Decisión Nº AP21-R-2017-000201 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000201
Fecha15 Junio 2017
PartesFREDDY RAFAEL BARRIOS CONTRA INVERSIONES FJLB 2000, C.A., "KIROPEDIC" (CENTRO QUIROPEDICO INTEGRAL)
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2017)
206° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000201

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL BARRIOS ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.428.606.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: MARÍA TERESA PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 118.104.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FJLB 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 502-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: EDUARDO EMILIO TRENARD, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 117.905.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 01 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 01 de marzo de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicto auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes, no admitiendo la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, el apoderado Judicial de la parte demandada apeló al auto dictado en fecha 01 de marzo de 2017.

En fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y posteriormente remitió el presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 22 de marzo de 2017, le corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien mediante auto de fecha 05 de abril 2017 dio por recibido el presente asunto y fijo la audiencia para el día 24 de octubre de 2017, a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017, para el día 07 de junio de 2017 a las 11:00 a.m.-

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDAD RECURRENTE

La parte demandada recurrente señala que se interpone el presente recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 01/03/2017, mediante la cual no admitió la prueba de inspección judicial promovida por esa representación, expuso que se ha hecho costumbre en este Circuito Judicial no admitir la referida prueba, sin embargo esa representación considera que este caso se sale del molde –textual- debido a que la principal controversia es la existencia de una relación laboral entre el actor y su representada, la cual recae sobre su representada probar que la relación no era de índole laboral, alega que como no era una relación de carácter laboral no existen esos documentos idóneos que se señala en el auto de admisión de prueba, que son tradicionales en una relación de trabajo en virtud que se representada se encarga de prestar instalaciones para el servicio de quiropedia, alega que el sistema es el que permite que se administre la operación de la tienda, cuando el quiropodista solicita el servicio se registra en el sistema y la persona encargada de la tienda ya sabe que tiene un cubículo asignado, va cargando en el sistema lo que se realizo se sacan las cuentas y se le realiza el pago correspondiente, además de eso se registra que se quedo el cubículo libre, se solicita esa prueba para demostrar que no había un control disciplinario ni un control en el horario de trabajo, que la persona hoy demandante solamente usaba el servicio de su demandada según su libre albedrío, igualmente indica que no tiene mas documentos o otros medios probatoria para demostrar lo que esa representación judicial al momento que se traslade el Juez que la empresa cuenta con un sistema denominado LanFree con el cual se opera la empresa, las horas de ingreso y egreso del demandante, los días de asistencia del demandante, los clientes atendidos por el demandante, la propiedad de las herramientas de trabajo, la frecuencia del pago recibido por el demandante, la cuantía de este pago y el funcionamiento interno de la empresa en cuanto al sistema la asignación de clientes, indica que no tiene otro medio probatorio para demostrarle al juez que lo que se señalo en el escrito de contestación se corresponde con lo que realmente sucede, por ultimo solicito se ordene la realización de la prueba de inspección solicitada.

CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar si procede la admisión de las pruebas de inspección judicial promovida en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada y negada mediante auto de fecha 01 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada ha alegado ante esta Alzada, que apelo contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, en fecha 01/03/2017, que negó la prueba de inspección promovida por este mediante el escrito de promoción de pruebas consignado, en la oportunidad legal correspondiente, en la cual el mencionado Juzgado declaro lo siguiente:

“…CUARTO: En lo correspondiente a la INSPECCIÓN JUDICIAL aludida en el título «IV», este Tribunal la deniega por subvertir el principio de alteridad de la prueba mediante el cual nadie puede favorecerse de evidencia producida por sí mismo. Todo ello, conforme a la sentencia nº 508 del 25 de mayo de 2010 (caso: Ana M. Parnofiello P. y otros vs. Creaciones Chic, c.a.) y la nº 810 del 20 de julio de 2010 (caso: Douglas E. Vásquez C. vs. PDVSA Petróleo, s.a.), emanadas de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal. Por lo demás, se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso consignando las copias simples correspondientes…”
Visto lo anterior, esta Juzgadora estima necesario acotar la doctrina y lo establecido por la jurisprudencia con respecto a la inspección judicial, la cual es un medio de prueba que se emplea cuando, para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es necesario constatar o percibir directamente por el juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas, alguna situación, presencia o dimensiones que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:
“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”
Visto el artículo anterior, de aplicación analógica en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba, la cual se utiliza para verificar hechos, circunstancia o situaciones que pueden variar en el tiempo y al transcurrir el mismo esos hechos puedan modificarse, aunado al hecho que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción a través de los sentidos por parte del juez, de dichos hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.
Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios, por lo que quien aquí decide considera que, lo que pretende la demandada demostrar con dicho medio, bien pudo realizarlo mediante otros medios probatorios ordinarios igualmente permitidos por la ley, por tal motivo, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Inadmisible la Inspección Judicial solicitada por el demandada con base a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 01 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: Se niega la prueba de inspección Judicial promovida por la parte demandada, conforme al titulo IV del escrito de pruebas. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los quince (15) de junio dos mil dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELYS SANTAELLA


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

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Abg. YARELYS SANTAELLA

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