Decisión Nº AP21-R-2017-000399 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 24-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000399
Número de sentenciaPJ0702017000107
Fecha24 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete
207º Y 158º

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000399
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2017-000018

RECURRENTE: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: HENRY CHIQUE, titular de la cédula de identidad N° 4.810.129.

ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con la nomenclatura alfanumérica 229-09 de fecha 29 de abril de 2009.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el tercero beneficiario contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2017, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2017, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaro “(…)PRIMERO: IMPROCEDENTE lo solicitado en diligencia de fecha 04 de abril de 2016, por el ciudadano Henry Chique Abad, asistido por el abogado Nelson González, el cual solicita que, en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal se reponga al juicio originario en un Tribunal de juicio del Trabajo. SEGUNDO: PROCEDENTE lo solicitado en fecha 16 de febrero del año en curso por el abogado JEAN MORLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en el cual solicitó el cierre y archivo del presente asunto. TERCERO: En consecuencia, este Juzgado procederá al cierre y archivo del presente asunto, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy, sin que se haya ejercido recurso de apelación, dejando a salvo los recursos que creyere conveniente ejercer la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo (…)”. Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2017 se da por recibida la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa transcurrieron los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, vencido los cinco (5) días para que la contestación a la apelación. Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2017, la Juez que preside este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 ejusdem, procede a dictar sentencia, lo conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
-CAPITULO I-
DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.-
-CAPITULO II-
DE LA FUNDAMENTACION Y CONTESTACIÓN DE LA APELACION

La representación judicial de la parte recurrente en nulidad concentra su alzamiento contra la sentencia recurrida por cuanto en primer lugar se debe declinar la competencia a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. En este sentido señala que al momento de pronunciar sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta es incompetente para conocer de dicho recurso en virtud del contenido del artículo 25 numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, razón por la cual el Juzgado Quinto Superior de lo Contencioso Administrativo, remite el expediente a los Tribunales del Trabajo, por ser este, el Juez Natural para conocer de la presente pretensión.
En este sentido, el apelante señala que la sentencia emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, incurre en el vicio de incongruencia negativa, ya que la remisión del expediente fue emanada del Tribunal Quinto Superior de lo Contencioso Administrativo en virtud de que en fecha 27 de julio de 2016 se declaró incompetente de conformidad artículo 25 numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; asimismo, señala que en ningún momento fue declarada la sentencia definitiva en virtud de que según se demuestra en diligencia efectuada en fecha 4 de abril de 2016 le fue solicitada su declinatoria por ante el Tribunal Quinto Superior de lo Contencioso Administrativo, la cual fue considerada y remitido el expediente a los Tribunales a los Tribunales del Trabajo ya que la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no había notificada al tercero interesado.
Por su parte, la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador en su carácter de parte demandante no recurrente en la presente demanda de nulidad, da contestación a la fundamentación anteriormente expuesta, señalando que la sentencia recurrida cumple no solo con los requisitos de forma que debe contener toda decisión judicial, sino también de fondo, por cuanto el sentenciador a quo, se pronunció en base a las normas que rigen el derecho, y a lo alegado y probado en autos, considerando para ello que efectivamente se esta frente a la institución procesal de la cosa juzgada al contener la causa una sentencia definitivamente firme, habiéndose ordenado inclusive el cierre del expediente, que la Juez a quo garantizó que no se quebrantara la institución procesal de la cosa juzgado y los principios de rango constitucional inherentes al derecho de la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, que le asisten a las partes, en un causa que se encuentra terminada desde hace mas de 5 años, respetando los principios de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que constituyen tres aspectos primordiales que permiten garantizar la cosa juzgada.


CAPITULO -III-
DEL FALLO APELADO

“(…) En la presente acción de nulidad, el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha cinco (05) de abril del año 2011 dictó sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado BRUNO LÓPEZ en su carácter de representante del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR, contra la Providencia Administrativa N° 229-09 de fecha 29 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante el cual declaró Sin Lugar la calificación de falta incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra el ciudadano Henry José Chique Abad.
Asimismo, en fecha 11 de abril de 2011, la abogada Francis Celta apeló de la decisión parcialmente transcrita supra; cuya formalización de la mencionada apelación se encuentra inserta a los folios 406 al folio 413 de la pieza principal del presente expediente.
En este orden de ideas, en fecha 26 de julio de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con la ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza dictó sentencia a través de la cual, declaró: 1- Que es competente para conocer la apelación interpuesta por la abogada Francis Celta Alfaro en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos por los abogados Bruno López actuando en su carácter de sustituto del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte.
2-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3-REVOCA el fallo apelado.
4-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad; en consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 229-09, de fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano de Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta del ciudadano Henry Chique, incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 8 de agosto del año 2011, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita up supra, libró oficio de remisión del asunto al JUEZ SUPERIOR QUINTO (5°) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. , a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en y dictada.
Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2016, comparece ante el Juzgado Quinto (5°) Superior de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Henry Chique Abad, asistido por el abogado Nelson González a objeto de solicitar al Tribunal se sirva remitir el presente expediente a los Tribunales Laborales como lo establecen las sentencias de la Sala Constitucional y ratificada por Sala Plena N° 9 de fecha 15 de enero de 2015, Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y sentencia N° 500 de fecha 27 de abril de 2015 Fernando Contreras Pérez donde se ratifica el criterio aplicado en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, con carácter vinculante en la cual establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer los asuntos como el de autos, y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal se repone al juicio originario al estado de un Tribunal de juicio del Trabajo.
En fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo, citando la sentenca Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“ …que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir del presente asunto, pues, corresponde a los Tribunales Laborales concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada” … “En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia con observancia del deber de exhaustividad que la Ley impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara…”
Seguidamente el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo decidió:
“ …Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito deriva, este Juzgado Superior, que ya está determinado en los caso como el presente, donde se impugna una providencia administrativa dictada por un Inspector del Trabajo, el expediente debe ser enviado a los Tribunales de Juicio del Trabajo para que tramite dicho asunto, asimismo, se señala que en este caso son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la jurisdicción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la Providencia Administrativa fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador de Caracas, favoreciendo así a las partes dado que conocería un Tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias se producen en el contexto de una relación laboral.
Siendo así, observa este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman el expediente, que pese a que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, aún y cuando emitió pronunciamientos en la presente causa en virtud de los lineamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de julio de 2015, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, y en consecuencia se ordena remitir inmediatamente la presente causa a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide…”. Por lo que el referido Juzgado decide lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado BRUNO QUEZADA LÓPEZ, inpreabodado Nro. 73.369, actuando en representación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la Providencia Administrativa N° 229-09 dictada en fecha 29 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra el ciudadano Henry José Chique Abad, en consecuencia declina su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir inmediatamente la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos juzgados…”
Recibido el expediente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2017, ordenó las notificaciones de las partes respecto al abocamiento al conocimiento de la presente causa, en fecha 16 de febrero del año en curso, se dictó auto ordenando la notificación de las partes menos la de la parte recurrente, en virtud que, la misma se encontraba a derecho visto el escrito presentado por esta en fecha 16 de febrero, en el cual solicitó el cierre y archivo del presente asunto, argumentando que no obstante existir sentencia definitivamente firme desde el año 2011, el tercero interesado a través su apoderado judicial solicitó en fecha 04 de abril de 2016, la declinatoria de competencia por ante los Tribunales del Trabajo, por lo que a decir del presentante del escrito, el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo
“inobservando que estamos frente a una decisión definitivamente firme que constituye cosa juzgada”
Indicando además, el apoderado recurrente que la presente causa se encuentra definitivamente firme desde hace aproximadamente cinco (5) años, por lo que con base a los principios de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada, solicita se declare por auto expreso el archivo judicial del presente expediente.
III
Una vez notificadas las partes, estando dentro del lapso señalado en los autos de fecha 15 y 20 de febrero de 2017 y 17 de abril de 2017, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En el presente asunto existe sentencia definitivamente firme, pues el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de abril de 2011 decidió al fondo de la causa y posteriormente, en fecha 26 de julio de 2011, estando en tiempo hábil, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con la ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza dictó sentencia a través de la cual, declaró: 1- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Francis Celta Alfaro en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos por los abogados Bruno López actuando en su carácter de sustituto del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte.
2-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3-REVOCA el fallo apelado.
4-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad; en consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 229-09, de fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano de Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta del ciudadano Henry Chique, incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Cabe destacar el derecho constitucional previsto en el artículo 49.7, que establece: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente”.
Asimismo, conforme a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)
Por lo expuesto, forzoso es para esta Juzgadora concluir que en el presente caso existe cosa juzgada, y por tanto le está vedado a este Tribunal entrar a conocer y decidir al fondo de la controversia, como es pretendido por el beneficiario de la Providencia Administrativa, y por tanto este Juzgado procederá al cierre y archivo del presente asunto, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy, sin que se haya ejercido recurso de apelación, tal como fuere solicitado por la parte recurrente en nulidad mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2017, dejando a salvo los recursos que creyere conveniente ejercer la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, en consecuencia se dicta la siguiente decisión.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE lo solicitado en diligencia de fecha 04 de abril de 2016, por el ciudadano Henry Chique Abad, asistido por el abogado Nelson González, el cual solicita que, en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal se reponga al juicio originario en un Tribunal de juicio del Trabajo. SEGUNDO: PROCEDENTE lo solicitado en fecha 16 de febrero del año en curso por el abogado JEAN MORLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en el cual solicitó el cierre y archivo del presente asunto. TERCERO: En consecuencia, este Juzgado procederá al cierre y archivo del presente asunto, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy, sin que se haya ejercido recurso de apelación, dejando a salvo los recursos que creyere conveniente ejercer la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo (…)




CAPITULO V-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo se nos presenta que esta Superioridad deberá en uso de sus facultades de control jurisdiccional de esta segunda instancia actuando en sede contencioso administrativa sobre el juzgamiento de primera instancia en fase de juicio, pronunciarse respecto al único punto de apelación, tal y como es, determinar si en la presente demanda nulidad existe cosa juzgada, con motivo a la demanda dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO -VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que la sentencia recurrida señala lo siguiente:
“(…) En la presente acción de nulidad, el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha cinco (05) de abril del año 2011 dictó sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado BRUNO LÓPEZ en su carácter de representante del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR, contra la Providencia Administrativa N° 229-09 de fecha 29 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante el cual declaró Sin Lugar la calificación de falta incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra el ciudadano Henry José Chique Abad.
Asimismo, en fecha 11 de abril de 2011, la abogada Francis Celta apeló de la decisión parcialmente transcrita supra; cuya formalización de la mencionada apelación se encuentra inserta a los folios 406 al folio 413 de la pieza principal del presente expediente.
En este orden de ideas, en fecha 26 de julio de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con la ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza dictó sentencia a través de la cual, declaró: 1- Que es competente para conocer la apelación interpuesta por la abogada Francis Celta Alfaro en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos por los abogados Bruno López actuando en su carácter de sustituto del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte.
2-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3-REVOCA el fallo apelado.
4-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad; en consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 229-09, de fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano de Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta del ciudadano Henry Chique, incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 8 de agosto del año 2011, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita up supra, libró oficio de remisión del asunto al JUEZ SUPERIOR QUINTO (5°) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. , a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en y dictada.
Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2016, comparece ante el Juzgado Quinto (5°) Superior de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Henry Chique Abad, asistido por el abogado Nelson González a objeto de solicitar al Tribunal se sirva remitir el presente expediente a los Tribunales Laborales como lo establecen las sentencias de la Sala Constitucional y ratificada por Sala Plena N° 9 de fecha 15 de enero de 2015, Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y sentencia N° 500 de fecha 27 de abril de 2015 Fernando Contreras Pérez donde se ratifica el criterio aplicado en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, con carácter vinculante en la cual establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer los asuntos como el de autos, y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal se repone al juicio originario al estado de un Tribunal de juicio del Trabajo.
En fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo, citando la sentenca Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“ …que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir del presente asunto, pues, corresponde a los Tribunales Laborales concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada” … “En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia con observancia del deber de exhaustividad que la Ley impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara…”
Seguidamente el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo decidió:
“ …Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito deriva, este Juzgado Superior, que ya está determinado en los caso como el presente, donde se impugna una providencia administrativa dictada por un Inspector del Trabajo, el expediente debe ser enviado a los Tribunales de Juicio del Trabajo para que tramite dicho asunto, asimismo, se señala que en este caso son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la jurisdicción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la Providencia Administrativa fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador de Caracas, favoreciendo así a las partes dado que conocería un Tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias se producen en el contexto de una relación laboral.
Siendo así, observa este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman el expediente, que pese a que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, aún y cuando emitió pronunciamientos en la presente causa en virtud de los lineamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de julio de 2015, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, y en consecuencia se ordena remitir inmediatamente la presente causa a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide…”. Por lo que el referido Juzgado decide lo siguiente:

“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado BRUNO QUEZADA LÓPEZ, inpreabodado Nro. 73.369, actuando en representación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la Providencia Administrativa N° 229-09 dictada en fecha 29 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra el ciudadano Henry José Chique Abad, en consecuencia declina su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir inmediatamente la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos juzgados…” (…)”

Así las cosas, esta Alzada puedo observar que en fecha 26 de julio de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con la ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza dictó sentencia a través de la cual, declaró: (…) Competente para conocer la apelación interpuesta por la abogada Francis Celta Alfaro en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos por los abogados Bruno López actuando en su carácter de sustituto del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte. 2-CON LUGAR la apelación interpuesta. 3-REVOCA el fallo apelado. 4-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad; en consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 229-09, de fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano de Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta del ciudadano Henry Chique, incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En este sentido, advierte esta Alzada que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes intervinientes en la presente demanda de nulidad, hayan ejercido el recurso legal pertinente a los fines de salvaguardar su pretensión, quedando así la sentencia ut supra, definitivamente firme, trayendo como consecuencia de lo mismo, el carácter de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Subrayado de este Tribunal)

Tal como lo establece la Sala y así lo ha manifestado la doctrina, la cosa juzgada, posee un aspecto formal y uno material, según Rengel- Romberg “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”; establecida la primera en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la segunda en el articulo 58 ejusdem; la Sala Constitucional en sentencia N° 2326 de fecha 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.) se pronunció con respecto a la cosa juzgada indicando lo siguiente:

“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema…”

Así las cosas tenemos entonces que el concepto de cosa juzgada se desglosa en tres características fundamentales, tal y como lo son la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la decisión emanada por un Tribunal o una autoridad administrativa. Esta Alzada a los fines de resolver la apelación planteada debe hacer especial énfasis en lo que respecta a la inimpugnabilidad e inmutabilidad de la sentencia, entendida la primera como la imposibilidad de que una vez que hayan sido agotados todos los recursos sobre la misma, la sentencia sea objeto de ataque con ulterioridad, mientras que la inmutabilidad profiere una prohibición expresa a cualquier juez, que intente modificar alguno de los términos de la decisión.; el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales. Por lo que mal podría esta alzada modificar o alterar de oficio o a petición de las partes cualquier parte de una sentencia que haya quedado firme ya que de que lo contrario la cosa juzgada perdería su eficacia y por lo tanto quedaría desvirtuada la noción de seguridad jurídica.
Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada ratificando el fallo apelado, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA APELACION. ASI SE DECIDE.

CAPITULO -VII-
DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos antes expuesto este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercero beneficiario contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2017, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO.- SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO.- No hay condenatoria costas
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ,
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA


MMR/mmr/jalh
Expediente N° AP21-R-2017-000399
Dos (2) pieza principales
















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