Decisión Nº AP21-R-2017-000456 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 04-12-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000456
Fecha04 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesJHOAN MANUEL ORTEGA MUÑOS CONTRA INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-0000456

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el (la) ciudadano(a) JHOAN MANUEL ORTEGA MUÑOS, titulares de la cedula de identidad Nº 13.865.246, representado(a) judicialmente por el (la) abogado(a) JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA inscrito(a) en el inpreabogado bajo el n° 74.234, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a redactar el presente fallo en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-I-

SÍNTESIS DE LOS PUNTOS DE APELACION:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre: La disconformidad de la condenatoria de la indemnización de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
A los fines de la determinación de la apelación a continuación se realizará el análisis del material probatorio, aportado por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

o DOCUMENTALES.
1.-Promovió marcada “A”, documental que cursan inserta desde el folio treinta (30) al cuarenta (40) de la pieza principal del expediente, contentiva de la copia simple del instrumento poder conferido por su mandante, autenticado por ante Notaría Pública, y del estatuto orgánico del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.


Cursan a los folios 44 al 51 del expediente marcada con la letra “A” contentivo de las copias simples de los recibos de pagos correspondientes al actor por distintos períodos de la relación laboral, donde se evidencian los conceptos pagados por la accionada, así como los deducidos. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursan al folio 52 marcada con la letra “B” contentivo de copia simple de la comunicación suscrita por el actor en fecha 13 de agosto de 2013, recibida por la Gerencia de Logística de la accionada, en fecha 19/08/2013, mediante la cual manifiesta lo acontecido con respecto a un accidente de tránsito por el sufrido, solicitando la ayuda a la accionada para el sufragio de los gastos con ocasión al accidente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursan al folio 53 marcada con la letra “C” contentivo de copia simple de un formato de evolución donde se lee Hospital Universitario de Caracas, suscrito por el Dr. Edwin Giménez. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, por cuanto no fue ratificada por una prueba testimonial. Así se establece.

INFORMES

Se solicitó requerimiento de informes a la Dirección del Hospital Universitario de Caracas y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL-DIRESAT), cuyas resultas no consta a los autos, en relación a dichos informes la representación judicial promovente, desistió a viva voz de los mismos el dia de la celebración de la prolongación de la audiencia en fecha 27 de abril de 2017, razón por la cual este tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Asi se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Cursan a los folios 66 al 232 del expediente, contentivo de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones correspondiente al asunto AP21-L-2014-0852, donde se evidencia las actuaciones correspondientes. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta aunado al hecho que son documentos públicos. Así se establece.

INFORMES

Se solicitó requerimiento de informes a: 1) Hospital Clínico Universitario de Caracas, 2) al Comando de la Policía Nacional Bolivariana (jurisdicción El Valle), 3) al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL-DIRESAT), 4) al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y 5) al Banco de Venezuela, en relación a las anteriores pruebas de informes las mismas son desestimadas del proceso, toda vez que la parte demandada promovente no compareció a la audiencia primigenia celebrada en fecha 16 de marzo de 2017, en consecuencia no tiene materia sobre el cual emitir algún pronunciamiento. Así se establece.


DE LA CONTROVERSIA
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a resolver el único punto de apelación formulado por representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
La parte demandada para sustentar su recurso de apelación, sosteniendo que el sentenciador dictaminó la procedencia de un monto por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador justificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin motivación.
En este contexto, expone que, en el caso en concreto, consta copia de la carta de renuncia emitida por el ciudadano Jhoan Manuel Ortega Muñoz, parte demandante, de fecha 22 de noviembre de 2013, que cursa en el folio (97) de la pieza principal número 1.
Sin embargo, el a quo, condeno el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas al trabajador a pesar de que consta la carta de renuncia
A fin de resolver lo denunciado, este Tribunal aprecia lo siguiente:
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandada, en su apelación, se evidencia que aun cuando se delata como falta de aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
En tal sentido se hace necesario, revisar el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras denunciado, prevé:
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
Como se aprecia, el dispositivo legal supra transcrito enuncia los hechos objetivos imputables al patrono, sus representantes o familiares que constituyen una causal de retiro justificado como forma de extinción de la relación laboral, imponiéndoles una indemnización por incurrir en algunos de los supuestos allí contemplados, la cual se equipara a la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la ocurrencia de un despido injustificado o en los casos de terminación por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora.
Doctrinariamente, el despido indirecto ha sido definido como una causal de retiro justificado, según han expresado diversos autores, citados por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 262 del 13 de julio de 2000, caso: Ivonne Carolina Mouledous López contra Las Olas Resort, C.A., bajo el tenor siguiente:

Hemos señalado que nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula la controvertida materia del denominado despido indirecto en el artículo 103 como causal de retiro justificado. El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va más allá del jus variandi. Nos vamos a permitir definirlo, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa (Bernardoni; Bustamante; Carvallo; Goizueta; Iturraspe; Jaime; y Otros; Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, 1999, pp. 101).

En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión “despido indirecto”. (...) En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto (Cabanellas, Guillermo; ob. cit., pp. 405 y 406) (Destacado de la Sala, en esta oportunidad).

Precisado lo anterior, se considera pertinente traer a colación lo establecido en la carta de trabajo, para revisar la procedencia respecto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos que a continuación se reproducen:
“.Manuel Arteaga renuncio por motivos del Instituto Previsión Social I.P.F.A.(…)”
De la transcripción de la documenta supra transcritos, se advierte que el trabajador renuncia por motivos de la demandada, sin especificarlos, ante tal manifestación el jurisdicente determinó la procedencia de la indemnización contemplada en la parte in fine del aludido artículo 92, por cuanto -a su criterio- la misma estaba destinada a resarcir únicamente los casos en que se presenta un despido indirecto, habiendo sido invocado por el actor una forma de retiro justificado, a saber, la contemplada en el literal f) eiusdem., en razón de que el trabajador sufrió un accidente dirigiéndose a su trabajo.

Es decir, según la interpretación efectuada el retiro justificado y el despido indirecto, se tratan de dos (2) actos jurídicos diferentes, deslindando un supuesto del otro, siendo que, en definitiva, conforme expuso este Tribunal en párrafos precedentes éste último -despido indirecto- constituye una causal que conlleva a una modalidad justificada de retiro por parte del trabajador o trabajadora.
En suma, resulta oportuno indicar que conforme a los hechos narrado en el libelo de la demanda, las documentales, en el asunto sub examen no se encuentra discutido que el accionante fue despedido injustificadamente por la entidad patronal, por cuanto consta de autos acta de fecha 22 de noviembre de 2013, carta de renuncia por motivos de la hoy demandada, lo que nos lleva a juzgar que la causa de la terminación de la relación laboral fue por causa de la demandada, tal como lo señalo la parte actora, y adminiculandolo con la ocurrencia del accidente nos lleva a concluir, que fue causas justificadas de retiro, tal como señalo en el libelo de la demanda, y en la carta de renuncia señala que fue por motivos de la hoy demandada, es por lo que tal razón equivale a un acto inequívoco de renunciar por causas justificadas de retiro conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.-.
Para una mejor comprensión del asunto, a título pedagógico importa enfatizar que según los dichos del trabajador, en su libelo de la demanda, señala que tuvo un accidente muy grave, y que muchas fueron las diligencias para tratar de que la demandada sufragara los gastos que ameritaba su curación, tratamiento y rehabilitación, señala que fue abandonado por completo, ver folio (02 al 03) de la pieza principal número 1, adminiculado con las pruebas documentales, que cursan en autos, donde se demuestra el grave accidente que tuvo el trabajador, donde se demuestra que la propia demandada consigna una prueba documental que cursa el folio (52) pp. No. 1, marcado como anexo B, en la que le manifiesta que sufrió una sutura en el rostro de 60 puntadas, y el médico tratante le sugirió que debía practicarse una cirugía plástica, a tal fin pide un ayuda, para tratar su deformación, de las pruebas aportadas tanto por la parte demandada y actora, no se evidencia que la parte demandada haya realizado alguna indemnización al trabajador, de modo que la conducta que se desprende por parte de la demandada, es que no asumió ninguna responsabilidad por el daño sufrido el trabajador, lo cual lo subsume en una causal de retiro voluntario, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en el literal f, por consiguiente le nace el derecho a recibir la indemnización establecida en el artículo 92 iusdem
Desde esta posición, debe este Tribunal concluirse que es procedente lo establecido por el a quo, cuando condena el pago de la indemnización del artículo 92 de la la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante y se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de instancia. TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada las características del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
Asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR