas, así como logos alusivos a las entidades de trabajo, firma autorizada, la identificación del trabajador, de igual manera se desprende el cargo que ocupaba el demandante, que era de Servicio Generales, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de: 1) libro de registro de horas extraordinarias; 2) original de las Actas Constitutivas de las codemandadas; 3) planilla forma 14-02 y; 4) planilla forma 14-03; la accionada en la audiencia oral de Juicio, solo reconoció la unidad económica entre las codemandadas, y en cuanto al resto de las documentales, no cumplió con su carga procesal de exhibir lo solicitado, por lo tanto, se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertas las horas extraordinarias laboradas y sólo procede el máximo establecido en la ley tal como lo estipuló el Juez a quo, asimismo, se tiene como cierto que la demandada no inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

INFORMES:

Dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Esta Juzgadora observó que la parte promovente desistió de la misma mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2018, cursante al folio 17 de la pieza N° 2 del expediente, por lo tanto no hay asunto que analizar. Así se establece.


TESTIMONIALES:

De los ciudadanos Gabriel Nolasco López y Everckson Alexander Heredia Moreno, se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no comparecieron, por lo tanto, este Tribunal Superior no tiene material probatorio del cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

Cursantes a los cuadernos de recaudos 1 y 2, esta Sentenciadora observó que en la audiencia oral de Juicio la parte a quien se le opuso desconoció su firma en la totalidad de dichas documentales, siendo promovida prueba de cotejo por la parte accionada, señalándose como documento indubitado, el poder cursante a los folios 132 de la pieza Nº 1 del expediente. Al efecto, fue juramentado experto grafotécnico mediante acta de fecha 12 de enero de 2017, quien consignó informe el 31 de marzo de 2017, cursante a los folios 126 y 127 de la pieza Nº 1 del expediente, concluyó que la firma que suscribe dichas documentales fueron ejecutadas por el ciudadano Ramón Enrique Colmenares Segovia, sin embargo, a pesar que realizó dicha experticia no compareció en diversas oportunidades a la prolongación de la audiencia de juicio con el fin de ratificar su experticia y a someterse a las preguntas y repreguntas de las partes y del Juez, asimismo, es de destacar que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia de Juicio, celebrada en fecha 13 de marzo del 2018, por lo que fue aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al no quedar firme dicho informe y al no haber comparecido la parte accionada a la prolongación de la audicia de Juicio, este Tribunal Superior desecha dichas documentales del material probatorio. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los ciudadanos Nercy Azocar, Kayrelis Carrillo, Maria Hernández, Josue Fuenmayor, quienes comparecieron a la audiencia de juicio, solo no compareció el ciudadano José Oropeza, asimismo, el Juez de Juicio tomó declaración de parte de la ciudadana Nelida Moreno, en su condición de representante de las partes codemandadas; de la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a las testimoniales, observó lo siguiente:

Nercy Azocar: expuso que es Directora del plantel donde laboró el demandante, que labora allí desde el 2005, que conoce al trabajador, que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y que ocupaba el cargo de mantenimiento.

María Hernández: expuso que presta servicios para la parte demandada, que desempeña el cargo de mantenimiento desde abril del 2011, que conoce al demandante, que él prestaba servicio de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., que el cargo que ocupaba era de mantenimiento, que en la Unidad Educativa Vargas no se trabajaba en horario nocturno y que en el accionante trabajó hasta diciembre de 2015.

Kayrelis Carrillo: expuso que presta servicios para la parte demandada, que es esposa del ciudadano Danilo Vargas, el cual es el hermano de José Ángel Vargas Mendoza, que es accionista de la parte demandada, que ella ocupa el cargo de secretaria administrativa, que conoce al accionante, que fueron compañero de trabajo, que él laboraba de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., y que sus funciones de era de mantenimiento.

Josue Fuenmayor: expuso que comenzó a prestar servicios para la parte demandada desde el año 2016, en el cargo de seguridad, que conoce al accionante, que él laboraba de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y que el cargo que ocupaba era de mantenimiento.

Esta Juzgadora denota de las declaraciones rendidas ante el Tribunal a quo en fecha 30 de septiembre de 2016, que fueron debidamente juramentados, de las cuales se desprenden, que todos manifestaron trabajar para las partes codemandadas, por lo tanto, este Tribunal Superior las desecha del procedimiento, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en vista de los señalamientos antes referidos, lo que sin duda afecta su imparcialidad. Así se establece.-


CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2018, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace bajo los siguientes términos:

Beneficio de Alimentación: la parte recurrente expuso que si bien el Juez de la recurrida ordenó el pago del Beneficio de Alimentación al valor de la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad que dictó sentencia, que su valor era de Bs. 500, 00, pero como quiera que el artículo 34 del Reglamento de la Ley de alimentación, así como el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el beneficio de alimentación debe ser cancelado con el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad que se verifique el pago y el valor actual es de Bs. 850,00, asimismo, indicó que el Juez de instancia excluyó del pago de este beneficio el mes de agosto, por encontrarse el trabajador en período vacacional, de igual manera excluyó los días feriados, que de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ordenar su pago como fue peticionado en el escrito libelar, que la no prestación de servicios en días feriados no es imputable al trabajador.
En tal sentido, a los fines de resolver la controversia planteada, observa esta Juzgadora que del contenido de la decisión apelada, el Juez de Juicio determinó que:
(…)El beneficio de alimentación demandado, de acuerdo a los días laborados, es importante mencionar que al no probarse que se laboraron los días sábados de cada mes, se excluyeron los mismos para su cálculo. Igualmente, sucedió con las vacaciones causadas y no disfrutadas, que se declararon improcedentes, por ello se excluyeron los tickets que se pudieran generar en el mes de agosto de cada año de labores (sí en la unidades educativas como las demandadas, laboraran en ese mes), siendo que por máximas de experiencias, este juzgador tiene el conocimiento que no se labora por disfrutarse del período anual de vacaciones colegiales. De la misma manera, se excluyeron los días declarados feriados por nuestra Ley sustantiva, como el 1° de enero, días de carnavales, días de semana santa, 19 de abril. 1 de mayo, 24 de junio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 y 25 de diciembre, 30 y 31 de diciembre, que fueron exigidos en el escrito libelar. Así las cosas, tenemos que se obtuvo el siguiente resultado:
Fecha Días laborados para ser acreedor de tickets de alimentación Valor de Tickets de Alimentación (Unidad Tributaria) Valor de Unidad Tributaria actual Monto a pagar por concepto de tickets de alimentación
May-10 16 0,25 500,00 2.000,00
Jun-10 20 0,25 500,00 2.500,00
Jul-10 21 0,25 500,00 2.625,00
Ago-10 0,25 500,00 0,00
Sep-10 22 0,25 500,00 2.750,00
Oct-10 20 0,25 500,00 2.500,00
Nov-10 22 0,25 500,00 2.750,00
Dic-10 22 0,25 500,00 2.750,00
Ene-11 21 0,25 500,00 2.625,00
Feb-11 20 0,25 500,00 2.500,00
Mar-11 21 0,25 500,00 2.625,00
Abr-11 18 0,25 500,00 2.250,00
May-11 22 0,25 500,00 2.750,00
Jun-11 21 0,25 500,00 2.625,00
Jul-11 20 0,25 500,00 2.500,00
Ago-11 0,25 500,00 0,00
Sep-11 22 0,25 500,00 2.750,00
Oct-11 20 0,25 500,00 2.500,00
Nov-11 22 0,25 500,00 2.750,00
Dic-11 22 0,25 500,00 2.750,00
Ene-12 22 0,25 500,00 2.750,00
Feb-12 19 0,25 500,00 2.375,00
Mar-12 22 0,25 500,00 2.750,00
Abr-12 18 0,25 500,00 2.250,00
May-12 22 0,25 500,00 2.750,00
Jun-12 21 0,25 500,00 2.625,00
Jul-12 21 0,25 500,00 2.625,00
Ago-12 0,25 500,00 0,00
Sep-12 20 0,25 500,00 2.500,00
Oct-12 22 0,25 500,00 2.750,00
Nov-12 22 0,25 500,00 2.750,00
Dic-12 18 0,25 500,00 2.250,00
Ene-13 22 0,25 500,00 2.750,00
Feb-13 18 0,25 500,00 2.250,00
Mar-13 19 0,25 500,00 2.375,00
Abr-13 21 0,25 500,00 2.625,00
May-13 21 0,25 500,00 2.625,00
Jun-13 19 0,25 500,00 2.375,00
Jul-13 22 0,25 500,00 2.750,00
Ago-13 0,25 500,00 0,00
Sep-13 21 0,25 500,00 2.625,00
Oct-13 22 0,25 500,00 2.750,00
Nov-13 21 0,25 500,00 2.625,00
Dic-13 19 0,25 500,00 2.375,00
Ene-14 22 0,25 500,00 2.750,00
Feb-14 20 0,25 500,00 2.500,00
Mar-14 19 0,25 500,00 2.375,00
Abr-14 20 0,25 500,00 2.500,00
May-14 21 0,25 500,00 2.625,00
Jun-14 20 0,25 500,00 2.500,00
Jul-14 22 0,25 500,00 2.750,00
Ago-14 0,25 500,00 0,00
Sep-14 22 0,25 500,00 2.750,00
Oct-14 23 0,25 500,00 2.875,00
Nov-14 20 0,25 500,00 2.500,00
Dic-14 20 0,5 500,00 5.000,00
Ene-15 10 0,5 500,00 2.500,00
136.625,00

De acuerdo a lo anterior, la parte demandada debe pagar la suma de Bs. 136.625,00 por concepto de ticket de alimentación. Así se establece (…)

Referente a lo antes señalado, esta Juzgadora observa que efectivamente el Juez a quo declaró procedente este concepto, y que el cálculo que realizó para determinar dicho monto, fue en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la publicación de la sentencia, sin embargo es necesario citar el artículo 34 del Reglamento de La Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras que dispone lo siguiente:

Artículo 34°. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entre de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora evidencia que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo del beneficio al trabajador durante la relación laboral, por lo que se ordena su pago, de igual manera, en relación a que el Juez de instancia excluyó del cálculo antes citado los períodos vacacionales y los días feriados, para el pago de dicho concepto, ciertamente el a quo aplicó dicha exclusión contraviniendo a lo contemplado en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, que establece lo siguiente:

Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, la entidad de trabajo deberá cumplir con el beneficio establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, de acuerdo al artículo citado ut supra el Juez de Juicio debió incluir en el cálculo realizado para el pago de este concepto los períodos vacacionales, tal como lo dispuso el legislador, de igual manera, es necesario destacar que para el momento de la relación laboral este beneficio era otorgado por jornada efectiva, salvo las excepciones anteriormente dispuestas, por lo tanto se excluyen los días declarados feriados por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, de igual manera se excluyen los días sábados, los cuales eran días de descanso obligatorio según lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, pero que no consta en autos prueba alguna que demuestre que fueron días laborados por el trabajador, en consecuencia, se ordena el pago de este concepto desde el inicio de la relación laboral, 10 de mayo de 2010, hasta su pago efectivo, este cálculo deber ser realizado por un experto contable el cual debe ser nombrado por el Juez de Ejecución, dicho experto deberá incluir el mes de agosto y excluir los días feriados, tomando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria vigente para el pago efectivo, por lo que se declara procedente este punto de apelación. Así se decide.

Vacaciones: la parte recurrente alegó ante esta Alzada que la recurrida no ordenó el pago de las vacaciones conforme a lo dispuesto en el libelo de la demanda, y que es procedente porque no se evidencia en autos que la demandada haya cumplido con el pago referido a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, que de acuerdo al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ordenarse su pago.

Esta Sentenciadora denota de la sentencia recurrida que este concepto fue declarado improcedente por el Juez a quo, ya que el actor no demostró que laboró en dichas vacaciones, asimismo, se observa del escrito de contestación a la demanda que la parte accionada indicó que el trabajador disfrutó del correspondiente descanso anual, en los períodos vacacionales escolares, ya que la entidad de trabajo presta servicios de educación escolar.

En virtud de lo antes señalado, esta Juzgadora no evidencia prueba alguna que demuestre que el trabajador disfrutó de sus vacaciones, y de acuerdo al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido este pedimento, por lo tanto se ordena el pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, calculadas a razón del último salario normal devengado por el trabajador, el cual fue determinado por el Juez de Juicio en Bs. 421, 68, por lo tanto, dicho monto debe ser multiplicado por el número de días correspondientes a este conceptos, los cuales se generaron de la siguiente manera: año 2011: 15 días hábiles, año 2012: 16 días hábiles, año 2013: 17 días hábiles y año 2014: 18 días hábiles lo que arroja la sumatoria de días de 66 x Bs. 421, 68 (último salario normal devengado) lo cual asciende a la cantidad de Bs. 27.830, 88, por lo que se condena a la parte codemandada a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 27.830, 88. Así se establece.

