Decisión Nº AP21-R-2016-000751 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 08-02-2017

Fecha08 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000751
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesPEDRO PALACIOS CASTRO & ALCALDIA DE MUNICIPIO DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

PARTE ACTORA: PEDRO EULOGIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.675.339.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ NIÑO abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los N°: 124.455.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA BLANCO GONZALEZ abogada inscrita en el IPSA bajo el número: 219.255.-

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION

SENTENCIA: Definitiva.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22.07.2016..
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 12.12.2016 se da por recibida la presente causa y en fecha 19.12.2016 se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 26.01.2017, a las 11:00 a.m., momento en el cual se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, se procede a motivar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apelo la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora recurrente fundamento su recurso de apelación bajo los siguientes términos;

Señala apela de la sentencia de juicio, en virtud de la solicitud hecha de que se ordenara al ente demandado pagar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES las cotizaciones, las cuales se ven en los recibos de pago, donde se observa que se le hicieron descuentos al trabajador del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por lo que el juez de juicio debió ordenar a la accionada hacer los pagos respectivos del seguro social, siendo que su representado es acreedor del beneficio de pensión desde enero de 2014 y aún no ha podido hacer uso de este beneficio por que el ente demandado no ha cumplido con la carga de pagar las cotizaciones al seguro social, aduce que el juez de juicio no valoro los recibos de pagos y la planilla del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y que en la audiencia se solicito que el juez corroborara por la pagina del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que su representado aún no goza de ese beneficio, indica que el juez de juicio le dijo que su representado no tenia la legitimación para hacer tal solicitud, siendo que de acuerdo con la sentencia 232 de 03.03.2011 de la Sala de Casación Social del T.S.J., su representado tiene la legitimación para hacer la solicitud ya que es el último beneficiario de los pagos que realiza la empresa, por medio de los descuentos que se le realizan al trabajador.

Señala que el juez de instancia cita la sentencia 232 y la 2022, y lo que trae a colación estas sentencias es el articulo 63 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en cuanto a la sentencia del año 2011, si bien es cierto que la empresa hace la retención, es el trabajador el beneficiario final de este pago, por lo cual el trabajador esta legitimado y el trabajador quiere que el ente le pague al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por que el quiere gozar de ese beneficio.

En relación al pago de reparación por daños y perjuicios, dice que si bien es cierto que el trabajador fue jubilado en febrero de 2016, no es menos cierto que el era acreedor de este beneficio desde abril de 2014 y cuando hizo la solicitud se le respondió por medio de un oficio diciéndole que si cumplía con los requisitos para ser jubilado pero que el ente no contaba con el presupuesto para ello, lo cual no es imputable al trabajador por lo que el trabajador debió seguir cumpliendo con sus funciones a pesar de que no gozaba de buena salud. Dice que el juez declara sin lugar este hecho, por haber visto que el trabajador ya había sido jubilado, siendo que el trabajador estuvo un año y 10 meses dañando su salud, por lo que solicita se declare conjugar la presente apelación.

Dice que el hecho ilícito se evidencia del oficio Marcado “F”, de fecha 17.06.2014, donde se le notifica al señor que efectivamente cumple con todos los requisitos y que tiene los años de servicio pero que no se le va a dar la jubilación y que tiene que seguir prestando el servicio. Señala que hay unas constancias de trabajo, unos recibos de pago donde no esta segura si se habla del cargo del señor.

Por su parte la parte demandada hizo algunas observaciones a los puntos de apelación de su contraparte, señalando;

Que el legitimado activo es el seguro social tal como lo indica el juez de instancia, señala que el periodo entre 2009 y 2013 el señor estaba realizando suplencias y no se había inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por que no era trabajador permanente solo hacia suplencias y que no existen pruebas en el expediente de que el trabajador sufriera de alguna enfermedad ocupacional, ya que sus enfermedades eran debido a su edad por ser una persona de la tercera edad.

La parte actora realizó una replica a los argumentos de la demandada, alegando:

Que el trabajador en el 2016 salió jubilado de la alcaldía con mas de 20 años de servicio y el 100% de su salario por lo cual no es cierto que haya sido un trabajador temporal, señala que el ciudadano se jubilo el 01.02.2016.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran en determinar la procedencia, o no de los conceptos reclamados por una parte el pago por parte del ente demandado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, del las cotizaciones que le fueron retenidas durante la relación laboral, así como también en cuanto a la solicitud del pago de los conceptos indemnizatorios por daños y perjuicios. Por lo que se pasa al análisis de las pruebas y controversia. ASI SE ESTABELCE.


CAPITULO IV
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la Sala establece lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Asimismo la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 721 del 2 de julio de 2004, en el caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), estableció también la carga de la prueba en materia de excesos demandados, a saber:

“…En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala)…”


Igualmente mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: HERNÁN REJÓN, contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia. Es por lo que establecida la carga de la prueba en el presente caso, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Marcada “A”, “C”, “D” y “E”,, inserta al folio 3, 5, 6 y 7 del CRN° 1 del presente expediente, copia simple Cédula de Identidad del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, de la misma se evidencia que nació en fecha 28/12/1953, que para la fecha tiene una edad cronológica de 62 años, copia simple de recibo de pagos por concepto de bono de uniformes a obreros asistenciales suplentes correspondientes al ejercicio fiscal 2000, 2001 y 2002, suscritos por la lic. Eneida Duran en su carácter de Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, de la misma se evidencia que recibió los siguientes pagos: 1) por Bs. 37.500,00; 2) por Bs. 50.000,00 y 3) por Bs. 62.500,00. NO se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la resolución del conflicto planteado ante esta alzada. Así se establece.


Marcada “B” “F”,, inserta al folio 4, 8 y 9 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva copia simple de constancia de trabajo del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 12/02/2014 suscrita por la Lic. Nury Pacheco en su carácter de Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, de la misma se evidencia fecha de ingreso el 01/02/1976 y fecha de egreso 31/12/1976, los últimos salarios devengados correspondientes desde febrero de 1976 hasta diciembre de 1979, copias simple de oficio N° 1301 de fecha 11/06/2014, suscrito por Lic. Nury Pacheco en su carácter de Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, de la misma se evidencia que le informan al ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, que a la fecha el demandante tiene 60 años de edad y 19 años de antigüedad en la Administración Pública, por lo que cumple con los requisitos para ser jubilados y que el ente no cuenta con disponibilidad presupuestario por lo tanto debe seguir acudiendo a su sitio de trabajo. Se les otorga pleno valor probatorio a fin de verificar los alegatos de la recurrente. Así se establece.


Marcada “G”, “H”, insertas a los folios 11 y 10 del CRN° 1 del presente expediente, copia simple oficio N° 10031-14 de fecha 06/05/2014, suscrito por Lic. Nury Pacheco en su carácter de Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, dirigida a la ciudadana Emilce Machado Jefe Oficina Administrativa de Chacao del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la misma se evidencia que le hace conocimiento que el ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, quien es personal activo de la Alcaldía siendo la fecha de ingreso 01/01/2004, contentiva de copia simple Registro de Asegurado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, forma 14-02, del mismo se evidencia que el patrono emisor es el Hospital Municipal Pérez de León, a favor del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro. No se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la resolución del conflicto planteado ante esta alzada. Así se establece.

Marcada “I” y “J”, inserta al folio 12 y 13 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de copia simple impresión de la cuenta Individual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, perteneciente del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, de fecha 05/03/2015, de la misma se evidencia que el patrono emisor es el Hospital Municipal Pérez de León, con fecha de ingreso 01/06/2009, Cotizaciones desde2009 al 2015. Se les otorga plano valor probatorio a fin de verificar las dichos de la parte actora. Así se establece.

Marcada “K, “C”, “D” y “E””, inserta al folio 14 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de copia simple de informe medico, de fecha 16/02/2015, suscrito por el Dr. Sacchettoni, medico Neurólogo, del mismo se evidencia reposo desde fecha 06/02/2045 hasta el 14/02/2015 y se indica fisioterapia, ”, inserta a los folios5, 6 y 7 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva copia simple de Certificados de Incapacidad a favor del Pedro Eulogio Palacios Castro emitidos por el Hospital domingo Luciani, del los mismos se evidencia la lesión de Protusion Discal Lumbar del demandante. Se le otorga plano valor probatorio a fin de verificar las dichos de la parte actora. Así se establece.

Marcada “O”, “P,, “R”, “S”, “T”, y “U” , inserta a los folios 18 al 104 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de impresión de recibos de pagos a nombre del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, emanados de la entidad de trabajo demandada, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de los mismo se evidencia el cargo de vigilante, pagos de los siguientes conceptos: sueldo básico, guardias dominicales, pasaje/obrero, merienda/obrero. No se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la resolución del conflicto planteado ante esta alzada. Así se establece.


