Decisión Nº AP21-R-2017-000224.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 06-06-2017

EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN LUIS NOGALES MACUARE CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
Fecha06 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000224.-
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de junio de 2017
207° y 158°

PARTE ACTORA: JUAN LUIS NOGALES MACUARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.969.504.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON, MERLING FERMIN y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 74.695, 86.738, 136.954 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2015, bajo el N° 95, Tomo 247-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO RODRIGUEZ, FERNANDO MARTINEZ, JENNIFER GALLO, IGOR GIRALDI, JOSE RODRIGUEZ, FIDELINA ESCALONA, CARLOS CENTENO y MARYORIE SARDINHA, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 36.189, 45.335, 130.747, 152.405, 211.464, 265.298, 195.283 y 247.125, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2017-000224.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Juan Luis Nogales Macuare contra la Sociedad Mercantil Central Madeirense, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 22 de mayo de 2017, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar señaló, entre otras cosas, que su representado “…prestó servicios personales directos y subordinados de manera ininterrumpida en el cargo de TECNICO PROYECTISTA a la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A” (…) en las condiciones pautadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempori, para los contratos por tiempo de indeterminado desde el 26/01/07 hasta el 13/09/13, siendo el tiempo de prestación de servicio de 6 años, 7 meses y 18 días (…) que a prestación de servicio (…) se reguló por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa (…) y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CENTRAL MADEIRENSE AFINES Y CONEXOS (SINBONATRACEMA) y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temponi y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, su jornada de trabajo deI 26/01/07 al 30/04/12, era de lunes a viernes en horario de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) en forma continua e ininterrumpida, el cual totalizan 9 horas diarias, siendo sus días de descanso sábado y domingo (…) el cual totalizan 45 horas por semana, es decír, prestó servicio por encima del limite máximo legal diario y semanal, esto es. 8 horas diarias y 44 horas semanales, previstos en el artículo 195 de fa Ley Orgánica del Trabajo derogada, laboró 9 horas diarias en forma continua e ininterrumpida, y se generó 1 hora extraordinaria diaria, en virtud que no se ausentó del lugar donde prestó servidos durante las horas de descanso y comidas, debe imputarse como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un exceso de 5 horas extraordinarias semanal, la relación de trabajo se mantuvo estable y continua hasta el día 13/09/13, fecha en que fue despedido injustificadamente en forma intempestiva aproximadamente a las cinco de la tarde, sin que mediara razón para ello, ni estar incurso en ninguna de las causales de despido previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, impidiéndole el derecho de defensa que es una garantía constitucional inviolable en todo estado de la causa, de conformidad con fo previsto en el articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que desconoce con exactitud la causa que motivó su despido, que (…) el actor devengó un salario mixto conformado por un salario básico, y horas extraordinarias…”, que en procede en este actos a demandar, los siguientes conceptos y cantidades “…Vacaciones Causadas No Disfrutadas: la cláusula 46 de La Convención Colectiva de Trabajo celebrada (…) se le debe pagar al actor por concepto de vacaciones causadas no disfrutadas la cantidad de Bs. 105.432, 00 (…) 2.- Vacaciones fraccionadas: (…) la cantidad de Bs. 3.169, 49 (…) 3-Utilidades: la CLÁUSULA 47 de La Convención Colectiva de Trabajo celebrada (…) la cantidad de Bs. 14.850,00 (…) 4. Horas extraordinarias en Jornada Diurna, la cantidad de (…) 1264 horas (…) en la cantidad de Bs. 47.400, 00 (…) 5. Horas extraordinarias en Jornada Diurna, la cantidad de (…) 396horas (…) en la cantidad de Bs. 14.850, 00 (…) 6.- Prestaciones Sociales: a.- Para el pago de Prestación de Antigüedad transcurrida del 26/01/07 al 26/01/08, (…) Bs. 3.255,30 b.- Para el pago de Prestación de Antigüedad transcurrida deI 26/01/08 al 26/04/08, Bs. 1.129,95 c.- Para el pago de Prestación de Antigüedad transcurrida deI 26/04/08 al 26/01/09, (…) Bs. 4.204,15 d.- para el pago de Prestación de Antigüedad transcurrida del 26/01/09 al 26/04/09 (…) Bs. 1.401,30 e.- Para el pago de Prestación de Antigüedad transcurrida del 26/04/09 al 26/01/10, Bs. 4.878, 93 f.- Para el pago de Prestación de Antigüedad transcurrida del 26/01/10 al 26/04/10 (…) Bs. 1.506,15 g.- Para el pago de Prestación de Antigüedad transcurrida del 26/04/10 al 26/09/10, Bs. 2.975,00 h.- Para el pago de Prestación de Antigüedad transcurrida del 26/09/10 al 26/01/11, Bs. 3.867,76 i.- Para el pago de Prestación de Antigüedad transcurrida del 26/01/11 al 26/04/11 (…) Bs. 2.254,80 j.- Para el pago de Prestación de Antigüedad transcurrida deI 26/04/11 al 26/09/11 (…) Bs. 4321,50 k.- Para el pago de Prestación de Antigüedad transcurrida del 26/09/11 al 26/12/11 (…) Bs. 2.773,35 l,- Para el pago de Prestación de Antigüedad transcurrida del 26/12111 al 26/01/12, Bs. 2.559,83 m.- Para el pago de Prestación de Antigüedad transcurrida del 26/01/12 al 26/04/12, Bs. 2.978,25 n- Para el pago de Prestación de Antigüedad transcurrida del 26/04/12 al 26/11/12, (…) Bs. 9.591,40 o.- Para el pago de Prestación de Antigüedad transcurrida del 26/11/12 al 26/01/13, Bs. 6.085,40 p.- Para el pago de Prestación de Antigüedad transcurrida del 26/01/13 al 26/04113 (…) Bs. 4.582,65 q.- Para el pago de Prestación de Antigüedad transcurrida del 26/04/13 al 13/09/13 (…) Bs. 379,50 Bs. 7.590,00 6.1.- Prestaciones Sociales: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se le debió pagar al actor Bs. 65.955,72. (…) 7 .- Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses de la garantía de las Prestaciones Sociales (…) 8.- Indemnización por Despido: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se le debe pagar (…) Bs. 65.955,72 (…) 9.- Días Feriados y de Descanso Obligatorio Laborados: se le debe pagar al actor (…) Bs. 40.020,00 (…)10.- Prestación dineraria: establece el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que el empleador entregará al trabajador cesante la PLANILLA DE CESANTIA, esto es, la planilla forma 14-03, a los fines de solicitar la calificación como beneficiario de la prestación dineraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley citada ut supra. La accionada no le otorgó al actor la planilla de cesantía para solicitar la calificación del pago de la prestación dineraria a que tiene derecho de acuerdo con lo previsto en los artículos 36 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. esto es, queda obligado el patrono a pagar al ex trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más tos intereses de mora correspondientes. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 31 ejusdem, se le debe pagar al actor por concepto de prestación dineraria Bs. 24.840,00 más los intereses de mora por cuanto se le adeuda. Son 5 meses X Ss. 4.968,00. El salario normal mensual del actor es la cantidad de Ss. 8.280,00 y el 60% de Ss. 8.280,00 = Bs. 4.968.00 (…) 11. - Los intereses de Mora Sobre Prestaciones: (…) A los fines de la cuantía se estima la demanda en la cantidad de Bs. 407.312,26 equivalente a 2.715,41 unidades tributarias más los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió primeramente la prestación personal de los servicios del actor para su mandante, por otra parte admitió que la fecha de ingresó del actor fue el día 26 de enero de 2007 y que el cargo desempeñando dentro de la empresa fue el de electricista III; alegó que la fecha de egreso del accionante fue el día 30 de agosto de 2013, en virtud de la renuncia presentada através de carta de retiro, para un tiempo total de servicios de 6 años, 7 meses y 18 días; por otra parte procedió a negar de forma total la demanda presentada así como de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la representación judicial de la parte actora mediante su escrito libelar, así mismo negó de forma detallada los diversos horarios alegados por la parte actora; solicitando en consecuencia se declare sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 06/03/2017, estableció en su parte dispositiva lo siguiente: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JUAN LUIS NOGALES MACUARE (…) contra la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, primeramente indicó que la decisión recurrida violenta el orden público procesal laboral, tal y como se analiza de la decisión Nº 1037, de fecha 07/09/2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que asimismo es violatoria de los artículos 12 y 15 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que no esta basada en base a lo probado y alegado en autos; que la recurrida suplió defensas de la parte demandada; que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, fueron impugnadas las pruebas documentales aportadas por la parte demandada y que corren insertas a los folios 110 al 120, 139 al 143, toda vez que se procedió al desconocimiento de la firmas de conformidad con lo previsto en el articulo 1368 ejusdem y que por tanto es asumido que las mismas violentan el principio de alteridad de la prueba; que se constata a los folios 257 al 276, pruebas de informes provenientes del Banco Plaza, sin que dicho contenido haya sido ratificado por el mencionado tercero conforme al articulo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que asimismo se evidencia de dicha prueba resultas que datan desde el año 2013 y que no fueron admitidas por el a quo ni promovidas por la parte demandada, y por tanto debió la recurrida conforme al iurit novi curia desecharlas del proceso; que conforme al articulo 72 de la ley procesal laboral debió el patrono aportarlas en originales para que de esta forma compruebe que esta liberado de los pagos efectuados y que hoy son demandados; que de la supuesta información aportada por el banco no se determina los salarios caídos, que en todo caso se constata pagos efectuados por el patrono pero no se discriminan los conceptos pagados; que la recurrida en razón como se desarrollo el juicio, debió haber tomado como base de cálculo el salario alegado en el escrito libelar, y no haber suplido defensas de la parte accionada; que del mismo modo se constata que no fue promovida la prueba de cotejo al momento del desconocimiento de las precitadas documentales, documentales finalmente a las cuales les otorgó valor probatorio al ser cotejadas y correspondidas con los montos que se deducen de la prueba de informes; que no emitió pronunciamiento la recurrida respecto al reclamo por vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondiente al periodo 2012-2013, que al respeto se constata que la recurrida le otorgó valor probatorio a la documental cursante al folio 117, que a su vez fue desconocida por ellos; que en razón al reclamo por utilidades 2008-2009, 2009-2010 y 2012-2013, se constata que la recurrida incurrió en defensas de parte, toda vez que la parte demandada en su promovió documentales las cuales a su vez fueron impugnadas por ellos al no estar suscrito por su representado y que como fue delatado se hizo valer del mismo modo las resultas de la precitada entidad bancaria; que se incurre en error material en el punto de las prestaciones sociales, toda vez que se ordenó su pago en base a lo previsto en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo que ampara a los empleados de la parte demandada, empero sin ordenar el pago correspondiente a la alícuota conforme a la cláusula 46 de la mencionada convención colectiva, solicita su verificación; que se incurrió en omisión en cuanto al reclamo por días libres y feriados laborados, solicita el pronunciamiento; que en cuanto a las horas extras condenadas, la recurrida actuó ajustada a derecho en virtud que la demanda alegó un horario diferente, es decir aportó un hecho nuevo y por tanto lo conducente era condenarlas; por último solicita se declare con lugar su apelación y se modifique la decisión apelada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada igualmente apelante, indicó que apelaba en un solo punto, a saber, que fueron condenadas las horas extras reclamadas por el actor, alega que en el escrito libelar se expresó que la jornada del trabajador era desde las 9 a.m. hasta las 5 p.m., -corrido-, sin señalarse que el mismo disfrutará ni siquiera su hora reglamentaria de descanso o de almuerzo, que en este sentido tenia la carga dicha parte de probar este alegato y no la cumplió, que la recurrida debió valorar este argumento en razón a la sana critica o por máxima de experiencia toda vez que es imposible que el actor haya laborado durante toda su relación laboral bajo esta modalidad sin descanso durante su jornada laboral; que en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora, relacionado con que la recurrida suplió defensa de parte, considera que no fue así en virtud que la recurrida en su decir aplicó las consecuencias jurídicas cuando así lo era pertinente.

