Decisión Nº AP21-R-2017-000682 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 28-07-2017

Fecha28 Julio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000682
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2017-000682
PRINCIPAL: AP21-L-2017-001213

En el juicio interpuesto por, EDWAR RAFAEL PAEZ MARTINEZ, identificado en autos, y Otros, contra, CERVECERÍA POLAR, C.A. (Empresas Polar); empresa mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, folio 11; y solidariamente contra, LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.818.047; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, otros créditos derivados de la relación de trabajo e indemnización por enfermedad ocupacional; el Juzgado 42° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, por auto del 07 de julio de 2017, declaró inadmisible la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 21 de julio de 2017, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, 28 de julio de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte apelante, declaró con lugar el recurso, revocó la decisión recurrida y ordenó al Juzgado A quo, admitir la demanda.

Ahora bien, estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, el Tribunal se avoca a ello, en los términos siguientes:

Apela la parte actora del auto del Juzgado A quo que declaró inadmisible la demanda, luego de considerar que no dio cumplimiento la referida parte al despacho saneador ordenado por auto del 27 de junio de 2017.

En efecto, por auto del 27 de junio de 2017, el Juzgado 42° de SME de este mismo Circuito Judicial, una vez revisado el libelo de la demanda interpuesto por la parte demandante, consideró que era menester una ampliación del mismo; y en tal sentido requiere:

1) Que se informe acerca de los salarios históricos percibidos por el trabajador y todas las incidencias del salario normal durante la relación laboral demandada, y especialmente, el último salario recibido por cada uno de los demandantes; todo ello a los fines de determinar la base de cálculo utilizada en el escrito libelar, ya que se observa que el salario integral señalado en el aparte c) difiere al salario integral utilizado al individualizar los derechos laborales demandados.

2) Que en cuanto al demandante, MANAURE KEY CARLOS AUGUSTO, que alega sufrir una enfermedad ocupacional, obvia exponer el relato de los hechos que expliquen las circunstancias que pudieron haber producido la enfermedad; y que además, deberá informar:
2-a. Naturaleza de la enfermedad.
2-b. El tratamiento médico o clínico que recibió o recibe.
2-c. El Centro Asistencial donde recibió o recibe el tratamiento médico.
2-d. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
2-e. Descripción breve de las circunstancias del hecho.

3) En cuanto al demandante, IZTURIS GARCIA NESTOR ALEXANDER, que alega sufre una enfermedad ocupacional, ovbia sin embargo, exponer el relato de los hechos que expliquen las circunstancias que pudieron haber producido la enfermedad. Que además de lo anterior, deberá informar:
3-a. La naturaleza de la enfermedad.
3-b. El tratamiento médico o clínico que recibe o recibió.
3-c. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
4-d. Descripción breve de las circunstancias del hecho.

4) Que señala la demanda (capítulo II): “Nuestra acción va dirigida en contra de la empresa PESI-COLA VENEZUELA, C.A.”; sin embargo, en el capítulo VII, se lee: “Por tanto, la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. solidariamente con las empresas: CERVECERÍA POLAR, C.A y el presidente ejecutivo y representante patronal del grupo empresarial, ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Número 6.818.047, todos supra ya identificados, están obligados a pagar a los demandantes...”; en consecuencia, se ordena la corrección del escrito libelar a los fines de que la parte actora informe de manera precisa y sin equivocos el nombre de la persona (s) jurídica (s) y/o natural (es) demandada (s), así como los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales a los fines de cumplir con la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por escrito consignado en fecha, 04 de julio de 2017, que corre a los folios 74 al 76, el apoderado actor, corrige el libelo de la demanda, señalando, en primer lugar, que entiende que el Tribunal les exige cumplir con la norma siguiente:

Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(omissis)
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario.
Apunta el apoderado actor, que como la entidad de trabajo no había indicado a los trabajadores, la categoría actual de sus cargos, debe tenerse como sueldo básico de todos y cada uno de los trabajadores, el correspondiente al de Operador IV; y que a los fines de determinar el salario integral, base de cálculo de las prestaciones sociales, debe considerarse los conceptos y montos que se muestran en el siguiente cuadro:

Sueldo normal mensual (Art.104 LOTTT) Salario integral mensuasl: 50.053,96
Salario básico 38.257,80 Promedio diario básico 1.668,47
Aporte Ahorros 4.782,23 Alic. Diaria utilidades 556,16
Bonificación asistencia 5.101,04 Alic. Diaria Bono Vacac. 106,60
Transporte 1.912,89 Alic. Prima accidental 195,44
Mensual normal 50.053,96 Sueldo diario base de cálculo 2.256,67

Que en segundo término, en efecto, el Ciudadano, Manaure Key César Augusto, fue diagnosticado de una Discopatía con Lumbosacra: Hernia Discal Ls-SI (Código CIEtO: M51.0), considerada como enfermedad de origen o naturaleza ocupacional, que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas de bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores. Todo ello como consecuencia de las actividades que realizaba durante su desempeño en el cargo de Operador de Equipos de Producción.

Que en tercer lugar, de igual modo, el ciudadano Izturis García Néstor Alexander, fue sometido a una intervención quirúrgica en la columna vertebral, por motivo de una enfermedad de origen o naturaleza ocupacional, que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. En conclusión, su condición pos (sic) quirúrgica con material de síntesis en realción a los elementos L4-L5. Los cuerpos vertebrales muestran disminución en la densidad ósea en forma leve. Discreto cambios osteogenerativos de los cuerpos vertebrales, ello como consecuencia, le impide realizar las actividades o desempeño del cargo de Operar de Equipos de Producción.

Que finalmente, el Tribunal le requiere se le informe de manera precisa y sin equívocos, tanto el nombre de la persona jurídica como de la persona natural que aquí se demandan, a los fines de proceder en conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en tal sentido señalan que su acción va dirigida en contra del establecimiento de trabajo que conforman el denominado Territorio Comercial Centro Polar y conocido públicamente como Empresas Polar, conformada principalmente, entre otras, por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, folio 11, expediente 779, RIF J-000063729, siendo su última asamblea ordinaria de acionistas celebrada en fecha, 12 de noviembre de 2013, inscrita ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha, 05 de mayo de 2014, bajo el N° 44, tomo 71-A; y solidariamente, en contra del ciudadano, LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-6.818.047.

Reproduce el apoderado actor, la primera parte del artículo 151 de la LOTTT, que se refiere a que el salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito del trabajador, gozarán del privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del parono, etc.

Añade al apoderado actor que ha sido el propio Lorenzo Mendoza Giménez, quien declaró públicamente la inminencia de la paralización o cierre de la entidad de trabajo, como excusa de la supuesta falta de materia prima de lo cual responsabiliza al Gobierno Nacional; y por lo cual procedió ilegalmente a suspender y despedir masivamente a más de 6.000 trabajadores. Que en todo caso, promueve y hace valer el Asunto AP21-N-2016-000313, que se ventila ante este mismo Circuito Judicial.

Que como quiera que los trabajadores están reclamando, no solo sus prestaciones sociales, sino también los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito en el cual incurrió el patrono en relación a la restitución de todos y cada uno de los derechos de los reclamantes, negándose la entidad de trabajo a cumplir con dicha medida administrativa, manteniendo la violación de los derechos de los trabajadores, y ello hace menester la comparecencia del ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, en su carácter de principal accionista y representante legal de la entidad de trabajo conocida como Empresas Polar, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 201 ordinal 3° del Código de Comercio.

Pide por último que la notificación de las demandadas se verifique solidariamente a nombre del ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, en su carácter de principal accionista y también, en su carácter de representante legal de las empresas que conforman la corporación Empresas Polar, o Cervecería Polar, en la siguiente dirección (...).

Que deja así subsanado el escrito libelar, y pide se admita la demanda.

Por auto del 07 de julio de 2017. el A quo, después de considerar válida la representación del abogado presentante del escrito de subsanación de la demanda, Hamilton Rodríguez, por entender que ejerce la representación de los demandantes en virtud de la sustitución del poder que le hiciera el abogado Luis Nuñez y de hacer algunas disquisiciones acerca de la importancia del examen previo de las demandas por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el procedimiento laboral, destinado a la detección de algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado; señala que ordenó la corrección del libelo de la demanda en cuanto a tres aspectos fundamentales: i) el histórico salarial devengado por el demandante; ii) los requisitos legales para las demandas que por enfermedad profesional intentaron los actores, MANAURE KEY CARLOS AUGUSTO e IZTURIS GARCÍA NÉSTOR ALEXANDER; y iii) la determinación clara y precisa de los demandados.

Indica seguidamente el auto recurrido que no dio debida respuesta el apoderado de los demandantes a los requerimientos del Tribunal, en especial, en lo concerniente a las enfermedades de trabajo alegadas por los actores, MANAURE KEY CARLOS AUGUSTO e IZTURIS GARCÍA NÉSTOR ALEXANDER, por cuanto no indicaron la naturaleza de la enfermedad, ni el tratamiento médico o clínico recibido; ni señalaron el centro asistencial donde reciben o recibieron el tratamiento médico; y que tampoco expusieron la naturaleza y consecuencias probables de la lesión, ni realizaron la descripción breve de las circunstancias de hecho; y concluye en consecuencia, que PAEZ MARTINEZ EDWAR RAFAEL Y OTROS, o sea, todos los demandantes, no procedieron a corregir su demanda de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal; y procede en consecuencia, a declarar inamisible la demanda.

Ahora bien, se observa del escrito de subsanación del libelo, que en lo relativo a la subsanación ordenada a los demandantes que reclaman indemnización por enfermedad ocupacional, MANAURE KEY CARLOS AUGUSTO e IZTURIS GARCÍA NÉSTOR ALEXANDER, el apoderado actor, explica:
Que el Ciudadano, Manaure Key César Augusto, fue diagnosticado de una Discopatía con (sic) Lumbosacra: Hernia Discal Ls-SI (Código CIEtO: M51.0), considerada como enfermedad de origen o naturaleza ocupacional, que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas de bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores. Todo ello como consecuencia de las actividades que realizaba durante su desempeño en el cargo de Operador de Equipos de Producción.

Con lo cual, entiende este Tribunal, se indica la naturaleza de la enfermedad (considerada como enfermedad de origen o naturaleza ocupacional); que así mismo, se indica que le fue diagnosticada una una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal Ls-SI (Código CIEtO: M51.0), que se refiere al tratamiento médico recibido; señalando así mismo, que ello le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas de bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores, que explica la naturaleza y las consecuencias de la lesión; señalado finalmente, que todo ello es consecuencia de las actividades que realizaba durante su desempeño en el cargo de Operador de Equipos de Producción, lo cual habla, además de la naturaleza, de las razones por la que se produce la enfermedad, describiendo someramente las circunstancias de hecho, al señalar que ocurre la enfermedad debido a las actividades que desempeñaba como Operador de Equipos de Producción.

Y en lo que respecta al otro trabajador reclamante de dicha indemnización, o sea, IZTURIS GARCÍA NÉSTOR ALEXANDER, se observa que el apoderado actor en su escrito de subsanación, señala:

Que fue sometido a una intervención quirúrgica en la columna vertebral, por motivo de una enfermedad de origen o naturaleza ocupacional, que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. En conclusión, su condición pos (sic) quirúrgica con material de síntesis en relación a los elementos L4-L5. Los cuerpos vertebrales muestran disminución en la densidad ósea en forma leve. Discretos cambios osteogenerativos de los cuerpos vertebrales, ello como consecuencia, le impide realizar las actividades o desempeño del cargo de Operar de Equipos de Producción.

Y considera este Tribunal que en esta exposición quedan envueltos los elementos que el auto recurrido delata como omitidos, o sea, la naturaleza de la enfermedad, así el tratamiento médico o clínico recibido; la naturaleza y consecuencias probables de la lesión, y la descripción de las circunstancias de hecho, cuando explica que la enfermedad tiene su causa en las actividades que desempeñaba como Operador de Equipos de Producción.

Observa el Tribunal que si bien la forma de subsanar el libelo el apoderado actor, no es la más ortodoxa, es innegable que lo supra expuesto, cumple los parámetros requeridos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que aporta los elementos más importantes relacionados con la enfermedad profesional cuya indemnización reclaman, MANAURE KEY CARLOS AUGUSTO y NÉSTOR ALEXANDER IZTURIS GARCÍA.

Por otra parte, se observa que el presente juicio lo intentan veinte (20) trabajadores, de los cuales, dos (2) de ellos, MANAURE KEY CARLOS AUGUSTO e IZTURIS GARCÍA NÉSTOR ALEXANDER, serían, en criterio del auto recurrido, quienes no dieron cumplimiento cabal al despacho saneador ordenado por el A quo, de donde deviene poco jurídico que por el “posible” o “probable” incumplimiento de éstos, se afecte a lo totalidad de los demandantes, que sí dieron cumplimiento, a tenor del auto recurrido, al despacho saneador del A quo.
Como quiera que es criterio de este Tribunal mantener siempre la posibilidad de acceso a la administración de justicia, en beneficio del principio pro actione, y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el fallo recurrido debe ser revocado, como quedará expuesto en el dispositivo de esta decisión.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el auto del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 07 de julio de 2017, el cual queda revocado. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado A quo, admita la demanda interpuesta por, PAEZ MARTINEZ EDWAR RAFAEL, y todos los restantes diecinueve (19) trabajadores identificados en el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, en los términos del libelo y su subsanación. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 28 de julio de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT


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