Días Feriados: la parte recurrente señalo que en el libelo de la demanda se determinó el horario laboral que cumplía el trabajador, el cual era de lunes a sábado, en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. y los días sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., que la parte demandada en su contestación a la demanda alegó una jornada distinta, es decir, asumió la carga de la prueba, el cual no logró demostrar por lo que se debía tomar como cierto el horario indicado en el libelo de la demanda, de igual manera se observa que el Juez de instancia declaró improcedente este concepto, ya que no fue probado por la parte accionante.

En ese sentido, respecto a la carga de la prueba de los hechos que constituyen un exceso de aquellos establecidos en la Ley, ha señalado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 316 de fecha 19 de mayo febrero de 2015 (caso: Milagros del Valle rincones contra las sociedades mercantiles Tek Materiales Alternativos, C.A., Comercializadora Inveragro 2004, C.A., y Construtek, C.A.), lo siguiente:

“…todos los conceptos peticionados, que constituyan pretensiones exorbitantes de conformidad con la Ley, y que no hayan sido probados -como se indicó anteriormente- no se consideran procedentes, aun cuando las codemandadas incurrieron en la admisión de los hechos por no ser desvirtuados expresamente, al no indicar los motivos de su rechazo o al no dar contestación a la demanda; entendiéndose dentro de éstos las horas extras que adujo haber laborado, el servicio supuestamente prestado en días domingos y feriados, ya que alegó que laboraba de lunes a domingo, así como que prestaba servicios en jornada nocturna. Así se declara...”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que cuando la parte demandante pretenda el pago de conceptos exorbitantes de conformidad con la Ley, le corresponderá demostrar éstos hechos de conformidad con el artículo 72 de los Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el escrito libelar la parte actora solicitó el pago de días sábados de descanso obligatorio laborados, circunstancia esta que no se desprende como probada de las actas procesales, en tal sentido evidencia esta Juzgadora que los conceptos exorbitantes no fueron demostrados por el accionante, quien tenía la carga de demostrar tales hechos por constituir condiciones distintas o exorbitantes a las legales, resultando forzoso para quien decide declarar improcedente este punto de apelación. Así se decide.-

Pago relativos a las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: la parte recurrente expuso que el Juez de instancia no ordenó el pago de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, dispone que el patrono está en la obligación de inscribir al trabajador dentro de los tres días siguientes al inicio de la relación laboral, que la parte demandada no exhibió la planilla 1402, por lo que resulta un hecho que el patrono no inscribió al trabajador ante dicho ente, por lo que solicitó que se ordenara el pago de las cotizaciones, el pago tanto del aporte patronal como el aporte asegurado.
En virtud de lo denunciado por el recurrente, esta Juzgadora denota que efectivamente la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir la planilla 1402, la cual demuestra la inscripción del trabajador por el patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de igual manera observa de los recibos de pago antes analizados que al trabajador se le efectuaban en cada quincena las retenciones, por lo que no consta prueba alguna que demuestre la inscripción del trabajador por parte del patrono ante Seguro Social Obligatorio, estando por ello obligado a enterar al citado Instituto el aporte patronal y el aporte del asegurado, a fin de que el actor pueda disfrutar a futuro de los beneficios que generen dichas cotizaciones.
Por lo tanto, visto que la parte demandada no demostró que efectivamente que inscribió al trabajador ante dicho instituto y, consecuencialmente, no cumplió con los pagos respectivos, por lo que la parte demandada deberá enterar las cotizaciones correspondientes al accionante en la cuenta individual del ciudadano Ramón Enrique Colmenares Segovia, desde su fecha de ingreso el 10 de mayo de 2010 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15 de enero de 2015. Así se decide.-

Visto como han quedado dilucidados los puntos de apelación, este Tribunal de Alzada declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora y modifica la sentencia apelada. Así se establece.


CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2018. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Ramón Enrique Colmenares Segovia en contra de COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRE-ESCOLAR VARGAS IV, y solidariamente en forma personal a los ciudadanos JOSÉ ANGEL VARGAS MENDOZA y NELIDA MORENO DE VARGAS. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2018-000204
MLV/LM/gur.-



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