Decisión Nº AP21-R-2017-000761 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 30-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000761
Fecha30 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCLÍNICAS RESCARVEN, C.A. VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA (ESTE) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000761

DEMANDANTE: CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., antes denominada Administradora de Planes de S.C.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1995, bajo el Nº 58, Tomo 408-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: S.G.E., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., N.R.B., E.T.S. y V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.
35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626 Y 127.968, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 047-16, dictada en fecha 04 de marzo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo Miranda (Este) del Área Metropolitana de Caracas.

BENEFICIARIO: J.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.810.293.

MOTIVO: Nulidad
SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2017, por la representación judicial del beneficiario del acto administrativo ciudadano J.J.C.G., en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos el 14 de agosto de 2017.


En fecha 26 de septiembre de 2017, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 11 de octubre de 2017, la reclamante consignó escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 19 de octubre de 2017, la recurrente en nulidad presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación; por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES


La sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida preventiva de suspensión de efectos contra la P.A. N° 047-16 dictada en fecha 04 de marzo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo M.E.d.Á.M.d.C., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y la restitución jurídica infringida, incoada por el ciudadano J.J.C.G..


Que en fecha 02 de diciembre de 2014 el ciudadano J.J.C.G. solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales ante la Inspectoría mencionada, en contra de la entidad de trabajo IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., manifestando que había sido despedido injustificadamente el 30 de octubre de 2014, puesto que en esa fecha su jefe inmediato le indicó que ya no podía laborar más dentro de la entidad de trabajo, negándole los accesos a RESCARVEN C.A., donde físicamente estaba laborando, que ésta le pagó dos quincenas en los períodos 01/09/2014 y 17/09/2014, en virtud que la empresa IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. y su representante legal no habían sido ubicados, siendo posteriormente realizado por ésta un último pago en fecha 29 de octubre de 2014, lo que hacía presumir la existencia de una tercerización con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, como lo establecían los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consignado copia de su cédula de identidad, copia de un carnet emitido por IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. y copia de un estado de cuenta emitido por el Banco Exterior.


Que en fecha 03 de diciembre de 2014, la Inspectoría mencionada admitió la denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.C.G., a su decir, en contra de IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. y/o RESCARVEN C.A., ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.


Que en fecha 02 de marzo de 2014, se trasladó el Inspector de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo M.E., a la sede de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., ubicada en Calle El Parque, Torre Rescarven, Urbanización S.C., Municipio Sucre, Estado Miranda, a los fines de ejecutar la orden de reenganche a favor del ciudadano J.J.C.G., dejando constancia esta empresa en el referido acto, que el prenombrado nunca prestó servicios para la misma, solicitando la apertura de la articulación probatoria, consignando a tales efectos copia simple de c.d.t. emitida por la empresa IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. al ciudadano J.J.C.G., y copia simple del contrato de servicio suscrito entre esta compañía y CLÍNICAS RESCARVEN C.A., siendo suspendida la ejecución y acordándose la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Llevada a cabo la fase de pruebas referente a la articulación probatoria aperturada y concluida ésta, en fecha 04 de marzo de 2016, la Inspectoría del Trabajo M.E., dictó la P.A. Nº 047-16, declarando con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano J.J.C.G. en contra de IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. (RESCARVEN C.A.).


Denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible e ilegal ejecución, por cuanto el ciudadano prenombrado al momento de realizar su denuncia ante dicha Inspectoría, señaló que prestaba sus servicios para la entidad de trabajo IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., sin que en modo alguno alegara una unidad económica o grupo de empresas entre dicha sociedad mercantil y CLÍNICAS RESCARVEN C.A., que la referida Inspectoría estableció de manera unilateral que denuncia interpuesta había sido incoada en contra de ambas empresas, siendo que cuando se fue a ejecutar el reenganche en la sede de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., ésta alegó que no era su trabajador y por ende se solicitó la apertura de una articulación probatoria la cual fue acordada y se promovieron las pruebas pertinentes.


Igualmente delató el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo dictó el acto administrativo, partiendo de una suposición falsa por hechos no alegados ni demostrados en autos, ya que dejó por sentado que entre CLÍNICAS RESCARVEN C.A. e IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., existe una supuesta y negada unidad económica o grupo de empresa, lo cual no fue denunciado por el ciudadano J.J.C.G..


Asimismo alegó que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por falsa aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Inspectoría condena a CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., bajo el fundamento de que ésta forma parte de un grupo de empresas conformado con la entidad de trabajo IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., denunciado de igual manera la errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que ente administrativo al momento de realizar la distribución de la carga probatoria, le traslada a CLÍNICAS RESCARVEN C.A., la carga de desvirtuar los alegatos sostenidos por el reclamante, lo que a su decir es incorrecto por cuanto transgrede la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que lo correcto debió ser que la actora tendría la carga de demostrar la existencia de una responsabilidad solidaria y la existencia de una prestación personal de servicios a favor de su representada.


Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución de fecha 12 de septiembre de 2016 al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016 lo dio por recibido, por auto de fecha 21 de septiembre de 2016 fue admitida la demanda, se libraron las notificaciones correspondientes y se ordenó abrir cuaderno de medidas el cual recibió la nomenclatura AH22-X-2016-000045; una vez materializadas las notificaciones ordenadas se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de febrero de 2017 a las 2:00 p.m.


En la audiencia celebrada ante el Juez de juicio, compareció la parte recurrente, el tercero beneficiario y su apoderada judicial, la representación del Ministerio Público, así como la representación de la Procuraduría General de la República; el apoderado judicial de la recurrente expuso sus argumentos reiterando lo alegado en el libelo de la demanda, solicitando se declare con lugar la nulidad ejercida.


En su exposición en la audiencia la representación Fiscal, se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.


CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada en primera instancia declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida, con fundamento en que: En el presente caso, el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que la P.A. N° 047-16 de fecha 24 de marzo de 2016, Expediente N° 027-2014-01-05270 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoado por el ciudadano J.J.C.G., se encuentra viciada de falso supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo, basó su decisión en un falso supuesto de hecho violentando de esta manera el principio dispositivo que debe regir todo proceso judicial contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y un falso supuesto de derecho por la errónea aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que la recurrida condena a CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., bajo el fundamento de que forma parte de un grupo de empresas.


Considerando después de analizar las pruebas lo siguiente:

“…PUNTO N° 1: El trabajador J.J.C.G., se amparo en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS, por el despido injustificado realizado por la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., y no por haber sido despedido por la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., dada las circunstancias (presumiendo que actuando de buena fe, por no tener el trabajador a quien cobrar sus sueldos quincenal) la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., accedió a cancelar las quincenas de los períodos 01/09/2014 y 17/09/2014, posteriormente el 29/10/2014 la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., le realiza un último pago por este concepto, así mismo se puede observar que el trabajador estuvo cobrando sus sueldos durante más de cinco (5) años a la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., por lo que no se le puede atribuir a la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., estar incurso en una situación de tercerización con la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., por el hecho de haber cancelado dos (2) quincenas de sueldo al trabajador J.J.C.G..

PUNTO N° 2: El Inspector de Ejecución de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS se traslado a la dirección calle El Parque, Torre Rescarven, Urbanización S.C., Municipio Sucre del Estado Miranda, dirección esta suministrada por el trabajador ciudadano J.J.C.G., a los fines de ejecutar la orden de reenganche a favor del ciudadano J.J.C.G., en contra de la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., la cual lo había despedido injustificadamente, mal puede ser imputada la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. , de no recibir una orden de reenganche de un trabajador que no pertenecía a su organización, pidiendo la apertura de la articulación probatoria.


PUNTO N° 3: La empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., en su promoción de pruebas manifestó, como punto previo su desconocimiento e impugnación de los documentales consignados por el accionante en la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infligida, al ciudadano J.J.C.G., ya que este era un trabajador de la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A.

CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., había firmado un contrato de servicio con IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., donde se comprometía a prestar un servicio de imagenología (Radiología, Ultrasonido y Tomografía Axial Computarizada).

La INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS, debió considera este punto previo y convalidar a la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., a aceptar y acatar la orden de reenganche del trabajador J.J.C.G., y no continuar imputando a la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., de dar cumplimiento a una orden de reenganche que no le correspondía.

PUNTO N° 4: Este punto es parte del analice del punto N° 1.

PUNTO N 5: Se le desconoce el estado de cuenta del trabajador en el Banco Exterior, donde se le depositan sus sueldo quincenal, por ser emitido por un tercero no incluido en la controversia, con el cual el trabajador J.J.C.G. intenta probar su vinculación con la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., vinculación ya analizada en el Punto N° 1…”



Por tal motivo declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoada por la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., en contra la P.A. N° 047-16 de fecha 04 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo M.E. sede Caracas, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-05270, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano J.J.C.G. en contra la entidad de trabajo IMAGENOLOGIA RR 2007, C. A., (RESCARVEN).


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente consignó la representación judicial de la parte beneficiaria recurrente escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Como punto previo alega la caducidad de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el acto administrativo fue notificado a la CLÍNICAS RESCARVEN C.A., en fecha 14 de marzo de 2016, con el cual el lapso de 180 días continuos para la interposición del recurso de nulidad conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 ejusdem, se vencía el 09 de septiembre, y a su decir ya se encontraba caduco y no podía ser admitido.


1) Delata que el Juez absolvió la instancia al dictar una sentencia interlocutoria sin especificar la incidencia que resolvía, que decidió el fondo de la causa con una sentencia que no pone fin al juicio ni toca el fondo de éste, que al ser un dictamen interlocutorio el Juez se pronunció sobre una incidencia en el proceso y no sobre el mérito de la causa, por lo que a su decir todavía queda pendiente la sentencia definitiva.


2) Aduce que los Tribunales del Trabajo no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida y visto que hasta la presente fecha el recurrente en nulidad, CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., no ha consignado en autos la certificación en la que conste haber dado cumplimiento efectivo a la P.A. hoy impugnada, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del beneficiario, lo cual se traduce en un cumplimiento al requisito del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada debía ser declarada inadmisible.


3) Asimismo alega que CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., con base a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que se decretara la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 047-16 de fecha 04 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo M.E., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano J.J.C.G., ya que la misma se había fundamentado en base a una sentencia anterior a la entrada en vigencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el Tribunal competente por la materia era el de juicio y en tal sentido CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., debía caucionar obligatoriamente para iniciar el procedimiento de nulidad con medida cautelar.


4) Igualmente denuncia que CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., pretende simular o cometer un fraude en su carácter de patrono, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, al sostener en su escrito que la Inspectoría del Trabajo M.E. sede Caracas, había incurrido en graves vicios a la hora de sentenciar, como lo eran: vicio de ilegal ejecución de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; vicio de falso presupuesto de hecho; vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de los artículos 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 12 del Código de Procedimiento Civil, así como por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que a su decir CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., es el patrono del beneficiario de la P.A., y siendo que constaba en las actas del expediente copia del contrato de servicios entre IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. y CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., en fecha 27 de julio de 2007, así como copia de la terminación del contrato de servicio suscrito en fecha 31 de octubre de 2014, no se podía desconocer las relaciones laborales creadas a la fecha, ni desconocer los derechos de los trabajadores, a través del cual IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., se comprometió a prestar sus servicios de imagenología a través de médicos especialistas y técnicos contratados por ella, para la atención de los pacientes de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., habiendo el ciudadano J.J.C.G., prestado sus servicios de manera profesional, subordinada, permanente e ininterrumpida en la sede de ésta última, atendiendo las instrucciones impartidas por el médico de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A..


5) Alega asimismo que la sentencia recurrida no valoró ni apreció todas las pruebas aportadas por las partes, ni señaló los argumentos de defensa del beneficiario, y que la decisión en cuestión no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violándose el contenido de los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por todo lo anterior solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la decisión recurrida, se anule en consecuencia la P.A. demandada.




CAPÍTULO IV
PRUEBAS PROMOVIDAS

En cuanto a la valoración de las pruebas, las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio, esta alzada destaca que la Jurisprudencia patria ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.