Vista la forma como fueron circunscritas ambas apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental cursante al folio 97 de la pieza principal, del cual se evidencia recibo de pago a nombre del actor emitido por la parte demandada, correspondiente al periodo 01/10/2010 al 15/10/2010, desprendiéndose el pago por concepto de sueldo, menos las respectivas deducciones de ley; se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 26/01/2007 al 30/04/2012; siendo que no debió admitirse la misma, al no solicitarse con base a los términos expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007). Así se establece.-

Solicitó la exhibición del libro registro de horas extraordinarias causadas desde el 01/05/2012 al 13/09/2013; siendo que no debió admitirse la misma, al no solicitarse con base a los términos expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007). Así se establece.-

Solicitó la exhibición de recibo de pago, promovido por ellos y cursante al folio 97 de la pieza principal, observa este Tribunal que durante el desarrollo de la audiencia de juicio el a quo, instó a la representación judicial de la parte demandada a su exhibición, a lo que indicó que reconocía el referido recibo; en este sentido se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo que se constata que la representación judicial de la parte promoverte durante la audiencia oral de juicio desistió de dicho medio probatorio por no contar a los autos, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de la ciudadana Naybi Coromoto Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 12.890.649, quien no se hizo presente al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental cursante al folios 110 de la pieza principal, de la cual se evidencia carta de renuncia, dirigida y suscrita por el actor en fecha 30/08/2013, a la demandada; observa este Tribunal que el a quo dejó constancia que la “…parte contra quien se le opone, desconoció su firma y impresión de la huella dactilar, dado no emana de su representado, no obstante se observa que la representación judicial de la parte demandada no hizo defensa alguna a los fines de hacer valer, motivo por el cual esta sentenciadora No le otorga valor probatorio…”; en este sentido se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 111 al 120, 139 al 143 de la pieza principal, de la cual se evidencia recibos de pagos suscritos y a favor del actor, por los siguientes conceptos y cantidades: vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011, por un monto total a pagar de Bs. 1.355, 10; Bs. 2.212, 31; Bs. 4.280, 53; Bs. 6.904, 38, respectivamente; recibos de pagos suscritos y a favor del actor, por concepto de sueldo, feriado vacaciones, pago vacaciones anuales, bono vacacional, menos las deducciones de ley, por un monto total a pagar de Bs. 9.604, 32 y Bs. 12.549, 91, respectivamente; utilidades 2007, Bs. 8.620, 65; utilidades 2008, Bs. 3.584, 28; utilidades 2009, Bs. 6.848, 21; pago de intereses sobre prestación de antigüedad, correspondiente al periodo 2008, por Bs. 513, 05; pago de intereses sobre prestación de antigüedad, correspondiente al periodo 2009, por Bs. 924, 73; pago de intereses sobre prestación de antigüedad, correspondiente al periodo 2010, por Bs. 3.381, 46; observa este Tribunal que el a quo dejó constancia que la “…parte contra quien se le opone, desconoció su firma y impresión de la huella dactilar, por cuanto no emanan de su representado, no obstante debe observar que la representación judicial de la parte demandada no hizo defensa alguna a los fines de hacer valer, motivo por el cual esta sentenciadora No le otorga valor probatorio…”; no obstante ello, este juzgado les confiere valor probatorio, toda vez que debió desconocerse además de la firma, el contenido de los mismos, y no se hizo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 121 al 138 de la pieza principal, de la cual se evidencia, de la cual se evidencia recibos de pagos suscritos y a favor del actor, por los siguientes conceptos y cantidades: utilidades, periodo 2010, por Bs. 10.145, 50; utilidades, periodo 2011, por Bs. 13.677, 71; utilidades, periodo 2012, por Bs. 16.810, 01; salario, día de descanso, deposito cesta mercado, deposito cesta mercado x horas, horas extras diurnas, horas extras con bono nocturno, feriado, menos deducciones de ley, periodo 06/07 al 12/07 de 2008, por Bs. 320, 27; periodo 03/08 al 09/08 de 2008, por Bs. 289, 40; periodo 31/08 al 06/09 de 2008, por Bs. 323, 27; periodo 05/10 al 11/10 de 2008, por Bs. 310, 48; periodo 26/10 al 01/11 de 2008, por Bs. 357, 86; periodo 02/11 al 08/11 de 2008, por Bs. 189, 41; periodo 09/11 al 15/11 de 2008, por Bs. 240, 98; periodo 07/12 al 13/12 de 2008, por Bs. 301, 49; periodo 04/01 al 10/01 de 2009, por Bs. 320, 2352, 62; periodo 18/01 al 24/01 de 2009, por Bs. 359, 23; periodo 25/01 al 31/01 de 2009, por Bs. 393, 81; periodo 12/07 al 18/07 de 2009, por Bs. 310, 09; periodo 29/07 al 01/08 de 2009, por Bs. 312, 25; periodo 09/08 al 15/08 de 2009, por Bs. 410, 70; periodo 01/11 al 15/11 de 2009, por Bs. 825, 07; observa este Tribunal que los mismos no presenten suscripción alguna, en este sentido se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes en los cuadernos de conservación Nº 1 y 2, relacionados con convención colectiva de trabajo suscritos entre la demandada y el Sindicato Bolivariano nacional de Trabajadores Central Madeirense, C.A., correspondientes a los periodos 2007-2010 y 2011-2014; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad financiera Banco Plaza, C.A. Banco universal, cuyas resultas rielan a los folios 256 al 296 de la pieza principal, mediante el cual se señaló que posee una cuenta nomina con el Nº 000145083470, asimismo procedieron a señalar anexar estados de cuenta relacionado con el actor, correspondiente a los periodos 25/04/2008 al 28/12/2012, observa este Tribunal que el a quo dejó constancia que la “…parte contra quien se le opone, impugno dicha resultas, manifestando que de ella no se desprende la pretensión de la parte demandada, y solamente se observa que es un pago de nómina, asimismo procedió a impugnarla por ser copia fotostática, a tal efecto esta sentenciadora debe señalar que la parte contra quien se le opone, no utilizo el medio idóneo de ataque, toda vez que dicha prueba fue ratificada mediante la prueba de informe por cuanto emanada de un tercero el cual la parte actora debió utilizar el medio de ataque establecido en la LOPTRA, en consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todo ello a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el trabajador por cuenta nomina…”; del mismo modo observa quien decide que se reflejan diversos depósitos por concepto de nomina, en los periodos: 25/04, por Bs. 206, 76; 02/05, por Bs. 1.156, 76; 09/05, 156, 76; 23/05, por Bs. 156, 76; 30/05, por Bs. 187, 33; 13/06, por Bs. 192, 70; 20/06, por Bs. 192, 70; 27/06, por Bs. 190, 70; 04/07, por Bs. 190, 70; 04/07, por Bs. 190, 70; 11/07, por Bs. 320, 27; 07/08, por Bs. 192, 70; 25/07, por Bs. 192, 70; 01/08, por Bs. 192, 70; 08/08, por, Bs. 289, 40; 05/09, por Bs.323, 27; 12/09, por Bs. 192, 70; 19/09, por Bs. 1.182, 70; 26/09, por Bs. 182, 70; 03/10, por Bs.180, 70; 10/10/, por, Bs. 310, 48; 17/10, por Bs. 182, 70; 24/10, por Bs. 182, 70; 31/10, por, Bs.657, 86; 07/11, por, Bs. 284, 08; 14/11, por, Bs. 240, 98; 21/11, por Bs. 206, 40; 28/11, por 206, 40; 05/12, por Bs. 206, 40; 05/12 por Bs. 3.526, 52; 12/12, por Bs. 301, 49; 22/12 por Bs. 206, 40; 26/12 por Bs. 206, 40; de 2008; 02/01, por Bs. 206, 40; 09/01, por, Bs. 352, 62; 16/01, por Bs. 266, 40; 23/01, por, Bs. 359, 23; 30/01, por, Bs. 393, 81; 06/02, por Bs. 282, 40; 13/02, por Bs. 282, 40; 20/02, por Bs. 282, 40; 06/03, por Bs. 513, 05; 13/06, por Bs. 83, 01; 20/03 por Bs. 282, 40; 27/03, por Bs. 702, 40; 03/04, por Bs. 500, 00; 08/04, por Bs. 202, 40; 17/04, por Bs. 202, 40; 24/04, por Bs. 202, 40; 30/04, 202, 40; 08/05, por, Bs. 262, 40; 15/05, por Bs. 280, 40; 22/05, por Bs. 279, 40; 29/05, por Bs. 3.273, 10; 01/06, por, Bs. 209, 86; 05/06, por, Bs. 273, 10; 12/06, por, Bs. 298, 54; 19/06, por, Bs. 373, 72; 26/06, por Bs. 277, 64; 03/07, por Bs. 373, 72; 10/07, por Bs. 277, 67; 17/07, por, Bs. 310, 09; 23/07, por Bs. 277, 67; 31/07, por, Bs. 212, 25; 07/08, por Bs. 814, 65; 14/08, por, Bs. 410, 71; 21/08, por Bs. 312, 65; 28/08, por Bs. 314, 65; 15/09, por Bs. 697, 91; 30/09, por Bs. 608, 91; 12/11, por, Bs. 825, 07; 30/11, por Bs. 707, 51; 09/12, por Bs. 6.848, 21; 15/12, por Bs. 810, 22; 30/12, por Bs. 810, 22; de 2009; 15/01, por Bs. 810, 22; 28/01, por Bs. 800, 32; 11/02, por Bs. 779, 28; 26/02, por Bs. 924, 73; por Bs. 821, 34; 26/02, por Bs. 4.280, 53; 30/03, por Bs. 399, 37; 15/04, por Bs. 800, 32; 30/04, por Bs. 1.169, 05; 14/05, por Bs. 958, 15; 28/05, por Bs. 933, 23; 15/06, por Bs. 958, 15; 30/06, por Bs. 958, 15; 15/07, por Bs. 958, 15; 30/07, por Bs. 1.138, 15; 13/08, por Bs. 1.138, 15; 30/08, por Bs. 1.113, 23; 19/09, por Bs. 1.138, 15; 30/09, por Bs. 1.138, 15; 15/10, por Bs. 1.138, 15; 29/10, por Bs. 1.707, 24; 15/11, por Bs. 1.500, 00; 30/11, por Bs. 1.000, 00; 07/12, por, Bs. 10.572, 20; 15/12, por Bs. 1.422, 70 y Bs. 6.904, 38; de 2010; 14/01, por Bs. 297, 00; 28/01, por Bs. 1.391, 54; 15/02, por Bs. 1.422, 70; 28/02, por Bs. 1.422, 70 y Bs. 1.978, 85; 15/03, por Bs. 1.422, 70; 30/03, por Bs. 1.422, 70; 15/04, por Bs. 1.422, 70; 29/04, 1.841, 19; 13/05, por Bs. 1.636, 10; 30/05, por Bs. 1.600, 27; 16/06, por Bs. 1.636, 10; 30/06, por Bs. 1.636, 10; 15/07, por Bs. 1.636, 10; 29/07, por Bs. 1.636, 10; 12/08, por Bs. 1.600, 27; 30/08, por Bs. 1.636, 10; 15/09, por Bs. 1.634, 10; 30/09, por Bs. 1.634, 10; 14/10, por Bs. 1.747, 91; 28/10, por Bs. 1.711, 60; 15/11, por Bs. 1.749, 91; 30/11, por Bs. 1.752, 85; 02/12, por Bs. 13.677, 71, de 2011; 13/01, por Bs. 867, 02; 26/01, por Bs. 1.500, 00; 30/01, por Bs. 20.996, 25; 15/02, por Bs. 1.071, 23; 29/02, por Bs. 1.071, 23; 15/03, por Bs. 1.071, 23; 30/03, por Bs. 1.071, 23; 13/04, por Bs. 1.071, 25; 30/04, por Bs. 1.605, 09; 15/05, por Bs. 1.640, 90; 30/05, por Bs. 2.116, 49; 15/06, por Bs. 1.845, 07; 29/06, por Bs. 1.845, 07; 13/07, por Bs. 1.845, 07; 30/07, por Bs. 1.799, 90;15/08, por Bs. 1.845, 07; 30/08, por Bs. 1.840, 07; 14/09, por Bs. 1.845, 07; 28/09, por Bs. 1.845, 07; 15/10, por Bs. 1.799, 90; 30/10, por Bs. 1.840, 07; 15/11, por Bs. 1.845, 07; 30/11, por, Bs. 16.810, 01; 14/12, por, Bs. 2.072, 70 y Bs. 12.549, 91 de 2012; cuyos montos y fechas se valoran conforme a la sana critica, concediéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que sobre este tipo de medios probatorios no aplica la disposición establecida para los documentos emanados de terceros, a que se contrae el artículo 79 ejusdem. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)..
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que la parte actora en su apelación indicó fundamentalmente que la recurrida suplió defensas inherentes a la parte demandada, toda vez que ellos procedieron a desconocer pruebas documentales aportadas por la demandada, de las cuales a unas le fueron opuestas el desconocimiento de la firma –sin que fuere promovida la prueba de cotejo-, otras por cuanto no tenían ningún tipo de suscripción –violentan el principio de alteridad de la prueba- y otras relacionadas con la prueba de informes –no fueron ratificadas en juicio-, y que sin embargo el a quo les otorgó valor probatorio negándole en consecuencia en razón de ello los conceptos que en su decir eran procedentes en derecho, a favor de su mandante.

En este sentido, este tribunal, con base al principio finalista, comparte lo decidido por el a quo, respecto a estos pedimentos, empero, por las siguientes razones, es decir, toda vez que se verifica que la demandada a través de la prueba de informes proveniente del Banco Plaza, probó que efectúo los pagos salariales reclamados por el actor, los cuales se observa que fueron depositados en la cuenta nomina con el Nº 000145083470, la cual fue valorada supra, amen que coinciden con los pagos realizados en documentales cursantes a los folios 111 al 120, 139 al 143 de la pieza principal, y dado que, tampoco fue correctamente impugnado (tachado de falsedad) la referida prueba de informes. Así se establece.-

En lo que se refiere a las documentales cursantes a los folios 111 al 120, 139 al 143 de la pieza principal, se indica que las mismas igualmente fueron mal atacadas, toda vez que se debió desconocer no solo su firma, sino también su contenido, a tenor de lo previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tal y como lo ha señalado la doctrina patria, el desconocimiento de un documento privado debe ser total, no siendo admisible un desconocimiento parcial y menos aún el desconocimiento parcial o total del contenido pero no de la firma del instrumento y viceversa, por cuanto la impugnación del contenido de un documento privado sin negar la firma que lo suscribe sólo es posible mediante la tacha de falsedad con fundamento en las causales 2º o 3º del artículo 1.381 del Código Civil, vale decir, por haberse extendido la escritura sobre una firma en blanco del otorgante o por haberse realizado adulteraciones al texto del documento con posterioridad a su firma (Fernando Villasmil, Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano), en este sentido, colige quien decide que efectivamente la parte actora no atacó la instrumental bajo análisis de forma correcta, por lo que resulta improcedente su apelación en cuanto a este punto. Así se establece.-

En cuanto a que se incurrió en error material en el punto referido al pago de las prestaciones sociales, toda vez que se ordenó su pago con base a lo previsto en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo que ampara a los empleados de la parte demandada, empero sin ordenar el pago correspondiente a la alícuota conforme a la cláusula 46 de la mencionada convención colectiva; pues bien, al respecto se constata que dicha solicitud carece de base legal que la sustente, pues no se evidencia de la decisión que el a quo haya incurrido en el precitado error material. Así se establece.-

Por lo que se refiere a la omisión de pronunciamiento respecto al reclamo por días libres y feriados laborados, se indica que el a quo si pronuncio declarando su procedencia, ordenando su computo por experticia complementaria del fallo, tal como se constata al folio 121 de la segunda pieza. Así se establece.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada igualmente apelante, indicó que apelaba en un solo punto, a saber, que fueron condenadas las horas extras reclamadas por el actor; señala que en el escrito libelar se expresó que la jornada del trabajador era desde las 9 a.m. hasta las 5 p.m., -corrido-, sin señalarse que el mismo disfrutará ni siquiera su hora reglamentaria de descanso o de almuerzo, que en este sentido tenia la carga dicha parte de probar este alegato y no la cumplió, que la recurrida debió valorar este argumento en razón a la sana critica o por máxima de experiencia, toda vez que es imposible que el actor haya laborado durante toda su relación laboral bajo esta modalidad sin descanso durante su jornada laboral; ahora bien, por lo que se refiere al pago de las horas extras, este tribunal comparte lo establecido por el a quo, toda vez que la demandada no demostró del legajo de pruebas que cursan en autos, que la jornada de trabajo que adujo en su escrito de contestación de la demanda era distinto al establecido por el actor, lo que implica que se tenga como cierto el horario alegado por el actor, esto es de lunes a viernes en un horario de 08:00 am a 05:00 pm en forma continua e ininterrumpida, el cual totalizan 9 horas diarias, siendo su días de descanso sábado y domingo, en el cual totalizan 45 horas por semana, lo que hizo que se ordenara consecuencialmente el pago de las horas extras de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 178 de la LOTTT, que establece un límite legal de hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por cada año, siendo que, al no constar a los autos medio de prueba mediante el cual se demuestre que dichas horas extras fueron autorizadas, las mismas deberán cancelarse con el doble del recargo previsto en el artículo 182 de la LOTTT. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que quedaron admitidos en el presente asunto “…la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso como la de egreso esto es, 26/01/2007 hasta 13/09/2013, el tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 18 días…”. Así se establece.-

Que respecto a la forma de terminación de la relación laboral se “…establece que la relación laboral culmino por despido injustificado, en consecuencia se declara la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras…”. Así se establece.-

Que en cuanto a la jornada de trabajo “…se tiene como cierta el horario alegado por el actor (…) de lunes a viernes en un horario de 08:00 am a (05:00 pm) en forma continua e ininterrumpida, el cual totalizan 9 horas diarias, siendo su días de descanso sábado y domingo, en el cual totalizan 45 horas por semana y las pretendidas horas extras…”. Así se establece.-

Que en relación al salario “…devengado por el trabajador durante los periodos 2007, 2010, 2011, 2012, 2013…” se tienen “…como cierto los alegado por la parte actora en su escrito libelar siendo que el último salario devengado por el actor es de salario básico de Bs 8.280 mensual, salario diario de Bs. 276,00…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta al reclamo de “…(1.264), horas extraordinarias en jornada diurna…” laboradas desde el “...20 de enero de 2007 hasta 30 de abril de 2012, en la cantidad de Bs. 47.400,00 y del 01/05/2012 al 13/09/2013, con base a (396) horas extraordinaria en jornada diurna, en la cantidad de Bs. 14.850,00 (…) Al respecto debe señalar quien decide que con anterioridad se estableció la jornada del trabajador por lo que dicho concepto forma parte del salario devengado por el trabajador, No obstante lo anterior, se ordena el pago de las horas extras de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 178 de la LOTTT, el cual establece un límite legal de hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por cada año, concepto es considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un concepto extraordinario o un exceso legal, por lo tanto para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, para un tiempo de prestación de servicios de 6 años, 7 meses y 18 días; Ahora bien como quiera que esta sentenciadora pudo observar que no consta a los autos medio de prueba mediante el cual se demuestre que dichas horas extras fueron autorizadas, las mismas deberán cancelarse con el doble del recargo previsto en el artículo 182 de la LOTTT. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador o Trabajadora entre la duración de la jornada diurna. tomando en cuenta los salarios de los recibos de pagos cursante a los folios 124 al 138 correspondiente a los años 2008, 2009, y respecto a los demás año 2007, 2010,2011,2011,2012, y 2013, alegado por el actor en su escrito libelar, dado que la parte demandada no logro demostrar los salario de los años 2007, 2010,2011,2011,2012, y 2013, a razón del 50% de recargo sobre la jornada diaria de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la LOTTT en concordancia con el artículo 173 LOTTT, desde el 26 de enero de 2007 hasta el 13 de septiembre 2013. En consecuencia se declara procedente su reclamación…”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo por concepto de prestaciones sociales “…no se evidencia de autos que la misma haya sido debidamente cancelada al finalizar la relación laboral, a todas luces resulta procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, de conformidad con lo establecido en el literal A y B, aunado a dicho calculo deberá realizarse el cálculo establecido en el literal C ejusdem, y una vez obtenido ambos montos se cancelara al accionante el monto que resulte superior. mas los días adicionales que le corresponden, dos (2) para el segundo año Dicho calculo deberá ser realizado por un experto contable para lo cual considerara, el salario integral devengado por el trabajador en el cual se incluye salario fijo, y la incidencia de la parte variable en los días de descanso y domingos, y las horas extraordinarias devengadas por el accionante, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en la cláusula 47 convención colectiva de trabajo suscrita entre CENTRAL MADEIRENSE C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORA DEL CENTRAL MADEIRENSE . Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F…”. Así se establece.-

Que en relación al reclamo por “…Vacaciones y Bono vacacional causadas y no disfrutadas En cuanto a las vacaciones causadas y no disfrutadas 2007-2008- 2008-2009- 2009-2010-2010-2011- Esta sentenciadora declara su procedencia en derecho de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre CENTRAL MADEIRENSE C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORA DEL CENTRAL MADEIRENSE en su cláusula 46 , dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en tal sentido el experto deberá calcular el pago de las vacaciones para aquellos trabajadores que tengan más de tres años con un pago equivalente a 15 días hábiles por año y para el pago del bono vacacional el experto deberá calcular a razón de 50 días por año en tal sentido dicho concepto deberán ser calculados mediante experticia tomando en cuenta el salario normal devengado por el accionante…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta al cobro por “…vacaciones y bono Vacacional 2012-2013 (…) de las pruebas aportadas al proceso específicamente del recibo de pago cursante al folio 117, donde se desprende que la parte demandada cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 12.549,91, cantidad está que coincide con la pruebas de informe emanada del Banco Plaza, cursante al folio 295, del expediente, y visto que la parte demandada logro demostrar su cancelación, en consecuencia se declara improcedente su reclamación…”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo por “…vacaciones fraccionado 2013…”, dado que fue determinado que el “…último salario devengado por el actor es de salario básico de Bs 8.280 mensual, salario diario de Bs. 276,00, que multiplicado por 43,17 días= 11.914,92 menos la cantidad percibida por el trabajador es igual a Bs. 3.169,49, en consecuencia esta sentencia establece la procedente su reclamación por concepto de vacaciones fraccionadas en la cantidad de Bs. 3.169,49…”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo por concepto de “…Utilidades y su correspondiente Fracciones (…) correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2012, y 2013 conforme a la cláusula 47 convención colectiva de trabajo suscrita entre CENTRAL MADEIRENSE C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORA DEL CENTRAL MADEIRENSE (…) se declara improcedente su reclamación…”. Así se establece.-

Que respecto al cobro de las “…utilidades correspondientes al año 2007, 2008 (…) se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las utilidades correspondiente a los años 2007, y 2008, conforme a la cláusula 47 convención colectiva de trabajo suscrita entre CENTRAL MADEIRENSE C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORA DEL CENTRAL MADEIRENSE., por lo que se ordena una experticia completaría del fallo a nombre de un único experto , los cuales deberán ser calculados tomando en cuenta el último salario normal devengado por el accionante antes determinado…”. Así se establece.-

Que en lo atinente al reclamo por “…Indemnizaciones por despido Injustificado Como quiera que (…) la relación laboral culmino por despido injustificado le corresponde en derecho al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de una cantidad igual a la que resulte a pagar por concepto de prestaciones sociales anteriormente condenada, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el actor…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta al cobro de “…días feriados y domingo (…) la parte actora reclama 57 domingos laborados transcurridos desde 15 de mayo de 2011 hasta el 17 de junio de 2012, en la cantidad de Bs. 30.495,57, por cuanto no le fueron cancelados en la oportunidad que se generaron. Por su parte la demandada niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna por dicho concepto por cuanto los domingos laborados. De las pruebas aportadas al no se evidencia prueba alguna de dicho pagos, en tal sentido dicho calculo deberá ser realizado igualmente mediante experticia considerando el recargo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho calculo deberá ser realizado tomando en cuenta cada uno de los domingos habidos durante la existencia de la relación laboral, asimismo deberá deducir del monto total que resulte pagar al accionante lo cancelado por la parte demandada como se desprenden de los recibos de pagos…”. Así se establece.-

Que en relación al cobro por “…Prestación dineraria…”, se “…declara procedente dado que no se evidencia de autos que la parte demandada haya entregado al accionante la planilla 14-03, la cual es la planilla de retiro del trabajador, documento fundamental para dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solicitar el beneficio del Régimen Prestacional del Empleo, por lo que debe ordenarse la cancelación de la prestación dineraria derivada de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en tal sentido dicho concepto deberá ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo el experto deberá tomar en cuento a los efectos del cálculo el salario normal mensual antes establecido…”. Así se establece.-

Que se acuerda el pago de los “…Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación…”. Así se establece.-

Que del mismo modo se condena al pago de la “…corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales…”. Así se establece.-

Que se condena al pago de los “…intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011…”. Así se establece.-

Que se condena al pago por “…corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada el ciudadano Juan Luis Nogales Macuare contra la Sociedad Mercantil Central Madeirense, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas para la parte actora, en virtud de lo decidido supra.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA;


WG/YS/rg
Exp. N°: AP21-R-2017-000224.-

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