Decisión Nº AP21-R-2018-000266 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 06-07-2018

Date06 July 2018
Docket NumberAP21-R-2018-000266
CourtJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, 06 de julio de 2018

Asunto No. AP21-R-2018-000266.-

PARTE ACTORA: SERGIO ANTONIO TERÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.408.223
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 87.605

PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE PADILLA MANTELLINI, abogados inscritos en el IPSA bajo el número 112.695

MOTIVO: Apelación ejercida por ambas partes contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.-

I
ANTECEDENTES
Recibido por esta Alzada, el expediente contentivo de la apelación ejercida por las partes contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2018 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SERGIO ANTONIO TERÁN MARTÍNEZ, ya identificado, contra la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó la audiencia oral y pública el día jueves 21 de junio de 2018, a las 11:00 am., siendo diferida la lectura del dispositivo para el 28 de ese mismo mes y año, bajo los siguientes términos: Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Superior Séptimo (7º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano SERGIO ANTONIO TERÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.408.223, contra la sentencia de fecha de fecha 04 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada entidad de trabajo denominada TREVI CIMENTACIONES C.A., contra la sentencia de fecha de fecha 04 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se confirma dicha decisión. TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SERGIO ANTONIO TERÁN MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A. CUARTO.- No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del presente fallo.-
II
DE LA AUDIENCIA ORAL

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Advierte, la abogada de la parte actora apelante, que ejerció el recurso, por dos razones:
Que si bien subsiste una oferta real por parte de la empresa demanda, a favor de su representado y en la sentencia recurrida se ordena su deducción de las cantidades a determinar por el perito contable designado, tales cantidades ofertadas aún no han sido recibidas por el trabajador.
Y, en segundo lugar, por no haber sido condenada en costas la empresa demanda, a pesar de haber sido vencida en todos los beneficios reclamados: antigüedad, indemnización por despido justificado, pago de salarios caídos, -debido a la preexistencia de una Providencia Administrativa que ordena su pago-; cestatickets dejados de percibir durante la vigencia de ese procedimiento administrativo. Por lo tanto, solicita la modificación de la sentencia recurrida en cuanto a que se condene en costas a la empresa accionada.

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Antes de iniciar su argumentación respecto a la fundamentación de su apelación, la representación judicial de la parte demandada formuló sus observaciones a los alegatos de la parte demandante, en base a los siguientes términos:
Aclara que no fueron condenados todos los conceptos reclamos pues, expresamente, se señala la exclusión del “Bono de Control de Asistencia Perfecta”, contenido en el libelo de la demanda, por cuanto no se dan los requisitos en la carga probatoria de la demandante, como lo era el de demostrar que ésta cumplió con todos los requisitos previstos como lo era el asistir puntualmente, durante el período de un mes, a sus labores y o abusó de ese beneficio.
El segundo punto, referido a la validez de la oferta. Insiste en satisfacer esa condición, debido a ser una cantidad de dinero acreditada a favor del demandado desde 2009 y esa información consta en el expediente desde el período de promoción de pruebas, conocida por la Juez de Instancia y reconocida, expresamente, por la parte actora en plena audiencia de juicio.
Ahora, con respecto a la apelación, ratifica la defensa en la excepción de ilegalidad, al ser una mecanismo que tienen las partes, en pleno juicio, para traer al conocimiento del tribunal una situación que desvirtúa los argumentos esgrimidos por el trabajador demandante, como elemento fundamental de la demanda, referido a la validez de una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador demandante.
Alude la impugnación de ese acto administrativo siendo declarado, con lugar, en primera su nulidad, posteriormente revocada por un Tribunal Superior y, la firmeza de esa Providencia.
A pesar de ello, justifica la invocación de ese principio de excepción de ilegalidad, que puede ser opuesta en cualquier oportunidad, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues estima se dan los mismos supuestos para la nulidad de un acto administrativo, como lo es en este caso la orden de un acto administrativo de imposible ejecución, de reenganchar a un trabajador a una obra inexistente y concluida; además de adolecer el trabajador de las mejores condiciones de salud incidentes en la reincorporación a las labores asignadas a un obrero y no a un ayudante, como lo menciona en el libelo.
Rechaza, adicionalmente, que se trate de un despido del trabajador por cuanto la relación laboral concluyó, de manera natural, al finalizar la obra.
Agrega que al no ser procedente el despido, tampoco lo son los demás conceptos: vacaciones, salarios caídos, cesta tickets y todo el resto de beneficios que fueron condenados en la sentencia apelada.
Respecto a los cestatickets, trajo a colación el criterio vigente inherente al otorgamiento del pago de éstos, que requieren que esos días hayan sido efectivamente laborados, lo cual no ocurrió en el presente caso; por lo cual solicitó, ante una eventual condenatoria a su representada, se excluyan esos días.
Finalmente, sea declarada con lugar la apelación ejercida y se revoque la sentencia de autos.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE A LOS FUNDAMENTOS DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Destaca, de acuerdo a los puntos aportados por su contraparte, que los mismos ya fueron examinados en la nulidad de la Providencia Administrativa, siendo la única manera de atacar una providencia que ordene el reenganche y pago de salarios caídos a un trabajador que goza de inamovilidad absoluta, como el caso analizado en este juicio.
Agrega que son alegatos contra un acto administrativo en condición de “Cosa Juzgada”, pues el Juzgado Quinto Superior desestimó los expuestos en el recurso y revocó la sentencia del Tribunal de Juicio, cuya declaratoria acordó la nulidad de esa Providencia Administrativa.
Arguye que, ante esa decisión del Quinto Superior, esa Providencia Administrativa es aplicable al gozar el trabajador de una inamovilidad absoluta; que no estaba en presencia de un trabajador a tiempo determinado y que le corresponde, efectivamente, esos salarios caídos otros beneficios laborales.
En consecuencia, precisa, debido a la revocatoria de esa decisión de juicio, es imposible determinar la existencia de un despido justificado, atendiendo a la asistencia del trabajador a la Inspectoría y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, luego de haber sido despedido de su cargo.
Por último, atinente al pago de los cestatickets señala –en armonía con lo expuesto por su contrario- la existencia de una ley, de las tantas dictadas sobre el tema que contempla ese beneficio cuando el trabajador está prestando el servicio. Y, explica, que en el caso de autos esa premisa no puede ser considerada como tal por causa imputable al trabajador sino debido al despido de la empresa.
Además que a la fecha de interposición de la demanda, febrero de 2017, ya se encontraba en vigencia el pago de este beneficio a razón de 30 días, indistintamente el trabajador preste o no el servicio. Por lo tanto, propone, este concepto debe ser cuantificado en la condenatoria de la sentencia.


III
OBJETO DE LA LITIS
Este Juzgado observa, a los fines de dilucidar la presente controversia y teniendo como norte los criterios sentados tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional, en torno a la prohibición de la reformatio in peius, (ver: Sentencia N° 19, del 22/02/2005, caso: Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A; y Sentencia N° 884 del 18/05/2005, Expediente 05-278, respectivamente), que el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación se contrae a determinar, si la sentencia dictada por el a quo incurrió en: 1.) Errada motivación de la sentencia respecto a la valoración atribuida a la oferta real propuesta por la parte demandada; 2) Errada motivación de sentencia en cuanto a la excepción de la condenatoria en costas a la parte demanda; 3) Errada interpretación del Principio del Control de Ilegalidad, formulado por la parte demanda; 4) La existencia de un despido justificado y, con ella la improcedencia de los beneficios laborales condenados: salarios caídos, vacaciones, utilidades y otros. 5.) Errónea aplicación de la base legal para el pago del cesta tickets.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal se pronuncia, en primer lugar, respecto a los alegatos de la parte actora apelante, quien inició su argumentación con la siguiente defensa:

1.) Errada motivación de la sentencia respecto a la valoración atribuida a la oferta real propuesta por la parte demandada:

Sostiene la representación judicial de la parte actora, que si bien subsiste una oferta real por parte de la empresa demandada, a favor de su representado y, en la sentencia recurrida, se ordena su deducción de las cantidades a determinar por el perito contable designado, tales cantidades ofertadas aún no han sido recibidas por el trabajador.
De la revisión de las actas procesales puede apreciarse a los folios 53 al 82 del Cuaderno de Comprobantes, documentos inherentes a la Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., a favor del ciudadano SERGIO ANTONIO TERAN MARTINEZ, cursante ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto No. AP21-S-2009-000921, por la cantidad de Bs. 9.718,83, cuya tramitación ha arribado al depósito de dicho monto a la cuenta No. 0003-0011-11-0100468616 del Banco Industrial de Venezuela y, en la cual, ese Juzgado a emplazado, desde el año 2010, al oferido a la Audiencia Preliminar a los efectos legales consiguientes.
Siguiendo la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, se observa el artículo 826:

“Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y el depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hace constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos”” (Subrayado del Tribunal).

Es decir, indistintamente que la cantidad ofrecida no cumpla con las expectativas del trabajador, ya esa cantidad se encuentra acreditada, asignada a su nombre y sólo él podrá hacer uso de ella, a pesar de no haberla recibido, pues la actuación consiguiente del ofertante será su aceptación.
De tal manera que, reuniendo esa condición, ya el trabajador oferido es propietario de esos montos y la empresa ofertante se encuentra liberada de pagarlos.
Así, en armonía con lo dispuesto por la Juez de Juicio quien valoró suficientemente esa oferta real y ordenó la deducción de las cantidades propuestas de las cantidades condenadas por concepto de beneficios laborales, esta Alzada estima improcedente la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte actora. (Vid. Sentencia No.1081 de fecha 27 de octubre de 2016, Sala de Casación Social). Así se declara.


2.) Errada motivación de sentencia en cuanto a la excepción de la condenatoria en costas a la parte demanda:

Solicita la actora recurrente, la modificación de la sentencia recurrida en cuanto a que se condene en costas a la empresa accionada, en virtud de haber sido vencida en todos los beneficios reclamados: antigüedad, indemnización por despido justificado, pago de salarios caídos, -debido a la preexistencia de una Providencia Administrativa que ordena su pago-; cestatickets dejados de percibir durante la vigencia de ese procedimiento administrativo.
En el caso de autos, la sentencia recurrida justificó no condenar en costas debido a la naturaleza del fallo que declaró Parcialmente con Lugar la demanda intentada por SERGIO ANTONIO TERAN MARTINEZ contra TREVIA CIMENTACIONES, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como: Utilidades, Vacaciones, bonos vacacionales, salarios caídos, despido injustificado, Bono de Alimentación; y, señala como parte del salario el bono de asistencia perfecta.
Este último beneficio no acordado por el aquo, quien debido a la impugnación de los recibos de pago aportados por la demandada y sin otro elemento destinado a justificar el salario reclamado, tomó la decisión de rechazarlo, no habiendo sido objeto de apelación por parte de la actora.
Bajo ese contexto, la pretensión de la parte demandante no fue obtenida en su integridad, pues este único punto no fue compartido por el Tribunal de Instancia, dictando el dispositivo descrito en esos términos.
En tal sentido, al no configurarse el supuesto descrito en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena la condenatoria del pago costas en un proceso o en una incidencia a una parte que fuere vencida totalmente; el Juzgador cuenta con un instrumento para eximirla de esa obligación, indiferentemente del grado o extensión de defensas favorables al contrario.
Visto lo anterior, se declara improcedente la solicitud de la parte actora. Así se decide.

3.) Errada interpretación del Principio del Control de Ilegalidad, formulado por la parte demanda

La parte demandada ratifica su defensa en la excepción de ilegalidad, al ser una mecanismo que tienen las partes, en cualquier oportunidad, para traer al conocimiento del tribunal una situación que desvirtúa los argumentos esgrimidos por el trabajador demandante, como elemento fundamental de la demanda, referido a la validez de una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador demandante. Menciona la tramitación ocurrida en ocasión de su impugnación e insiste en la invocación de dicha defensa en cualquier oportunidad.
Esta Alzada, antes de emitir opinión sobre el tema formulado, se permite esbozar ciertas consideraciones:
A saber, la citada excepción de ilegalidad, se encuentra consagrada en el aparte final del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es preciso transcribir:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales” (Subrayado del Tribunal).

Efectivamente, como aduce la parte demandada, la excepción de la ilegalidad de un acto administrativo puede oponerse en cualquier oportunidad, pero como señala el Legislador patrio en el artículo 4 del Código Civil: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparezca evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador….”
De suyo entonces, la ilegalidad del acto administrativo exceptuará la aplicación de la rigidez del lapso para impugnarlo y que no opere la caducidad para el ejercicio de esa acción. Y ello obedece, a que la ilegalidad de ese acto administrativo, declarada por un tribunal competente que justificó el desarrollo de un proceso de esa acción de nulidad sin hacer uso de los rigores señalados en el artículo 35 eiusdem, por contar con el vicio de ilegalidad la consecuencia natural no sería otra que declarar su nulidad absoluta, con efectos exnuc y extuc,
Por lo tanto, no es como aspira la parte demandante se le reconozca, ni en instancia ni en esta Superioridad, la excepción empleada. Primero porque la misma se aplica: al interponerse recursos de nulidad en los cuales los actos administrativos se encuentran afectados con esas irregularidades, contra los cuales ha vencido el lapso para su impugnación, por determinadas razones o, porque con el devenir del tiempo han surgido circunstancias, como las descritas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que pudieren aflorar vicios incidentes en la nulidad absoluta de esos administrativos que han adquirido la condición de definitivamente firmes.
Y; segundo, sólo para aquellos actos administrativos que no han sido sometidos a un procedimiento administrativo y/o judicial que hayan declarado su validez, por cuanto no pueden ser controlados debido a formar parte de la categoría de Cosa Juzgada Formal, como ocurre en el caso de autos. En consecuencia, se declara impertinente e improcedente esa defensa y, se comparte el criterio de la Instancia. Así se decide.


4.) La existencia de un despido justificado y, con ella la improcedenciade los beneficios laborales condenados

Ratifica la parte demandada la existencia de un despido justificado, atendiendo a que habiendo sido contratado, el ciudadano SERGIO ANTONIO TERÁN MARTÍNEZ, como obrero para una determinada obra y la cual finalizó, es ésta la vía natural de culminación de la relación laboral con TREVI CIMENTACIONES C.A., amén de la patología que sufría causante de una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de ciertas actividades, descritas en la Certificación No. 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, emitida por INPSASEL, cursante en autos (folios 23 y 23 del Cuaderno de Conservación).
Así, explica la Juez aquo en su decisión,

“En fecha 14/1272010 la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, dicta Providencia administrativa N° 0729-10, mediante la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Sergio Antonio Terán en contra de la entidad de trabajo Trevi Cementaciones C.A. Sin embargo, la entidad de trabajo demandada Trevi Cementaciones C.A., demanda la nulidad de dicha providencia, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 10/08/2012 en el asunto AP21N-2011-000192 declaró con lugar la acción de nulidad incoada por la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones C.A. contra la Providencia administrativa N° 0729-10, que declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Sergio Antonio Terán contra la entidad de trabajo Trevi Cementaciones C.A.
En tal sentido, el beneficio de la providencia, el ciudadano Sergio Antonio Terán, apeló de la referida sentencia y le correspondió el conocimiento de dicha apelación, al Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el asunto AP21R-2012-1595 quien en fecha 09/06/2014 revoca el fallo apelado.
Ahora bien, es importante señalar que la sentencia dictada por Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quedó firme, en tal sentido, quien decide considera que por medio de la vía de la excepción de la ilegalidad no se puede violar el principio de la cosa juzgada en consecuencia se declara improcedente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0729-10 emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este de Caracas, alegada por la parte demandada como excepción de ilegalidad. Así se decide.
En consecuencia se establece a los efectos de la presente decisión, que el ciudadano Sergio Antonio Teran ingresó a prestar servicio para la entidad de trabajo Trevi Cementaciones C.A., como obrero el 02/12/2008, y fue despedido sin justa causa por la empresa Trevi Cementaciones C.A., el día 28/09/2009. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)


Visto lo anterior, la sentencia de marras analizó las causas argumentadas por las partes en correspondencia a la culminación de la relación laboral, concluyendo el tope de ésta, el 28 de septiembre de 2009, con la declaratoria del Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial de la validez de la Providencia Administrativa N° 0729-10, que declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Sergio Antonio Terán contra la entidad de trabajo Trevi Cementaciones C.A. asignándole la denominación de Cosa Juzgada y como tal impedida de conocer o volver a decidir la controversia ya decidida por ese Juzgado Superior y la situación de “definitivamente firme”, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en consonancia con lo asentado en el fallo recurrido, analizar y opinar sobre la existencia o no de un despido justificado y con él la procedencia a o no de los demás beneficios condenados derivados de ese elemento, es inoficioso pues ello forma parte de una controversia conocida y decidida por otro Órgano de la administración de justicia de contenido, a la fecha, irrevocable. En consecuencia, improcedente la defensa de la parte demandada al respecto. Así se decide.

5.) Errónea aplicación de la base legal para el pago del cesta tickets.

En cuanto al pago de los cestatickets, la parte demandada trajo a colación el criterio vigente inherente al otorgamiento del pago de éstos, que requieren que esos días hayan sido efectivamente laborados, lo cual no ocurrió en el presente caso, debido al procedimiento e incidencias ocurridas con la Providencia Administrativa No. 0729-10 emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este de Caracas; por lo cual solicitó, ante una eventual condenatoria a su representada, se excluyan esos días.
Ahora bien, la sentencia de marras, condenó el pago de este beneficio laboral, conforme la siguiente descripción:
“De los Cestas Tickets del octubre 2009 al 08/02/2017: En tal sentido, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el Reglamento, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, con base a la unidad tributaria vigente para la ejecución de la presente demanda en base al porcentaje establecido para cada época, en base a la siguiente tabla:
Periodo Porcentaje de la Unidad Tributaria Días
Desde el 01/10/2009 al noviembre 2014 25% En base a los días laborados por la actora
01/12/2014 al 31/10/2014 50% En base a los días laborados por la actora
01/11/2015 al 28/02/2016 150% En base a los días laborados por la actora
01/03/2016 al 31/07/2016 3,5 30
01/08/2016 al 31/10/2016 8 30
01/11/2016 al 08/02/2017 12 30

Efectivamente, como menciona la parte demandada apelante, la Juez aquo condenó el pago de cesta tickets, generados en base a las disposiciones legales imperantes durante el transcurso de la relación laboral cursante en paralelo con el tramitar del procedimiento de nulidad de la tantas veces mencionada Providencia Administrativa, calculados por días laborados: Sin embargo, es evidente que ese requisito no pudo ser cumplido por el trabajador “…por cuanto el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demanda…” (Vid. Sentencia No. 1081 de fecha 27 de octubre de 2016. Sala Casación Social).
Es decir, en armonía con lo argumentado por la parte actora apelante, la causa de no haber laborado durante los períodos: desde Noviembre de 2009 a Noviembre de 2014; Diciembre 2014 a octubre 2015 y noviembre 2015 a febrero 2016, cuyo beneficio se reclama, no dependió de esta última sino fue imputable a la parte demandada que no acató la orden administrativa de reenganche de dicho trabajador. Por consiguiente, siguiendo criterios jurisprudenciales como el citado además del dictado por el Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial, en el Asunto No. AP21-R-20 de julio de 2015, resulta procedente la cancelación de ese concepto.
Bajo ese contexto, se declara sin lugar el alegato de la demandante apelante. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Séptimo (7º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano SERGIO ANTONIO TERÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.408.223, contra la sentencia de fecha de fecha 04 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada entidad de trabajo denominada TREVI CIMENTACIONES C.A., contra la sentencia de fecha de fecha 04 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se confirma dicha decisión. TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SERGIO ANTONIO TERÁN MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A. CUARTO.- No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del presente fallo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de 2018.
LA JUEZ,
Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

LA SECRETARIA


Abg. KAREN CARVAJAL

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
LA SECRETARIA


Abg. KAREN CARVAJAL








Asunto No. AP21-R-2018-000266.-


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