De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado.
De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. Por lo antes expuesto este tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas en el caso bajo estudio:

Promovidas por la Parte Accionante en Nulidad:

Documentales:
Corren insertas del folio 38 al 178 de la pieza Nº 1 del expediente, copias certificadas del expediente Nº 027-2014-01-05270, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo M.E., el cual guarda relación con el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.J.C.G., al respecto este Tribunal Superior les atribuye pleno valor probatorio.
Así se declara.-

Promovidas por el beneficiario:

Documentales:

Cursantes a los folios 216 al 233 de la pieza Nº 1 del expediente, originales de la boleta de notificación y sentencia de la P.A. hoy recurrida, y copias simples de acta de ejecución, las cuales guardan relación con el procedimiento y que fueron valoradas anteriormente por este Tribunal de Alzada junto con las pruebas promovidas por el recurrente en nulidad.
Así se establece.-

CAPÍTULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El apelante aduce como punto previo la caducidad de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el acto administrativo fue notificado a la CLÍNICAS RESCARVEN C.A., en fecha 14 de marzo de 2016, con el cual el lapso de 180 días continuos para la interposición del recurso de nulidad conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 ejusdem, se vencía el 09 de septiembre, y en tal sentido no podía ser admitido.


Observa este Tribunal de Alzada, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, entre los cuales se encuentra la caducidad de la acción, previsto en el numeral 1 del referido artículo, asimismo el artículo 32 numeral 1 ejusdem prevé que las acciones de nulidad en el caso de los actos administrativos de efectos particulares, caducaran en el término de 180 días continuos contados a partir de su notificación al interesado; así las cosas en el presente caso se evidencia que la presente demanda de nulidad fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 09 de septiembre de 2016, tal como consta en el comprobante de recepción expedido por dicha unidad (folio 179, 1ª pieza del expediente) y que la empresa recurrente en nulidad fue notificada en fecha 14 de marzo de 2016, en base a ello este Tribunal Superior pasa a realizar el siguiente cómputo a los fines de verificar si lo denunciando por el apelante es procedente o no.


En tal sentido tenemos que después de notificada la empresa en fecha 14 de marzo de 2016 los días a computar operaron de la siguiente manera: marzo: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31= 17 días; abril:1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 28, 29 y 30= 30 días; mayo: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31= 31 días, junio: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30= 30 días; julio: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31= 31 días; agosto:1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31= 31 días y septiembre: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9= 9 días, que sumados dan un total de 179 días, en razón a ello se evidencia que la presente demanda de nulidad fue presentada oportunamente y aún más, fue presentada antes que cesara el tiempo de receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, por lo que considera esta Sentenciadora que no operó la caducidad opuesta y en consecuencia se declara improcedente este punto de apelación.
Así se decide.-

1) Delata que el Juez absolvió la instancia al dictar una sentencia interlocutoria sin especificar la incidencia que resolvía, que decidió el fondo de la causa con una sentencia que no pone fin al juicio ni toca el fondo de éste, que al ser un dictamen interlocutorio el Juez se pronunció sobre una incidencia en el proceso y no sobre el mérito de la causa, por lo que a su decir todavía queda pendiente la sentencia definitiva.


En cuanto al punto de apelación anteriormente expuesto, de la revisión de la sentencia recurrida se observa que la misma se publicó después de cumplir con las etapas procesales establecidas en la Ley, por cuanto se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, en fecha 21 de septiembre de 2016, se admitió la demanda de nulidad y se ordenó librar las notificaciones respectivas, en fecha 20 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 09 de febrero de 2017 a las 2:00pm., acto que se llevó a cabo compareciendo la parte recurrente en nulidad, el tercero beneficiario junto con su apoderada judicial y los representantes tanto del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas ratificadas y presentadas por las partes en la audiencia de juicio, en fecha 16 de febrero de 2016, la entidad de trabajo recurrente en nulidad, presentó escrito de informes, en fecha 21 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría a computarse los treinta (30) días de despacho para sentenciar, prorrogándose dicho lapso por treinta (30) días más en fecha 05 de abril de 2017, para una vez transcurridos los mismos se procedió a dictar sentencia en la presente causa.


Así las cosas, tenemos que luego de cumplirse los lapsos previstos en la ley para que se produzca la sentencia de fondo en el decurso de una causa, así como la oportunidad que tuvieron las partes para presentar sus defensas, y los órganos del Estado realizar sus observaciones, sumado a que no consta en autos solicitud alguna de las partes que dieran lugar a resolver alguna cuestión incidental por parte del Tribunal, observa claramente esta Alzada que la sentencia emitida por el Juez a quo en fecha 25 de mayo de 2017, fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que resolvió el fondo de la causa, por lo cual la misma se configura como una sentencia de carácter definitiva, en tal sentido, la denuncia realizada por el hoy apelante no tiene fundamento por cuanto el hecho que en la parte de identificación de la sentencia este señalada como “INTERLOCUTORIA”, es evidente que fue un error material en el que incurrió el juez de instancia, por lo que mal podría pensar la parte apelante que se absolvió la instancia y que quedaba pendiente la sentencia definitiva, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia.
Así se decide.-

2) Aduce que los Tribunales del Trabajo no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida y visto que hasta la presente fecha el recurrente en nulidad, CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., no ha consignado en autos la certificación en la que conste haber dado cumplimiento efectivo a la P.A. hoy impugnada, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del beneficiario, lo cual se traduce en un cumplimiento al requisito del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada debía ser declarada inadmisible.


En esta ilación de ideas, considera oportuno este Tribunal Superior traer a colación sentencia N° 1063, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, en el expediente N° 13-0669 que estableció lo que parcialmente se transcribe:

“... esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.


Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia….”



En atención a los fundamentos de la apelación ejercida por el beneficiario del acto administrativo, destaca este Tribunal Superior lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de una forma clara, por la cual en aplicación a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, el Juez está en la obligación de admitir la demanda previo los requisitos de Ley, tales como que no sea contraria a derecho, ni al orden público, y llene los requisitos que deben conllevar todo libelo de la demanda, en este caso conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que dejó establecido que la constancia de certificación del reenganche debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, por lo que se considera ajustado a derecho la decisión del a-quo de admitir la demanda, una vez revisada que no estuviera incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, por consiguiente se declara sin lugar este punto de apelación.
Así se decide.-

3) Asimismo alega que CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., con base a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que se decretara la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 047-16 de fecha 04 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo M.E., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano J.J.C.G., ya que la misma se había fundamentado en base a una sentencia anterior a la entrada en vigencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el Tribunal competente por la materia era el de juicio y en tal sentido CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., debía caucionar obligatoriamente para iniciar el procedimiento de nulidad con medida cautelar.


Al respecto observa esta Juzgadora que en efecto la parte recurrente en nulidad, solicitó en el libelo de demanda, una medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo, al considerar la existencia de una presunción grave del derecho reclamado, ya que la P.A. impugnada exige el reenganche del trabajador y la restitución a la situación jurídica infringida, lo que en caso de intentar realizarse por la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., conllevaría a una definición laboral que a su decir no existe, lo que acarrea un daño económico a dicha empresa al intentar cumplir materialmente con la decisión, creando condiciones de trabajo inexistentes.


Así las cosas señala esta Alzada, que el procedimiento utilizado para que haya un pronunciamiento respecto a la admisión y decisión de la solicitud de una medida cautelar innominada, se realiza a través de una incidencia, contenida en un cuaderno separado, que en el presente caso se evidencia que la misma fue gestionada por el Juzgado de Primera Instancia a través del cuaderno de medidas signado bajo el Nº AH22-X-2016-000045, la cual fue declarada improcedente en fecha 29 de septiembre de 2016, en tal sentido las partes tuvieron a partir de esa fecha la oportunidad de interponer los recursos pertinentes en lapso a que hubiere lugar, no siendo este el momento para que el recurrente delate los vicios que considera se hayan suscitado al interponerse el recurso de nulidad, razón por la cual este Tribunal Superior declara improcedente el vicio denunciado.
Así se decide.

4) Igualmente denuncia que CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., pretende simular o cometer un fraude en su carácter de patrono, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, al sostener en su escrito que la Inspectoría del Trabajo M.E. sede Caracas, había incurrido en graves vicios a la hora de sentenciar, como lo eran: vicio de ilegal ejecución de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; vicio de falso presupuesto de hecho; vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de los artículos 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 12 del Código de Procedimiento Civil, así como por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que a su decir CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., es el patrono del beneficiario de la P.A., y siendo que constaba en las actas del expediente copia del contrato de servicios entre IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. y CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., en fecha 27 de julio de 2007, así como copia de la terminación del contrato de servicio suscrito en fecha 31 de octubre de 2014, no se podía desconocer las relaciones laborales creadas a la fecha, ni desconocer los derechos de los trabajadores, a través del cual IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., se comprometió a prestar sus servicios de imagenología a través de médicos especialistas y técnicos contratados por ella, para la atención de los pacientes de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., habiendo el ciudadano J.J.C.G., prestado sus servicios de manera profesional, subordinada, permanente e ininterrumpida en la sede de ésta última, atendiendo las instrucciones impartidas por el médico de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A..


El Tribunal observa que de las pruebas cursantes a los autos, el reclamante en el procedimiento administrativo, hoy apelante ante esta instancia, alegó que prestó sus servicios para la empresa IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., iniciando la relación de trabajo en fecha 01 de agosto de 2009 y que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de octubre de 2014, fecha en la que su jefe inmediato le indicó que ya no podía laborar más dentro de la entidad de trabajo, negándole los accesos a Rescarven donde físicamente laboraba, que la empresa Rescarven le pagó dos quincenas en los períodos 01/09/2014 y 17/09/2014, en virtud que la entidad de trabajo IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. y su representante legal no podían ser ubicados, pero posteriormente ésta le hizo un ultimo pago en fecha 20/10/2014 por lo que presume una tercerización, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral tal como se establece en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Consta a los folios 41 al 45 de la pieza Nº 1 del expediente, copias simples de carnet, c.d.t. de fecha 19 de mayo de 2014 emitidos por IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., y estado de cuentas del Banco Exterior, correspondientes al ciudadano J.C., los cuales son demostrativos del cargo, la fecha de inicio de la relación de trabajo con la empresa mencionada y los abonos efectuados a la cuenta del beneficiario en fechas 15/08/201415/10/2014 y 29/10/2014 por concepto de pago de nómina, así como los abonos efectuados en fechas 01/09/2014 y 17/09/2014, ordenados por CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.


Consta a los folios 51 y 52 de la pieza Nº 1 del expediente, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo M.E., con motivo de la ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de derechos del ciudadano J.J.C.G., en la sede de la entidad de trabajo CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., mediante la cual la empresa dejó constancia que el referido ciudadano no es y nunca prestó servicios para ella, solicitando la apertura de una articulación probatoria que permitiera demostrar sus alegatos, consignando a tales efectos: C.d.T. emitida por la empresa IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. al prenombrado (idéntica a la consignada por el recurrente) y Contrato de Servicios suscrito entre ella y la empresa antes referida en fecha 07 de julio de 2008.


Consta a los folios 54 al 59 de la pieza Nº 1 del expediente, Contrato de Servicios entre la empresa IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., (La Contratista) y CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., (La Administradora) en la CLÁUSULA SEGUNDA punto 2.1, señalan que:
“…a la fecha de la celebración de este contrato, LA CONTRATISTA ha instalado a su costo en un espacio ubicado en el edificio que sirve de sede a LA CLÍNICA los equipos y mobiliario de su propiedad (…). Todo lo relativo a la utilización del espacio se norma en Contrato de Comodato suscrito por las partes en esta misma fecha”. Y en la CLÁUSULA CUARTA indica que “…Todo el personal destinado a la prestación de servicio de imagenología a los pacientes de LA CLÍNICA RESCARVEN, es de la exclusiva responsabilidad de LA CONTRATISTA, quien asume expresamente todas las cargas de orden laboral, así como la responsabilidad por su selección y reclutamiento, su conducta dentro de LA CLINICA, atención inmediata en casos de emergencias, cumplimiento de horarios, higiene, así como cualquier hecho dañoso que eventualmente causen a las instalaciones de la CLINICA, sus pacientes, médicos, al personal de LA ADMINISTRADORA, y terceras personas. LA CONTRATISTA acepta y reconoce que no existe ni existirá relación de dependencia entre el personal contratado o adscrito a éste y LA ADMINISTRADORA, por virtud de la ejecución del objeto presente Contrato”. (Negrillas del Tribunal).

De las pruebas anteriormente señaladas, se evidencia que el apelante no formuló su denuncia ante la Inspectoría del Trabajo M.E., contra la entidad de trabajo CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., sino que interpuso la misma en contra de la empresa IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., por considerar su despido como injustificado; aunado a ello no consignó prueba alguna que manifestara su relación con la empresa recurrente en nulidad, sino más bien documentos que lo vinculaban laboralmente con la empresa IMAGENOLOGÍA, asimismo se observa que de la pruebas aportadas por la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., a los fines de demostrar la inexistencia de una relación laboral con el ciudadano J.J.C.G., las mismas no fueron atacadas por éste en sede administrativa por lo cual tienen pleno valor probatorio, además del contrato suscrito por ambas empresas se evidencia claramente que el mismo se estipulo como un Contrato de Comodato, que las partes dejaron establecido que todo el personal destinado a la prestación de servicio de IMAGENOLOGÍA a los pacientes de LA CLÍNICA RESCARVEN, eran de la exclusiva responsabilidad de la empresa IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., quien asumía expresamente todas las cargas de orden laboral, aceptando y reconociendo que no existe ni existirá relación de dependencia entre el personal contratado o adscrito a ésta y CLÍNICAS RESCAVEN, C.A., por virtud de la ejecución del objeto presente Contrato.


Igualmente, al no demostrarse la existencia de un grupo de empresas o la tercerización entre IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. y CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., se hizo imposible realizar la ejecución del reenganche del hoy apelante, por cuanto el puesto de trabajo sobre el cual se iba a materializar no existía, al haber concluido en fecha 31 de octubre de 2014, el contrato de servicio suscrito por las referidas empresas; en consecuencia quien decide declara sin lugar este punto de apelación.
Así se decide.

5) Alega asimismo que la sentencia recurrida no valoró ni apreció todas las pruebas aportadas por las partes, ni señaló los argumentos de defensa del beneficiario, y que la decisión en cuestión no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violándose el contenido de los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Al respecto observa a esta Sentenciadora que del contenido de la decisión emitida en fecha 25 de mayo de 2017, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el Juez al momento del pronunciamiento de las pruebas presentadas por las partes indico lo siguiente:


“…Parte recurrente: Ratificó el contenido del expediente administrativo consignado documentales adjunto al escrito libelar contentivo del recurso de nulidad, cursantes a los folios 38 al 178, contentivo de la P.A. N° 047/16, así como la copia certificada del Expediente N° 027-2014-01-05270, dictada en fecha 04 marzo de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS, dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio.- Así se establece.-
Tercero Beneficiario
De la P.A. promovió pruebas documentales marcadas “A y B”
, cursantes a los folios 216 al 234 del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio.- Así se establece.-
Igualmente, se deja expresa constancia que la representación de la Procuraduría General de la República no promovió pruebas, por lo que no existe materia probatoria sobre la cual pronunciarse...”

En base a lo antes a lo antes expuesto, se observa que el Juez a quo valoró las pruebas promovidas tanto por el accionante en nulidad y el tercero beneficiario, las cuales fueron consignadas junto con el libelo de la demanda por el primero y en el momento de la audiencia de juicio por el segundo, y que cursan en autos a los folios 38 al 178 y 216 al 234 de la pieza Nº 1 del expediente, razón por la cual considera este Tribunal de Alzada que la sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la decisión se encuentra enmarcado dentro de los límites en que quedó fijada la discusión entre las partes, cumpliendo con ello los requisitos intrínsecos de la misma, en consecuencia, este Juzgado Superior concluye que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara sin lugar este punto de apelación.
Así se decide.-

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2017, por la representación judicial del beneficiario del acto administrativo ciudadano J.J.C.G., en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por la entidad de trabajo CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., y así será establecido en el dispositivo del fallo.
Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:.
SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2017, por la representación judicial del beneficiario del acto administrativo ciudadano J.J.C.G., en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoada por la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., en contra la P.A. N° 047-16 de fecha 04 de marzo de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-05270, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano J.J.C.G. en contra la entidad de trabajo IMAGENOLOGIA RR 2007, C. A., (RESCARVEN). TERCERO: Se confirma la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000761
MLV/LM/arr.
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