Decisión Nº AP21-R-2018-000060 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 10-04-2018

Fecha10 Abril 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000060
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesATILIO MOLINA VÁSQUEZ CONTRA LA ENTIDAD ALIMENTOS GOURMET BLANDÍN C.A., Y SOLIDARIAMENTE CONTRA CARACAS COUNTRY CLUB, A. C
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2018-0000060

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ATILIO MOLINA VÁSQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.315.715, representado judicialmente por el abogado JOSÉ GREGORIO FAJARDO inscrito en el inpreabogado bajo el n° 95.909, contra la entidad de trabajo denominada ALIMENTOS GOURMET BLANDIN C.A., y solidariamente contra CARACAS COUNTRY CLUB, A.C., representada judicialmente por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, inscrito (a) en el inpreabogado bajo lo(s) n° 64.027.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a redactar el presente fallo en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-I-
SÍNTESIS DE LOS PUNTOS DE APELACIÓN:

PARTE ACTORA RECURRENTE
Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre:
• El primer punto, esta referido al reclamo por despido injustificado.
• El segundo punto, de acuerdo a determinación de la composición del salario.
• El tercer punto, versa sobre el horario de trabajo y el bono nocturno.
• El cuarto punto de acuerdo al reclamo por diferencia domingos y feriados.


PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre un único punto:
• Determina que su punto de apelación se encuentra circunscrito en la condenatoria de la indexación señalada por el a quo.
A continuación, se realizará el análisis del material probatorio, aportado por las partes, en los siguientes términos:

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
o DOCUMENTALES.
1.- PROMOVIÓ MARCADA “A”, documental que riela inserta desde los folios dos (02) al cincuenta y uno (51), del cuaderno de recaudo Nº 1 del expediente, copia simples de recibos de pago, oficio y recibo de pago correspondiente a vacaciones 07/04/2016, así como recibo de pago de utilidades de fecha 19/11/2015, suscritos por la entidad de trabajo ALIMENTOS GOURMET BLANDIN, C.A., a favor del ciudadano ATILIO MOLINA VÁSQUEZ, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; con estas documentales queda demostrado, los pago realizados por la demandada que fueron recibidos por el extrabajador. ASÍ SE ESTABLECE. -

2.-PROMOVIÓ MARCADA “B”, documentales que rielan inserta en el folio cincuenta y dos (52), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, copia simple de acta de reinspección emanada de la Inspectoría del trabajo sede Este. Documental esta de la contemplada en el artículo 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE. -

3.-PROMOVIÓ MARCADOA “C” documentales que rielan inserta desde el folio (56) al sesenta y ocho (68), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, copia simple de cheques provenientes del Banco de Venezuela suscritos por el ciudadano RICCIS POLENTO a favor del ciudadano ATILIO MOLINA. Ahora bien, visto que lar presente documental emana de un tercero no interviniente en el presente proceso, en consecuencia, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio, en razón de que no se encuentra suscrita por la parte a la cual se le opone violando así el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.-PROMOVIÓ DOCUMENTAL cursante desde el folio sesenta y nueve (69) al setenta (70) del cuaderno de recaudos n° 1 del expediente, planilla de relación de puntos y propinas de la semana y del mes de agosto de 2016, en relación a las documentales señaladas anteriormente, si bien es cierto que la parte a quien le fuera opuesta no ejerció ningún medio de ataque, también es cierto que el concepto de la propina fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN:

Solicito la exhibición de los originales de los recibos de pago del salario mínimo mensual, y planilla de pago de utilidades, vacaciones, desde el 07 de enero del 2015 hasta el 07 de enero de 2017 e Igualmente la exhibición de los originales de las planillas o depósitos de pago del porcentaje de ventas desde el 07 de enero del 2015 hasta el 07 de enero de 2017, originales de las planillas de pago de la propina, desde el 07 de enero del 2015 hasta el 07 de enero de 2017, en relación a la exhibición señalada, la representación judicial demandada alegó el reconocimiento de los recibos de pagos constante a los autos, del mismo modo manifestó que las planillas correspondientes al pago de las utilidades y de las vacaciones fueron consignadas por esa representación judicial como instrumentales, respecto a la exhibición de las planillas o depósitos del pago del porcentaje por ventas, la representación judicial manifestó que mal pudiera exhibir ésta documental toda vez que no existe, hizo lo mismo respecto a la solicitud de la exhibición del pago de las propinas, manifestando adicionalmente que el monto de la propina era repartido entre ellos luego de haberla depositado en un pote. Si bien la parte demandada no exhibió los originales en la oportunidad de la audiencia de juicio por ya encontrarse los originales en el expediente, específicamente y resultó ser un punto convenido en juicio por ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos y se les otorga pleno valor probatorio a las documentales ut supra mencionadas, el resto de las documentales no exhibidas ni traídas al proceso en copia simple no se le otorga valor probatorio por su inexistencia ni en poder de la accionada, ni en copias suministrada por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES.

1.-Promovió prueba de informe dirigida a Banco de Venezuela a los fines que suministrara información acerca de la cuenta nomina del ciudadano RICCIS POLENTO VALENCIA YLLAHUAMAN, Nro: 0102-0497-61-0001018839, en relación a los cheques emitidos por esta cuenta a favor del ciudadano Atilio Molina Vásquez, a los fines de demostrar el salario variable. En tal sentido visto que la representación judicial de la parte demandante desistió de la presente prueba (Véase desde el minuto 2:58 al 3:01), en consecuencia, este juzgado no tiene material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS EMIERO GARCÍA, JOSÉ SIXTO QUINTERO, MARCELO JOSÉ FERNÁNDEZ, GILBERTO CABRERA RODRÍGUEZ, JESÚS CÓRDOBA, HÉCTOR MORALES, JAIME FLORES y JOSÉ MANUEL HENRÍQUEZ, de lo cual solo se dejo constancia de la comparecencia los ciudadanos JAIME FLORES y JOSÉ MANUEL HENRÍQUEZ, respecto a los no comparecientes al acto de la celebración de la audiencia, se declara desierta la prueba, respecto a la declaración de los ciudadanos que asistieron al acto de la celebración de la audiencia, los mismos manifestaron que conocían al demandante en el presente asunto por razones de trabajo, toda vez que ambos testigos prestaron servicios en las instalaciones de la asociación civil donde funciona la entidad de trabajo demandada. En relación a las deposiciones anteriores, las mismas no arrojan nada para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

1.- PROMOVIÓ DOCUMENTAL cursante desde el folio desde el folio dos (2) al catorce (14), del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, recibos de pagos correspondiente al año 2016, suscritos por la entidad de trabajo ALIMENTOS GOURMET BLANDIN, C.A., a favor del ciudadano ATILIO MOLINA VÁSQUEZ, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; con estas documentales queda demostrado, los pago realizados por la demandada que fueron recibidos por el extrabajador. ASÍ SE ESTABLECE. -

2.- PROMOVIÓ DOCUMENTAL cursante desde el folio desde el folio quince (15) al veinticinco (25), del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, siete actas levantadas por la entidad de trabajo demandada, suscrita por el Gerente de la misma y dos testigos, a los fines de dejar constancia de la incomparecencia del demandante a su puesto de trabajo desde el día 25 de enero de 2017 al 5 de febrero de 2017, En relación a las anteriores documentales, fueron desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria alegando que no les eran imputables, sin embargo fue ratificado por testimonial de quien la suscribe, por lo que se les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -

TESTIMONIALES.

PROMOVIÓ las testimoniales de los ciudadanos DANIEL RAMÓN GARCÉS PÁEZ, RICCIS POLENTO VALENCIA YLLAHUAMAN y TORRES HERRERA BRAULY RAFAEL, al momento de la celebración de la audiencia sólo comparecieron los ciudadanos DANIEL RAMÓN GARCÉS PÁEZ y RICCIS POLENTO VALENCIA YLLAHUAMAN, respecto al no compareciente al acto de la celebración de la audiencia, se declara desierta la prueba, respecto a la declaración de los ciudadanos que asistieron al acto de la celebración de la audiencia, los cuales manifestaron lo siguiente: el testigo RICCIS POLENTO VALENCIA YLLAHUAMAN, alegó que trabaja en la accionada desde hace dos años y medio aproximadamente, alegó que ocupa el cargo de Capitán de Mesoneros, señaló sus funciones, manifestó que él pagaba la propina semanalmente por medio de cheques del Banco de Venezuela, alegó que el personal de mesoneros, conjuntamente con el capitán se ocupaban de recoger la propina y distribuirla equitativamente de acuerdo a los puntos que cada mesonero genere, alegó que el demandante devengaba un salario mínimo para la fecha, manifestó que él (el declarante) no se consideraba personal de confianza, señaló que al mediodía almorzaban en la entidad accionada y señaló que a las 7:30 p.m. se cerraba el servicio, señaló por último, a solicitud de la contraparte que si habían o celebraban fiestas en las instalaciones del club. Respecto a la declaración del ciudadano DANIEL RAMÓN GARCÉS PÁEZ, ratificó las instrumentales referidas a las actas levantadas al actor demandante por motivo de las inasistencias a su puesto de trabajo. En relación a las deposiciones anteriores, las mismas arrojan indicios y presunciones, por lo que se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinadas las pruebas cursantes a los autos, esta Alzada, procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

En cuanto a la condena por la indemnización por despido injustificado.

Se aprecia que el recurrente delata la falta y errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que el a quo no distribuyó la carga de la prueba de manera acertada, al haber condenado el pago por indemnización por despido injustificado, indicado que era la parte actora debía demostrar la causa de la terminación laboral
Ahora bien, prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacada de esta Sala).

La disposición normativa enunciada dispone que la carga de la prueba corresponda a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga con nuevos hechos, teniendo siempre el empleador la carga de demostrar las causas de despido y el pago de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Ahora bien, con respecto a la distribución de la carga probatoria, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), expresó:

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

La distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la parte recurrente arguye en su apelación que: “la actora luego de varios días se les prohibió el paso a las instalaciones de la empresa demandada, por el personal encargado de la seguridad, siendo por lo tanto procedente el pago de la indemnización por despido.

Con el propósito de corroborar lo delatado por el formalizante, se transcribe lo señalado en la sentencia recurrida
(…) Ahora bien, de las pruebas que cursa a los autos, este juzgador observa que rielan a los folios del 16 al 25 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, siete actas levantadas por la entidad de trabajo demandada, suscrita por el Gerente de al misma y dos testigos, a los fines de dejar constancia de la incomparecencia del demandante a su puesto de trabajo desde el día 25 de enero del 2017 al 5 febrero del 2017, razón por la cual se (…)
“(…) y que la forma de la culminación de la relación laboral entre el actor demandante fue el abandono de trabajo (…)

