Decisión Nº AP21-R-2017-000783 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 24-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000783
Fecha24 Octubre 2017
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesMAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS & MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de octubre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000783
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han llegado a este Tribunal las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación en amparo constitucional, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 08 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.696.902, asistido por el Profesional del Derecho PEDRO MOYA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333.

PARTE QUERELLADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A-Cto.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 06 de septiembre de 2017, mediante el cual el ciudadano MAIKEN ALEXANDER COLMENARES, demanda ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), por la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral, el derecho al trabajo, el derecho al salario, el derecho a la defensa y al debido proceso, invocando las normas consagradas en los artículos 87 al 89, 91 al 93, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del empleador a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00541/09, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de agosto de 2009, luego ratificada mediante Providencia Administrativa N° 380/16 de fecha 18 de noviembre de 2016, cursantes en el Expediente Nº 027-2008-01-00106, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a su favor, a consecuencia del despido, a su decir, injustificado, ocurrido el día 02 de enero de 2008, en virtud de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2008.- Según sus dichos, en sede administrativa solicitó el cumplimiento de tal providencia, en virtud de la negativa de la accionada, lo que genera desacato y una flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados, por lo que también solicitó conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento para la aplicación de las sanciones respectivas, lo que fuere decidido por la misma autoridad, mediante nueva Providencia Administrativa Nº 00233/2017 de fecha 31 de julio de 2017, por lo cual, solicita a través de ésta especial vía, la ejecución y cumplimiento efectivo del mencionado acto administrativo, a objeto de ser reestablecido a su puesto de trabajo.

-III-
CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Adoptando el criterio sostenido en Sentencia de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso SERAVIAN, C.A.), entre otras citas, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara “INADMISIBLE” la referida acción, en virtud de las atribuciones que por Ley, tienen las Inspectorías del Trabajo, para la ejecución de sus providencias administrativas y decisiones, conforme al artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, por cuanto de las actas procesales se desprende que se trata de una ejecución por vía de amparo constitucional de una providencia administrativa dictada bajo la vigencia de la citada ley sustantiva.

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2017, el querellante denuncia que la decisión dictada en primera instancia debe ser anulada y, para ello invoca la Sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa”, no haciendo distinción si fue durante el inicio de un procedimiento judicial o en vía administrativa. En consecuencia, considera que en este caso es admisible la acción de amparo constitucional ejercida y, por tal virtud solicita la revocatoria del fallo apelado.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con vista a las pruebas aportadas por el quejoso durante la querella constitucional, a objeto de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en el presente asunto, en primer lugar en cuanto al fundamento invocado por la recurrida, el Tribunal observa que, según Sentencia Nº 0905 de fecha 30 de julio de 2013, en un caso similar al planteado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que, respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia la Sala ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 64 de fecha 30 de enero de 2013). De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no sólo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido.

Sobre este particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, prevé en sus artículos 532 y 538 que, el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, podrá ser sujeto de imposición de una multa así como también penado con arresto policial. Por su parte, el artículo 547 eiusdem, establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que éste se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (08) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (08) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción correspondiente. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esa misma Ley.

Aunado a lo anterior, a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones, la misma Ley crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley, preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución, dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo. Así las cosas y, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos.


De otra parte se observa que, sobre un caso similar al de marras, en Sentencia Nº 161 del 21 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio inveteradamente seguido según el cual, siguiendo lo decidido en Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que, es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra los referidos actos administrativos, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstos que han quedado firmes en sede administrativa o bien, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de los mismos.

Así las cosas, según puede apreciarse en sentencias números 2308 y 227 de fecha 14 de diciembre de 2006 y 13 de abril de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma Sala ya había aclarado que, la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en la misma vía administrativa, toda vez que estas se encuentran dotadas de ejecutoriedad, por lo que la ejecución de aquellas, opera por su propia virtualidad. Pero, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en el supuesto de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales, bien ordinarios sometidos al conocimiento del tribunal competente o, al extraordinario, a través de la acción amparo constitucional, cuando en situaciones excepcionales, el incumplimiento de la providencia administrativa afecte un derecho constitucional. Esto traduce que, solo puede acudirse a la jurisdicción constitucional para exigir el cumplimiento forzoso de una providencia administrativa que ordene reenganche de un trabajador o trabajadora, siempre que se encuentre absolutamente consumido el procedimiento de multa, vale decir, en concreto, desde que conste en autos la formal notificación a las partes, respecto del proferimiento de la resolución o acto administrativo que impone la mentada sanción.

No obstante lo anterior, es importante precisar que, mediante Sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, por razones de orden público constitucional, la Sala Constitucional revisa de oficio y anula la decisión de un Tribunal Superior del Trabajo que había declarado Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio que, a su vez, daba con lugar a una acción de amparo constitucional ejercida por un trabajador para obtener la ejecución de una Providencia Administrativa que resolvía a su favor el reenganche y pago de salarios caídos. En la referida decisión, la Sala dispone que, “en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 07 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”.- En la citada decisión, el Máximo Tribunal precisó que, en ese caso “no resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al proceso de amparo la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada”.

Según lo indicado en párrafos precedentes, quiere decir que sobre el tema tratado, la Sala Constitucional aclara que, en resguardo del Principio de Irretroactividad de la Ley, la Inspectoría del Trabajo es la competente para ejecutar sus propias providencias administrativas que resuelvan estabilidad laboral, siempre que se hayan dictado en procedimientos producidos bajo la vigencia del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012 que, expresamente le atribuye la función a dicho ente administrativo y, establece el procedimiento especial aplicable en ese supuesto y, solo serían judicialmente ejecutables por los Tribunales del Trabajo, cuando el caso se haya generado en el marco de la entonces vigente Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 que, por carencia de disposición expresa sobre la materia, la jurisprudencia cumplimentó, atribuyendo la función en la jurisdicción laboral en sede constitucional.

En el caso de marras, de acuerdo a la narrativa del quejoso, el despido se produjo en fecha 02 de enero de 2008, es decir, antes que entrare en vigor la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el que, haciendo suyo el criterio arriba citado, quien suscribe considera que, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MAIKEN ALEXANDER COLMENARES, para ejecutar la Providencia Administrativa dictada en su favor en fecha 29 de agosto de 2009, contra la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), o sea durante la aplicación de la entonces Ley Orgánica del Trabajo, ES ADMISIBLE, en virtud de la jurisdicción plena que detenta el Tribunal del Trabajo para conocer y resolver el reclamo en los términos y tiempos planteados. En consecuencia esta Alzada da con lugar a la denuncia formulada por el apelante y por ende revoca la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que más abajo se transcribe.

-VI-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte querellante, contra la decisión de fecha 08 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para que, en los términos anteriormente señalados, proceda a emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MAIKEN ALEXANDER COLMENARES, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente por medio de oficio, dirigido al originario Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la antes mencionada Circunscripción Judicial, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ



Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: AP21-R-2017-000783
[Una (01) pieza]
JGR/MBH








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