Decisión Nº AP21-R-2017-000846 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 22-11-2017

Fecha22 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000846
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesJULIO CESAR GARCIA Y OTROS, PEPSI COLA VENEZUELA Y LORENZO MENDOZA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAuto Admitiendo Pruebas De Procedimiento De Tacha
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
207º Y 158º

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000846
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-000766

PARTE ACTORA: JULIO CESAR GARCIA, CESAR ENRIQUE AMAYA ESTABILI, HENDERSON DAVID CABALLERO TORTOZA, YARDI ANTONIO SOJO VELIZ, JESUS ARMANDO ARNAO GARCIA, AQUILINO DALPONTE RAMOS, BRAGEAN JOSE RIVERO ESCALONA, LEONARDO DEL JESUS SALAZAR RODRIGUEZ, MIGUEL JOSE MARTINEZ DUARTE, ALEXANDER ANTONIO JOSE PALACIOS BARCO, JOSE LIUS HIDALGO AVERIANO, LUIS ALBERTO GUERRA SANTANA, LUIS GERARDO HERNANDEZ MARTINEZ, RAMON YSIDRO GARCIA MORALES, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ URRUTIA, MILTON ROBINSSON ESPEJO PEREZ, MILLER ELIEZER ZAPATA GUZMAN, JOSE OMAR RIVERO DIAZ, JOHANN JORGE TOVAR GEREZ y CRISTOBAL LENIN MUJICA UTRERAFRANK EDUARDO HERNÁNDEZ.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. HAMILTON RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MÁRQUEZ Y JESÚS RAFAEL BLANCO, IPSA Número 72.569, 40.352 y 69.790.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., CERVECERÍA POLAR, C.A., y en forma personal y solidaria ciudadano LORENZO MENDOZA GIMÉNEZ.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ÁNGEL ARGENIS MELÉNDEZ CARDOZA, IPSA Número 111.339.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de pruebas de fecha
10 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria en forma de auto de fecha 10 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la admisión de una prueba de experticia informática solicitada por la Representación Judicial de las codemandadas en Juicio, bajo la motivación de que se trata de una prueba excepcional que solo procede su admisión cuando no existen otros medios mas idóneos para traer al proceso los hechos sobre los cuales se funda la postura procesal básica de dicho litisconsorcio pasivo.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2017 se da por recibida la presente causa, fijándose fecha cierta para la celebración de la audiencia oral y publica de parte, el día 15 de noviembre de 2017 en la cual comparecieron ambos adversarios procesales, otorgándosele el derecho a la Representación Judicial de la parte demandada para que expusiera los fundamentos de su apelación en contra de la decisión interlocutoria bajo entredicho y de seguidas expresando lo que tuvo a bien, el Patrocinante Judicial de la parte accionante, dictándose posteriormente el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro CON LUGAR la apelación sobre los cimientos de la siguiente ratio descidendi:


-I-
DE LA AUDIENCIA ORAL

De los dichos del apelante demandado:
1) En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada apelante fundamento su recurso de manera oral sosteniendo en que el Tribunal a quo incurrió en un quebrantamiento del Principio Procesal de la Libertad Probatoria en virtud del cual, las partes contendientes de un juicio pueden promover cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido en la ley.
2) Que la prueba negada por el auto recurrido, es idónea y pertinente para validar la integridad del sistema informático en el que descansan las nóminas de la demandada, y así verificar el pago de unas indemnizaciones equivalentes al pago de salario y bono de alimentación en un periodo en que la relación laboral con los accionantes se encontraba suspendida por razones ajenas a la voluntad de las partes. En tal sentido señala que solo los expertos de SUCERTE gozan de la experiencia, conocimiento científico y pericia, para la evacuación de esa prueba .
3) Que la prueba de experticia es un medio de prueba tipificado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que no hay duda de que la recurrida quebrantó el Principio de Libertad Probatoria de nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio, afectando Garantías Fundamentales del Proceso en las que se ampara PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., CERVECERÍA POLAR, C.A., así como el ciudadano LORENZO MENDOZA GIMÉNEZ.
4) Que la parte demandada promovió el medio de prueba negado por la Juez a quo, ya que por las dimensiones de la empresa demandada -la cual tiene mas de 3000 trabajadores- resulta imposible emitir a cada uno recibos de pago de manera semanal y quincenal y, al ser un litisconsorcio activo de veinte (20) trabajadores cada uno con sus especiales caracteres en nóminas, resultando una dificultad su clasificación y exposición en este juicio mediante la prueba documental, especialmente cuando son producto de un sistema automatizado el cual no contiene la firma de cada trabajador haciendo con ello predecible la impugnación de unos instrumentos en los que se acredita verdaderamente el pago de obligaciones que se encuentran bajo reclamo.
5) Que la recurrida señala como pruebas idóneas la documental y la testimonial como medios para demostrar el pago de los conceptos económicos reclamados, siendo que las documentales ya corren insertas al expediente pero sin firmas por ser un sistema automatizado y que las testimoniales resultan incompatibles con el tema probatorio particular. De manera que resulta absurdo motivar el auto recurrido bajo el argumento de idoneidad en hombros de la prueba testimonial cuando se trata de la demostración del pago de conceptos laborales de sustrato real (cantidades de dinero).
Fijada así la postura procesal de la parte demandada apelante, solicitó a este Despacho que declare el presente alzamiento contra sentencia de instancia, con lugar y, con ello, declare dicha sentencia sin lugar junto al resto de los pronunciamientos de ley que corresponden.


De los dichos de la accionante no apelante:
1) Que si bien es cierto que un nuestro Ordenamiento Jurídico priva el Principio Procesal de la Libertad Probatorio, no es menos cierto que dicho Principio tiene sus limites los cuales se hallan en la legalidad de la prueba y la pertinencia de la misma. De manera que, a juicio de la representación judicial de la parte accionante, la sentencia interlocutoria bajo examen se encuentra ajustada a derecho.
2) Que la promovida no es idónea por cuanto se trata del pago de obligaciones laborales, de las cuales la ley sustantiva laboral establece cómo se prueba el cumplimiento de la obligación indistintamente de que se trate de unos recibos de fuente material en papel o de fuente informática en un servidor, y ello en razón de que mediante una prueba de informes se puede demostrar perfectamente el ingreso de esos pagos al patrimonio de los trabajadores.
3) Que la prueba, si bien no es impertinente, sí es inconducente pues se trata de oficiar a un Organismo Pericial en materia de informática conforme a la ley, con el fin de demostrar la validez e integridad del sistema para lo cual fue creado, y que al final se trata de unos sistemas donde el patrono entra los datos que estima conveniente, pero que no prueban la liberación de sus obligaciones por pasivos laborales. De manera que la prueba no conduce a lo que se quiere demostrar.
Fijada así su defensa de la sentencia recurrida, la representación judicial de la parte actora no apelante solicito que se declarase la presente apelación sin lugar.


-II-
DEL AUTO APELADO

(…)SEGUNDO: En cuanto a la prueba de Experticia, este Juzgado NIEGA la misma en virtud de que dicha prueba es excepcional, y solo debe ser promovida en aquellos casos en las cuales no existan otros medios probatorios de traer a los autos los hechos que se pretenden hacer valer en juicio, en tal sentido se evidencia que la parte demandada motiva la evacuación de dicha prueba en “…(i) Que durante el periodo de suspensión de la relación laboral, los Demandantes continuaron percibiendo un monto de dinero por concepto de Suspensión por Fuerza Mayor, al cual CP no se encontraba obligado a otorgar según lo establecido en la legislación laboral venezolana. (ii) Que CP actuó de buena fe, velando por el bienestar de los Demandantes y su grupo familiar, durante el período de suspensión…”, siendo que para probar los pagos expuestos, existe otro medio mas eficaz, como podría ser la prueba documental o la prueba testimonial, en tal sentido, resulta forzoso negar dicha prueba.(…)

-III-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

El objeto del proceso sub examine bajo la tutela de esta Superioridad, se contrae entonces, a la providencia de pruebas dictada por la recurrida en el texto de la decisión interlocutoria de primera instancia en fase de Juicio, de la cual apeló la parte demandada, por la negativa de admisión sobre la prueba de experticia solicitada con la asistencia de experto informático, según peticiona su promoverte con base a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con lo previsto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Devenido de tal alzamiento, su apelante denuncia un error de juzgamiento en el texto de la recurrida al considerar que la prueba ha debido ser admitida por su utilidad y pertinencia para obtener efecto demostrativo y liberatorio sobre obligaciones de pago canceladas efectiva y oportunamente a los litisconsortes activos del actual juicio, concernientes a pagos de “Suspensión por Fuerza Mayor” los cuales configuran la cancelación de salarios y bonos de alimentación cuyos registros se hacen forzosamente de manera electrónica mediante medios de informática y redes alijados en una base de datos replicante e interconectada con las sedes de la empresa demandada mediante servidor de datos, lo cual obedece a las dimensiones de dicha sociedad mercantil en cuya razón resulta imposible emitir recibos físicos que puedan ser firmados uno a uno, por lo que la negativa de admisión delatada, no solo viola el Principio de Libertad Probatoria, sino que también lesiona Garantías Constitucionales del Proceso dejando en estado de indefensión a la promoverte al impedirle su acceso a la prueba bajo remisión de otros medios de pruebas son mas idóneos según sostiene la Juez A quo en su decisión, tales como documentales y testimoniales.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación de si la prueba es admisible o inadmisible siendo ello a lo que se contrae la apelación, y ASI SE ESTABLECE.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación y en contraste con los dichos postulados por ambos adversarios procesales, constata, esta Juzgadora que en efecto, el auto de pruebas bajo examen, incurre en vicios de juzgamiento que comprometen su decisión según las delaciones incorporadas por la parte demandada en la oportunidad procesal de la audiencia oral y pública de parte, con lo cual, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada sobre la denunciada violación de Garantías Constitucionales del Proceso y del Principio Procesal de Libertad de Pruebas bajo las siguientes consideraciones.

El Tribunal de Instancia, de quien emana la providencia probatoria atacada, sostiene que la negativa de pruebas cuya resolución se impugna, obedece a que el medio promovido no es idóneo para demostrar los hechos litigiosos a los que se contrae la controversia sub litis, ello en razón de que existen otros medios capaces de traer a juicio los hechos que se pretenden demostrar pues la prueba de experticia es un medio excepcional que sólo debe ser admitido cuando no existan otros medios mas aptos, como según establece en su providencia, como lo son las pruebas documentales y las testimoniales.

Con vista a la especial argumentación de la recurrida, advierte esta Superioridad, que en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Laboral, al igual que en el fuero procesal penal impera el sistema de la Sana Critica como sistema apreciativo y valorativo de la prueba, lo cual solo se explica porque sendas ramas del derecho, especialmente, el procesal laboral ha sido concebida para la búsqueda y hallazgo de la verdad material en cada controversia que se somete a la examinación de un Juez de esta Jurisdicción Laboral, como fin superior de la Justicia por encima de la verdad procesal en tanto sea posible. En tal sentido, el proceso laboral informado por el sistema de la Sana Critica como medio jurisdicente, es incompatible con el pretérito sistema de tarifa legal, de manera que en nuestro proceso laboral no podría ser exigible un principio distinto al de la Libertad Probatoria.

El Principio de la Libertad de Prueba, igualmente distinguido como principio de prueba libre, radica en la posibilidad legalmente consagrada de instituir convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de un hecho a través de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por los llamados a aplicar el derecho sin más restricciones que las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos junto al deber impretermitible de motivación suficiente para dar la razón definitiva de aquello que es verdadero, es decir, serán apreciadas según la sana crítica. Por tanto, la libertad de prueba es ante todo libertad de promoción, proposición u ofrecimiento y libertad de valoración sin sujeción a tarifas legales.

Cabe agregar que el principio de libertad de prueba es el único acorde con la indagación de la verdad material del caso concreto con fin ultimo del proceso laboral, y con el avance de la ciencia y la técnica, que cada día revela nuevos y más eficientes métodos de investigación supliendo a titulo definitivo al antiguo sistema de prueba legal, según el cual sólo eran admisibles los medios probatorios expresamente autorizados por la ley, los cuales están sujetos a reglas rígidas de valoración.

Con esa claridad, vale la pena advertir que el proceso laboral se mantiene desde el principio de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como un baluarte de la libertad probatoria que, como Garantía Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa desarrollado a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como pilar del Ordenamiento Jurídico Patrio, se manifiesta en la potestad del justiciable a incorporar a los autos, todos los medios de prueba lícitos para la demostración de sus afirmaciones de hecho sobre las cuales se funda su postura procesal básica, bien sea de ataque o defensa dentro, o con ocasión de un juicio. De modo que las pruebas como autentica sangre del proceso, sólo podrían ser desechadas mediante una declaratoria de inadmisibilidad cuando éstas sean manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes; de donde tal impertinencia guarda una relación de género-especie con la manifiesta inconducencia y la idoneidad del medio y, en consecuencia, su desecho o negativa por razones distintas a las supra señaladas constituye una franca denegación de justicia que, en efecto, puede reputarse como una lesión de las Garantías básicas del Proceso.

Siendo así las cosas, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 92, cuyo tenor es el siguiente:


“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De La Prueba de Experticia

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.


Con vista a la norma abonada, resulta patente la voluntad expresa del legislador adjetivo laboral el proveer de un medio suficiente para la determinación de la verdad material cuando ésta no se desprenda con facilidad mediante la percepción sensorial del operador jurídico desde o a través de medios documentales ordinarios o testimoniales, sino que se requiera de una pericia técnica para su extracción y/o hallazgo, lo cual adquiere una importancia relevante en el presente caso, ya que, si bien la promovente escogió el particular medio negado por la recurrida cuyo aspecto se asemeja al mecanismo probatorio establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la especial prueba requiere de un personal cualificado para la operación de equipos informáticos o mas precisamente “servidores de datos” en donde presuntamente se encuentran los instrumentos que, a decir de la promoverte, acreditan el cumplimiento de las obligaciones reclamadas, ello sin perjuicio de que en el devenir de su evacuación, dichos medios alcancen su fin o no, siendo ello un tema de fondo y no de idoneidad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

En la postura que aquí se adopta, vale preguntarse si en una empresa de las magnitudes del consorcio demandado cabe la posibilidad de ponderar, a criterio del Juez de Juicio, si aquella a debido optar por la incorporación de recibos ordinarios en forma de copias carbónicas o impresas desde dichos sistemas informáticos, haciéndolas firmar una por una en la persona de cada trabajador. En tal sentido, a partir de un ejercicio de simple lógica formal nos resulta clara la meridiana dificultad que ello pueda implicar en el giro comercial de empresas cuya nómina se pierde de vista por sus dimensiones y extensión, de manera que también resulte elemental que la incorporación de impresiones de un sistema informático puedan ser también insuficientes para probar el pago de obligaciones con ocasión de un Juicio por su alto riesgo de impugnabilidad mediante el ataque procesal establecido en el artículo 78 ejusdem, siendo éste un mecanismo previsto por el legislador para las copias carbónicas o copias simples cuya autoria o paternidad de origen no puede ser perseguida o determinada sin la presentación conjunta o sucedánea del documento original, no aplicable a documentos de fuente electrónica o mensajes de datos, dando al traste con la posibilidad de hallar la verdad material del conflicto en obsequio a la Justicia y a los fines de obtener una sentencia conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico.

En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…..”.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció:

“…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
(…).
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Por su parte la Sala Constitucional en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló sobre este mismo aspecto que “…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Resultado del análisis procedente, nos resulta reñido con la Justicia, el caso de marras, que la recurrida considere factible la demostración del pago sobre obligaciones denunciadas en la escritura libelar como presuntos pasivos laborales, con la simple impresión de instrumentos electrónicos cuya integridad no ha sido comprobada al ser producto de una fuente de datos y mensajes electrónicos los cuales, si bien son válidos como pruebas, también son formalmente desvirtuables si no se verifica dicha integridad a tenor de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como Ordenamiento Jurídico especial que regula tan especiales instrumentos documentales de datos, por lo cual esta Juzgadora considera insuficientes las motivaciones de la recurrida para denegar la admisión de la promovida. ASI SE DECIDE.

En este sentido, resulta de meridiana importancia la normativa aplicable en regulación de los instrumentos electrónicos como fuente de obligaciones, y especialmente en cuanto a su eficacia probatoria tal y como se señala en el artículo 4 de dicho decreto:
Artículo 4. “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Ahora bien, el mismo cuerpo normativo señala que el instrumento electrónico de que se trate, alcanza dicha fuerza probatoria previo cumplimiento de ciertos extremos de existencia como documento, y de validez como prueba, todos los cuales se contraen a la “integridad del instrumento-mensaje”, tal y como el dispositivo legal señala:
Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. (Destacado nuestro)
Con lo cual, el legislador habilitado señala como requisito fundamental del instrumento electrónico, a los fines de otorgar certeza de su contenido, la integridad del mensaje traducido en la inalterabilidad del mismo desde su confección y su fuente. En este sentido debe conceptualizarse tal integridad, como la posibilidad de que el mensaje contenido en el instrumento o medio electrónico no sólo sea el mismo que se elaboró en primitivo, sino que el origen sea también el mismo a partir del cual se elaboró, por lo que dicho mensaje debe contener las señas y datos necesarios para rastrear su originalidad; todo lo cual sería imposible de determinar o rastrear mediante una copia fotostática o impresión simple de un papel en forma de recibo de pago, sin que se disponga de su fuente electrónica original cuando la fuente deviene de este tipo de sistemas de nómina.
Del análisis precedente, esta Sentenciadora concluye que no obstante, el instrumento promovido en copia simple tiene el mismo valor probatorio de los señalados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo momento, una experticia informática requiere de la fuente original del mensaje para la determinación de los elementos sobre los cuales versa dicha actividad pericial; por lo que es claro para este Tribunal que la presente prueba debe evacuarse por ser interesante al proceso sub-iudice, y en salvaguarda del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de base Constitucional, SE ORDENA SU ADMISION, y ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada revocando el auto apelado en lo concerniente a la admisión de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR LA APELACION propuesta, y ASI SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 10/10//2017, dictado por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admita la prueba de experticia promovida por la parte demandada junto al nombramiento y juramentación del experto informático que resulte competente para tales fines mediante oficio correspondiente a los Órganos Auxiliares de Justicia destinados para tal misión.
TERCERO: SE MODIFICA el auto apelado. Remítase el presente expediente al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas, corrigiendo de esta manera el error incurrido en el Acta de la Audiencia Pública.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEXTO SUPERIOR DEL RABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ,


MARIA INES CAÑIZALEZ LEON
LA SECRETARIA



YARELYS SANTAELLA

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


YARELYS SANTAELLA

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