De la cita anterior, se desprende que el a quo estableció que la causa de la terminación de la relación laboral fue por abandono de trabajo, en razón del valor probatorio que se les otorga a las mencionadas actas cursantes en el cuaderno de recaudos p. número dos (02) del folio (16 al 25), no obstante, esta Alzada observa que el contenido de dichas actas esta suscrita por el Director General, el Coordinador Administrativo, ambos representantes del patrono.
Asimismo, se observa que dichas documentales no fueron ratificadas en su totalidad por los testigos, en la audiencia oral, solamente fue ratificada por el ciudadano Daniel Ramón Garcés Páez, sin especificar, ni en forma resumida cuales fueron las preguntas dadas por el testigos, solamente se limito a responder que ratificaba el acta, las cuales fueron suscritas por tres personas que no todos asistieron a la audiencia, por consiguiente al ser unas documentales emanadas de terceros no ratificadas en su totalidad en juicio es por lo que se desechan, atendiendo la doctrina y la ley sustantiva laboral. Así se establece.
Asimismo, es importante destacar que la demandada sostiene que la parte actora de forma voluntaria, sin razón alguna, y sin contar con la autorización de su supervisor inmediato “no se presentó a su puesto de trabajo a partir del 25 de enero del 2017” y no volvió a la sede para reincorporarse a sus labores, los cuales se tienen como hechos negativos que no son objeto de prueba; sin embargo, luego aduce la demandada que la relación laboral termina por “abandono de su puesto de trabajo” lo cual constituye una causa de despido justificado prevista en el literal j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajador.
Al respecto, entre las causas justificadas de despido, el aludido artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajador, establece:
Artículo 79: Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:(…)
j) Abandono del trabajo (…)
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
En el presente caso, de acuerdo a la forma en que contestó la demanda la carga de la prueba en lo relativo a la causa de terminación de la relación laboral corresponde a la demandada, cuyo hecho alguno de supuesto abandono previstos en los literales referidos supra no se encuentra alegado ni demostrado en el presente juicio, por ello considera esta Alzada que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por el despido injustificado. Así se decide.
Asimismo, al revisar la ley sustantiva, la cual prevé la forma de calificar un despido justificado por abandono, y al no existir el mismo en la presente causa esta Alzada concluye que, al no hallarse una autorización tramitada por la empresa demandada emanada por ante el órgano administrativo del trabajo, se entiende que la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado en consecuencia, se ordena el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajador. Así se establece
El segundo punto, de apelación que versa sobre el horario de trabajo y el bono nocturno, al respecto se observa que, el horario de trabajo alegado por el trabajador como rotativo de miércoles a domingo cinco días a la semana desde las 12:00 a.m. hastal11:30 p.m., y que la parte demandada niega en el escrito de contestación que cursa la pp. número 1 en el folio (73), donde solamente se limito a señalar que la accionante laborara en un horario rotativo, y que es imposible que haya trabajado en solo un turno y mucho menos hasta 11:30 p.m., ya que la empresa no labora en ese horario, pero no rechaza expresamente el aludido horario de trabajo, si bien, en la declaración de parte rendida por ante instancia, no manifiesta un horario preciso distinto al alegado por la parte actora, se observa que la parte demandada no cumplió con su carga de demostrarlo, en consecuencia, esta Alzada debe tener como cierto el horario de trabajo indicado por la parte actora en su escrito libelar, y por consiguiente la procedencia del bono nocturno conforme lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que “la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada nocturna. Así se decide.
El cuarto al punto de acuerdo al reclamo por diferencia domingos y feriados.

Al respecto se hace necesario establece que el pago de los días domingos y feriados, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes en la prestación del servicio, como por ejemplo, el trabajo realizado en domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el caso que nos ocupa, quedó evidenciado de las documentales de los recibos de pago evacuadas en juicio, así como de la actividad que desarrolla la empresa, que el actor laboró domingos y feriados, y que no se le pago el recargo del 50% tal como se evidencia de los recibos de pago, por lo que se declara procedente la petición del accionante. Así se establece. -

Cuyo monto será calculado mediante experticia contable del fallo, tomando los recibos de pagos que cursan en autos, procede su inclusión en el salario normal, así como su incidencia en el salario base de cálculo de los conceptos derivados de aquella.

El relación al último punto de apelación formulado por la parte actora, de acuerdo a la determinación de la composición del salario bono por venta, en base a 4 puntos, equivalente a l 10% de la venta, en tal sentido la carga de probar el bono por ventas que conforman la parte variable del salario corresponde a la parte actora, en razón de que la parte demandada negó, y la parte actora no lo demostró según se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, aunado al desistimiento de la prueba de informe, formulado de la parte actora en audiencia de juicio, por consiguiente se declara improcedente dicho punto de apelación. Así se establece.

A mayor abundamiento, a diferencia de lo anterior, el bono por metas alcanzadas se trata de un incentivo cancelado, sin la intensión de recompensar su esfuerzo individual, sino como una política empresarial, dirigida a resultados colectivos, el cual no tiene carácter salarial.
Con relación al único punto de apelación formulado por la representación de la parte demandada, sobre fecha de la indexación que fue condenada por el a quo.
Al respecto, se observa que dicho concepto se ordena el pago de la corrección monetaria, de los conceptos desde la terminación de la relación laboral, tal como se evidencia de la pp. Folio número (207), en tal sentido se hace necesario establecer que la fecha para el cálculo de la indexación es a partir de la notificación de la parte demandada, y no a partir de la terminación de la relación laboral.
Por tal razón, se declara procedente el punto de apelación formulado por la parte demandada recurrente. Así se establece.
En consecuencia, la indexación deberá computarse con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos, con exclusión del concepto del bono de alimentación, deberá tomar como inicio del período a indexar, la fecha de notificación de la demandada que en el presente caso se realizo en fecha: 13/02/2017, (ver pp. Folio 22), hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.). Así se establece.

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S. A. C. A., entre otras sentencias (ver sentencia N° 313 de fecha 17/03/2009) estableció sobre el vicio del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia, quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:

(Omissis)
(…) De la solidaridad:
La presente causa se inicia en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS GOURMET BLANDIN, C.A., la representación judicial de la parte reclamante, demanda la solidaridad de la asociación civil: CARACAS COUNTRY CLUB, A.C., fundamenta su pretensión alegando que la entidad de trabajo accionada funciona en las instalaciones de la asociación civil traída al proceso en solidaridad. Por su parte las representaciones judiciales de la entidad demandada, así como la demandada en forma solidaria, negó de pleno derecho que existiera solidaridad alguna entre la demandada y la asociación civil. Ahora bien, quien decide evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los documentos constitutivos estatutarios de la asociación civil CARACAS COUNTRY CLUB, A.C. (cursante a los folios desde el 92 al 126 de la pieza número 1 del expediente), así como el de la entidad demandada (cursante a los folios 127 al 139 de la pieza número 1 del expediente) que efectivamente, la entidad demandada en forma solidaria no posee cualidad ni interés en el presente asunto, toda vez que no se configuran los requisitos de inherencia y conexidad, objeto, actividad, representantes estatutarios entre una y la otra, además que la asociación civil no persigue lucro alguno, a diferencia de la entidad demandada, en consecuencia y con base a los razonamientos expresados ut supra, así como en atención a la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestros tribunales, dan razones suficientes por las cuales resulta forzoso declarar sin lugar la solidaridad propuesta por la representación judicial de la parte actora en el presente asunto. Así se establece. (…)

(Omissis)
(…) De los Conceptos Condenados:
De la Antigüedad desde el 01/01/2015 al 25/01/2017: Se ordena el pago de la fracción de antigüedad, a razón de cuarenta y cinco días, para el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2016-2017, se ordena el pago a razón de 15 días. Igualmente, para el cálculo de la fracción de utilidades se tomará la misma base de cálculo a razón de 22.5 días de salario que se ordena a pagar al actor. Así se decide.
De las Utilidades fraccionadas 2016-2017: Se declara la procedencia de su pago, y, en consecuencia, se ordena el pago a razón de 22.5 días de salario. Así se decide.

De las Vacaciones y Bono Vacacional 2016-2017: De los autos no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, por lo que se le ordena a la demandada que cancele al actor por concepto de la fracción correspondiente a los días de disfrute de Vacaciones a razón de 15 días de salario, mismo monto éste para la fracción del bono vacacional del período 2016-2017. Así se decide.

Del beneficio de alimentación o cesta tickets: De los autos sólo se evidencia que el actor recibió el pago de dicho beneficio el mes de noviembre de 2016 y para el período del disfrute de sus vacaciones correspondiente al período 2015-2016, sin embargo no se evidencia el pago del dicho concepto por el resto del tiempo de la relación laboral, razón por la cual se ordena el pago del mismo concepto en los términos señalados en la Gaceta Oficial respectiva que determina el monto vigente para el momento, para lo cual el experto designado realizará el cálculo respectivo en los parámetros establecidos en la presente publicación en extenso. Así se decide.

(Omissis)
(…) En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda. Así se declara. (…)


DECISIÒN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de instancia. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ATILIO MOLINA VÁSQUEZ contra la entidad ALIMENTOS GOURMET BLANDÍN C.A., y solidariamente contra CARACAS COUNTRY CLUB, A. C. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación. -


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

Finalmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-, el cual podrá se revisada por las partes.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

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