Decisión Nº AP21-R-2016-000961 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 06-01-2017

Fecha06 Enero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000961
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesLUIS ROBERTO RUIZ & SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A.
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO N°: AP21-R-2016-000942

PARTE ACTORA: ANA LÍA ROBLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° V-22.964.174,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 21.207.-

PARTE ACCIONADA: EDIFICIO CLAORGA.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JUANA MORALES Y MIRIAM MORALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 77.536 y 43.225, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Miriam del Carmen Morales Perdono, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 43.225, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29 de septiembre de 2016.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2016 se da por recibida la presente causa y en fecha 08 de noviembre de 2016 se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 01 de diciembre de 2016, a las 09:00a.m., oportunidad en la que es celebrada la misma y dictado el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte representación judicial de la parte demandada, fundamento su recurso de apelación indicando:

“…se trata de una demanda conserje la cual esta como trabajadora activa, no le corresponderían las prestaciones sociales, siendo que trabaja y esta activa, no ha dejado de prestar servicios, por lo cual no existió terminación de la relación de trabajo…por lo que estando activa no le corresponde derechos laborales por terminación, tal como lo estableció el juez de juicio.
Por otra parte, demandó vacaciones, bono vacacional, utilidades como que si nunca los cobró durante toda la relación laboral, claro este condominio no ha tenido a la mano pruebas del pago en los años anteriores, durante la relación laboral, no se tuvieron a la mano. La juez preguntó: tienen más allá del recibo de pago algún registro contable que demostraba el pago de tales conceptos, lo aportó? Contestó: ellos deberían tenerlos pero no lo aportamos, yo desconozco, no los aportamos ”
Se supone que ella recibía sus pagos, por lo que me parece temerario que diga que no se lo paguen.
La juez preguntó si esa presunta temeridad se discutió en juicio?. La apoderada de la demandada reseñó que eso no se tocó, ya que no tenía las pruebas…”
Los recibos aportados solo fueron de salario.
En cuanto a las vacaciones, ella salía de vacaciones, durante los últimos dos años, pero durante años anteriores, no tengo pruebas sobre si las disfrutó o no. En el supuesto negado de que deben tomarse en cuanta cual es salario, apelamos del monto del salario, sobre el salario de 141,70, ya que el juez no precisó de donde sale ese salario.
La juez se va al libelo y analizado el mismo se precisó que el salario básico de Bs. 141,70. La parte demandada solicita que se precise de donde el salario real, y nunca se discutió el salario real, yo no discutí el salario.
En cuanto a las utilidades no se discutió el salario, y desconozco sobre que base mando a pagar el salario. Se colocó un total pero no determino cual era el salario de base de cálculo.
La juez previa revisión del punto específico de la sentencia, precisó que salario era el aplicable leyendo el folio 219 del expediente, y la parte recurrente precisó: que se aclare el salario para las utilidades.


Asimismo la representación judicial de la parte actora quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada realizo las siguientes observaciones:

“….vengo a defender la sentencia de instancia, en lo que respecta a los conceptos condenados, de vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que no hay pruebas por parte de la accionada sobre el pago de los beneficios condenados…”


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana ANA LIA ROBLES, quien a través de su apoderado judicial, sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

“…vengo a demandar a los ciudadanos ELÍAS COMBOZ FATHALLAH y EDWARD KOUNBOZ TATHABLH, propietario de la entidad de trabajo EDIFICIO CLAORGA, (…), demando de manera general la cantidad de Bs. 330.885,10, por concepto de: Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, Intereses, indexación, artículo 92 de la Constitución, por un tiempo de relación laboral de 16 años, 02 meses y 12 días; salario básico – nominal del 01/01/1998 al 22/05/2014, Bs. 4.251 mensual y diario Bs. 141,70; (…); salario integral diario Bs. 163,86, (…); Antigüedad 480 = Bs. 78.652,80; Indemnización art. 192 LOTTT Bs. 78.652,80; Vacaciones desde el periodo 01/0171998 al 01/0171999 (…), al 01/0172014, (…); la suma total de vacaciones Bs. 69.433,00; Bono Vacacional art. 192 LOTTT, desde el periodo 01/01/1998 al 01/01/1999 (…), al 01/01/2014, (…), la suma total de Bono Vacacional Bs. 69.433,00; Utilidades 01/01/1998 al 01/01/1999 (…), al 01/01/2014, la suma total por concepto de utilidades Bs. 34.713,50; en fecha 1° de enero de 1998, comenzó a trabajar como Conserje, hasta que el día 13 de marzo de 2014, fecha ésta en que presenta su retiro de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 letras “a” y “e”, de la LOTTT, (despido indirecto), al no proveerla de los instrumentos necesarios para cumplir con su trabajo, como escobas, cepillos, útiles de limpiezas, ceras, etc, (…), se materializó el Despido Injustificado, , (…)”.-


Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 16 de enero de 2016, compareció la abogada Miriam Morales, apoderada de la parte demandada, y consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

“…rechazamos, negamos la presente demanda tanto en los hechos narrados, así como también el derecho; que el ciudadano EDWAR KOUNBOZTATHABLH, le deba por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, la cantidad de Bs. 330.885,10, (…); igualmente negamos le deban a la ciudadana Ana Lía Robles, intereses, intereses de mora e indexación, derivado de unas Prestaciones Sociales que aun no se generan. Lo cierto es que es la conserje del Edificio Claorga, desde el primero de enero del año 1998, hasta la fecha, ya que la misma no ha sido despedida ni justificadamente ni injustificadamente, ni directa ni indirectamente, se mantiene activa como trabajadora del edificio, devengando su salario, bono alimenticio y todos los derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras mensualmente hasta la fecha, mal puede ahora pretender cobrar prestaciones sociales cuando la relación de trabajo no se ha roto por ninguna de las causales establecidas en la Ley; ni las que su representante legal alega en su escrito libelar, y menos por un despido indirecto la cual rechazamos, negamos y contradecimos; negamos y no es cierto, que nuestro representado le deba a la parte actora 480 días por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 78.652,80. Cuando lo cierto es que la oportunidad para reclamar este concepto es al término de la relación laboral, (…); igualmente le deba la cantidad de Bs. 78.652,80 por concepto de Indemnización art. 92 de la LOTTT., (…), tendría que haber despedido injustificado y esto no ha pasado, (…); le deba a la accionante por concepto de vacaciones desde el año 1999 hasta el año 2014, la cantidad de Bs. 69.433,00, ya que siempre se le pagaron oportunamente y las disfrutó, además en el supuesto negado que fuese así la ciudadana dejó transcurrir 16 años para reclamar este concepto; le deba a la accionante por concepto de Bono vacacional desde el año 1999 hasta el año 2014, la cantidad de Bs. 69.433,00, ya que siempre se le pagaron oportunamente y las disfrutó, además en el supuesto negado que fuese así la ciudadana dejó transcurrir 16 años para reclamar este concepto, siempre se le cancelaron oportunamente, en el momento de sus vacaciones; Igualmente no le adeuda por concepto de utilidades no pagadas la cantidad de Bs. 34.713,50 desde el año 1999 hasta el año 2014, y por último, negamos (…), que le adeude la cantidad de Bs. 330.885,10, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, y otros conceptos, (…)”.-

CAPITULO IV
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Asimismo la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 721 del 2 de julio de 2004, en el caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA, estableció también la carga de la prueba en materia de excesos demandados, a saber:

“…En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala)…”


