Decisión Nº AP21-R-2016-001025. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 24-03-2017

Fecha24 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001025.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesYELITZA COROMOTO MONTILLA HERRERA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 24 de marzo de 2017
206° y 158°

PARTE ACTORA: YELITZA COROMOTO MONTILLA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.285.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MENDOZA GUZMAN, JAIME PIRELA y MARIA QUEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 116.906, 107.157 y 68.611, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el N° 14, tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, VANESSA MANCINI, ILYANA LEON, GEREDO GASCON, AMARANTA LARA, FABIOLA PANDOJA, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALVAREZ, PEDRO RODRIGUEZ, JULIMAR SANGUNO y ADRIANA CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738,121.030, 89.504, 145.287, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679 y 125.277, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-001025.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 17/03/2017, por el apoderado judicial la parte actora, abogado Jaime Pirela, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16/03/2017.

A los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la del 12 de abril de 2007, caso Wilmer Antonio Díaz contra Terminales Maracaibo, C.A. y otra, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.-

Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Pues bien, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:
Primeramente importa señalar que al computarse los lapsos procesales se evidencia que la presente aclaratoria fue interpuesta tempestivamente. Así se establece.-

Ahora bien, en lo que se refiere a la presente solicitud, vale indicar que de autos se observa que el apoderado judicial la parte actora esencialmente señala que si bien se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos con los incrementos a que haya lugar, no obstante, el Tribunal omitió ordenar “…expresamente el pago de los demás beneficios dejados de percibir tanto por mandato legal como convencional, sea contrato individual de trabajo o convención colectiva; Tales como: El Beneficio de alimentación (Cesta Ticket socialista) Utilidades y demás bonificaciones causadas y pendiente de pago por el transcurso del tiempo y la vigencia de la relación laboral; así como también señalar expresamente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, dicha decisión es irrecurrible y definitivamente firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno y pasar de inmediato a fase de ejecución de sentencia…”.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que en la sentencia objeto de aclaratoria se estableció expresamente, además del reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, que estos últimos (los salarios caídos) se hicieran con base en la sentencia Nº 628, de fecha 16/06/2005, en la cual la Sala de Casación Social señala que en innumerables fallos han decidido que al ordenarse el reenganche y pagos de salarios caídos, igualmente proceden los “…incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas…”, así como “…todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada…”.

Pues bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, este Tribunal considera que de la inteligencia que se desprende de la doctrina de la precitada Sala y su adminiculación con lo dispuesto en la parte motiva del fallo de fecha 16/03/2017, hoy sujeto ha aclaratoria, se desprende que efectivamente existe una omisión involuntaria de parte del este Tribunal, consistente en no señalar de forma expresa que a la trabajadora, no solo se le deben reconocer los incrementos salariales antes referidos, sino que igualmente se le deben cancelar los demás beneficios laborales a los que la trabajadora tiene derecho de acuerdo con la jurisprudencia in comento, a saber, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación -cesta ticket- y cualesquiera otro beneficio que se pudiera haber originado si la misma hubiere prestado servicios de forma efectiva, sin que ello implique que se modifique el fallo, ya que el Tribunal puede “…aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones (…) que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones (…) con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”, es decir, al declararse con lugar la solicitud de calificación de despido y por ende la restitución de un (a) trabajador (a) a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, ello conlleva a que en preservación de los principios protectores del derecho del trabajo, el patrono cancele además de los salarios caídos los “…incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas…”, y demás beneficios laborales tales como bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación -cesta ticket- y cualesquiera otro beneficio, siendo que tal criterio fue acogido por este Tribunal en el fallo hoy sujeto ha aclaratoria, empero, repito, si bien de forma expresa se otorgaron los incrementos respecto a los salarios dejados de percibir, no obstante, se omitió condenar y ordenar el pago de los demás conceptos. Así se establece.-

En este orden de ideas, se indica que al declararse con lugar la delación anterior, queda ampliada y por tanto formando parte de la sentencia, además de los puntos 1º y 2º, señalados Infra, el punto tercero (3º), a saber:

1.- El “…reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones (GERENTE DE AGENCIA AVANCE) en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos...”. Así se establece.-

2.- El “…pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche de la trabajadora, con base a un salario de Bs. 32.450,00, mensuales, que es el salario devengado para el momento del despido, debiendo acordarse, igualmente, solo la exclusión de los días a que se contrae la sentencia Nº 508 de fecha 19/05/2005 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que, los salarios caídos deberán calcularse por el Juzgado de Ejecución, quien podrá ayudarse, de ser el caso, nombrando experto contable, debiendo seguir las pautas expuestas supra, entre ellas, lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en lo relativo a los incrementos, como para el caso de la realización de experticias complementarias del fallo, cuyo pagos será, en todo caso, a expensas de la demandada.

Igualmente se indica que para el pago de los salarios caídos, se exhorta a la demandada a facilitar lo relativo a los incrementos in comento...”. Así se establece.-

3.- Adicionalmente a los salarios caídos, se condena el pago de los demás beneficios y derechos laborales a los que la trabajadora tenga derecho, desde la fecha en que fue interrumpida la relación laboral, esto es el día 07 de enero de 2016 hasta la fecha del efectivo reenganche, con base a lo que a tal efecto establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la convención colectiva de trabajo y/o contrato de trabajo si lo hubiere, tal como se señala en la jurisprudencia in comento, entiéndase vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación -cesta ticket- y demás bonificaciones causadas y pendiente de pago por el tiempo transcurrido durante el presente procedimiento, cuyo computo deberá efectuarlo el Juzgado de Ejecución, quien podrá ayudarse, de ser el caso, nombrando un auxiliar de justicia (experto), a expensas de la demandada, debiendo seguir las pautas aquí expuestas, así como lo que se haya determinado en la sentencia de aclaratoria si fuera el caso. Así se establece.-

Vale acotar que por lo que se refiere al pago del beneficio de cesta tickets, el Tribunal de la ejecución deberá observar que el pago será cancelado con la unidad tributaria en que se generó el beneficio, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente lo deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

Asimismo, por ser de orden público su aplicación, y una consecuencia de lo resuelto supra, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos que se han establecido en la presente aclaratoria, esto es, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación -cesta ticket- y demás bonificaciones causadas y pendiente de pago por el tiempo transcurrido durante el presente procedimiento, con base a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, donde señaló que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”, criterio que acogió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2376, de fecha 21/11/2007, cuando estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados…”, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios, sobre los conceptos salariales que se dejaron de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que cada concepto era exigible, hasta la fecha del reenganche efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-

Igualmente se ordena el pago de la corrección monetaria (indexación judicial) de los precitados conceptos conforme al criterio sentado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), computados desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, 25/01/2016, hasta la fecha del reenganche efectivo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.-

Por ultimo, en caso de no cumplirse voluntariamente con la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se establece.-

Vale indicar que en todo caso el Tribunal de la ejecución deberá observar la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de efectuar dichos cálculos, es decir, el Tribunal de Ejecución con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 09/03/2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es quien debe realizar dicho computo, por lo que si para el momento en que reciba el expediente puede a través del sistema informático hacerlo, deberá realizar dicho computo, siendo la utilización del auxiliar de justicia solo para el caso que se produzca algún tipo imposibilidad técnica o informática de la cual deberá dejar constancia, de acuerdo a los parámetros establecidos en esta sentencia (sentencia a ejecutar). Así se establece.-
Por ultimo, se entra a dar contestación respecto al segundo pedimento relativo a la irrecurribilidad de la sentencia objeto de aclaratoria por así disponerlo “…el artículo 88 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo…”, siendo que al parecer la duda surge por cuanto en el acta de lectura del dispositivo oral del fallo, se indicó que “…la presente decisión será reproducida y publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Concluido el lapso anteriormente señalado, las partes podrán ejercer los recursos que crean pertinentes…”.

Pues bien, en tal sentido vale indicar que efectivamente de acuerdo con las sentencias Nº 915, 47 y 24, de fechas 23/07/2014, 25/02/2015 y 30/01/2017, todas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en casos como el de autos (sentencia emanadas de Juzgados Superiores del Trabajo en juicios de calificación de despido) el fallo queda definitivamente firme e irrecurrible, lo que implica que lo aludido en la parte final del acta in comento no es correcto, por lo que se procede a rectificar dicho error de referencia, pues la jurisprudencia es pacifica en indicar que (sentencia N° 24 de fecha 30/01/2017) “…el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente (…) dispone expresamente que la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo en el juicio por calificación de despido, es definitivamente firme e irrecurrible, debe entenderse que de ésta dimana el carácter de cosa juzgada y, por ende, se encuentra vedado el ejercicio de cualquier recurso en su contra (…).
En virtud de las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto, toda vez que por mandato legal, este medio recursivo no procede contra aquellas decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo proferidas en materia de estabilidad laboral…”, por lo que queda subsanado el error in comento, siendo procedente la aclaratoria propuesta. Así se establece.-

No obstante a lo anterior, vale aclarar que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no sobre el recurso de control de legalidad corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que una vez que se interpone el mismo, el Tribunal Superior deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata, para que, una vez recibido el expediente, decida sumariamente con relación a dicha solicitud. Así se establece.-

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en la presente causa, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 16/03/2016, solicitada por la parte actora en el juicio seguido por la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera contra la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
MARCIAL MECIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO;




WG/MM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-001025.-

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