Decisión Nº AP21-R-2016-000933. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000933.
Fecha06 Marzo 2017
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesJEHNNY RINCONES COLMENARES CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL LA SANTE, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 06 de marzo de 2017
206° y 158°

PARTE ACTORA: JEHNNY RINCONES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.164.181.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ y GLORIA OTERO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 35.213 y 83.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA SANTE, C.A. (anteriormente denominada GALENO QUIMICA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el Nº 31, tomo 196-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA AREVALO, VICTORIA ALVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ANA DAVILA, DIEGO CASTRO, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL, MARIA KATTAR, CARLOS ARRIAGA y SANDRA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 219.109, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES.
EXP. N° AP21-R-2016-000933.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Jehnny Rincones Colmenares contra la sociedad mercantil La Sante, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 16/02/2017, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar (subsanación) y reforma (ver folios 121 al 70 y 76 al 140), la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que su representado presta sus servicios de manera personal para la demandada desde el día fecha 18/02/2000, desempeñándose en el cargo de operaria de planta, cumpliendo con un horario comprendido entre las 07:30 hasta las 4:30 p.m. “…Luego el 10/01/2002 (…) paso a ser personal fijo (…) la entidad de trabajo no tenia horario de trabajo registrado y autorizado por el Ministerio del Trabajo, siendo solamente el oficial 07:30 a.m. a 04 p.m, con una hora de descanso entre jornada; que sin embargo la demandada no tenia horario de trabajo registrado y autorizado por el Ministerio del Trabajo, siendo solamente el oficial 7:30 am a 4:00 pm con una hora de descanso entre jornada, pero los otros horarios de 2:00 a 10:30 y de 9:30 pm a 5:00 am no estaban autorizados ni registrados en el Ministerio del Trabajo…”; que en el año 2004, le fue modificado el horario de 6:30 p.m. a 2:30 p.m., cumpliendo horas extras que iban desde las 6:30 pm de lunes a viernes; que la demandada le requirió a su representado que laborara durante las vacaciones colectivas en la época decembrina y que tales días no le eran cancelados; que la demandada en cuanto al pago de las utilidades, retroactivo y vacaciones no refleja en el recibo de pago de tales beneficios el salario promedio utilizado y que por lo tanto este pago según su decir no fue hecho con el debido salario; que el número de horas extras laboradas durante cada año laborado superan las 100 horas anuales, y el pago que se hizo por este concepto, cubre en realidad, es el pago que por el trabajo normal y habitual que el trabajador estaba a disposición del patrono; que aún cuando no es objeto de la demanda la trabajadora ha sufrido síntomas de una enfermedad ocupacional alergia en la piel por contacto con el producto, en el año 2008, que según indica es intermitente que actualmente sufre de rectificación de la cervical; que en razón de lo anterior, proceden a demandan los siguientes conceptos y cantidades, estimando que los mismos se calculen al salario actual, toda vez que se constituyen en deudas de valor, en tal sentido procede a demandar: deuda por incidencia: la suma de Bs. 1.863.445,88; diferencia en el bono vacacional: la cantidad de Bs. 180.180,68; diferencia en las utilidades: Bs. 621.148,63; diferencia en el pago por disfrute vacaciones: Bs. 138.550,32; diferencia en la prestación de antigüedad: Bs. 234.024,64; diferencia en el aporte al depósito garantía: Bs. 49.574,32; diferencia por intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 372.689,18; diferencia por días compensatorios sábados y domingos laborados: Bs. 928.267,20, asimismo solicita se ordene la corrección monetaria y se condene a l pago de los intereses moratorios, solicitando finalmente sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, alegó en líneas generales, que reconoce que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 10/01/2000, y que actualmente se desempeña en el cargo de obrera, devengando actualmente un salario de Bs. 27.627,00; admite que al trabajador “…le corresponde pago correspondiente al día de descanso conforme al PROMEDIO DEL SALARIO NORMAL DEVENGADO DURANTE LOS DÍAS LABORADOS EN LA RESPECTIVA SEMANA…”, y que de esa forma siempre lo pago su representada, “…considerando que el salario devengado por ella siempre ha sido un salario fijo pagado de manera semanal, y no un salario variable, como pretende hacerlo ver la parte actora; negando que su representada no haya cumplido desde el inicio de la relación hasta diciembre 2014, ni durante otro periodo…”; por otro lado, negó que dentro del pago de los días feriados y de descanso se deba incluir el pago de horas extraordinarias, de la hora ordinaria sábado turno rotativo, ni del bono nocturno, rechazando que la demandante haya laborado más de catorce horas diarias, ni que haya laborado de horas extras diurnas, nocturnas, de asueto contractual, durante feriados y bono nocturno, como lo expresó en su escrito libelar; admite que en fecha 05 y 10 de junio, de 2015, su representada pagó al demandante mediante transferencia bancaria, el monto de Bs. 12.158, 70, en los términos del acuerdo suscrito con el sindicato, toda vez que en el año 2005, el sindicato que representa a los trabajadores de la empresa presentó un reclamo a la empresa solicitando el recálculo de los días de descanso y feriados a todo los trabajadores que habían prestado servicios en horarios extraordinarios y horario nocturno durante su relación de trabajo, que en razón a ello, se inició un proceso de negociación mediante el cual efectivamente se acordó realizar cálculos para estimar cantidades a los fines de evaluar la posibilidad de un arreglo extrajudicial que pusiera fin al reclamo y evitar un conflicto que pudiese perturbar la paz laboral; que su reprensada nunca reconoció adeudar a los trabajadores incidencia alguna por las horas extraordinaria y bono nocturno en los días de descanso y feriados solo se comprometió a realizar cálculos a fin de evaluar los montos que pudieran ser objeto de negociación, pagando según la negociación el referido monto, la cual solicita que en caso que se ordene algún pago se realice esta compensación; por otro lado, contradijo, que la accionante haya trabajado horas extraordinarias luego de culminada su jornada laboral, ni que hay tenido que trabajar los sábados ni los domingos en ese horario, ni que no se le haya dado a la accionante el día de descanso compensatorio; negó, que su representada no haya tenido un horario de trabajo registrado ni autorizado por el Ministerio del trabajo; negó los horarios indicados en el libelo de demanda; rechaza que se haya obligado a la accionante a trabajar en vacaciones decembrinas y que no se le haya pagado correctamente el período vacacional; negó la enfermedad ocupacional que dice tener la trabajadora, y que su representada encubriera horarios de trabajo; negó que a la demandante le correspondiera el descanso semanal contenido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, señalando que dicha cláusula hace mención al descanso semanal, y porque al demandante no le correspondía el pago de dicho concepto, negó que su representada deba otorgarle su disfrute, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27; que no se evidencia en la demanda el origen o explicación de fórmulas de cálculo, cantidades, salarios de base, o cualquier otro concepto que permita conocer el origen de lo demandado, el cual la demandante simplemente se limita a señalar como cifra única la cantidad que aspira, sin ningún tipo de explicación, insistimos poniendo de manifiesto la evidente temeridad de la demanda que nos ocupa; rechaza que su mandante adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 4.387.880, 4, así como intereses moratorios e indexación judicial; por todo lo anterior, solicita se declare sin lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia publicada en fecha 25/10/2016, estableció que: “…visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, si la accionante tiene derecho al pago de sábados domingo y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el año 2012) y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus incidencias en los demás conceptos laborales, así como el pago del intereses moratorios e indexación por compromiso de pago con la representación sindical y el pago de los días de descanso compensatorios por sábados y domingo laborados demandados todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto al pago de sábados domingo y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el año 2012) y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus incidencias en los demás conceptos laborales a la accionante; Se evidencia de los propios alegatos del libelo que la trabajadora dentro de sus percepciones salariales, recibe: salario mínimo de enganche mas los aumentos salariales, bono nocturno, horas extras diurnas, hora extras asueto contractual, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo, por lo que se alega que por formar parte del salario normal, de una interpretación del texto constitucional, y el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el año 2012) y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que deben interpretarse de manera sistemática, corresponde el pago de sábados, domingos y feriados. Al respecto, cabe señalar que tanto el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo como el 119 coinciden en señalar que cuanto se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendidos dentro de la remuneración.

Por lo que las referidas disposiciones hacen un tratamiento distinto entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos trabajadores depende de la cantidad de trabajo realizado; por lo que se protege a los trabajadores de salario variable al establecer que los días en que no realizan la actividad que genera su salario, es decir los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana, para igualarlos los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración como lo señala la ley, comprende los días feriados y de descanso.

En este orden de ideas, y visto que ninguno de las percepciones salariales de la trabajadora, aunque si pueden ser fluctuantes, no se tratan de ninguna manera de la modalidad de salario variable, por tanto es improcedente el pedimento de pago de salarios correspondiente a los días de descanso y feriados. Así se decide.-

En cuanto al pago del intereses moratorios e indexación por compromiso de pago con la representación sindical; No existen pruebas en autos que demuestren tal pedimento y si bien la parte demandada reconoce en la contestación que hubo un pago a la accionante por la cantidad de Bs. 12.158,70, indicando que en el año 2005 el Sindicato que representa a los trabajadores presentó un reclamo a la empresa solicitando el recálculo de los días de descanso y feriados a todo los trabajadores que habían prestado servicios en horarios extraordinarios y horario nocturno durante su relación de trabajo, ante tal reclamo, a decir de la representación judicial de la parte demandada, se inició un proceso de negociación mediante el cual efectivamente se acordó realizar cálculos para estimar cantidades a los fines de evaluar la posibilidad de un arreglo extrajudicial que pusiera fin al reclamo y evitar un conflicto que pudiese perturbar la paz laboral. Señalando además, que su representa nunca reconoció adeudar a los trabajadores incidencia alguna por las horas extraordinaria y bono nocturno en los días de descanso y feriados; en consecuencia, no existiendo en autos documentos demostrativos de la obligación; se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.-

En relación con la diferencia por días compensatorios sábados y domingos laborados:

En cuanto a este pedimento, la representación judicial de la parte actora alega que su representada cumplía un horario comprendido entre las 7:30 am a 4:30 p.m, trabajando horas extras después de su horario de salida permaneciendo en las instalaciones de la empresa hasta las 8:00 p.m. Además, indica que también laboró durante 7 meses corridos en el horario de 8:00 p.m hasta las 5:00 a.m y a su decir, la empresa le requería a la trabajadora laborar de manera regular y permanente los días sábados 7:30 a.m. a 4:00 p.m. y los días domingo de 7:30 a.m hasta las 3:00 p.m. y días feriados. Alegando que la entidad de trabajo no le concedió el día de descanso compensatorio que, a su decir, le correspondían a la trabajadora por realizar sus funciones en los referidos días feriados.

La representación judicial de la demandada negó y rechazó que la accionante haya trabajado horas extraordinarias luego de culminada su jornada laboral, ni que hay tenido que trabajar los sábados ni los domingos en ese horario, ni que no se le haya dado a la accionante el día de descanso compensatorio.

Al respecto, cabe citar la sentencia Nro. 350 de fecha 31.05.2013 dictada por la Sala de Casación Social en la cual reitera el criterio sustentado por la misma Sala en sentencia Nro. 797 de fecha 16.12.2003, en la cual se estableció:

“…ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales , como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia , es decir no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple , por lo que la carga de la prueba correspondía en este caso a la parte demandante...”.

Aplicando el anterior criterio reiterado de la Sala de Casación Social, tenemos que en el presente caso la parte actora pretende el pago de diferencia por días compensatorios, o en su defecto el disfrute, alegando haber laborado sábados, domingos y feriados, por lo que constituye su carga la demostración de haber trabajado durante todos los días que detalla en el libelo.

La parte actora promovió prueba de exhibición de los recibos de pago durante la relación de trabajo, la parte demandada en la audiencia de juicio consignó los recibos de pago cuya exhibición fue promovida por la parte actora. No obstante, no presentó la totalidad de los recibos de pago durante la relación de trabajo. Por lo que la parte actora manifestó que por cuanto no se habían consignado la totalidad de los mismos debía aplicarse las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debían consignarlos en su totalidad por razones de lealtad procesal. La representación de la parte demandada indicó que habían consignado solo los recibos de pago correspondiente a los periodos en que la accionante había laborado sábado o domingos y se le había cancelado los días de descanso de conformidad con la ley.

Esta Juzgadora revisados los recibos de pago consignados observa que existen recibos de pago semanales correspondientes a la accionante, desde el 2002 al 2014, no incluyendo todas las semanas completas, en los mismos se evidencia el pago del salario correspondiente a las semanas consignadas en los cuales se evidencia pagos, entre otros conceptos de los siguientes:

Pago de coincidencia con día feriado, sueldo retroactivo, retroactivo horas extras diurnas, retroactivo horas extras asueto contractual, primer día de descanso semanal. Segundo día de descanso semanal, hora extra diurna, días sábado de descanso, días domingo de descanso; en el 2004, algunos bonos nocturnos y hora extra nocturna.

Por lo que siendo la carga de la parte actora el demostrar haber laborado durante los días sábados, domingos y feriados indicados en el libelo, que según se evidencia a los folios 115 al 123 del escrito libelar, laboró a su decir durante todos los días sábados, domingos y feriados de toda la vigencia de la relación de trabajo, por lo que quien hoy decide considera improcedente condenar los días reclamados como laborados, sin que la parte actora haya cumplido con su carga procesal de demostrar el trabajado durante esos días. En consecuencia, no existiendo elemento probatorio de sus dichos, en cuanto a el trabajo extraordinario, lo cual es un pedimento de los llamados por la doctrina de la Sala Social acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, forzoso es para quien hoy decide, considerar improcedente el pedimento…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, fundamentalmente ratificó lo expuesto en su escrito libelar, alegando que su representada prestó servicios para la demandada a partir del año 2000, cumpliendo con una jornada laboral inicial desde las 7:30 a.m. a 4: 00 p.m., siendo modificado con posterioridad desde las 6:30 a.m. a 4:00 p.m.; que en razón de la modificación del horario antes señalado comenzó su mandate a laborar horas extras que en su decir superan las 100 horas anuales permitida por la legislación nacional; que la empresa pagaba estas horas extras pero de forma simple, ya que deben ser tomadas en cuanta para el pago de los sábados y domingos no trabajados, pues estos producen incidencias en las horas extras y los demás atinentes a las prestaciones sociales; que la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo establece que los días sábados laborados son días de asueto contractual, y por tanto este día laborado genera un día de descanso compensatorio en la semana siguiente; que al hacerse el calculo aritmético respectivo se evidencia que la demandada adeudaba diferencias a favor de la ciudadana Jehnny Rincones Colmenares; que respecto a este punto el sindicato de la empresa en el año 2014, reclamó a la empresa esta situación, en la cual la empresa reconoció (y así fue admitido por sus representados) y pagó las mismas a su mandante, empero a partir de este año y no en los años anteriores, por tanto la demandada adeuda diferencias; que el a quo al momento de la valoración de la prueba no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la demandada no exhibió lo ordenado por el Tribunal; y que respecto a la prueba de informes peticionada a Banesco no se constatan los conceptos pagados a su mandante por la demandada, por lo que considera que mal pudo el a-quo apreciarlas en la forma como lo hizo; que la presente acción es por cobro de diferencias por prestaciones sociales, afirma que se estableció mes por mes y día por día, la forma con sus respectivos cálculos aritméticos en los cuales basan su reclamo; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar su apelación, se revoque el fallo apelado y se ordene al pago de los conceptos y montos demandados.

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante indicó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y se confirme la decisión recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al sin lugar la demanda, negando la procedencia de los conceptos demandados por la parte actora apelante. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Este juzgador respecto a las pruebas documentales, reproduce lo expuesto por el a quo, quien dejó “•…constancia en el auto de admisión de pruebas, que el promovente a pesar que en su escrito de promoción de pruebas nombra una serie de documentales, no consignó los referidos documentos, en tal sentido, este Juzgado no tiene elementos para pronunciarse…”. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de recibos de pago por concepto de salario, utilidades y vacaciones, emitidos de la demandada a favor de su mandante; en este sentido y visto que la parte demandada no cumplió con su carga procesal; se tiene por cierto el contenido de los recibos de pago que consten en autos, por lo que se le confieren valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitó la exhibición de recibos de pago por concepto de “…BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS ASUETO CONTRACTUAL, HORA EXTRA NOCTURNA, HORA EXTRA FERIADO, HORA EXTRA DOMINGO, HORA EXTRA NOCTURNA LUNES-VIERNES, HORA EXTRA FERIADO LUNES-VIERNES, HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVO…”; emitidos de la demandada a favor de su mandante; siendo que la misma no debió ser admitida al no ajustarse su requerimiento a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Mireya Buitrago, Edilia Hurtado, Luis Alberto Labrador y Maday Rodríguez, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Solicitada a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 220 al 254, mediante el cual fue indicado que la cuenta corriente Nº 0134-0054-76-0541049231, se encuentra activa desde el 31/08/2005, es una nómina, su estatus actual es activa, cuyo titular es la ciudadana Jenny Rincones; del mismo modo fue anexado estado de cuenta correspondiente a los periodos 15/09/2005 al 16/08/2016; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…).

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

Pues bien, entrando en materia, vale indicar que lo peticionado por la parte actora apelante carece de asidero jurídico, por cuanto en lo que se refiere al primer punto (de los dos puntos que esencialmente son objetos de apelación), se observa que no logra la accionante demostrar que percibiera o devengara un salario variable, quedando en tal sentido admitido que el salario fue pactado por unidad de tiempo (ver artículos 113, 114 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), lo que implica que su reclamación referente a que se le cancele de forma separada, por los días sábados y domingos y feriados, las incidencias salariales generadas durante el tiempo que duró la relación de trabajo, al trabajar horas extras, no es jurídicamente posible, pues lo que establece la ley (para el salario estipulado por unidad de tiempo - artículo 113 y 119 en su segunda norma) es que cuando en la semana varíe el numero de horas trabajadas al día, el valor de la hora se establecerá tomando el promedio de horas diarias trabajadas en los días laborados durante la semana, lo cual no es el punto sujeto a controversia, amen que, al no estar controvertido que el pago se realizaba de forma mensual, el pago de los días feriados y de descansos obligatorio quedó comprendido en dicha remuneración. Así se establece.-

En lo que se refiere al segundo y ultimo pedimento, es decir, que se ordene el pago de 1008 días sábados y domingos (ver folio 115 de la pieza N° 1), desde enero de 2000 hasta diciembre de 2014, por haber sido laborados y no disfrutados o que en todo caso se ordene el disfrute efectivo de los mismos; al respecto, vale indicar que de acuerdo al promedio de días de descansos o feriados laborados y no disfrutados que se describen en el escrito de reforma (ver folios 115 al 123 de la pieza N° 1), tal circunstancia implica o hace ver que la parte actora ciudadana Jehnny Rincones trabajaba prácticamente todos los días del año, lo cual por máximas de experiencias no es creíble, empero, aun si llegase a serlo, este pedimento es de aquellos que son de difícil comprobación por parte de la persona que le corresponde negarlos, de ahí que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos le corresponda a la parte que los alegó –a la trabajadora – pues son hechos negativos absolutos, que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, constituyéndose para los jueces en una obligación el analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado, tal como ocurre en el caso de autos. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que los criterios expuestos supra, fueron considerados por este Tribunal en el expediente AP21-R-2016-000934, caso que sino era igual a este, al menos era bien parecido, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jehnny Rincones Colmenares contra la sociedad mercantil La Sante, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;
WG/RA/rg.
Exp. N° AP21-R-2016-000933.

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