REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158 º
Exp. Nº AP21-R-2016-001035
Asunto Principal Nº AP21-N-2016-000082
PARTE ACTORA RECURRENTE: YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.378.449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: TRINO GUILARTE MUJICA y ORLANDO REINOSO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 30.211 y 162.242 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud Trabajo y Seguridad Social, a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” (SEDE CARACAS SUR).
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00464-15, de fecha 07 de agosto de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” (SEDE CARACAS SUR), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de despido incoada por el Ciudadano José Márquez Girot, IPSA N° 25.388, actuando en nombre y representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en contra la ciudadana YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.378.449, contenida en el expediente administrativo N° 079-2011-01-00054.
MOTIVO: Recurso de apelación, contra demanda de nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas) (…omissis…)
B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.
II.- ANTECEDENTES.
1.- Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2016, ante la U.R.D.D., se interpuso Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 13 de abril de 2016, su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto (15°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, de la Consultoría Juridica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
2.- En fecha 03 de agosto de 2016, el Juzgado Décimo Quinto (15°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto dejando constancia de la estadía a derecho de las partes notificadas y por ende fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día VIERNES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016 a las 9:00 am, la cual se llevó a cabo en dicha fecha a la cual asistieron el abogado ORLANDO REINOSO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 162.242 , apoderado judicial de la parte recurrente YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ. - Asimismo, compareció el beneficiario de la providencia MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, asistida por los abogados JOHALDI OSUNA UZCATEGUI Y DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números. 47.688 y 137.737 respectivamente. Igualmente comparecencio la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85° AMC Y VARGAS del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno. El a quo dejo constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas sino alegaron la comunidad de la prueba.
3.- En fecha 04 de octubre de 2016 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual fijo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de treinta (30) días hábiles, para dictar la Sentencia correspondiente en el presente asunto.
4.- Llegada la oportunidad en fecha 08 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo Quinto (15°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaro
“…..PRIMERO: CON LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por la ciudadana YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.378.449, debidamente asistida por los abogados TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA y ORLANDO JOSÉ REINOSO YÁNEZ; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 30.211 y 162.242 respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 00464-15, de fecha 07 de agosto de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ (SEDE CARACAS SUR), la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Autorización de despido incoada por el Ciudadano José Márquez Girot, IPSA N° 25.388, actuando en nombre y representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en contra la ciudadana YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.378.449, contenida en el expediente administrativo N° 079-2011-01-00054. SEGUNDO: No hay condenatoria en dado los privilegios y prerrogativa del ente recurrente…”
5.- En fecha quince (15) de noviembre de 2016, la Abogado JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.688, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario MINISTERIO DEL PODER POPULAT PARA LA SALUD, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha, dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogado JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.688, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario MINISTERIO DEL PODER POPULAT PARA LA SALUD, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presentase el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se consideraría desistida por falta de fundamentación, y vencido este lapso el Tribunal abriría un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
1.- Así las cosas, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, y los recursos:
A.- Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identificó el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. 2)
B.- Visto lo anterior, observa este Juzgador que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.) en su artículo 92 señala lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
C.- En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
D.- Así las cosas, observa este juzgador, que la parte recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de primera instancia de juicio, fue instada en fecha 02 de febrero de 2017 a que consignara escrito de fundamentación de apelación en un lapso de diez días de despacho. Ahora bien, visto lo anterior, este juzgador establece que habida cuenta de que los diez días de despacho, vencieron el 17/02/2017 y la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación, quien decide declara Desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de apelación interpuesto por la Abogado JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.688, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario MINISTERIO DEL PODER POPULAT PARA LA SALUD, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: : CON LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por la ciudadana YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, contra la Providencia Administrativa N° 00464-15, de fecha 07 de agosto de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ (SEDE CARACAS SUR), la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Autorización de despido incoada por el Ciudadano José Márquez Girot, IPSA N° 25.388, actuando en nombre y representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente solicitud. CUARTO: se ordena notificar de la presente decisión a la procuraduría general de la república de conformidad con el artículo 100 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Se confirma el fallo apelado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2017
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT