Decisión Nº AP21-R-2016-000985. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000985.
Fecha15 Marzo 2017
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMIGUEL SOTO Y OTROS, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CARTON DE VENEZUELA, S.A.
Tipo de procesoCobro De Beneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión



Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 15 de marzo de 2017
206° y 158º


PARTE ACTORA: MIGUEL SOTO, NELSON CENTENO, GERMÁN ALFONZO, WILMER APONTE, GONZALO COLMENARES, CARLOS BOLÍVAR, JASPE MANUEL, JOSÉ SÁNCHEZ, JOSÉ RAMÍREZ, DAIRO CORREA, MARCOS MEDINA, JULIO SILGADO, ÁNGEL GONZÁLEZ, MOISÉS MORALES, WILMER HIDALGO, JULIO PEÑA, JOSÉ RODRÍGUEZ, DENNIS GONZÁLEZ, ALEXIS GONZÁLEZ y GERMÁN VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.384.225, 6.314.288, 4.583.246, 11.309.053, 8.095.498, 11.034.359, 11.667.084, 10.525.920, 16.461.000, 10.415.072, 16.542.434, 13.894.075, 6.404.286, 5.113.757, 6.396.360, 4.674.319, 10.471.416, 11.566.037, 11.565.885 y 17.074.027, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHOSMIR ANTONIO ABREU, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 247.757.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo Nº 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL CALLEJA, ORIANA CARRERA GARCIA, WILDER MARQUEZ y otros, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 54.142, 217.364 y 145.571, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000985.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Cartón de Venezuela, S.A., contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08/03/2017, la misma se llevó a cabo, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la entidad de trabajo apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, esencialmente, solicitó se revoque la decisión de fecha 26/10/2016, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que dicho Tribunal no homologó la transacción presentada por las partes al considerar que la relación de trabajo de los demandantes con la demandada estaba vigente, siendo que a su decir del recurrente, ello no es óbice para no homologar una transacción in comento, pues la misma cumple con todos los requisitos de ley; asimismo indica que al momento de celebrarse la transacción los demandantes estuvieron asistidos de abogado, trayendo a colación, además, que ya en dos Juzgados Superiores (8° y 5°), han homologado acuerdos transaccionales presentados en la misma circunstancia aquí plateada; por lo que solicita se revoque el fallo recurrido y acuerde la homologación, ya que la misma no es contraria a derecho.

Por su parte, la representación judicial de los accionantes, indicó que estaba de acuerdo con el planteamiento de su contraparte, manifestando que los trabajadores recibieron el pago acordado en la transacción y que su intención es no seguir con la prosecución del juicio.

Ahora bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, tenemos que:

1).- Que la presente demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD) en fecha 05/10/2016, por los ciudadanos Luis Rengigo y Neil Alviarez, titulares de la cédula de identidad Nº 13.290.880 y 16.864.649, en su condición de representantes del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Capital y estado Miranda (SUTAGS) y de los ciudadanos Miguel Soto, Nelson Centeno, Germán Alfonzo, Wilmer Aponte, Gonzalo Colmenares, Carlos Bolívar, Jaspe Manuel, José Sánchez, José Ramírez, Dairo Correa, Marcos Medina, Julio Silgado, Ángel González, Moisés Morales, Wilmer Hidalgo, Julio Peña, José Rodríguez, Dennis González, Alexis González y Germán Valencia, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.384.225, 6.314.288, 4.583.246, 11.309.053, 8.095.498, 11.034.359, 11.667.084, 10.525.920, 16.461.000, 10.415.072, 16.542.434, 13.894.075, 6.404.286, 5.113.757, 6.396.360, 4.674.319, 10.471.416, 11.566.037, 11.565.885 y 17.074.027, respectivamente, por cobro de beneficios laborales y otros conceptos, asistidos por el abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 247.757.

2).- Que mediante auto de fecha 11/10/2016, el Juzgado sustanciador, previo recibo del expediente, ordenó la subsanación del escrito libelar.