De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de: oficio N° 1301-14, dirigido al ciudadano Pedro Palacios, de fecha 17-0-2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sucre, el cual cursa en copia desde el folio 08 al 09 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente; 2) certificado de incapacidad emitido en el Hospital Doctor Domingo Luciani al ciudadano Pedro Palacios, suscrito por el Doctor Miguel Santana Adrián, medico fisiatra, cursante en copia en el folio 15 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente; 3) certificado de incapacidad emitido por el servicio de neurología del Hospital Doctor Domingo Luciani al ciudadano Pedro Palacios, cursante en copia en el folio 16 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente; 4) certificado de incapacidad emitido en el Hospital Doctor Domingo Luciani al ciudadano Pedro Palacios suscrito por la Doctora Deissy Soto, cursante en copia en el folio 17 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente; y 5) recibos de pagos de utilidades pertenecientes al actor correspondiente al periodo que va desde el 01-02-1976 hasta el 31-12-2009, en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales requeridas. En atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de las documentales consignadas por el trabajador. Así se establece.-

De la Prueba de Informe:

La parte actora, solicita la prueba de informe a: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES), cuyas resultas constan al folio 228 al 272 de la pieza principal del expediente. Se les otorga pleno valor probatorio que se las mismas se desprende que el ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, no se encuentra pensionado. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.
Marcada “A, B”, inserta a los folio 3 del CRN° 1del presente expediente, contentiva de copia simple del Expediente Administrativo del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, el cual es contentivo de los documentos siguientes: 1) Oficio N! 1301/14 de fecha 11/06/2014 suscrito por Lic. Nury Pacheco en su carácter de Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, del mismo se evidénciale tiempo de servicio del demandante; 2) Postulación para hacer suplencias al ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, del mismo se evidencia las suplencias realizadas en los periodos 01/06/1983 al 21/06/1983; 3) ordenes de pagos por suplencias a favor del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, en los periodos 04/06/1983 al 30/11/1983; del 01/01/1984 al 23/03/1984; 01/06/1992 al 31/08/1992 y 02/12/1999 al 14/12/1999; 4) constancias de de trabajos, suscritas por el Jefe de Personal del Hospital Pérez de León donde señala cargo y periodo de trabajo del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro: 4.1) ayudante de plomería desde 01/01/2004; 4.2) pintos desde 01/07/2002 al 06/08/2002; 4.3) albañil desde 02/09/2002 al 04/10/2002; 4.4) herrero desde el 01/08/2002 al 04/09/21002; 4.5) vigilante desde 31/10/2002 al 24/11/2003; 4.6) portero desde 05/03/2003 al 08/04/2003; 4.7) vigilante desde el 01/08/2003 al 04/09/2003: 5) trayectoria laboral del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro; 6) constancia de trabajo suscrita por la Jefa de enfermeras del hospital Pérez de León, de la misma se desprende que el ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, presta sus servicios como camillero suplente desde el 11/01/1999 al 06/07/2000 y 7) trayectoria laboral del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro. Recibos de pagos a nombre del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, emanados de la entidad de trabajo demandada, correspondientes a los años 2014 y 2015 de los mismos se evidencia el cargo de vigilante nocturno, pagos de los siguientes conceptos: sueldo básico, guardias dominicales, pasaje/obrero, merienda/obrero. Inserta a los folios 73 al 75 copias certificadas relación de servicios para cálculos de antigüedad y comunicación de fecha 26/01/2016 suscrita por Lic. Nury Pacheco en su carácter de Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, dirigida al ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro. Se les otorga pleno valor probatorio a fin de verificar la información en la cual se le indica al demandante que recibirá una pensión por jubilación a partir de la fecha 01/02/2016 según la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales), de igual manera que el pago de sus prestaciones sociales y Gaceta Municipal en el acto público por el Alcalde. Así se establece.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto del recuro de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 22.07.2016, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo declaró, Sin Lugar la Demanda, intentada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ahora bien, versa la apelación de la parte actora sobre dos aspectos de la sentencia recurrida; 1- El pago por parte del ente demandado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones que le fueron retenidas durante la relación laboral.; y 2- Indemnización por daños y perjuicios.

En primer lugar pasa esta alzada a analizar lo reclamado por la parte actora, al solicitar que se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre, realizar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones que le fueron retenidas al trabajador desde el año 1999 hasta mediados del año 2009.

Ante esto, observa esta Juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia, estableció en reiteradas sentencias, que en los casos en que el patrono incurriera en falta de inscripción de sus trabajadores ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, o que se encontrara en mora en el pago de las cotizaciones, el procedimiento a seguir era el tipificado en el artículo 60 y siguientes de la Ley del Seguro Social, asimismo, tenemos que posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido mediante sentencia Nº 2022 del 12 de diciembre de 2006, en la cual se establece

“…Respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, es ratificadora de esta, sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 04 de julio de 2013, en la cual se estableció;

“…el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo…” Negrillas y subrayado de este Tribunal)


De acuerdo con los criterios anteriormente señalados, se puede observar que tal como lo señalo el juez de juicio, el Seguro Social es el legitimado para actuar, ya que al percatarse que algún patrono no cumple con el pago de la cotizaciones en el seguro social de sus trabajadores, o al constatar que la empresa o ente no ha inscrito a algún trabajador en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tiene los mecanismos para hacer que dicho patrono cumpla, ya que dentro de los mismos parámetros legales de la Ley del Seguro Social y su reglamento se establecen los lineamientos y procedimientos a seguir en contra del patrono que no actúe como buen Pater familias, lo cual puede traer como consecuencia la sanción de la entidad de trabajo. Es preciso señalar, que mal podría este Juzgado ordenar al ente demandado que cancele al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES las cotizaciones pendientes, ya que dicho instituto tienen la facultad plena y el procedimiento a seguir para realizar dicha exigencia, como ya se menciono anteriormente, procedimiento que se encuentra establecido el la Ley del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y su reglamento.

Por otro lado, el trabajador puede accionar en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, informando a este que la entidad de trabajo en la cual presta o presto servicios en una relación laboral, incumplió al no realizar alguno de los tramites de inscripción o pago de cotizaciones en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y este Instituto deberá, inscribir al trabajador u otorgarle los beneficios, (según sea el caso), de los que dispone el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tales como la pensión de vejez, o atención médica, entre otros.

Siendo así, esta Juzgadora insta al ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, a que se dirija en forma personal a las instalaciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de notificar a este del incumpliendo de la Alcaldía del Municipio Sucre, en el pago la cotizaciones que le fueron debidamente retenidas, de igual forma, se insta al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a ceñirse a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, el cual establece que; “el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores”. Esto a fin de tramitar ágilmente todo lo concerniente al otorgamiento de la pensión de vejez del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro. Así se establece.

En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente planteado y visto que tal como lo señalo el juez de la recurrida, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el órgano que funge como ente recaudador y administrador el sistema de seguridad social, siendo el legitimado para solicitar las cotizaciones que no han sido cancelados por los patronos, por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar su solicitud de condenatoria a la Alcaldía del Municipio Sucre, de la cancelación de las cotizaciones que adeuda al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Así se establece.

Ahora bien, la parte actora recurrente solicita una indemnización por daño moral, bajo el argumento de que si bien es cierto que el trabajador fue jubilado en febrero de 2016, no es menos cierto que el era acreedor de este beneficio desde abril de 2014, por lo que el ciudadano Pedro Palacios, debió esperar por más de un año a ser beneficiario de la jubilación, ya que la alcaldía por medio de oficio le informo, en su debido momento, que si cumplía con los requisitos para ser jubilado pero que no se contaba con el presupuesto para ello. Asimismo señaló la representación judicial de la parte actora, que el trabajador se encontraba en mal estado de salud, y que el haber trabajado durante el periodo que transcurrió desde que se generó el derecho a ser beneficiario de la jubilación, hasta que efectivamente ocurrió, empeoro su estado físico.

En cuanto a los daños y perjuicios peticionados, esta juzgadora debe mencionar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.);

“...En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, cabe señalar que para su procedencia, -la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo-, se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes señalado, así como los alegatos de las partes, y luego de una revisión del expediente, especialmente de la prueba señalada por la representación judicial de la parte actora, Marcada “F”, “comunicación de la Alcaldía dirigida al ciudadano Pedro Palacios, donde se le reconoce que cumple con los requisitos para gozar del beneficio de jubilación”, no se logró evidenciar que el patrono concurriera en una serie de hechos, de magnitud tal que ocasionaran daño al ciudadano Pedro Palacios, ni se verificó la existencia de evaluación alguna realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), de donde se desprenda que la parte actora padece de una enfermedad de tipo ocupacional, con ocasión al trabajo, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Por otro lado, resulta oportuno resaltar que los entes de del estado no pueden comprometerse con la cancelación de pasivos laborales, ni comprometerse con falta de disponibilidad presupuestaria, siendo que se contrariaría lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), por lo que no puede el ente municipal pasar a un trabajador de su condición de activo a pasivo, por que dispondría de partidas presupuestarias distintas. Asimismo tenemos, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece cuales son los limites y responsabilidades, en el presente caso del Alcalde que es la máxima autoridad de la entidad de trabajo, por lo que mal podría la Alcaldía haber pasado al actor a una condición de jubilado sin contar con la partida presupuestaria para ello constituir un ilícito patronal. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO.
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogada ISAMIR GONZALEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.455 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Decimotercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes. Una vez conste la última de ellas, comenzarán a transcurrir los lapsos para recurrir de la presente decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

EXP Nro AP21-R-2016-000751

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR