Decisión Nº AP21-R-2017-000618 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 24-10-2017

Fecha24 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000618
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesWILMER ALBERTO MANZANILLA GRIMAN VS. BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. Y OTRO
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000618


DEMANDANTE: WILMER ALBERTO MANZANILLA GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 11.056.576.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Tito U. Sánchez Ruiz y Carlos Oswaldo Castro de los Santos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.698 y 70.811, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el número 76, tomo 2-A-Pro; y en forma solidaria a PDV MARINA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el número 63, tomo 62-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C. A.: Javier Ustari Zerpa Jiménez, Liz Sonia Melim Teles, Juan Manuel Pabon Zerpa y Eannys José Palma Silva, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.935, 93.237, 145.563 y 145.833, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Tito Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de septiembre de 2017, previa distribución de ley, se dio por recibido el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por auto de fecha 06 de octubre de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves 19 de octubre de 2017, por lo que llegada la oportunidad de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto y se dictó el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción presentada por las partes en fecha 21 de junio de 2017.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “…en la transacción de fecha 21 de junio de 2017, no se incluyó sino algunos elementos, que en la demanda se pretendieron los conceptos como las prestaciones sociales, las utilidades, las vacaciones, los intereses sobre prestaciones sociales, la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y los daños morales, así como la inscripción de mi representado en el Seguro Social y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); es el caso que en la transacción se incluyeron unos aspectos de esas pretensiones como fueron las prestaciones sociales, las utilidades, las vacaciones y los intereses sobre prestaciones sociales, esos conceptos fueron incluidos y fue transado cordialmente por la cantidad de Bs. 32.500.000,00; que en la transacción no se tomaron en cuenta algunos elementos como: la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los daños morales, la inscripción en el Seguro Social de mi representado y la inscripción en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, es reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que las transacciones que no se encuentren algunos de los elementos, bien por reclamos como consta en la demanda, queda excluida de la transacción, el trabajador puede intentar y como en este caso continuar el proceso, y como anteriormente señalé no fueron incluidos en la transacción tres elementos y por ello apelamos dado el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; que en la forma en la cual fue redactada la transacción en sus cláusulas tercera y cuarta, se hace relevante el principio de la irrenunciabilidad con respecto a otros conceptos que la parte demandada toma como reales, por ejemplo como los daños morales, las mismas partes convienen en que no se llegó a un acuerdo, la cual a confesión de parte se releva de pruebas, al no llegarse a un acuerdo esta pendiente el concepto por daño moral, sin embargo en la forma en que fue redactada en beneficio de la empresa, obviamente que esta pendiente ésta indemnización, y por lo tanto la continuación del proceso, asimismo con relación a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en el juego de palabras dice “te pago estos conceptos ya no te debo mas, queda finiquitada la transacción ya no queda mas deudas y así alegando cuestiones de derecho y con el pago de este finiquito no debo daño moral, no debo otros conceptos como por ejemplo horas extras, enfermedades profesionales”, la cual esta prohibida por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala como debe ser una transacción, una relación de hechos y de derecho, se cumple sólo con relación a los conceptos que incluyeron, lo demás es una simple relación, a los efectos de los principios generales del Derecho y el artículo precitado, el Juez es garante de los Derechos irrenunciables como los funcionarios laborales, faltando en la transacción otros requisitos fundamentales como el principio de realidad sobre las formas, la justicia social y fundamentalmente, en las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Social, que establecen que los conceptos pretendidos que no estén incluidos, puede el trabajador intentar su demanda y en el caso de marras continuar el proceso, por lo cual solicito a este digno Tribunal declare con lugar la presente apelación sobre los objetos no transados. Es todo.”

En este estado la parte demandada no recurrente manifestó que: “…las pretensiones contenidas en el escrito libelar son básicamente dos: 1. Por reclamo de prestaciones sociales o diferencias, y otros conceptos devenidos de la relación laboral, 2. Otra pretensión principal que es la de daño moral, que proviene de un supuesto acto discriminatorio por parte de la empresa; a pesar de los amplios esfuerzos realizados por el Juez de mediación en llegar algún acuerdo, fue sumamente difícil por la cifra demandada, estamos hablando de Bs. 1.029.608.632,5, una cantidad que no invita a transar y que esta representación considera como temeraria, lo que menos motiva es a una conciliación, sin embargo, el Juez de mediación hizo un gran esfuerzo, no se pudo resolver el tema en esa fase, pasamos a la fase de juicio, ya teniendo fijada la audiencia de juicio de primera instancia, quien expone recibió no menos de tres llamadas diarias durante casi treinta días por parte del demandante para llegar a un acuerdo, nosotros también queríamos transar pero un acuerdo razonable, hasta que llegamos a la cifra de Bs. 32.500.000,00, como pago único destinado a las prestaciones sociales y demás conceptos relacionado con el asunto prestacional y social, por parte del trabajador reclamados en la demanda, negados en la contestación, y cifra que debería de resolver el tema; el asunto de la indemnización sobre daño moral quedo por fuera, en el sentido que construida la transacción y homologada la misma, la parte accionante apeló del auto homologatorio, tres son las razones para recurrir en este acto: 1. La aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este artículo contiene una posición indemnizatoria para el trabajador y en contra del patrono que ha despedido al trabajador ó que por voluntad no devenida del laborante culmina su relación laboral, el tema es que él tuvo un contrato a tiempo determinado, de allí que no hubo despido, ya que él termina la relación cuando el contrato culmina su fecha natural de vencimiento, no sé a qué indemnización se refiere, sin embargo dentro de la transacción se previó ese pago único que contenía todos los conceptos de la relación laboral; 2. la indemnización por daño moral, tanto se dijo en la audiencia de mediación, como en la contestación y en el escrito transaccional, que no hubo discriminación, porque la empresa a pesar de estar notificada de la condición de portador de VIH por parte del marino, la respuesta fue de contratarlo, y fue contratado por cinco meses, es decir, la empresa se da por notificada en el mes de abril de 2015, meses después en agosto de 2015, lo contratan por cinco meses para navegar, no hubo tal discriminación, el marino abordó el barco, se desarrolló la relación laboral perfectamente y desembarco, por esa razón, no es que no se haya discutido ese tema indemnizatorio, sino es que se pactó que no nació en el patrimonio del marino el derecho para reclamar, por eso no hay cifras, ni siquiera simbólica, porque nunca nació dicho derecho; 3. Con respecto a la inclusión en el Seguro Social y el FAOV, con el pago que se realizó se incluyeron todas las partidas tanto de prestaciones como de seguridad social, allí está todo contenido ese fue el sentido de la transacción; el actor estuvo asistido de abogado, el actor es una persona instruida en el ámbito legal y su abogado tiene más de 20 años en el ejercicio de la profesión, aquí no hubo dolo, violencia, error y tampoco se actuó a sus espalda, estuvieron en conocimiento de lo pactado, recibieron el monto, no hubo objeción y ahora resulta que levantada la transacción ¿apelan a la semana? aquí estamos frente a una cosa juzgada, ya que las partes pactaron, se produjo cosa juzgada con la homologación y ya no hay otra cosa que reclamar, solicito que se declare sin lugar la apelación y se ratifique el auto homologado. Es todo.”


II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que homologó la transacción presentada por ambas partes, en fecha 21 de junio de 2017, en los siguientes términos:

Alegó la parte recurrente, que los conceptos demandados fueron los siguientes: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, daño moral, inscripción del accionante en el Seguro Social, así como también en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); que sólo los elementos pretendidos como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, fueron incluidos y transados cordialmente por la cantidad de Bs. 32.500.000,00; que en la transacción se excluyó la indemnización prevista en el artículo 92 ut supra señalado, los daños morales, la inscripción en el Seguro Social y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; que en la forma en la cual fue redactada la transacción en sus cláusulas tercera y cuarta, se hace relevante el principio de la irrenunciabilidad con respecto a otros conceptos, que sobre los daños morales, la mismas partes convinieron en que no se llegó a un acuerdo, alegando que a confesión de parte se releva de pruebas, que al no llegarse a un acuerdo esta pendiente este concepto, que la transacción no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En lo atinente a lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia de apelación, tenemos que al momento de motivar la sentencia recurrida, el Juez de Instancia indicó:

“…Los apoderados judiciales de las partes en fecha 21 de junio de 2017 presentaron escrito transaccional por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.500.000,00) (folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos cuatro (204) inclusive del expediente) y en razón que actuaron conforme a las facultades que les fueron conferidas por sus mandantes (folios 24 al 27 y 130 al 132 del expediente), el Tribunal imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.713 del Código Civil. Así se resuelve…”

Por su parte, considera esta Sentenciadora oportuno transcribir los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que disponen:

“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De las normas precedentes, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el Juez conozca del fondo de la causa; asimismo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.

Así mismo tenemos en materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 89.-
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con lo que establezca la ley.”

De acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, es necesario concatenarlo con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual exige que la transacción cumpla una serie de requisitos:

“Artículo 19.- Irrenunciabilidad de los derechos laborales

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; en sintonía a lo anterior, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; señalando como consecuencia que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Igualmente, es importante destacar que según el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

En cuanto a los requisitos que debe cumplir la transacción, observa quién decide, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 28 de octubre de 2003 caso: Francisco Antonio Santaella y otros contra Pdvsa Petróleo y Gas, C. A., estableció que el requisito de que se expresen en el texto de la transacción los derechos que corresponden al trabajador, que tiene como finalidad verificar si éste tiene conocimiento suficiente sobre ellos, que pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produzca y si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna prestación, resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial en la cual el Inspector del Trabajo, inicialmente ajeno al conflicto debe verificar la legalidad del acuerdo en un sólo y único acto, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.

En el fallo supra indicado, la Sala flexibilizó el requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, cuando se trata de la transacción recaída en un procedimiento judicial en el cual se ha presentado una demanda, porque “…los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda…”, tomando en cuenta que el trabajador ha contado con la asistencia jurídica de un abogado, desde el inicio de la controversia y que “…el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial…” permite que el Juez conozca mediante documentos anteriores a la transacción, cuáles han sido las posiciones de las partes y las concesiones recíprocas.
En este sentido, conforme a la sentencia mencionada, cuando la transacción se celebra en un proceso judicial, bien sea en fase de mediación con intervención del Juez o en una etapa posterior, que es el caso de marras, en la cual pueden evidenciarse del expediente actuaciones contentivas de los alegatos de las partes (libelo, pruebas, contestación a la demanda), no es que no se cumplen, pero pueden flexibilizarse los requisitos de la transacción en lo que se refiere al señalamiento de los derechos contenidos en el acuerdo, si el Juez esta convencido e informado de la inequívoca manifestación de voluntad del trabajador.
Del análisis efectuado precedentemente se evidencia que el objeto de la demanda es: el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, daño moral, inscripción del accionante en el Seguro Social, así como también en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

El objeto de la transacción se refiere en forma parcial al objeto de la demanda, a saber, se estipuló el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, que fueron transados por la cantidad de Bs. 32.500.000,00.

Ahora bien, en el texto de la transacción se puede observar que en lo referente al concepto de daño moral, las partes establecieron expresamente en la cláusula cuarta, lo siguiente:

“…CUARTO: Queda entendido entre las partes que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda por “BSM” con vista de los argumentos expuestos por ésta última y que desestiman que tal discriminación se haya ejecutado en perjuicio del reclamante, por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos…”

Observa esta Juzgadora, que evidentemente fue un concepto discutido, por lo que no estuvo excluido de la transacción, ya que de la cláusula anteriormente citada se denota que las partes estipularon la no procedencia del mismo, de igual manera esta Sentenciadora realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, incluso del material probatorio, y se no se pudo constatar la existencia de algún acto discriminatorio por parte de la accionada hacia el demandante.

De igual manera se observa en la transacción, en su parte in fine específicamente en el punto denominado “FINIQUITO” dispone que “…“EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, y en consecuencia, declara totalmente terminada la presente demanda, otorgándole a “BSM” un finiquito sobre este asunto, por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada…”, por lo tanto, se denota que la parte actora estuvo de acuerdo que con el pago estipulado en la misma, estaban incluidos todos los conceptos pretendidos, inclusive la posible procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los conceptos referente a la seguridad social.

Asimismo, es necesario destacar que el accionante estuvo asistido por su apoderado judicial, abogado Tito Sánchez Ruiz, en el acto transaccional, de igual forma se puede verificar en las actas que conforma el expediente, que el profesional del derecho ha actuado de manera continua en el presente caso desde el inicio de la demanda, por lo que estuvo en conocimiento suficiente de las ventajas y desventajas que de dicho acuerdo resultasen para su representado, por lo que de allí se desprende la voluntad de ambas partes de finiquitar la presente demanda y con el pago convenido satisfacer los conceptos reclamados, por lo tanto, esta Juzgadora evidencia del texto de la transacción que la misma contiene una relación circunstanciada de hechos y derechos reclamados por el trabajador en el libelo de la demanda y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda, así como reciprocas concesiones sobre los derechos discutidos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este orden, resulta conveniente advertir que cursa al folio 204 de la pieza Nº 1 del expediente, copia simple de dos cheques: 1°) por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, Nº 10529745, de fecha 06 de junio de 2017 y el 2°) por la cantidad de Bs. 31.500.000,00, Nº 36529752, de fecha 20 de junio de 2017, ambos emitidos por el Banco Banesco a nombre del trabajador, comprobando este Tribunal el cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de transacción celebrado por las partes, por lo que debe declararse sin lugar la apelación, así como se hará en la parte dispositiva. Así se declara.

III. DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2017. SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se homologa la transacción. CUARTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000618
MLV/LM/gu







VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR