Decisión Nº AP21-R-2017-000395 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 23-10-2017

Fecha23 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000395
PartesANDRÉS VALBUENA SUÁREZ VS. C.A. METRO DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato Colectivo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000395

PARTE ACTORA: ANDRÉS VALBUENA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.993.031.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.689.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO BENÍTEZ SERRANO, KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, FRANK PAZ y ALEJANDRO GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 78.132, 82.212, 95.578 y 114.304 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.


SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de agosto de 2017 se dio por recibido el presente expediente y en fecha 08 de agosto de 2017, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 28 de septiembre de 2017, no obstante a la solicitud de suspensión de la causa realizada por ambas partes, se reprogramó la misma para el día 17 de octubre de 2017 a las 9:00 am, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la ocasión para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “(…) recurre de la sentencia por considerar que hubo un error de interpretación en la cláusula Nº 41 de la X Convención Colectiva que le es aplicable a su representado por la fecha de terminación de la relación laboral, que culmina bajo la Convención Colectiva 2011-2013, que fue homologada por la Inspectoría Nacional, porque el Metro de Caracas había publicado una que tenía errores en las cláusulas y eso conllevó que hubiera errores en los cálculos, en tal sentido se le debe aplicar la referida cláusula 41 que estipula que las vacaciones, días adicionales y bono vacacional que están contemplados dentro de la misma, se calcula con base al salario integral, evidentemente del bono vacacional debe excluirse la incidencia del mismo elemento, pero si estaría integrando este salario la alícuota de utilidades y los demás conceptos que haya recibido su representado para el momento del disfrute de los períodos 2010-2011 y 2011-2012, que el juez erró en la aplicación de esta norma y no aplicó el “indubio pro operario” a favor del trabajador sino de la empresa, porque considera que el bono vacacional debe pagarse a razón de salario normal y la cláusula estipula salario integral, cuando la Convención Colectiva busca el beneficio de los trabajadores y supera la ley, por lo que debió interpretarlo de acuerdo a como está establecido, en tal sentido solicita se acuerde el presente punto de apelación”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA alega en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, para la C.A. Metro de Caracas, en fecha 16 de julio de 1979 hasta el 31 de mayo de 2012, cuando egresa por motivo de jubilación, teniendo un tiempo de servicio de 32 años y 10 meses, que el último cargo desempeñado fue de Ingeniero Master, que fue personal administrativo de la empresa amparada por la Convención Colectiva de Trabajo, que por error la C.A. Metro de Caracas lo calificó como personal de confianza y no le otorgo en el año 2009 los aumentos aprobados en dicho instrumento, tales como el bono compensatorio, entre otros, por considerarlo personal de confianza, lo cual no es cierto ya que la labor que desempeñaba no implica de manera alguna, ni el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, que no supervisaba a otros trabajadores, ni mucho menos participaba en la administración de la empresa, en tal sentido alega haber sido empleado administrativo amparado por la Convección Colectiva de Trabajo, hecho que luego la empresa reconoció en el año 2011, que ésta erróneamente no le otorgó el aumento de salario estipulado en la cláusula N° 35 de la IX Convención de Colectiva de Trabajo 2009-2011, con vigencia a partir del 01 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200 lineales más el 30% sobre el salario básico y el pago de un bono compensatorio de Bs. 15.000,00, que sólo le otorgó el segundo aumento con vigencia a partir del 01 de marzo de 2010, equivalente a 15% sobre el salario básico, que se otorgo al personal de confianza, pero con base a un salario inferior al que le corresponde, en virtud que discriminadamente no le otorgó el primer aumento de salario antes referido, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades: ajustes salariales por los aumentos aprobados en la IX Convención Colectiva de Trabajo, estipulado en la cláusula N° 35 de dicho Contrato Colectiva, el pago de Bs. 34.098,24; diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009; 2009-2010; diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional con base al salario integral tal y como se estipula en la cláusula N° 41 de la X Convección Colectiva de Trabajo de los periodos 2010-2011 y la fracción correspondientes al periodo 2011-2012, diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 4.936,40; diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 6.045,62; diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 21.376,08; diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012, la cantidad de Bs. 47.115,91; diferencia en el pago de la fracción de los días adicionales en las vacaciones, la cantidad de Bs. 14.428,69; diferencia de utilidades año 2009, la cantidad de Bs.13.302,00, en virtud que la empresa le pagó con base a un salario promedio inferior al que le correspondía por cuanto no tomó en consideración los incrementos salariales, diferencia de utilidades año 2010, la cantidad de Bs. 8.469,59; diferencia de utilidades año 2011, la cantidad de Bs. 6.145,92; diferencia de utilidades fraccionadas año 2012, la cantidad de Bs. 1.806,74; bono compensatorio de Bs. 15.000,00 aprobado para todo el personal de la C.A. Metro de Caracas activos a la fecha 25-03-2009 y al personal jubilado y pensionado en el marco de la negociación de la IX Convección Colectiva de Trabajo, en la cláusula N° 35; diferencia en el pago de prestación de antigüedad, pendiente de conformidad a lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 76.287,50; intereses de mora generados desde la fecha de la terminación de la relación laboral 15-01-2013 por motivo de jubilación, sobre las cantidades por diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales demandados a la fecha efectiva del pago de los respectivos conceptos laborales y la indexación monetaria de las cantidades adeudadas por diferencia de prestaciones sociales.

Por ultimo, solicita que la presente demanda sea declarada con lugar y condenada en costas la parte demandada.-

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, admitió la vigencia de la relación de trabajo, el motivo de terminación de la misma y el cargo desempeñado.

Alegó que la Convección Colectiva de Trabajo de la C.A. Metro de Caracas, no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores de dirección y confianza, que el demandante al momento de la entrada en vigencia de dicha Convección Colectiva, se encontraba desempeñando un cargo categorizado como de confianza, razón por la cual los aumentos demandados no le son aplicables y en virtud de ello niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

CAPÍTULO IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si es procedente o no el pago del bono vacacional de acuerdo al salario integral, conforme a la cláusula Nº 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) y la C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) 2011-2013, por lo que se denota que es un punto de mero derecho, razón por la cual no se entrara a efectuar análisis probatorio alguno.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace bajo los siguientes términos:

El único punto de apelación, se encuentra referido a que el Juez de Primera Instancia erró en la interpretación de la cláusula Nº 41 de la X Convención Colectiva de la C.A. Metro de Caracas 2011-2013, al determinar que el pago del bono vacacional debía calcularse a razón del salario normal y no del salario integral tal como está establecido en la misma, la cual le es aplicable al accionante, por cuanto la fecha de terminación de la relación laboral se materializó con la vigencia de dicha convención, y no como lo señaló el Juez a quo en el cuerpo de su sentencia, en tal sentido considera que se le debe aplicar la referida cláusula Nº 41, que estipula que las vacaciones, días adicionales y bono vacacional se calcularan con base al salario integral, así como la incidencia en el pago de los conceptos recibidos para el momento del disfrute de los períodos 2010-2011 y 2011-2012.

En lo atinente a lo expuesto por la parte actora en la audiencia de apelación, tenemos que al momento de motivar la sentencia recurrida, el Juez de Instancia indicó:

“…La norma es clara al establecer que el pago de vacaciones será de 30 días de salario integral que incluye el salario básico+ los componentes salariales+alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades.

En el caso sub iudice, la parte actora pretende el pago de la incidencia sobre la base del salario integral, conforme lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, que prevé el pago de sus vacaciones conforme al salario integral, en este sentido, la parte demandada consignó a los folios 02, 03, 04, 05, del cuaderno de recaudos N° 1, un conjunto de cláusulas, presuntamente de la Convención Colectiva de Metro de Caracas, instrumental poco clara y confusa, ya que no vislumbra, el año, las partes que celebraron el cuerpo normativo y si realmente corresponde a Metro de Caracas, igualmente promovió cursante desde el folio 101 al 150, del mismo cuaderno de recaudos N° 1, discusión y aprobación de proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, pero igualmente se evidencia desde el folio 151 al 305 del referido cuaderno de recaudos, X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, debidamente homologada (folio 305), por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, convención colectiva vigente para ese entonces, este Juzgador tomará en cuenta, para la procedencia o no de los conceptos, la Convención colectiva promovido por la parte actora. Así se decide.-

En razón de lo anterior, y por cuanto la demandada no desvirtúo con elementos probatorios fehacientes, el alegato señalado por el accionante, que determinare su cancelación sobre la base del salario integral (Vacaciones), en razón de ello, se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, quien deberá verificar en la nomina de los trabajadores y en los libros de la contabilidad de la empresa demandada, los últimos salarios devengados por el demandante, mes a mes durante el periodo comprendido 2011- 2012 y hasta el 31 de mayo de 2012, fecha de aprobación de la Convención Colectiva y egreso del actor en la entidad de trabajo demandada, y a los fines de determinar el monto adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, el cual tomará los parámetros establecidos ut supra, a los fines en determinar el salario integral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación al reclamo por los conceptos de incidencia en los conceptos de utilidades, Bono vacacional, prestación de antigüedad sobre la base que la empresa calculo (sic) y pago del (sic) Bono Vacacional con un monto menor por dichos conceptos, toda vez que lo hizo con base a un salario menor al devengado, y no al integral como lo establece la cláusula N° 41 de la X Convección Colectiva de Trabajo, este Juzgado tras haber declarado previamente en el cuerpo de la sentencia la improcedente del pago de la incidencia de bono vacacional como fue demandado, es decir, con base de un salario integral, y menos aún las diferencias de mandadas (sic) de las vacaciones, 2008,2009, 2010 y utilidades del año 2009, ya que no estaba vigente la X Convención Colectiva de Trabajo, razón por lo cual mal puede pretender el actor que sean cancelados tales conceptos, conforme a la referida cláusula declarándose improcedentes y no ajustado a derecho los mismos.- Así se decide. En relación al reclamo de utilidades de 120 días anuales la carga de la prueba recaía sobre la parte actora quien en opinión de quien sentencia no cumplió con la misma y por tanto este Juzgado ordena el pago de dicho concepto conforme al mínimo legal establecido. ASI SE DECIDE…”


Ahora bien, tenemos que en doctrina y jurisprudencia que el término “salario” se refiere a todo lo que devengue el trabajador, es decir, no se trata de un salario básico ni de un salario integral, y según criterio tanto de la Sala Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos esto ha sido ratificado, por lo cual se debe considerar como todo lo devengado con ocasión a la prestación de servicio.


Por su parte, considera esta Sentenciadora oportuno transcribir la cláusula Nº 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Metro de Caracas, que dispone:

“Cláusula 41: Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras y trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas a razón de su salario integral. Además, la empresa dará a cada trabajadora y trabajador en la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales, un bono equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario…”


Se observa de la Convención Colectiva que cursa a los folios 151 al 305, cuaderno de recaudos Nº 1, que contiene todo lo relativo a las definiciones de salario según los términos acordados al momento de firmar la misma, igualmente se evidencia de la cláusula Nº 41 del texto de la Convención Colectiva (folio 209, cuaderno de recaudos Nº 1), cuyo contenido alega la parte apelante que fue interpretado de manera errada por el Juez de Primera Instancia, ya que declaró la improcedencia del pago del bono vacacional a razón de salario integral, y de igual manera determinó que dicha convención no estaba vigente para que el actor pretendiera el pago de incidencia en los conceptos de utilidades, bono vacacional y prestación de antigüedad.

En este sentido, observa quien decide que la cuestión expuesta por el apelante radica en que, el Juez a quo, pese haber determinado la procedencia del pago de las vacaciones en base al salario integral, no lo tomó en cuenta para el pago del bono vacacional como lo estipula la referida cláusula, estableciendo además que la convención no estaba vigente, razón por la cual no le correspondían los pagos de los conceptos demandados, de conformidad con las políticas acordadas por las partes, lo cual resulta un proceder no consecuente con los principios orientadores del derecho laboral, relativos a la prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias y a la obligación que tienen los operadores de justicia, de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores.

Pues bien, una vez expuestos los argumentos de la parte apelante y verificado lo decidido por el Juez de Primera Instancia, considera este Tribunal de Alzada que ciertamente, los operadores de justicia no pueden decidir de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, más cuando lo que se reclama se trata de un derecho establecido en el cuerpo normativo de la relación entre las partes, sin embargo, nada impide que en casos como el de autos, se ponga en práctica la aplicación del principio in dubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), en consonancia con la tesis que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado.

Por lo que, tal como lo denunció la parte actora, la sentencia de primera instancia adolece de falso supuesto de derecho ya que en el contenido de la cláusula Nº 41 de la X Convención Colectiva de la C.A. Metro de Caracas, no se establece como base de cálculo “salario normal”, asimismo, lo días correspondientes al pago de bono vacacional, dentro de lo genérico de la definición de salario, se deben entender, según la definición de nuestro Máximo Tribunal, como interpretación del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente y aplicable al caso en concreto. En consecuencia, se tomara como salario base de cálculo para lo relativo al bono vacacional a que se refiere la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva, salario integral, por lo cual resulta procedente la apelación de la parte actora. En consecuencia, se ordena el pago de la diferencia del concepto bono vacacional en base al salario integral, deduciéndose la cantidad recibida al momento de la liquidación. Así se establece.

Ahora bien, firmes como quedaron en sentencia los conceptos condenados que no fueron objeto de apelación, aunados al resuelto por esta Alzada, el presente fallo quedará determinado de la forma siguiente:

En cuanto al pago del aumento de la X Convención Colectiva de los Trabajadores de la C.A Metro de Caracas, en su cláusula Nº 35, que establece: Doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales, más un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico que incluye el incremento de la prima de antigüedad, se ordena el ajuste del salario agregándole el aumento salarial de fecha 01 de enero de 2009 y a partir de allí recalcular en base al salario real de pago las incidencias salariales por este aumento, de los conceptos demandados, a saber: Diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos: 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción correspondiente al período 2011-2012; Diferencias de utilidades correspondientes a los períodos 2009, 2010, 2011 y la fracción 2012; Diferencias de salarios desde el 01 de enero de 2009 al 01 de agosto de 2010; Diferencia de prestaciones sociales, todo conforme al aumento salarial de la X Convención Colectiva de los Trabajadores de la C.A Metro de Caracas, en su cláusula Nº 35, que establece: Doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales, más un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico que incluye el incremento de la prima de antigüedad, se ordena realizar un recálculo de las prestaciones sociales pagadas al demandante, estableciendo realizar una experticia complementaria del fallo, para determinar las diferencias por prestaciones sociales y los conceptos antes señalados, adeudados al accionante, conforme al aumento salarial dispuesto en la referida cláusula, para lo cual deberá tomar para sus cálculos los salarios señalados en los recibos de pago que cursan en el expediente, así como podrá si fuese necesario solicitar a la demandada las nóminas del personal para facilitar las resultas de la experticia, de no hacerlo tomará todos los datos señalados por el actor en libelo de la demanda; igualmente tomará para sus cálculos la fecha de ingreso el 16 de julio de 1979 y egreso 31 de mayo de 2012, y siendo que este Tribunal de Alzada declaró la procedencia del pago del bono vacacional en base al salario integral el cual incide en la base de calculo de este concepto desde el periodo 2010-2011, 2011-2012 y la fracción 2012, el experto que resulte designado deberá tomar esto en cuenta. Así se establece.-

Respecto al pago del bono vacacional atinente a los periodos 2010-2011 y la fracción 2011-2012, se ordena para su pago la experticia complementaria del fallo en base a 65 días de salario integral, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 41 de la X Convención Colectiva de los Trabajadores de la C.A Metro de Caracas, debido a la procedencia del único punto de la apelación resuelto por este Tribunal Superior. Así se establece.-

Referente al pago de diferencia de vacaciones períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fracción de los días adicionales de las vacaciones, se ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo y el experto que resulte designado, deberá verificar en la nómina de los trabajadores y en los libros de la contabilidad de la empresa demandada, los últimos salarios devengados por el demandante, mes a mes durante el período comprendido 2011-2012 y hasta el 31 de mayo de 2012, fecha de aprobación de la Convención Colectiva y egreso del actor en la entidad de trabajo demandada, y a los fines de determinar el monto adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, tomando los parámetros anteriormente señalados, a fin de establecer el salario integral. Así se establece.-

En cuanto al bono compensatorio visto que el Juez de instancia declaró procedente el pago del aumento de la IX Convención Colectiva con vigencia de fecha 01 de enero de 2009, se ordena el pago del bono de Bs. 15.000,00, el cual fue aprobado para todo el personal de la C.A. Metro de Caracas. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, sobre los montos y conceptos ordenados a pagar up supra, conforme los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, de la siguiente forma los intereses de mora e indexación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de mayo de 2012 hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo para los intereses; y para los otros conceptos mandados a pagar desde la notificación de la demandada, es decir el 06 de agosto de 2015 hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se establece.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2017. SEGUNDO: Se modifica la sentencia objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión y la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000395
MLV/LM/arr.-




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR