Decisión Nº AP21-R-2017-000410 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 01-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000410
Fecha01 Noviembre 2017
PartesWILLIAMS JOSÉ CAMACHO MARTÍNEZ CONTRA FUNDACIÓN DE LA ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FUNDAIM)
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, uno (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-000410

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el (la) ciudadano(a) WILLIAMS JOSÉ CAMACHO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.376.723, representado(a) judicialmente por el (la) abogado(a) JESÚS ALBERTO CEDEÑO MORENO inscrito(a) en el inpreabogado bajo el n° 104.895, contra la FUNDACIÓN DE LA ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FUNDAIM), representada judicialmente por el (la) abogado(a) AQUITANO EDUARDO CARRILLO y ELISA MARTÍNEZ, inscrito (a) en el inpreabogado bajo lo(s) n° 49.197 y 26.482, respectivamente

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a redactar el presente fallo en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-I-

SÍNTESIS DE LOS PUNTOS DE APELACION:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre:

• El primer punto, versa sobre el falso supuesto de hecho, en virtud que la sentencia no esta acorde a los autos.

• El segundo punto esta referido al silencio de prueba, por cuanto obvio el convenio UCV/APUCV.

• El tercer punto versa en la existencia de la incongruencia en la parte motiva de la sentencia en relación a la fecha de inicio de la relación laboral.

• El cuarto punto, es con relación a la falta de cualidad de su representada.

PARTE ACTORA NO RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que los recursos de la fundación son devenidos de los cursos y talleres que dicta para privados, la fundación cobra por la realización de esos talleres y con ello paga a los trabajadores.
A continuación se realizará el análisis del material probatorio, aportado por las partes, en los siguientes términos:



-III-
PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

o DOCUMENTALES.

1.- PROMOVIÓ MARCADA “A1 Y A2” documentales que rielan desde el folio treinta y nueve (39) al treinta al setenta y dos (72) de la pieza n° 1 del expediente, constante de copia simple del acta constitutiva y estatutos de la Fundación de la Escuela de Idiomas Modernos de la Universidad Central de Venezuela, así como del acta de asamblea de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), que cursan a los folios 192 al 201 de la pieza principal, se evidencia de dichos documentos públicos, la efectiva constitución de la fundación, que tienen como objeto, realizar actividades para obtener recursos financieros destinados exclusivamente a contribuir a la satisfacción de la necesidades de la escuela de idiomas modernos de la Universidad Central de Venezuela, también se observó que el ciudadano Lucius Wayne, es el Director de la Escuela de Idiomas y a su vez es el presidente de la Fundación de dicha escuela, mediante acta extendieron el periodo de vigencia de la mencionada fundación por 20 años más, contados a partir del año dos mil once (2011), documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PROMOVIÓ MARCADA “B1” Y “B2”, documentales que rielan en el folio cincuenta (50) y ciento noventa y uno (191) de la pieza n° 1 del expediente, constante de constancia de trabajo suscrita a favor del extrabajador WILLIAMS CAMACHO, por los ciudadanos, LUCIUS WAYNE e IRMA BRITO, en su caracteres de director y coordinadora de la escuela de estudios modernos la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, reconocieron la condición de trabajador del ciudadano Williams Camacho, esta prueba en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte a quien se pretende imponer, es por ello que la demandante solicitó la prueba de cotejo, indicando como documento indubitado los estatutos de la fundación de la escuela de idiomas modernos, donde se observan las firmas de los constituyentes; dicho informe pericial consta en el expediente a los folios (188 al 190 inclusive/pieza principal), en el que informan que la firma plasmada en la constancia de trabajo marcada “B”, ha sido realizada por el ciudadano LUCIUS WAYNE, en su carácter de director de la escuela de idiomas y es la misma persona que ejecuto la firma presente en el documento de poder especial laboral y la firma observable en la copia de la asamblea extraordinaria, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- PROMOVIÓ MARCADA “C1” a la “C17” documentales que rielan insertas desde el folio cincuenta y uno(51) al sesenta y siete (67) de la pieza n° 1 del expediente contentivos de copias de los cheques cancelados al demandante por la Fundación de la Escuela de Idiomas al ciudadano WILLIANS CAMACHO, por un periodo de tiempo desde el año 2007 al 2011, los mismos fueron impugnados por la parte a quien se le pretende imponer; el Juez a los fines de esclarecer los hechos ordenó, librar oficio dirigido al Banco de Venezuela, quien remitió correspondencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), que cursan a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento ochenta y siete (187) pieza principal notificando que la cuenta N° 0102-0140-34-00-04426884 pertenece a la Fundación de la Escuela de Idiomas Modernos y que efectivamente los cheques fueron emanaron de el mencionado numero de cuenta, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- PROMOVIÓ MARCADA “D1” al “D2”, documentales que rielan insertas desde el folio sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) de la pieza n° 1, copias contentivo de dos (2) correos electrónicos, , siendo estas documentales las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, de conformidad con el artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

5.- PROMOVIÓ MARCADA “E”, documentales que rielan insertas desde el folio setenta (70) al setenta y uno (71) de la pieza n° 1, contentivo de la solicitud del cálculo de prestaciones sociales demás beneficios laborales, se evidencia la intención del accionante en solicitar el cobro de sus prestaciones ante la Inspectoría del Trabajo, por parte de la Fundación de la escuela de Idiomas, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- PROMOVIÓ MARCADA. “F”, documentales que rielan insertas desde el folio setenta y dos (72), contentivo de la copia simple emana por el Banco Provincial a los fines de constar que el ciudadano Williams Camacho laboró por cinco años como instructor del programa de Ingles, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; ASÍ SE ESTABLECE.-.


PRUEBAS PARTE DEMANDADA

o DOCUMENTALES:

1.- PROMOVIÓ MARCADA. “B” documentales que rielan insertas desde el folio ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82), contentivo de la carta emitida por el ciudadano Williams Camacho al Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, en la que solicita el pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, todo ello de conformidad 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.

2.- PROMOVIÓ MARCADA “C” documentales que rielan insertas desde el folio ochenta y tres (83), contentivo de oficio enviado por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos, Geman Abdala, para el ciudadano Williams Camacho, de fecha 23 de octubre de 2013, mediante el cual informa que la relación laboral entre Williams Camacho y la Universidad Central de Venezuela es del 20/09/2010 al 16/10/2012, fecha en la que renunció, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, todo ello de conformidad 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.


3.- PROMOVIÓ MARCADA “D” documentales que rielan insertas desde el folio ochenta y cuatro (84) al noventa y tres (93), contentivo de los recibos de pagos a favor del ciudadano Williams Camacho, correspondientes al año 2012, mediante los cuales la Universidad Central de Venezuela cancela el salario, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, todo ello de conformidad 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.-PROMOVIÓ MARCADA “E2” y “F” documentales que rielan insertas desde el folio noventa y cuatro (94) al ciento cuatro (104), contentivo de la constancia de notas del ciudadano, Williams Camacho, y Acta de Convenio UCV/ APUCV (1998), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, todo ello de conformidad 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.-PROMOVIÓ MARCADA “A” documentales que rielan insertas desde el folio ciento cinco (105) al ciento diecinueve (119), contentivos de oficios y acta de asamblea de fecha 01 de noviembre de 2001, en ellos se evidencia la designación del ciudadano Luicius Daniel, como director de la escuela de idiomas Modernos de la Facultad de Humanidades y Educación, ASÍ SE ESTABLECE.-.






-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

Luego de analizados los argumentos de las partes y el cúmulo probatorio, quien decide observa que existen dos puntos previos invocados por la parte demandada a resolver, que son la incompetencia por la materia de los Tribunales Laborales para conocer el presente asunto y la falta de cualidad pasiva del demandado, ahora bien con respecto a la Competencia de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el demandado alegó que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ CAMACHO MARTÍNEZ, es empleado de la Universidad Central de Venezuela-Facultad de Humanidades y Educación, y siendo esta casa de estudio un ente de naturaleza pública, que adquiere personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (articulo 8 de la Ley de Universidades), cuentan con un patrimonio propio, esta dotada de autonomía funcional, técnica y financiera, es por ello que invoca la incompetencia por la materia ya que las relaciones funcionariales o de empleado público deben conocerlas la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-

Ahora bien, con relación a la competencia por razón de la materia es definida por el destacado autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:

“La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de la competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), (…) y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral…”

En este orden de ideas, es de destacar que nuestro estamento jurídico procesal laboral, desarrolla lo relativo a la competencia por razón de la materia, a saber, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.-

Igualmente es preciso señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28, que establece textualmente lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

De esta forma en la determinación de la competencia por razón de la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de los asuntos entre los distintos jueces, de modo que de acuerdo al contenido del derecho sustancial que encierra el asunto se ventilara el mismo ante el Tribunal competente, siendo así será incompetente un Juez por razón de la materia en los casos tenga bajo su conocimiento una causa que no le corresponda conocer de acuerdo al derecho peticionado.

De manera que, para calificar una relación de naturaleza laboral y según criterio jurisprudenciales, se deben evaluar los elementos característicos de éste tipo de relaciones, tomando en cuenta la presunción de la existencia de la relación de trabajo indicando “que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo”, asimismo, la Sala de Casación Social ha señalado a la ajenidad como eje a los fines de dilucidar si una relación es o no de tipo laboral, es decir, Ley Orgánica Procesal de Trabajo es clara al establecer su competencia con todo lo relacionado en materia del trabajo.-

Ahora bien, antes de entrar a analizar el asunto a objeto de determinar cual es la naturaleza de la relación jurídica objeto de la pretensión reclamada por el accionante, considerando de suma importancia señalar que la competencia por razón de la materia es de orden público, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia patria entre la que cabe destacar Sentencia N° 228 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia que estableció lo siguiente:

“Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia de este máximo Tribunal, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”.

Delimitado lo anterior, es necesario acotar que el eje fundamental a los fines de resolver la incompetencia alegada por la demandada, es determinar la naturaleza del derecho que se discute o reclama, es decir, la naturaleza del objeto de la pretensión, a los efectos de establecer si la causa esta determinada de acuerdo al derecho peticionado.-

Siendo ello así, se evidencia a los folios desde el 01 al 10, de la pieza principal, libelo de demanda, mediante el cual el accionante interpone acción reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales; Indemnización por terminación de la relación de trabajo; Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades aduciendo que prestaba sus servicios para FUNDACIÓN DE LA ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, evidenciándose del acervo probatorio recibos de pagos correspondientes al año 2012, emitidos por la Universidad Central de Venezuela, asimismo, cursa al folio 86 de la pieza principal oficio N° 476, emitido por German Abdala, Jefe del Departamento de Recursos Humanos y dirigido a la Director de la Escuela de Idiomas Modernos, informando que su relación (actor) con Universidad Central de Venezuela es del 20/09/2012 al 16/10/2012 fecha en la cual renunció. Igualmente consta desde el folio 189 al 201, resultas de experticia emana del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), en la cual deja constancia que el ciudadano Lucius Daniel, en su carácter de Director de la Escuela de Idiomas, emitió Constancia de Trabajo de fecha 11/05/2009, en donde se señala que el actor WILLIAMS CAMACHO, presta servicios en la ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.- De manera que, y vista la declaración por parte del demandante cuando alegó que efectivamente existieron dos relaciones de trabajo distintas con diferentes patronos, la relación jurídica que mantuvo con la Universidad Central de Venezuela, a la cual renunció y se mantuvo por un periodo desde el año 2010 al 2012, pero en años anteriores ya trabajaba para la Fundación quien le cancelaba la prestación de sus servicios a través de cheques, asimismo consignó los mencionados cheques que fueron emitidos por la Fundación de la Escuela de Idiomas Modernos de la Universidad Central de Venezuela, correspondientes al periodo 2007-2011, que cursan a los folios 51 al 67 inclusive de la pieza principal que fueron válidos por el informe emitido por el Banco de Venezuela que cursa a los folios 153 al 187 inclusive/pieza principal.
En este sentido, se evidencia que la materia objeto de la pretensión aducida por el accionante en su escrito libelar, se corresponde a demanda por cobro de prestaciones sociales, que es una acción eminentemente de naturaleza laboral, lo cual constituye una competencia propia de la materia laboral, además se interpone en contra de una Fundación autónoma, en consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho que tienen las partes en el proceso de ser juzgados por sus jueces naturales de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo el principio de la realidad sobre la forma o apariencia, se declara competente en razón de la materia para el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales.- Y ASÍ SE DECIE.-

Ahora bien, precisado lo anterior, queda controvertido determinar la cualidad pasiva alegada por la demandada, al señalar que existió una relación de trabajo entre el ciudadano WILLIAN CAMACHO, con la “UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA” y no con la “FUNDACIÓN DE LA ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FUNDAIM), además adujo que el referido ciudadano inicia sus estudios en la Facultad de Humanidades y Educación, de la escuela de idiomas en la Universidad Central de Venezuela, en el año 1996, y que durante ese tiempo de estudiante, participó como pasante en la Fundación de la escuela de idiomas Modernos, donde la escuela le pagaba asignaciones, pero bajo la condición de estudiante, que es hasta el año 2010 cuando ingresa a la nómina del personal docente y de investigación temporal en grado de instructor contratado, se reseña su ingreso desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 16 de octubre de 2012, fecha en la que renunció a su cargo.-

Respecto a la falta de cualidad esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, quien decide considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

Resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que del acervo probatorio, se que existieron dos relaciones de trabajo distintas con diferentes patronos, la relación jurídica que mantuvo con la Universidad Central de Venezuela, a la cual renunció y se mantuvo por un periodo desde el año 2010 al 2012, y con la FUNDACIÓN DE LA ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FUNDAIM), quien le cancelaba la prestación de sus servicios a través de cheques, correspondientes al periodo 2007-2011, es decir, le pagaba su salario los cuales cursan a los folios 51 al 67 inclusive de la pieza principal, que fueron válidos por pruebas de informes emitido por el Banco de Venezuela que cursa a los folios 153 al 187 inclusive/pieza principal, lo que denota sin lugar a dudas una relación de trabajo entre el ciudadano demandante WILLIAMS CAMACHO, con la demanda FUNDEIM, por tal motivo este Tribunal concluye que el hoy demandado “Fundación de la Escuela de Idiomas Modernos de la Universidad Central de Venezuela”, no logró demostrar la falta de cualidad pasiva alegada, por tales razones se declara Improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, y conforme a todo lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por la partes a la prestación del servicio, y probado la existencia de los elementos básicos de una relación, es decir subordinación, salario y prestación de servicio conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo, y al señalar que el referido ciudadano inicia sus estudios en la Facultad de Humanidades y Educación, de la escuela de idiomas en la Universidad Central de Venezuela, en el año 1996, y que durante ese tiempo de estudiante, participó como pasante en la Fundación de la escuela de idiomas Modernos, donde la escuela le pagaba asignaciones, pero bajo la condición de estudiante, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria sobre esto hechos, y al no aportar medios de pruebas que ratificaran la veracidad de sus afirmaciones, en consecuencia, se tiene como cierta la fecha de ingreso alegada por la parte actora, a saber, 20/05/1999, y egreso 30/09/2012; tiempo de servicio 13 años, 04 meses y 10 días; último salario básico mensual Bs. 4.476,oo, y diario Bs. 149,20; Salario Integral mensual Bs. 5.034 y diario Bs. 167,80; en cuanto a los conceptos demandados, y si son procedentes en derecho o no, se hacen las siguientes consideraciones.-
Con los referentes a los reclamados por Prestaciones Sociales; Indemnización por terminación de la relación de trabajo; fracción de Vacaciones y Bono Vacacional 2012 y Utilidades 2012 fracción, al no evidencia del acervo probatorio la cancelación de tales pasivos laborales por parte de la demandada, se consideran ajustados a derecho, los cuales se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros:
Prestaciones sociales: ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Tomando en cuenta lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente forma:
Antigüedad 390 días x Bs. 167,80 = Bs. 65.442,00 monto que se ordena a la demandada a cancelar.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con respecto a la indemnización por despido, y por haberse tenido por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual declara procedente en derecho el mismo, y se ordena el pago en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

Conforme a lo anterior y teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado) motivo por el cual declara procedente tal concepto, se ordena su pago, por la cantidad de Bs. 65.442,00 monto que se ordena a la demandada a cancelar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Vacaciones no pagadas desde el año 1999 al 2012 y fraccionados 2012: Se declara procedente en derecho este concepto, tomando consideración con lo establecido por la jurisprudencia patria al establecer “que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral”. Motivos por el cual se ordena su pago de la siguiente manera 278 días x Bs. 149,20 (Ult. Sal) = Bs. 41.477,60, monto que se ordena a la demandada a cancelar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Bono Vacacional Fracción 2012 = 10 días x 149,20 = Bs. 1.492,00, monto que se ordena a la demandada a cancelar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Utilidades fraccionados 2012. Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en el año económico respectivo, como lo establece los artículos 131 y 132 de la LOTTT., por lo que se ordena su pago de la siguiente manera: 30/12= 2.5 x 9 = 22.5 días X Bs. 149,20 = Bs. 3.357,00, monto que deberá pagar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con relación a estos dos conceptos (Utilidades 1999 al 2011 y Bono Vacacional no pagado desde el periodo 2000-2012).- En cuanto a las utilidades establece la norma vigente (LOT) para el momento que se generó este concepto, que las mismas deberán ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo.- Y en cuanto al Bono Vacacional, establece la norma aplicable (LOT), que tales conceptos serán cancelados sobre la base del salario normal devengado por el trabajador, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir con el último salario normal devengado por le trabajador en cada periodo, y del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos ut supra demandados, a saber, Utilidades 1999 al 2011 y Bono Vacacional no pagado desde el periodo 2000-2012, es decir, se debió realizar los cálculos conforme a los salarios normal devengados en cada periodo, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar al accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, al tener la clave bloqueada, y de llamadas realizadas y al no tener contacto con el BCV., y en razón de ello, le corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 30/09/2012 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la últimas notificación a saber 04/05/2015), hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa:

Una vez analizados los medios de prueba promovidos por las partes, el Tribunal procede a efectuar las consideraciones siguientes:

En cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, aduce la recurrente la existencia del vicio enunciado debido a que la sentencia dictada contraria a derecho por errada apreciación de los hechos, lo cual constituye el vicio del falso supuesto delatado.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”

Aunado a los anteriores criterios jurisprudenciales y conforme a lo señalado por la recurrente, este Juzgador de una análisis del material probatorio este pudo evidenciar que tal como cursa en las pruebas aportada en la presente causa, el ciudadano Williams Camacho Laboraba para la Coordinación de Extensión de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela desde mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) en el cargo de Instructor de Inglés, (Véase p. 50/P1), De igual forma se pudo evidenciar que el extrabajador recibía de manera regular una remuneración proveniente de la Fundación de la Escuela de Idiomas, tal como consta de los cheques consignados en copia simple cursantes en los folios (p.p 51 al 67/P1). En consecuencia mal podría el a quo, desvirtuar la concurrencia de una relación de trabajo, en tal sentido, conforme a lo anteriormente señalado, declara improcedente el presente vicio de falso supuesto de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al vicio de SILENCIO DE PRUEBA, expresa la recurrente que el Juez a quo obvio analizar el contenido del convenio UCV/APUCV (1998), en tal sentido, resulta menester indicar para este juzgador, que si bien es cierto que la parte recurrente señala que el extrabajador, realizaba actividades de extensión; no es menos cierto, que el mismo recibía una remuneración mensual, en su condición de Instructor de inglés, aunado al análisis global de los todos los elementos que rielan en el expediente; a tal efecto, este sentenciador evidencia del expediente y a partir de lo ut supra determinado, que el sentenciador de instancia correspondiente decidió apegado a derecho y en razón a los hechos y las probanzas que efectivamente fueron traídas a dicho procedimiento, decisión que además fue motivada efectivamente, por lo que se evidencia el cumplimiento del principio de exhaustividad, a tal efecto este juzgador considera que no se verificó en la sentencia el vicio de silencio de prueba alegado por la parte recurrente, ASÍ SE ESTABLECE.


En relación a VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, denuncia el formalizante en la parte motiva de la sentencia en relación a la fecha de inicio de la relación laboral. Ahora bien, quien Juzga considera oportuno, señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en cuanto al vicio de incongruencia negativa, mediante sentencia n° 01347, de fecha treinta (30) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROELEXP, exp Nº 2014-0473:

(Omissis).

“(…) Respecto al referido vicio, esta Sala ha establecido que el mismo se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de la incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. entre otras, sentencia Nro. 00117 de fecha 10 de febrero de 2016).
Asimismo, en lo atinente al vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas, se ha señalado que la misma se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso (Ver sentencia de esta Sala Nro. 01443 del 3 de diciembre de 2015).(…)” (Subrayado del tribunal)

Determinado el anterior criterio jurisprudencial, el cual es perfectamente aplicable a la situación surgida a la presente causa, y de un análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el juez a quo emitió pronunciamiento conforme a la valoración del cúmulo probatorio, en virtud de ello esta alzada considera que no se configuro la delatada incongruencia en razón de que el a quo, si realizo el correspondiente análisis de valoración, de los elementos de pruebas que cursan en autos aportados por las partes, por tal razón se considera ajustado la valoración realizada, y por consiguiente no existe el aludido vicio de incongruencia negativa, delatado por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, señala el recurrente como último punto de su apelación, FALTA DE CUALIDAD de su representada, en virtud que el demandante es personal docente de la Universidad Central de Venezuela y no trabajador de la Fundación de Idiomas Modernos, así pues es necesario recalcar, que del material probatorio (Véase p.p. 50 al 67/P1) se pudo observar que el extrabajador recibía una remuneración mensual proveniente de la Fundación de Idiomas Modernos (FUNDEIM), aunado a ellos consta del material probatorio constancia de trabajo emitida por dicha fundación a favor del extrabajador; resultado así la existencia de una relación de subordinación entre el ciudadano WILLIAMS JOSÉ CAMACHO MARTÍNEZ con la entidad de trabajo FUNDACIÓN DE LA ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia se declara improcedente la defensa de falta de cualidad alegada, al evidenciarse que el trabajador trabajaba para la mencionada fundación, en razón del cúmulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., entre otras sentencias (ver sentencia N°313 de fecha 17/03/2009) estableció sobre el vicio del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Por lo anteriormente planteado, y resuelto los puntos de apelación formulados, pasa ésta Alzada a reproducir los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:

(Omissis)
(…)
Respecto a la falta de cualidad esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, quien decide considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

Resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que del acervo probatorio, se que existieron dos relaciones de trabajo distintas con diferentes patronos, la relación jurídica que mantuvo con la Universidad Central de Venezuela, a la cual renunció y se mantuvo por un periodo desde el año 2010 al 2012, y con la FUNDACIÓN DE LA ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FUNDAIM), quien le cancelaba la prestación de sus servicios a través de cheques, correspondientes al periodo 2007-2011, es decir, le pagaba su salario los cuales cursan a los folios 51 al 67 inclusive de la pieza principal, que fueron válidos por pruebas de informes emitido por el Banco de Venezuela que cursa a los folios 153 al 187 inclusive/pieza principal, lo que denota sin lugar a dudas una relación de trabajo entre el ciudadano demandante WILLIAMS CAMACHO, con la demanda FUNDEIM, por tal motivo este Tribunal concluye que el hoy demandado “Fundación de la Escuela de Idiomas Modernos de la Universidad Central de Venezuela”, no logró demostrar la falta de cualidad pasiva alegada, por tales razones se declara Improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, y conforme a todo lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por la partes a la prestación del servicio, y probado la existencia de los elementos básicos de una relación, es decir subordinación, salario y prestación de servicio conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo, y al señalar que el referido ciudadano inicia sus estudios en la Facultad de Humanidades y Educación, de la escuela de idiomas en la Universidad Central de Venezuela, en el año 1996, y que durante ese tiempo de estudiante, participó como pasante en la Fundación de la escuela de idiomas Modernos, donde la escuela le pagaba asignaciones, pero bajo la condición de estudiante, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria sobre esto hechos, y al no aportar medios de pruebas que ratificaran la veracidad de sus afirmaciones, en consecuencia, se tiene como cierta la fecha de ingreso alegada por la parte actora, a saber, 20/05/1999, y egreso 30/09/2012; tiempo de servicio 13 años, 04 meses y 10 días; último salario básico mensual Bs. 4.476,oo, y diario Bs. 149,20; Salario Integral mensual Bs. 5.034 y diario Bs. 167,80; en cuanto a los conceptos demandados, y si son procedentes en derecho o no, se hacen las siguientes consideraciones.-
Con los referentes a los reclamados por Prestaciones Sociales; Indemnización por terminación de la relación de trabajo; fracción de Vacaciones y Bono Vacacional 2012 y Utilidades 2012 fracción, al no evidencia del acervo probatorio la cancelación de tales pasivos laborales por parte de la demandada, se consideran ajustados a derecho, los cuales se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros:
Prestaciones sociales: ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Tomando en cuenta lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente forma:
Antigüedad 390 días x Bs. 167,80 = Bs. 65.442,00 monto que se ordena a la demandada a cancelar.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con respecto a la indemnización por despido, y por haberse tenido por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual declara procedente en derecho el mismo, y se ordena el pago en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

Conforme a lo anterior y teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado) motivo por el cual declara procedente tal concepto, se ordena su pago, por la cantidad de Bs. 65.442,00 monto que se ordena a la demandada a cancelar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Vacaciones no pagadas desde el año 1999 al 2012 y fraccionados 2012: Se declara procedente en derecho este concepto, tomando consideración con lo establecido por la jurisprudencia patria al establecer “que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral”. Motivos por el cual se ordena su pago de la siguiente manera 278 días x Bs. 149,20 (Ult. Sal) = Bs. 41.477,60, monto que se ordena a la demandada a cancelar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Bono Vacacional Fracción 2012 = 10 días x 149,20 = Bs. 1.492,00, monto que se ordena a la demandada a cancelar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Utilidades fraccionados 2012. Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en el año económico respectivo, como lo establece los artículos 131 y 132 de la LOTTT., por lo que se ordena su pago de la siguiente manera: 30/12= 2.5 x 9 = 22.5 días X Bs. 149,20 = Bs. 3.357,00, monto que deberá pagar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con relación a estos dos conceptos (Utilidades 1999 al 2011 y Bono Vacacional no pagado desde el periodo 2000-2012).- En cuanto a las utilidades establece la norma vigente (LOT) para el momento que se generó este concepto, que las mismas deberán ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo.- Y en cuanto al Bono Vacacional, establece la norma aplicable (LOT), que tales conceptos serán cancelados sobre la base del salario normal devengado por el trabajador, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir con el último salario normal devengado por le trabajador en cada periodo, y del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos ut supra demandados, a saber, Utilidades 1999 al 2011 y Bono Vacacional no pagado desde el periodo 2000-2012, es decir, se debió realizar los cálculos conforme a los salarios normal devengados en cada periodo, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar al accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, al tener la clave bloqueada, y de llamadas realizadas y al no tener contacto con el BCV., y en razón de ello, le corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 30/09/2012 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la últimas notificación a saber 04/05/2015), hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.- (…)

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano WILLIAMS JOSE CAMACHO MARTINEZ, en contra de la demandada “FUNDACIÓN DE LA ESCUELA DE IDIOMAS MODERNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: SE ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.- QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-



-VI-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de instancia. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (01) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

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