Decisión Nº AP21-R-2017-000560 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 14-07-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000560
Fecha14 Julio 2017
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesOLGUIBETH CAROLINA MANZANILLA CONTRERAS CONTRA INVERSIONES SISALUD, C.A.
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000560
PARTE ACTORA: OLGUIBETH CAROLINA MANZANILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.337.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRUZ VILLARROEL LÁREZ, JOSÉ LUIS CASTILLO GÓNZALEZ y CARLOS APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.230, 49.025 y 59.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SISALUD, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 37, Tomo 180-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDES VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.032.

MOTIVO: Recurso de apelación (Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales)
SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Aponte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2017, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de junio de 2017 se dio por recibido el presente expediente y en fecha 27 de junio de 2017, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 10 de julio de 2017, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “(…) la ciudadana OLGUIBETH CAROLINA MANZANILLA CONTRERAS, que como médico ecografista prestó servicios personales para la empresa CLINICA SISALUD, C.A., cuya relación de trabajo comprendió desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 4 de junio de 2012, por lo tanto se alegó una relación de trabajo por 6 años y 20 días, en virtud de ello y del despido injustificado se demandó la cantidad de Bs. 754.191, 54, por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones e indemnización por despido injustificado; en la sentencia de Primera Instancia la Juez en su decisión determinó que no se demostró la relación de trabajo, lo cual es ajeno a la verdad y no se ciñe a lo que está demostrado a los autos, ya que cursa auto del 4 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y pago de sus salarios caídos, contra dicho auto la parte demandada no ejerció recurso alguno, es decir transcurrieron los 180 días que manda la ley para ello, quedando firme y de esta manera produciendo los efectos jurídicos correspondientes, tan es así que la Juez de Juicio transcribe la opinión del Ministerio Público con respecto a ese auto que ordenó el reenganche de la trabajadora, por lo que mal puede decir la Juez que no hay providencia administrativa que demuestre su relación, ya que por si solo ese acto administrativo demuestra que existió una relación de trabajo, luego la Juez transcribió una parte de lo que sucedió posteriormente, que el 14 de junio de 2012, en acatamiento al auto antes mencionado, el funcionario de la Inspectoría se trasladó a la sede de la empresa para constatar el reenganche de la trabajadora, lo único que hizo la empresa fue solicitar que le permitieran cancelar los salarios caídos para el día 22 de junio de 2012, y la funcionaria dejo constancia de que no se reengancho y tampoco se pagaron los salarios caídos; el 22 de junio de 2012 la empresa realizó una serie de alegatos y realizó el pago de los salarios caídos a la trabajadora, y a ¿quien se le cancela los salarios caídos? ¿a una trabajadora ó a quien no es trabajador?, por supuesto que se le paga los salarios caídos a quien se reconoce que es trabajador; la misma Juez señaló que hay una aceptación de las partes que hay una prestación de servicios personales por parte de la trabajadora hacia la parte patronal, ya con ese solo hecho opera la presunción del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sobre la existencia de la relación de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe; la juez estableció que la parte actora no demostró que la parte demandada pagara los servicios de luz, impuestos, entre otros, información que no se tiene acceso porque pertenece a la parte patronal; igualmente, que tenía una cartera de clientes, que atendía pacientes, la Juez determinó que trabajaba para otras compañías aseguradoras, hecho que no esta alegado y tampoco demostrado en autos, además en su misma decisión utilizó el termino “Médico Cirujano” cuando lo correcto es Médico Ecografista (…)”

De seguidas se le dio el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandada quién expuso las observaciones en cuanto a la apelación de la parte actora, en los siguientes términos: “…que en ese momento en el cual la parte actora se amparó ante la Inspectoría, fue con el procedimiento actual, en el cual el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se traslada a la sede de la empresa a ejecutar el reenganche, y es que se apertura un procedimiento; el hecho que haya un acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, no es una aceptación de la relación de trabajo, y tampoco el pago de salarios caídos, ya que de no acatar la orden de la Inspectoría, podría acarrear consecuencias como 1) no poder ejercer el recurso de nulidad del acto administrativo, 2) imposición de multas y 3) la apertura de un procedimiento ante el Ministerio Público; en cuanto al termino utilizado por la Juez, es del conocimiento que los todos los médicos al graduarse son Médicos Cirujanos, a menos que realicen alguna oportunidad, y la actora se desempeñaba funciones de ecografista; la relación con SISALUD, C.A., era por honorarios profesionales, ella dependía del trabajo que realizaba diariamente.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte accionante que el actor comenzó a prestar servicios por cuenta ajena y bajo dependencia para la demandada en fecha 15 de mayo de 2006, ocupando el cargo de Ecografista, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, los miércoles de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los demás días de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con un último salario mensual de Bs. 24.000,00

En esta ilación de ideas, expone que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando la violación a la inamovilidad laboral, según consta en expediente tramitado con el N° 027-2012-01-002279; el 14 de junio de 2012, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa con la finalidad de constatar el reenganche y pago de los salarios caídos, la empresa le señaló que el día viernes 22 de junio de 2012 se cancelarían los salarios caídos, el funcionario dejó constancia en acta que no se hizo efectivo el reenganche y el pago de los salarios caídos; una vez en la sede de la demandada en la oportunidad antes señalada, hizo una serie de alegatos y realizó dicho pago.

Continua alegando que en fecha 12 de diciembre de 2012, la empresa SISALUD, C.A., demandó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo en la orden de reenganche y restitución del derecho que inició el 14 de junio de 2012 y culminó el 22 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, asunto N° AP21-N-2012-000395, que le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; el 19 de noviembre de 2013 declaró con lugar dicho recurso, contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, confirmando el fallo apelado.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad desde el 15 de mayo de 2006 al 18 de mayo de 2012, vacaciones años: 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; utilidades años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y bono vacacional años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 754.191, 54.

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó que existiera relación laboral con la actora, alegando que la relación que los vinculaba era por honorarios profesionales, ya que la misma prestaba servicios para la Maternidad Concepción Palacios y el Ambulatorio Dr. Rangel Vicente Ochoa, como personal fijo; negó rechazó y contradijo el salario, la jornada, que tuviera un reenganche pendiente, ya que la decisión de Inspectoría fue anulada mediante recurso N° AP21-N-2012-000395; negó rechazó y contradijo que adeude a la actora los conceptos laborales por demandados.



CAPÍTULO IV
PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales:
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas ni anexos, sin embargo, al momento de presentar el escrito libelar anexó copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente N° AP21-N-2012-000395, que cursa del folio 6 al 458 de la pieza N° 1 del expediente, las cuales se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose lo siguiente:

Solicitud de la actora ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual alegó la violación de la inamovilidad laboral especial establecida en los artículos 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

Acta de fecha 14 de junio de 2012, relativa a la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, en la que la demandada, le indicó al funcionario de la Inspectoría del Trabajo que cancelaría el pago de los salarios caídos el día viernes 22 de junio de 2012, asimismo, manifestó que la actora prestaba servicios para su representada bajo el régimen de honorarios profesionales y sin exclusividad, adicionalmente laboraba para la Maternidad Concepción Palacios, igualmente, el hecho de que existe una evaluación de incapacidad residual, forma 14-08 de fecha 14 de septiembre de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual determinó la perdida de su capacidad para el trabajo de 67% y que en virtud de ello el reenganche es inejecutable.

Relación de pacientes atendidos por la parte actora y citas fijadas, de la cual se observa, un listado de identificación de empresa aseguradora, con número de cédula de identidad, nombre del paciente, tipo de examen, fecha, montos y porcentajes por honorarios cobrados por la Dra. OLIGUIBETH MANZANILLA, de la cual se desprende que la actora realizaba diferentes exámenes ecográficos, que atendía pacientes mediante las aseguradoras, sus honorarios variaban según los montos cancelados por cada paciente, también se evidencia que prestaba servicios a varias empresas, no estaba subordinada a la demandada.

Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-01-002279, en la cual se deja constancia que la representación legal de INVERSIONES SISALUD CA (CLINICA SISALUD), se negó a reenganchar a la actora; denotando que la demandada alegó que era imposible la ejecución de la orden de reenganche por cuanto era una profesional que cobraba por honorarios profesionales y estaba discapacitada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para ejercer su profesión, que se debió proceder a la apertura de la articulación probatoria y a recibir los elementos señalados por la recurrente con base a lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; evidenciándose que la demandada alegó que la orden de reenganche estaba viciada de nulidad conforme a lo dispuesto en artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
Cursante a los folios 483 al 498 de la pieza N°1 del expediente, correspondiente a estatutos y registro fiscal de la empresa SISALUD, C.A.; no se les concede valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Cursante a los folios 499 al 509 de la pieza N° 1 del expediente, correspondiente a copia simple de la sentencia proferida del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 19 de noviembre de 2013; que se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que se declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones SISALUD C.A. (CLÍNICA SISALUD) contra el Acto Administrativo contentivo en la orden de reenganche y restitución del derecho, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que inició el 14 de junio de 2012 y culminó el 22 de junio de 2012, expediente signado con el No. 027-2012-01-002279, que ejecutó la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de la ciudadana Olguibeth Manzanilla Contreras.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 06 de junio de 2017, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

De los alegatos de las partes se tiene como cierto que la demandante es médico ecografista y prestó servicios personales para la empresa INVERSIONES SISALUD, C.A. (CLINICA SISALUD).

La demandante alega la existencia de una relación laboral toda vez que se denota la prestación de servicio, salario y subordinación y el demandado aduce que se trata de una relación por honorarios profesionales, ya que prestaba servicios para la Maternidad Concepción Palacios y el Ambulatorio Dr. Rangel Vicente Ochoa, como personal fijo.

En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, vista la aceptación de la existencia de una vinculación que calificó por honorarios profesionales, obra a favor de la demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo el demandado desvirtuar tal presunción.

Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existe la necesidad de determinar si una relación es laboral o no, debe analizarse la naturaleza del servicio prestado en el caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 489 del 13 de agosto de 2002 (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Fenaprodo), ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:
● Forma de determinar el trabajo: No existe evidencia en los autos de que la demandada determina la forma de efectuar el trabajo, dicta pautas o fija directrices. Ambas partes están contestes en afirmar que la demandante es médico ecografista, la actora afirmó que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, los miércoles de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los demás días de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., lo cual es contradicho por la demandada quién demostró que la accionante organizaba a su conveniencia su agenda de trabajo, fijaba citas médicas, tiene una cartera de clientes, y presta servicios para otras compañías aseguradoras, por lo tanto, no cumple un horario preestablecido fijado por el demandado.

● Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De los autos se puede evidenciar que trabajaba mediante citas médicas consultadas previamente, a su entera libertad, organiza su agenda, decide a qué pacientes y cuántos pacientes atender para realizar su actividad, es decir, goza de suficiente autonomía para administrar libremente el tiempo en el cual ejecuta el servicio.

● Forma de efectuarse el pago: No hay evidencia de una remuneración fija o pago en calidad de salario; se evidencia de los listados de relación de pacientes, de los recibos de pago y de las constancias de retención de impuesto, que recibía del demandado y de otras compañías aseguradoras, el pago por honorarios profesionales como médico ecografista.

● Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No hay evidencia de supervisión y control disciplinario por parte de la demandada sobre la demandante, más bien, libertad de efectuar las labores según sus necesidades.

● Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta qué bienes, inversiones y activos tiene la demandada, dispuestos para la realización de exámenes ecograficos; no hay prueba alguna del tipo de material o herramientas que utilizaba la actora para desempeñar su actividad.

● De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: La demandada es una persona jurídica; no consta si cumple o no con las cargas impositivas; la demandante es una persona natural, no consta que haya constituido alguna empresa para efectuar la actividad ejercida, solo se evidencia a los autos la existencia de constancia de retención de impuestos, en el cual se efectuaba la retención del 3% por sus honorarios profesionales.

● Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No existe evidencia de subordinación laboral, consta que la demandante prestaba servicios para otras empresas aseguradoras, por lo que no prestaba sus servicios de manera exclusiva a la demandada, igualmente, que cobraba en base de los exámenes médicos que efectuada.

Aunado a todo lo antes expuesto, uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado y el desarrollo de esa vinculación, que se manifiesta con varios elementos de convicción:

1) Se alega una pretendida relación laboral desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 4 de junio de 2012, que la demandante se consideró trabajadora y reclamó conceptos laborales, según consta a los folios 25 y 26 de la pieza Nº 1 del expediente, contentivos de copia certificada de solicitud de fecha 30 de mayo de 2012 (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos) y actuaciones llevadas ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual alegó la violación de la inamovilidad laboral especial establecida en los artículos 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, cuya reclamación resultó infructuosa.

2) Se alega en el libelo que la demandante cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, los miércoles de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los demás días de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., pero de las documentales que cursan a los autos se evidencia que no cumple horario y organiza sus labores a su conveniencia, no hay señales de subordinación ni control disciplinario.

3) Se consignó copia del acta de fecha 14 de junio de 2012, relativa a la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, la cual fue anulada mediante sentencia proferida del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 19 de noviembre de 2013; la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de dicha acta interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones SISALUD C.A. (CLÍNICA SISALUD); igual es de saber que dicho fallo fue confirmado por el Juzgado 8º Superior del Circuito Judicial del Trabajo, como consecuencia de haber declarado Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora.

4) Se alega que la parte demandada realizó el pago de una cantidad de dinero a la parte actora, que aduce que fue debido a los salarios caídos; según el artículo 425 en su numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece “…En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”, por lo tanto, vale decir que la certificación de reenganche y pago de salarios caídos es un requisito previo que se debe cumplir para la tramitación de una demanda de nulidad de un acto administrativo, por lo que el hecho por sí solo no demuestra la existencia de una relación laboral y menos aun cuando en dicho procedimiento contencioso administrativo de nulidad se decidió la nulidad del acto en cuestión.

Es fundamental en este caso no sólo la ausencia de subordinación, de un salario en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino la ausencia de reclamos de carácter laboral durante los 6 años y 20 días, todo lo cual da cuenta de la forma como se ejecutaron las labores, de manera que en este caso, la presunción legal es indudablemente superada por la realidad sobre las formas o apariencias, cobran fuerza los elementos probatorios que fueron analizados en autos, la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, toda vez que no consta elemento alguno que haga presumir a este Tribunal que las partes quisieron vincularse mediante un contrato laboral.

Adicionalmente, con relación a la contraprestación percibida por la demandante, de los recibos de pago constantes en el expediente como pruebas documentales, se percibe que la contraprestación de la actora estaba constituida por un porcentaje, sobre los estudios ecograficos, de las cuales se extrae que sobre el porcentaje cancelado por concepto de estudios ecograficos mensualmente a la actora, se descontaba el 3% como retención de impuestos; igualmente, de las documentales se evidencia que, a los recibos de pago se anexa la respectiva relación mensual de los pacientes, la fecha de elaboración, el estudio y el costo del mismo, lo que implica que era un control y rendición por parte de la empresa a la actora, para que tuviese certeza sobre la cuantía pagada mensualmente, que se denota como honorarios profesionales, producto del ejercicio de su profesión como Médico Ecografista.

En este sentido, determinado lo anterior, quien Sentencia verifica que, se destinaba del ingreso de la demandante, un porcentaje, a los fines de cumplir con las obligaciones fiscales (deberes formales), así como las cargas impositivas, las deducciones legales, que el ingreso dependía netamente de los estudios ecograficos informados, como se advierte de la relación de los pacientes que se anexa a los recibos de pago por “honorarios profesionales”, advirtiéndose también que la demandante no percibía una contraprestación fija, sino que ésta dependía del servicio prestado, el cual era variable; en consecuencia, esta contraprestación no puede considerarse salario, por cuanto no existe seguridad y certeza en el pago, pues dependía de los estudios ecograficos realizados por ella. Y así se establece.

De tal manera que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que anteceden quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo.

En tal sentido, debe declararse sin lugar la apelación de la parte actora, confirmando la sentencia apelada, como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se declara.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Carlos Aponte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2017, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OLGUIBETH CAROLINA MANZANILLA CONTRERAS, contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SISALUD, C.A. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000560
MLV/LM/gu






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