3).- Que mediante diligencia de fecha 14/10/2016, la representante judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda.

4).- Que mediante auto de fecha 18/10/2016, el a quo admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la empresa Smurfit Kappa Carton de Venezuela, S.A.

5).- Que mediante diligencia de fecha 19/10/2016, los ciudadanos Luis Rengifo y Neil Alviarez, titulares de la cédula de identidad Nº 13.290.880 y 16.864.649, respectivamente, actuando en su condición de delegados sindicales y debidamente asistidos por el abogado Jhosmir Abreu, IPSA 247.757 (parte actora), y el abogado Wilder Márquez, IPSA Nº 145.571, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A., presentaron acuerdo transaccional solicitando su homologación de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6).- Que mediante sentencia de fecha de fecha 26 de octubre de 2016, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, al respecto estableció: “…Sobre el particular, es preciso mencionar que en materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 ordinal 2º, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Asimismo, señala que “Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley;”. Con ello se procura garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora, y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos ante los órganos judiciales y/o administrativos competentes.

De allí que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.

En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece: “…Las transacciones y convenimientos solo pueden realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2003, dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, en el juicio que por cobro de acreencias laborales, incoaran los ciudadanos ISAIC LÓPEZ, DIEGO VARELA, VILYEC MOSQUEDA, DIDIER CARRASCO y ALBERTO CENTENO contra la sociedad mercantil SURAL, C.A., señaló:

“….De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

Así pues, de las normas transcritas supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.

A tales efectos, esta Sala de Casación Social, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.

Lo expuesto cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez, que de la lectura exhaustiva realizada por esta Sala al contrato de transacción consignado para su homologación, se observa, que los ciudadanos Isaic López, Diego Varela, Vilyec Mosqueda, Didier Carrasco y Alberto Centeno, son trabajadores “activos” de la sociedad mercantil Sural, C.A., contraviniendo en consecuencia con lo en las normas legales y reglamentarias transcritas supra, así como en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Social, como lo es, que las transacciones o convenimientos solo son posibles al término de la relación laboral.

En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala de Casación Social forzosamente debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, no cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral, toda vez que los demandantes aún son trabajadores activos de la empresa demandada, no cumpliéndose así con el requisito sine qua non de todo acuerdo transaccional que es que la misma debe realizarse una vez que ha concluido la relación de trabajo.

En consecuencia, y visto el carácter privilegiado e irrenunciable de los derechos de los trabajadores, esta Sala niega la homologación de la transacción objeto de revisión…”.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se observa que en la presente demanda por cobro de beneficios laborales, en la cual se reclaman diferencias por el cálculo del salario normal, exceso de jornada con base al bono nocturno y media hora de comida, y su incidencia en salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, asistencia perfecta y demás conceptos relativos a la prestación de servicios, ambas partes convienen en pagar una “Bonificación Única y Especial por Salario Normal, Bono Nocturno, Media Hora de Descanso y Comida y Exceso de Jornada”, cuyos montos se especifican para cada uno de los accionantes, en la cláusula tercera, numeral sexto del acuerdo en cuestión, siendo que el vínculo laboral que sostienen con la demandada de autos permanece vigente a la fecha; por lo que el Tribunal entiende que esta circunstancia conlleva a que con dicho pago (el cual no tiene efecto de cosa juzgada), se tenga en principio por cumplido lo peticionado, siendo que esta manifestación debe tenerse como un modo anormal de terminación del proceso, pues tal actuar apareja para los accionantes una pérdida del interés en mantener vivo el presente asunto, que hace que se ponga fin o se extinga la presente acción. Así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden, y revisado y analizado el caso que nos ocupa, donde se evidencia que los trabajadores mantienen vigente su vínculo laboral, resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de octubre de 2016, pues no llena los supuestos de hecho previstos en el ordenamiento jurídico al que se hizo referencia precedentemente, siendo que este Tribunal queda en cuenta del acuerdo al que llegaron ambas partes identificadas en autos, en fase de sustanciación.…”.

7).- Que ante la negativa de homologar la transacción presentada la parte demandada, ésta en fecha 02/11/2016, procedió mediante diligencia a recurrir de la decisión in comento, la cual fue oída en ambos efectos, correspondiéndole a este Tribunal Superior conocer sobre la tramitación y resolución de la misma.

Por tanto, se indica que la presente controversia se centra en determinar si la decisión recurrida se ajusta a derecho, siendo que no es menester entrar a valorar elementos probatorios, toda vez que el punto controvertido (validez de transacción laboral estando vigente la relación de trabajo) es de mero derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 255 y 256 que: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” y que “… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

En este orden de ideas, vale indicar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, admiten que la transacción tiene validez en materia laboral, empero, que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral, lo cual no es el caso de autos, toda vez que no es un punto controvertido el hecho que los demandantes son trabajadores activos, lo que implica que la transacción presentada para su homologación sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como lo estableció el a quo, deviniendo en tal sentido en improcedente la presente apelación. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale traer a colación dos decisiones donde se obra en la dirección precedentemente expuesta, siendo la primera dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/01/2017 (sentencia N° 18), y la segunda, de este Tribunal Superior (Exp. AP21-R-2014-001096, sentencia de fecha 06/11/2014), con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Sala de Casación Social.

“…En tal sentido, menciona esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en su artículo 89, numeral 2, prevé que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Respecto a la transacción en materia laboral, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, prevé que: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

En cuanto a los requisitos de la transacción, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aplicable ratione temporis, dispone:

Articulo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al regular el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, dispone:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad. Los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Respecto a los efectos de la transacción laboral, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 11, prevé:

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)

Del articulado expuesto, colige esta Sala que el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que: 1) se celebre al término de la relación de trabajo; 2) verse sobre derechos litigiosos o discutidos, 3) se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y 4) se efectúe por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o judicial), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos en referencia y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento, ello a fin de obtener el efecto de cosa juzgada…”.

Tribunal Séptimo Superior.

“…visto los acuerdos denominados por las partes, el primero como conciliatorio y el segundo como transaccional, este Tribunal procede a indicar, con base al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que los mismos deben ser declarados nulos, toda vez que respecto al primero, en puridad, se observa que los suscribientes realizan cesiones que equivalen a darse reciprocas concesiones (ver folio 205), y en el segundo, si bien se le denomina como tal, no obstante, al igual que aquel, esta viciado de nulidad, por las razones que se indicaran infra, es decir, los acuerdos in comentos reúnen las características de una transacción, la cual es un modo anormal de terminación de un proceso, que busca preveer un litigio eventual o terminar uno ya comenzado, dándose las partes en ella reciprocas concesiones, teniendo virtualidad en materia laboral solo al termino del vinculo, observándose de autos que los accionantes son trabajadores activos, por lo que, dichos acuerdos contravienen en el ordenamiento jurídico, pues en materia laboral solo es posible la transacción al termino de la relación (ver articulo 89, de la CRBV, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT y la sentencia N° 442, de fecha 23/05/2000, SC). Así se establece.-

Importa destacar que todos los accionantes señalaron en su escrito libelar que estaban activos, mientras que la demandada en su contestación nada dijo al respecto, observándose que el a quo tampoco contradijo lo expuesto por los actores en el escrito libelar, es decir, de acuerdo a la forma como se trabó la litis, al principio de irrenunciabilidad y con base a los elementos probatorios cursantes a los autos, no se constatan medios probatorios fehacientes que demuestren que alguno de los accionantes culminaron sus relaciones de trabajo con la demandada, siendo que para esta alzada procesalmente mantienen vigente su vinculo laboral, por lo que se declaran nulos los acuerdos presentados por ser contrarios a derecho, deviniendo como consecuencia en improcedente la solicitud de homologación solicitada...”.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Cartón de Venezuela, S.A., contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ






EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-




EL SECRETARIO;


WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000985.

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