Igualmente mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: HERNÁN REJÓN, contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia, la parte demandada recurre de la sentencia de instancia, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de conceptos laborales, en tal sentido, tenemos que en el presente caso corresponde a la parte demandada tiene la carga de demostrar la los argumentos expuestos en cuanto a los punto de la apelación; delimitándose el conocimiento de esta alzada solo a los aspectos relativos a clarificar el salario utilizado por el juez de instancia sobre el cual se calcularon los conceptos condenados por Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades; por lo cual corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:
Marcada “A” y “C”, recibos de pago de fecha desde el 01/12/2010 al 31/12/2010, folio 49 y Contrato de Trabajo de fecha 01/0971998, folios 51 y 52, de los cuales se solicitó su exhibición, razón por la cual quien Juzga le concede valor probatorio todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “B” y “D”, Constancia de retiro de fecha 13/03/2014, folio 50 ahora 196 de la pieza principal y participación de retiro del trabajador por ante el IVSS., y por haber quedado probado que no hubo ruptura de la relación laboral, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “E” folio 54, recibo de pago realizado por la parte actora por ante el IVSS de fecha 05/08/2014, la cual carece de la firma autógrafa y sello de la parte a quien se le opone, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que en la oportunidad que en la celebración de audiencia preliminar, la parte demandada presentó escrito probatorio alguno, y promovió los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Promovió marcadas “F”, “1”, “2”, “3”, “4”, “L”, “M”, “N”, “O”, desde el folio 71, 72, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 98, 99, 100, recibos de pago por pago de Bono Alimenticio, las cuales carecen de la firma autógrafa del trabajador, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “B”, recibos de pagos pago de la 1era. Quincena del mes de enero/2014 por la cantidad de Bs. 1.635,15; folio 154, 155, 156; a los folios 160, 161, pago de sueldo del mes de marzo de 2014 por la cantidad de Bs. 3.270,30; a los folios 162, 163 pago de sueldo del mes de abril 2014, por la cantidad de Bs. 3.270,30; a los folios 164, 165 pago de sueldo del mes de mayo 2014, por la cantidad de Bs. 2.125,70; a los folios 166, 167, pago de sueldo del mes de los meses junio, julio y agosto 2014, por la cantidad de cada uno de Bs. 4.251,40; a los folios 168, 169 pago de sueldo del mes de septiembre 2014, por la cantidad de Bs. 4.251,40; a los folios 170, 171 pago de sueldo del mes de octubre 2014, por la cantidad de Bs. 4.251,40; los cuales fueron sometidos a pruebas de cotejo solicitada por la demandada, ya que fueron desconocidas por la parte actora, los cuales fueron desconocido por la parte actora, pero por experticia de cotejo realizada por el CICPC., dio como resultado que la ciudadana Ana Lía Robles, suscribió todos estos recibos por lo que se considera que recibió las cantidades de dinero reflejadas en los mismos, razón por la cual quien Juzga le concede valor probatorio todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “C” folios 158 y 159, de la pieza principal, recibos de pago que fueron desconocido por la parte actora, y fueron sometidos a pruebas de cotejo solicitada por la demandada, y la experticia de cotejo realizada por el CICPC., dio como resultado que la ciudadana Ana Lía Robles, no suscribió estos recibos, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos 1) MARÍA VILLAROEL BOSCAN Y 2) JUAN MANUEL SANTOVEÑA ROQUE.-

Con respecto a la testimonial de la ciudadana MARÍA VILLAROEL BOSCAN, en cada una de sus deposiciones señalo lo siguiente: Que presta servicios en la Administradora; que conoce a la demandante y la misma es trabajadora Residencial (Conserje); que le consta que la demandante dese el mes de enero de 2014 hasta octubre del mismo año, la actora asistió a retirar su pago personalmente y cuando no asistía a cobrar, se le enviaba con un motorizado; que los insumos o materiales de trabajo. La administradora se lo enviaba directamente a ella; que nunca se le suspendió el pago; que por orden de su abogado, decidió no recibir el pago pero se le enviaba y lo recibía; Repregunta: Que ella no elaboraba el pago, es la secretaria y se lo entrega a ella para hacer la entrega; que los instrumentos de trabajo se le enviaba directamente a la actora y ella firmaba una factura como recibido.-

Con relación a la testimonial del ciudadano JUAN MANUEL SANTOVEÑA: en cada una de sus deposiciones señalo lo siguiente: Que presta servicios en al administradora con el cargo de mensajero, cobrando el condominio; que conoce a la parte actora y es conserje en la demandada; que lee lleva los cheques de pago a la conserje, y esta firma personalmente recibiéndolo; que la administradora le envía los productos de limpieza a la conserjería; que a veces la actora se dirige a la Administradora a retirar el pago.-

De las testimoniales realizadas a los referidos ciudadanos este Juzgador le confiere mérito probatorio al tener coherencia y conocimientos de los hechos invocados por la parte actora, en consecuencia, quien decide le merece fe y le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el presente caso apela la parte demandada en virtud de la falta de claridad, a su decir, sobre el salario utilizado para el calculo de los beneficios indicados supra sobre Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades. Por lo que esta sentenciadora, luego de una revisión efectuada a la decisión dictada por la juez a-quo, considera necesario aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Al respecto tenemos que el juez a-quo concluye lo siguiente:

“…En lo concerniente a los conceptos correspondientes a: 1) Vacaciones desde el periodo 01/01/1998 al 01/01/1999 y al 01/01/2014; 2) Bono Vacacional art. 192 LOTTT, desde el periodo 01/01/1998 al 01/01/1999 al 01/01/2014; 3) Utilidades 01/01/1998 al 01/01/1999 al 01/01/2014, este Tribunal observa de las pruebas aportadas por cada una de las partes, que no consta a los autos instrumento alguno que lleven a la convicción que la parte demandada cumplió con la cancelación de dichos conceptos, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago de la siguiente manera:

VACACIONES desde el periodo 01/01/1998 - 01/ 01/1999 al periodo 01/01/2012 incluyendo los días adicionales de la siguiente forma:
Artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997:
01/01/1998 - 01/ 01/1999= 15 días
01/01/1999 - 01/ 01/2000= 16 días
01/01/2000 - 01/ 01/2001= 17 días
01/01/2001 - 01/ 01/2002= 18 días
01/01/2002 - 01/ 01/2003= 19 días
01/01/2003 - 01/ 01/2004= 20 días
01/01/2004 - 01/ 01/2005= 21 días
01/01/2005 - 01/ 01/2006= 22 días
01/01/2006 - 01/ 01/2007= 23 días
01/01/2007 - 01/ 01/2008= 24 días
01/01/2008 - 01/ 01/2009= 25 días
01/01/2009 - 01/ 01/2010= 26 días
01/01/2010 - 01/ 01/2011= 27 días
01/01/2011 - 01/ 01/2012= 28 días
Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:
01/01/2012 - 01/ 01/2013= 29 días
01/01/2013 - 01/ 01/2014= 30 días
Total de días: 360 días X Bs. 141,70 = 51.012,00.- Cantidad que deberá cancelar la demandada por no haber probado que se haya liberado de esta obligación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL desde el periodo 01/01/1998 - 01/ 01/1999 al periodo 01/01/2012 incluyendo los días adicionales de la siguiente forma:

Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997:
01/01/1998 - 01/ 01/1999= 07 días
01/01/1999 - 01/ 01/2000= 08 días
01/01/2000 - 01/ 01/2001= 09 días
01/01/2001 - 01/ 01/2002= 10 días
01/01/2002 - 01/ 01/2003= 11 días
01/01/2003 - 01/ 01/2004= 12 días
01/01/2004 - 01/ 01/2005= 13 días
01/01/2005 - 01/ 01/2006= 14 días
01/01/2006 - 01/ 01/2007= 15 días
01/01/2007 - 01/ 01/2008= 16 días
01/01/2008 - 01/ 01/2009= 17 días
01/01/2009 - 01/ 01/2010= 18 días
01/01/2010 - 01/ 01/2011= 19 días
01/01/2011 - 01/ 01/2012= 20 días
Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:
01/01/2012 - 01/ 01/2013= 21 días
01/01/2013 - 01/ 01/2014= 22 días
Total de días: 232 días X Bs. 141,70 = Bs. 32.874,40.- Cantidad que deberá cancelar la demandada por no haber probado que se haya liberado de esta obligación.- Y ASÍ SE DECIDE.-


Ahora bien, tenemos que en la sentencia recurrida, el Juzgado a-quo conociendo el fin de la pretensión, llega a la conclusión de aplicar el salario básico alegado por la parte actora en el libelo de demanda para el calculo de las vacaciones y bono vacacional, como se precisó en la trascripción de la sentencia supra, por lo cual como se indicó en el dispositivo oral, la parte demandada acepto ante esta alzada que el salario devengado por la parte actora nunca fue discutido en juicio, esto significa que se debe tener por admitido el salario alegado por la parte actora como ultimo salario básico de Bs. 4.251,oo mensual, y equivalente al diario de 141,70, lo cual esta conforme con las pruebas aportadas por la propia recurrente y argumentadas por el juez al analizar la experticia grafotécnica, teniéndose los recibos cursantes a los folios 168 al 171, como suscritos por la trabajadora, y consecuencialmente, por aplicación del artículo 135 de la LOPT, debe tenerse por admitido dicho salario a los efectos del calculo de las vacaciones y bono vacacional, siendo en consecuencia, improcedente este aspecto de la apelación de la parte demandada, confirmándose la sentencia de instancia sobre este aspecto de la condena. ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, en cuanto al segundo y último aspecto de la apelación relativo a la condena por el concepto de Utilidades, se observa que la sentencia de instancia precisó:

“…UTILIDADES 01/01/1998 al 01/01/2014, el cual será cancelado conforme a cada ejercicio fiscal, y salario básico de ese año de la siguiente forma:
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997:
31/12/1998 = 15 días x Bs. 3,3 = 49,50
31/12/1999 = 15 días x Bs. 4,00 = 60,00
31/12/2000 = 15 días x Bs. 4.8 =72,00
31/12/2001 = 15 días x Bs. 5.2 =78,99
31/12/2002 = 15 días x Bs. 6.33 =94,95
31/12/2003 = 15 días x BS. 8,23 =123,45
31/12/2004 = 15 días x BS. 10,70 =160,50
31/12/2005 = 15 días x Bs. 13.50 =202,50
31/12/2006 = 15 días x Bs. 15.52 =232,80
31/12/2007 = 15 días x Bs. 20.49 =307,35
31/12/2008 = 15 días x Bs. 26,64 =399.60
31/12/2009 = 15 días x Bs. 32,25 =483.75
31/12/2010 = 15 días x Bs. 40,79 =611.85
31/12/2011 = 15 días x Bs. 51,60 =774,00
Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:
31/12/2012 = 30 días x Bs. 68,25 = 2.047,50
31/12/2013 = 30 días x Bs. 99,10 =2.973

Total a pagar en Utilidades Bs. Bs. 8.671,74Í: Cantidad que deberá cancelar la demandada por no haber probado que se haya liberado de esta obligación.- Y ASÍ SE DECIDE…”


En el mismo orden de ideas, se observa que de la revisión efectuada por esta Alzada a queda establecido que el salario sobre la base de instancia, es el aceptado por ambas partes en el decurso de la audiencia ante esta alzad, por lo cual como se indicó en el dispositivo oral, este aspecto no se encuentra atacado por la accionada, por el contrario del análisis efectuado en audiencia, queda claro que la sentencia de instancia favorece sus intereses sobre la base salarial utilizada por el juez de causa. Quedando se esta manera confirmada la sentencia de instancia. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, se condena a la parte demandada en los mismos términos de la sentencia de instancia, que ha sido ratificada por este tribunal:

“…En lo concerniente a los conceptos correspondientes a: 1) Vacaciones desde el periodo 01/01/1998 al 01/01/1999 y al 01/01/2014; 2) Bono Vacacional art. 192 LOTTT, desde el periodo 01/01/1998 al 01/01/1999 al 01/01/2014; 3) Utilidades 01/01/1998 al 01/01/1999 al 01/01/2014, este Tribunal observa de las pruebas aportadas por cada una de las partes, que no consta a los autos instrumento alguno que lleven a la convicción que la parte demandada cumplió con la cancelación de dichos conceptos, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago de la siguiente manera:

VACACIONES desde el periodo 01/01/1998 - 01/ 01/1999 al periodo 01/01/2012 incluyendo los días adicionales de la siguiente forma:
Artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997:
01/01/1998 - 01/ 01/1999= 15 días
01/01/1999 - 01/ 01/2000= 16 días
01/01/2000 - 01/ 01/2001= 17 días
01/01/2001 - 01/ 01/2002= 18 días
01/01/2002 - 01/ 01/2003= 19 días
01/01/2003 - 01/ 01/2004= 20 días
01/01/2004 - 01/ 01/2005= 21 días
01/01/2005 - 01/ 01/2006= 22 días
01/01/2006 - 01/ 01/2007= 23 días
01/01/2007 - 01/ 01/2008= 24 días
01/01/2008 - 01/ 01/2009= 25 días
01/01/2009 - 01/ 01/2010= 26 días
01/01/2010 - 01/ 01/2011= 27 días
01/01/2011 - 01/ 01/2012= 28 días
Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:
01/01/2012 - 01/ 01/2013= 29 días
01/01/2013 - 01/ 01/2014= 30 días
Total de días: 360 días X Bs. 141,70 = 51.012,00.- Cantidad que deberá cancelar la demandada por no haber probado que se haya liberado de esta obligación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL desde el periodo 01/01/1998 - 01/ 01/1999 al periodo 01/01/2012 incluyendo los días adicionales de la siguiente forma:

Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997:
01/01/1998 - 01/ 01/1999= 07 días
01/01/1999 - 01/ 01/2000= 08 días
01/01/2000 - 01/ 01/2001= 09 días
01/01/2001 - 01/ 01/2002= 10 días
01/01/2002 - 01/ 01/2003= 11 días
01/01/2003 - 01/ 01/2004= 12 días
01/01/2004 - 01/ 01/2005= 13 días
01/01/2005 - 01/ 01/2006= 14 días
01/01/2006 - 01/ 01/2007= 15 días
01/01/2007 - 01/ 01/2008= 16 días
01/01/2008 - 01/ 01/2009= 17 días
01/01/2009 - 01/ 01/2010= 18 días
01/01/2010 - 01/ 01/2011= 19 días
01/01/2011 - 01/ 01/2012= 20 días
Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:
01/01/2012 - 01/ 01/2013= 21 días
01/01/2013 - 01/ 01/2014= 22 días
Total de días: 232 días X Bs. 141,70 = Bs. 32.874,40.- Cantidad que deberá cancelar la demandada por no haber probado que se haya liberado de esta obligación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES 01/01/1998 al 01/01/2014, el cual será cancelado conforme a cada ejercicio fiscal, y salario básico de ese año de la siguiente forma:
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997:
31/12/1998 = 15 días x Bs. 3,3 = 49,50
31/12/1999 = 15 días x Bs. 4,00 = 60,00
31/12/2000 = 15 días x Bs. 4.8 =72,00
31/12/2001 = 15 días x Bs. 5.2 =78,99
31/12/2002 = 15 días x Bs. 6.33 =94,95
31/12/2003 = 15 días x BS. 8,23 =123,45
31/12/2004 = 15 días x BS. 10,70 =160,50
31/12/2005 = 15 días x Bs. 13.50 =202,50
31/12/2006 = 15 días x Bs. 15.52 =232,80
31/12/2007 = 15 días x Bs. 20.49 =307,35
31/12/2008 = 15 días x Bs. 26,64 =399.60
31/12/2009 = 15 días x Bs. 32,25 =483.75
31/12/2010 = 15 días x Bs. 40,79 =611.85
31/12/2011 = 15 días x Bs. 51,60 =774,00
Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:
31/12/2012 = 30 días x Bs. 68,25 = 2.047,50
31/12/2013 = 30 días x Bs. 99,10 =2.973

Total a pagar en Utilidades Bs. Bs. 8.671,74Í: Cantidad que deberá cancelar la demandada por no haber probado que se haya liberado de esta obligación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la fracción 2014, y por haber quedado establecido que la relación de trabajo no ha culminado, no puede haber fracción, por tal motivo se niega este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a: Indexación de los conceptos ordenado a pagar desde la fecha de la notificación de la demandada, a saber, 10/11/2014, hasta la oportunidad de ejecutar el fallo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera del Banco de Central de Venezuela.- En cuanto Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT. y desde la fecha de notificación de la demanda, a saber, 10/11/2014, y por no poder apertura la pagina del el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, para realizar estos cálculos por estar bloqueada, no acepta la clave y por haber sido imposible la comunicación con el BCV para solventar la misma, y luego de constar ut supra, los montos de los conceptos ordenados a pagar, estas indemnizaciones serán determinadas por el Juzgado Ejecutor utilizando el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.-Así se establece.-
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO.
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Miriam del Carmen Morales Perdono, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 43.225, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29 de septiembre de 2016. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA LIA ROBLES, en contra la demandada EDIFICIO CLAORGA. Se condena a la parte demandada a cancelar los conceptos especificados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que por cuanto la juez titular se ausentó justificadamente los días 02 y 09 de diciembre de 2016, ese día no se computa a los efectos de la publicación del presente fallo.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR

El secretario
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

El secretario
EXP Nro AP21-R-2016-000942

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