Decisión Nº AP21-R-2016-000963 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000963
Fecha31 Enero 2017
PartesWILMER AGUANA AGUILERA & SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

Caracas, treinta y uno (31) de de enero dos mil diecisiete (2017)


EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000963

PARTE ACTORA:, Octaviano Velásquez, Alfredo Lucartt, Javier Torres Méndez, Edgar Aguilar, Ysrael Guaina, Wilmer Aguana, Williams Contreras, Guillermo Verdu, Luis Rengifo, Josef Fagundez, José Espinoza, Charlie Cordero, Víctor David, Heiner Cruz, Carlos Ávila y José Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 4.314.743, 8.452.281, 9.329.333, 6.139.494, 6.699.187, 12.670.146, 10.470.909, 11.471.292, 13.290.880, 17.560.838, 14.173.166, 16.557.618, 21.589.246, 18.191.104, 17.801.656 y 24.626.702, respectivamente
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Jhosmir Antonio Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.757.
PARTE DEMANDADA: Smurfit Kappa Carton de Venezuela S.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Wilder Márquez Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.571
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TRANSACCION)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27.10.2016, por el abogado GABRIEL CALLEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.142, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 25.10.2016, por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dentro del término fijado para emitir pronunciamiento sobre la transacción celebrada; esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

- I-
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada recurrente fundamento su apelación bajo los siguientes alegatos:
Señaló que efectivamente apelan a fin de solicitar se revoque la sentencia de juicio: dice que los trabajadores de la empresa actuaron representados por dos delegados sindicatos el sindicato de artes graficas del distrito federal y estado miranda, pero actúan a titulo personal en contra de la compañía por benéficos previstos en la contratación colectiva como lo son 1- el beneficio de descanso y comida, 2- extensión de jornada, 3- y derivado de esto diferencias en el salario normal, obviamente para el cálculo de los beneficios. Dice que esto tiene un antecedente como lo fue el procedimiento de pliego de peticiones que se tramito por la inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, dice que el sindicato reclamaba estos tres puntos y que básicamente existía una diferencia de criterios entre el sindicato y la compañía, en este caso representando a todos los trabajadores de esta compañía, dice que hubo una discusión conciliatoria y el sindicato luego propone el pliego de peticiones, y posteriormente estos trabajadores propinen esta demanda, dice que el pliego de peticiones culminó en un acta de convenio entre las partes, señala que los inspectores no homologan los acuerdo celebrados en la inspectoría, que solo los validan y dan por terminado el pliego, señala que ahí se dejo sentado que se llegaba a acuerdo en los puntos que eran objetos de demanda y expresamente en ese acuerdo el sindicato se comprometió a transigir la demanda iniciada, y para llegar a ese acuerdo los trabajadores solicitaron que se les hiciera el pago de un 50% para luego en la jurisdicción laboral ellos garantizar a los trabajadores que con ese anticipo que el otro 50% se les pagaría con la firma de la transacción en la jurisdicción laboral, por lo que hay varias demandas 8 o 9 demandas, todos los trabajadores de la compañía participaron, inicialmente la demanda fue en nombre de todos los trabajadores la cual no fue admitida por el gran numero de trabajadores, por lo que procedieron a realizar varias demandas de aproximadamente de 8 trabajadores cada una.

Aduce que recurren de la decisión del Juzgado de Sustanciación se debe a que no homologó la transacción, y que en este caso en concreto no se trata de una renuncia de derechos laborales, se trata de unos anticipos que se pagaron y que después de un tiempo el sindicato asomo un reclamo por la vía de la convención colectiva pero que trataba de una diferencia de la base de cálculos de estos tres conceptos, y tomando en cuenta que la empresa no le esta negando nada a los trabajadores, lo que se estaba discutiendo eran las bases de calculo, y se llega a un acuerdo, es decir que ha diferencia de criterios y luego de la conciliación y posterior a un juicio esta claro que se trata de hechos litigiosos y esta demostrado que las partes están haciendo reciprocas concepciones, aunado al hecho de que cada una de las partes esta actuando debidamente representada por abogados y con todas las formalidades ante el ministerio del trabajo y la jurisdicción laboral, de modo que si el juez conoce el derecho y si se trata de una diferencia que las partes resolvieron a través del acuerdo de unos pagos, no entienden porque el juez de manera simple sin analizar toso los puntos negó la homologación, señala que si el juez tenia duda sobre los puntos de la controversia o sobre el pago pudo llamar a las partes para manifestar cuales eran los puntos que se tomaron en cuenta para el acuerdo, mas aun si existieron tres tribunales que homologaron esas transacciones, y en una de ellas luego se llamo a las partes e interrogaron a los representantes del sindicato para ver de que se trataba el acuerdo los demás jueces pudieron hacer lo mismo, ya que lo que se esta buscando seguridad jurídica, confianza legitima, y además expectativa plausible.

La juez. Que diferencia tendría si se pondera el acuerdo en sede administrativa que estableció unos niveles de pago es decir bonificaciones únicas y especiales que abarcaban los discutido en el pliego, se estableció que para tales niveles se les cancelaría cierta cantidad, y que eran anticipos según la cláusula 7ma del acuerdo, en la demanda están pidiendo que se pague eso que se debía, y la empresa paga eso. ¿Pero donde esta la Transacción? ; ¿seria una transacción que usted venga a cumplir lo que se acordó en la inspectoría?

El Abogado: Dice que la demanda se interpuso con anterioridad al acuerdo, pero que se convino en resolver definitivamente el pago por la demanda intentada.

La juez: en el acuerdo se dice; dentro de las negociaciones de la inspectoría en el capitulo 3ero, dentro de este conflicto hay unas demandas y se involucraron en el acuerdo y se acuerda lo que se va a pagar y es lo que en definitiva se viene e transar. Lo que ellos demandaron es lo mismo que se acordó en el acuerdo.

El Abogado: dice que ellos demandaron mas de lo que se acordó en el acuerdo, dice que la demanda fue antes de lo que se acordó en el acuerdo, demandaron por lo que era su mayor expectativa,
.
La juez: ¿Y ese acuerdo no suple la intención inicial de demandar?

El Abogado: claro pero hay que dar por terminado el juicio

La juez: En sede judicial no se hicieron las reciprocas concepciones en la negociación en la transacción.

El Abogado: dice que mientras se llego al acuerdo estaba vigente la demanda, señala que no se hubiera llegado a esa conciliación en el caso de que el sindicato no hubiera aceptado desistir la demanda que no lo hicieron, o venir en vía judicial y transar la negociación.

Señala que en su momento parte de los acuerdos era no llegar a la audiencia preliminar, ya que los trabajadores se comprometían a presentar el acuerdo en vía judicial.

Observaciones realizadas en la continuación de la empresa celebrada en fecha 26.01.2017.

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, señalo; dice que en este caso dice que como ya lo dijo en vía administrativa, posterior a la interposición de la demanda se llego a un convenimiento y en vista de que por vía administrativa no se homologan estos acuerdos, es por lo que presentan ambas partes las transacción por vía judicial, para así dejar sentado el acuerdo al que llegaron ambas partes, ya que por la Administración se cancelo un 50% se decidió cancelar el restante por la vía jurisdiccional a fin de que se homologue dicha transacción, ya que todo fue resuelto por auto composición procesal.

Por su parte el abogado de la representación judicial, expreso que efectivamente se consigno la transacción a fin de soportar y velar por el derecho de los trabajadores, dice que efectivamente se recibieron los pagos señalados en la transacción y que hay soporte de las cantidades de dinero recibidas por los dineros.

El ciudadano Luis Rengifo, delegado sindical, señalo que aparte de ser delegado sindical es trabajador activo, dijo que da fe de que efectivamente se realizó el pago de lo señalado en la transacción.

Asimismo, se observa que en fecha 13.12.2016, la representación judicial de la parte actora presento diligencia ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante la cual señaló;

“…En fecha 05 de octubre de 2016, esta representación de SUTAGS decidió demandar como en efecto lo hizo a la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., por concepto de cobro de beneficios laborales, (…) demanda esta identificada con el número AP21-L-2016-23229.

A los efectos de poner fin a la controversia, en fecha seis (06) de octubre de 2016, alcanzaron un acuerdo conciliatorio en relación a los puntos del pliego mediante un “Acta Convenio Sobre Pago de compensación por diferencia en (…), suscrita en la Inspectoría del Trabajo Miranda Esta, se dio por finalizado el pliego conciliatorio. (…)

En miras de poner fin a las controversias que puedan existir, LAS PARTES decidimos de mutuo acuerdo, suscribir acuerdo transaccional en los términos en que se describe en el escrito consignado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial en fecha veinte (20) de octubre de 2016, debiendo destacarse que, como la presente demanda se encontraba activa al mismo tiempo que el pliego ante la Inspectoría del Trabajo, exigimos y solicitamos como punto innegociable, (…), que nos fuese realizado el pago de un CINCUNTA POR CIENTO (50%) del valor de lo pactado ante la Inspectoría del Trabajo y en el mismo expediente del pliego y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) pagado efectivamente al momento de firmar el mencionado Acuerdo Transaccional (…)…”


DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA ANTE ESTA ALZADA


Así tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dejo sentado que los jueces deben aplicar en casos como el comento la constatación de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, evidenciándose sobre este aspecto que en el caso que nos ocupa; así como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, ya que no fueron alegado vicios del consentimiento y, visto que el escrito presentado, no fue atacado en forma alguna por los trabajadores, por el contrario ha manifestado inequívocamente su voluntad de transar el presente procedimiento, incluso ante esta juzgadora. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, y en concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Alzada, al revisar los requisitos de la transacción observa lo siguiente:

Es de indicar que, el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, anteriormente el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), expresa clara y sencillamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo o Juez laboral, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Dicho lo anterior y visto el objeto de la transacción, corresponde a esta Juzgadora, entrar de seguida a analizar la naturaleza, así como la validez y eficacia de la referida transacción, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.

Al respecto, debe iniciarse este examen atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su artículo 89 numeral 2°, empero permite la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas conviene precisar que la transacción tiene una doble naturaleza:

a) La transacción es un contrato, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; y,
b) La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que fundamentalmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Además, la transacción produce efectos que no sólo se concretan respecto al proceso en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Esto es lo que la doctrina ha denominado los efectos materiales y los procesales de la transacción.

Aquí conviene aclarar que la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero en cambio no es inimpugnable (cosa juzgada formal), ya que si bien no se encuentra sujeta al recurso ordinario de apelación, puede ser atacada mediante la nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general; c) Es un título ejecutivo, si tiene un contenido capaz de ejecución. Ello se colige del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”. (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides. (1991). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. (Tomo II). Caracas: Editorial Ex Libris, pp. 155 y ss).

Los efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten sus efectos a partir del acto de homologación. Ello lo corrobora lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem al expresar “(…) Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así las cosas, como ha indicado la doctrina: “La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, si sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por lo motivos previsto en el Código Civil” (Ibídem, p. 317).

Ahora bien, en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares.

Por ello la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Este principio tiene como bien lo conceptualiza la sentencia de la Sala Constitucional N° 442, de fecha 23-05-2000, caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19-001-1998, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), “(…) un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”

No obstante la previsión constitucional, la Sala Constitucional aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 constitucional corresponde a la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición, entre las cuales se destaca la transacción.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Observamos que la sentencia recurrida precisó lo siguiente:

“…Ahora bien, del contenido del escrito libelar y del acuerdo transaccional que se presentó en este asunto, se observa que ante los conceptos reclamados por el pago de diferencias en: 1) Exceso de Jornada; 2) ½ hora de descanso y comida; y 3) Incidencia en el Cálculo del salario normal en la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, asistencia perfecta, bono nocturno, bono de transporte y demás beneficios legales y convencionales, las partes acuerdan el pago de una denominada “Bonificación Única y Especial por Salario Normal, Bono Nocturno, Media Hora de Descanso y Comida y exceso de Jornada”, cuyo monto para cada demandante se especificó al folio N° 30, de acuerdo al nivel del respectivo tabulador, sin embargo, todos los nexos laborales invocados en este asunto se encuentran activos, motivo por el cual mal podría este Juzgado otorgarle a tal pago el efecto de Cosa Juzgada, pues se podría afectar al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso negar la homologación de dicho acuerdo, en virtud de la imposibilidad de la suscripción de transacciones o convenimientos antes del término de la relación de trabajo; empero, no es menos cierto que las partes mediante el pago realizado han decidido poner fin al presente procedimiento, por tal motivo el Tribunal da por concluido el mismo, por no ser contrario a derecho el pago realizado por la demandada, puesto que ello no obsta o limita el derecho que asiste a la parte actora en reclamar lo que considere al término de la relación de trabajo, en el entendido que una vez firme la presente decisión por auto expreso de dará por terminado este juicio. Así se decide…”
.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la libertad de negociar entre las partes por los medios de auto composición procesal no puede ser delimitado por el juez solo bajo los requisitos indispensables que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras para tal fin, los cuales incluso han sido revisados en extenso por la Sala Social, así como también por las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, donde se le ha instado a los Tribunales de materia laboral, así como a los demás órganos de la Administración del Trabajo, en cuanto a como debe procurarse la manifestación expresa de la voluntad de las partes, en las transacciones, todo ello a fin de garantizar la no violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como se evidencia de sentencia emanada de la Sala Constitucional previamente transcrita.

Por otro lado, se evidencia al folio Nro. 06 del expediente, poder de las personas autorizadas para transar y negociar en el presente caso, las cuales se encontraron presentes en la celebración de la audiencia oral y pública, señalando de forma expresa y voluntaria, así como también de manera escrita (folio 83 y 84 exp.), su voluntad de realizar el acuerdo transaccional, por lo que mal puede este Tribunal extender su potestad revisora más allá de constatar la voluntad inequívoca de las partes de accionar y llegar a un acuerdo para transar de forma voluntaria lo que ya se había convenido previamente por vía administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Superior una vez efectuada la revisión exhaustiva del escrito transaccional presentado por las partes, así como la verificación de que la transacción consignada cumple con los requisitos previstos en la legislación sustantiva del trabajo y no violenta en forma alguna los derechos del accionante, es por lo que este Juzgado Quinto Superior Del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. Por último, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado de Ejecución competente para que se de por terminado y decrete el cierre informático definitivo. Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017)
DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN.
LA JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


Asunto N°: AP21-R-2016-000963
FIHL/AGPP

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