Decisión Nº AP21-R-2017-000348 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 24-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000348
Fecha24 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesASUNCIÓN JOSÉ LÓPEZ ALVAREZ CONTRA ANTONIO JOSÉ CLOTET GALLEGOS, DORSAY Y SUPER DORSAY, CONFORMADAS POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES CONTABILIDAD MERCACUMA, C.A. Y OTRAS
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000348

PARTE ACTORA: ASUNCIÓN JOSÉ LÓPEZ ALVAREZ, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° V- 12.887.683.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y ARIELIS CAROLINA CHACARE PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 130.980 y 98.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ CLOTET GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.264.888; y como personas jurídicas las sociedades mercantiles que integran la unidad económica DORSAY Y SUPER DORSAY, conformadas por las sociedades mercantiles CONTABILIDAD MERCACUMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de mayo de 1993, bajo el N° 67, Tomo 79-A-PRO., cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de noviembre de 1999, bajo el N° 73, Tomo 235-A-PRO; INVERSIONES DORILIB, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de 1994, bajo el N° 53, Tomo 40-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1999, bajo el N° 22, Tomo 101-A-PRO; SUPERVISIÓN CONTABLE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de 1993, bajo el N° 16, Tomo 19-A-PRO; GRUPO GALÁCTICA CGA-12, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de 2012, bajo el N° 5, Tomo 100-A; INVERSIONES CONFORT SHIP, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1998, bajo el N° 5, Tomo 39-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 1999, bajo el N° 35, Tomo 189-A-PRO; INVERSIONES LOAN, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de 1984, bajo el N° 44, Tomo 57-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de 1999, bajo el N° 65, Tomo 54-A-CTO; CONFECCIONES TIBIDABO, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1981, bajo el N° 35, Tomo 23-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 1999, bajo el N° 36, Tomo 189-A-PRO; INVERSIONES MERCAPURO, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio de 1986, bajo el N° 11, Tomo 77-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1999, bajo el N° 64, Tomo 68-A-CTO; IMPORTADORA TUBANI 100, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de febrero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 13-A-PRO; INVERSIONES VERDOR, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1988, bajo el N° 34, Tomo 81-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de 1999, bajo el N° 52, Tomo 215-A-SGDO; CORPORACIÓN SUPERDOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de febrero de 1996, bajo el N° 56, Tomo 20-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de noviembre de 1999, bajo el N° 70, Tomo 235-A-PRO; DORSAY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1959, bajo el N° 23, Tomo 6, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2000, bajo el N° 78, Tomo 01-A; SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha siete (07) de abril de 1959, bajo el N° 21, Tomo 4, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha siete (07) de enero de 2000, bajo el N° 10, Tomo 1-A; PROMOCIONES ARCAM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1977, bajo el N° 7, Tomo 155-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de octubre de 1999, bajo el N° 14, Tomo 276-A-SGDO; CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1978, bajo el N° 117, Tomo 98-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de 1999, bajo el N° 29, Tomo 1966-A-PRO; INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto en el Libro de Registro N° 72, bajo el número 45, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1969, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de octubre de 1999, bajo el N° 72, Tomo 86-A-PRO; CONFECCIONES MERVACOL, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de mayo de 1986, bajo el N° 19, Tomo 58-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de octubre de 1999, bajo el N° 22, Tomo 275-A-SGDO; PÉREZ Y ASOCIADOS, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1969, bajo el N° 153, folios 253 al 258 del Libro de Registro de Comercio llevado por la Secretaría de ese Tribunal, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1999, bajo el N° 29, Tomo 83-A; INVERSIONES SAYDOR, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de octubre de 1984, bajo el N° 5, Tomo 18-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de 1999, bajo el N° 61, Tomo 251-A-SGDO; INVELARA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre de 1984, bajo el N° 32, Tomo 41-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 1999, bajo el N° 48, Tomo 189-A-PRO; INVERSIONES MERIDOR, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de 1987, bajo el N° 69, Tomo 19-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de octubre de 1999, bajo el N° 15, Tomo 275-A-SGDO; INVERSIONES DOVARINAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1994, bajo el N° 66, Tomo 08-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1999, bajo el N° 46, Tomo 235-A-PRO; INVERSIONES VALANDES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de mayo de 2000, bajo el N° 75, Tomo 109-A-SGDO; CLOTET Y RODRÍGUEZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de julio de 1965, bajo el Libro de Registro de Comercio 76, N° 29, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha tres (03) de marzo de 2000, bajo el N° 9, Tomo 3-A; CONFECCIONES DIAMOND, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de 1986, bajo el N° 76, Tomo 29-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 1999, bajo el N° 38, Tomo 189-A-PRO; INVERSIONES MERMASU, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1990, bajo el N° 52, Tomo 27-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de 1999, bajo el N° 46, Tomo 251-A-SGDO; CLOTET Y PÉREZ, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de 1967, bajo el N° 85, Tomo 23, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 1999, bajo el N° 27, Tomo 56-A; INVERSIONES CIENDOR, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de 1987, bajo el N° 70, Tomo 19-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de 1999, bajo el N° 38, Tomo 261-A-SGDO; PADIZULI TIENDAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 1995, bajo el N° 7, Tomo 192-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de noviembre de 1999, bajo el N° 68, Tomo 235-A-PRO; CONFECCIONES LA BAÑEZA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio de 1979, bajo el N° 37, Tomo 83-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de 1999, bajo el N° 47, Tomo 53-A-CTO; COMERCIALIZADORA PUNDOR 11, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de 2009, bajo el N° 71, Tomo 144-A-CTO; COMERCIALIZADORA CANDELADO 22, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de enero de 2009, bajo el N° 32, Tomo 5-A-CTO; INDUSTRIAS TEXMAR 88, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, bajo el N° 12, Tomo 30-A.; INDUSTRIAS ROYAL WEAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 2001, bajo el N° 6, Tomo 111-A-PRO; e INVERSIONES DELIMARA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de marzo de 1993, bajo el N° 48, Tomo 103-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS y LUZ MARIA CHARME NUNES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.682, 105.847 y 100.388, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de abril de 2017 se dio por recibido el presente expediente y en fecha 03 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 17 del mismo mes y año, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la incomparecencia de la parte demandada, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la ocasión para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “(…) apela de la sentencia por cuanto a pesar de que fue declarada con lugar se pudo observar que el pedimento en el cual se fundamentó la demanda es contrario a la decisión que toma el Tribunal a quo, en cuanto a las utilidades la norma es muy clara cuando establece en sus artículos 131 y 132 que es el 15% de las utilidades obtenidas por la empresa, la cual debe distribuirse entre los trabajadores, teniendo el patrono los primeros quince días del mes de diciembre, que darle el 30, 60, 90 y 120 días como adelanto, quedando el patrono obligado como lo establece la norma a pagarle el 15% de las utilidades obtenidas, bien sea después de haber utilizado el prorrateo que le corresponde al trabajador, que en el presente caso el Tribunal a quo si bien es cierto que sentencia con lugar el pedimento de las utilidades, no es menos cierto que ordena que éstas sean pagadas a razón de 15 días, por lo que considera que es violatorio en cuanto a la norma y está menoscabando los derechos del trabajador, porque según el in dubio pro operario nos dice que si el Juez tiene alguna duda o colindare en dos normas se deberá decidir por la que favorezca al trabajador, en el caso concreto se observa que la juez señaló que la demandada deberá pagarle las utilidades del año 1999 al 2011 ó 2012, conforme a 15 días, siendo violatorio a la norma porque el artículo 131 indica que mínimo se le deben pagar 30 días, pero ya cuando el Tribunal toma el mínimo de 15 días ¿por qué no toma el máximo?, ya que si tuvo alguna duda la norma establece favoréceme al trabajador no lo desmejores, entonces pareciera que el Tribunal está castigando al trabajador al sentenciar este punto, en tal sentido solicito a este Tribunal se declare con lugar este punto y ordene el pago a razón de 120 días de utilidades, en la audiencia de juicio, la representante del patrono reconoció que la empresa pagaba 60 días de utilidades y a pesar de eso la Juez sentenció las utilidades en base a 15 días; el siguiente punto se refiere al salario integral por cuanto el trabajador ganaba por comisiones más salario básico, en los folios 148 y 149 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal a quo ordena como debe pagarse el salario integral, ella explica los métodos de cálculos que son conocidos por todos y también están establecidos en la norma, pero cuando ordena al experto contable que calcule el salario integral, el cual esta compuesto por horas extras, comisiones y todo lo que señala la norma, pero para determinar el porcentaje del 50% solicita que el patrono deberá consignar los recibos de pago para facilitar al experto contable los cálculos, situación que parece un exabrupto por cuanto son unas pruebas que no tuvieron control judicial, entonces como podría el experto contable hacer un control sobre unas pruebas que van a ser consignadas, siendo que el Tribunal a quo no valoró un libro de comisiones que se consignó a los fines que se pudiera determinar el salario del trabajador, se consignaron las ventas selladas e identificadas que se desprenden del patrono, a lo que hizo caso omiso y no valoró esas pruebas, a pesar que también fue reconocida por la contraparte, lo cual son elementos indispensables para garantizar el derecho del trabajador y poder determinar el salario real del trabajador; otro punto es el referente a las vacaciones, también se observa que el Tribunal señala el pago de las vacaciones de todos los períodos y ordena lo establecido en la norma, es decir, que se tome el promedio de los tres últimos salarios por cuanto el trabajador ganaba por comisiones, pero vemos en cuanto a los sábados y domingos en vacaciones, que el tribunal señala un monto, no indicando de donde lo obtiene ni aclara los días que están pagando, por lo que considera que existe falta de motivación en cuanto a los pagos de sábados, domingos y días feriados en vacaciones, por lo que si bien es cierto que para un trabajador que tiene unas vacaciones de quince días hábiles, no es menos cierto que el trabajador le corresponden normalmente tres días sábados y tres días domingos en vacaciones, se estaría hablando entonces de más de 60 días de vacaciones computados al último salario lo cual supera la cuenta que estableció el Tribunal a quo para determinar que los días sábados y domingos en vacaciones habían sido pagados; ahora bien, en relación a los cesta tickets, se puede observar que no se realizó aclaratoria en cuanto al pago, ya que indica que éste es el 0,75 de la Unidad Tributaria (U.T), podría este punto causar una duda a la hora de generar los cómputos y no señala en su sentencia que es el 75% nada más se observa el 0,75% que no representa ni el 1% y a los fines que no quede ninguna duda para el experto contable, solicita a este Tribunal también aclare este punto; en cuanto a los pagos por obligación que el patrono debe realizar, el a quo no se pronunció al respecto, siendo que se reclamó que el patrono debía poner al día el Seguro Social, el FAOV, Hábitat y Vivienda, Paro Forzoso, los cuales en ningún momento la demandada cumplió con el trabajador, hecho que se demandó a los fines de que el Tribunal obligara al patrono a cumplir con lo que dispone la norma, es por ello que solicita a este Tribunal aclare todos los puntos apelados y ordene al patrono al cumplimiento de los mismos.”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA alega en su escrito de reforma de la demanda, que fue contratado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CLOTET GALLEGOS, quien es el patrono y también representante de las sociedades mercantiles CONTABILIDAD MERCACUMA, C.A., INVERSIONES DORILIB, C.A., SUPERVISIÓN CONTABLE, C.A., GRUPO GALÁCTICA CGA-12, C.A., INVERSIONES CONFORT SHIP, C.A., INVERSIONES LOAN, S.R.L., CONFECCIONES TIBIDABO, S.R.L., INVERSIONES MERCAPURO, S.R.L., IMPORTADORA TUBANI 100, C.A., INVERSIONES VERDOR, S.R.L., CORPORACIÓN SUPERDOR, C.A., DORSAY, C.A., SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L., CONFECCIONES MERVACOL, S.R.L., PÉREZ Y ASOCIADOS, S.R.L., INVERSIONES SAYDOR, S.R.L., INVELARA, S.R.L., INVERSIONES MERIDOR, S.R.L., INVERSIONES DOVARINAS, C.A., INVERSIONES VALANDES, C.A., CLOTET Y RODRÍGUEZ, C.A., CONFECCIONES DIAMOND, S.R.L., INVERSIONES MERMASU, S.R.L., CLOTET Y PÉREZ, S.R.L., INVERSIONES CIENDOR, S.R.L., PADIZULI TIENDAS, C.A., CONFECCIONES LA BAÑEZA, S.R.L., COMERCIALIZADORA PUNDOR 11, C.A., COMERCIALIZADORA CANDELADO 22, C.A., INDUSTRIAS TEXMAR 88, C.A., INDUSTRIAS ROAL WEAR, C.A., e INVERSIONES DELIMARA, C.A., en fecha 21 de enero de 1999, ocupando el cargo de vendedor de tienda, que posteriormente visto su compromiso y responsabilidad fue promovido al cargo de Gerente, en la sociedad mercantil CONTABILIDAD MERCACUMA, C.A., una de las tiendas del grupo económico, las cuales se encuentran administradas por la sociedad mercantil GRUPO GALÁCTICA CGA-12, C.A., devengando un último salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.702,73), más las comisiones del 0,50 % de las ventas que realice la tienda en el mes y las horas extras diurnas y nocturnas, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo, la cual se dividió de la siguiente manera: de lunes a sábado en un horario de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., y el día domingo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., hasta el 15 de octubre de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Indica que en vista de las infructuosas diligencias realizadas a los fines de lograr el cumplimiento voluntario por parte de su patrono en cuanto al pago de sus Prestaciones Sociales es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados.

Señala que para el pago de las utilidades, visto que la unidad económica nunca realizó la repartición del 15% de las utilidades líquidas obtenidas, se toma en cuenta la bonificación de 120 días de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y se multiplica por el último salario diario correspondiente al mes de diciembre de cada año, que en cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional se tomó en cuenta el último salario promedio devengado y se multiplicó por los días de vacaciones correspondientes a cada año laborado, que para el cálculo del bono nocturno se tomó en cuenta una hora extra nocturna por jornada trabajada de lunes a sábado de 07:00 p.m. a 08:00 p.m., que en los meses calendario laboró dos (02) horas extras diurnas y una (01) hora extra nocturna en cada jornada trabajada, que de lunes a sábado por cada día trabajado hay dos (02) horas extras diurnas que inician de 05:00 p.m. a 07:00 p.m. y una (01) hora extra nocturna de 07:00 p.m. a 08:00 p.m., en relación a los días domingos trabajados una (01) hora extra diurna que inicia de 05:00 p.m. a 06:00 p.m., que referente al reclamo de cesta tickets, se le adeuda el prorrateo por hora trabajada en relación a las horas extras diurnas y nocturnas laboradas durante todo el contrato de trabajo.

En tal sentido estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.161.947,00), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: Antigüedad Acumulada Bs. 160.284,29; Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 10.235,25; Días Adicionales de Antigüedad Bs. 76.282,61; Utilidades 1999-2013 Bs. 289.063,68; Vacaciones 1999-2013 Bs. 94.654,86; Bono Vacacional 1999-2013 Bs. 94.654,86; Pago de Sábados y Domingos en Vacaciones Bs. 27.185,24; Días Feriados en Vacaciones Bs. 2.954,92; Bono Nocturno Bs. 13.114,70; Pago de Cesta Tickets o Bono de Alimentación 1999-2013 Bs. 1.618.216,62; Horas Extras Diurnas 1999-2013 Bs. 102.988,06; Horas Extras Nocturnas 1999-2013 Bs. 85.245,56; y Días Domingos Laborados Bs. 176.614,07. Así mismo reclama indexación, intereses moratorios, honorarios profesionales, costas y costos del proceso.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, alegó que aunque en el escrito libelar se mencionan a las compañías que supuestamente conforman el grupo económico, las mismas no fueron debidamente identificadas ni en sus razones sociales, ni en su proceso de constitución y conformación, por lo cual no existe hecho alguno que haga presumir la existencia del supuesto grupo económico. Que no existe evidencia de que las empresas se dediquen a actividades del mismo ramo de la industria, ni que algunas actividades sean similares y otras se puedan relacionar y complementar entre sí en el desarrollo de una cadena de producción inherente al proceso de elaboración y comercialización en todas sus presentaciones, siendo evidente que no existe una estrecha vinculación de la participación de las actividades desempeñadas por cada sociedad con el resultado final de un proceso, de tal forma que las haga dependientes integradoras de una unidad económica conformada por un grupo económico o un grupo de empresas. Que las empresas no obran concertadas y reiterativamente proyectando sus actividades hacia los terceros, ni obran como unidad económica para el desempeño de ciertas actividades que son necesarias para el adecuado desenvolvimiento del proceso productivo del grupo económico. Que tampoco dependen en conjunto de una sociedad que se dedique a la administración y contabilidad de cada una de las empresas. Que en las empresas no existe identidad de accionistas y de propietarios. Que no existe una unidad de dirección, control e influencia significativa de una empresa sobre las otras y que en definitiva, las empresas no conforman una unidad económica.

Señala que el motivo del egreso del actor fue el abandono del puesto de trabajo en fecha 15 de octubre de 2013, y no se reincorporó más por decisión propia. Que desde el día que se ausentó del puesto de trabajo, no respondió más a los llamados ni compareció a dar explicaciones por su ausencia, razón por la cual, se tuvo que realizar una oferta real que se encuentra consignada en los Tribunales Laborales, que el cargo desempeñado por el actor era de dirección y confianza; que se encargaba de abrir y cerrar la tienda, otorgar permisos, supervisar personal y era el representante del patrono ante los organismos públicos y privados que se aproximaran a la tienda, que estas actividades se encuentra subsumidas dentro de al menos uno de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta con respecto al concepto de utilidades que el actor en su libelo de demanda confunde las utilidades legales y las convencionales, toda vez que al actor siempre le correspondió el pago de utilidades convencionales equivalentes al mínimo de la Ley vigente. Que el establecimiento de un límite máximo en la Ley no impide que las partes mediante pactos individuales, expresos o tácitos, o la Contratación Colectiva, puedan asegurarle al trabajador una participación social en los beneficios de monto inferior dentro de los límites.

Alega que, resulta imposible que supuestamente una persona haya prestado servicios durante más de diez (10) años sin percibir ningún beneficio laboral ni disfrutar utilidades, vacaciones, bono vacacional y el pago de sábados, domingos y feriados en vacaciones, bono nocturno, horas extras. Que resulta humanamente imposible y exagerado que una persona haya trabajado durante más de diez (10) años durante los días domingos sin percibir compensación alguna por sus servicios y sin manifestar queja al respecto.

En relación al bono vacacional, se niega que se haya efectivamente multiplicado por los días que realmente le corresponden al actor.

En cuanto al horario del trabajador señala que siempre fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., con dos días de descanso a la semana, con turnos los fines de semana (previamente coordinados con el actor), los cuales de ser laborados el sábado y domingo, el horario era de 09:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Niega que al actor le corresponda supuestamente el beneficio de pago de Cesta Tickets o Bono de Alimentación, por cuanto éste se encontraba fuera de los parámetros legales para su otorgamiento, en cuanto al salario. En tal sentido, niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados y en consecuencia solicita se declare sin lugar la presente acción.

CAPÍTULO IV
PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 2 al 11 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a recibos de pago, en los que se evidencia el salario devengado quincenalmente por el actor, el pago por días domingos, días feriados, comisiones de ventas, así como las deducciones por Seguro Social Obligatorio, Ley Habitacional y Paro Forzoso, instrumentales a las cuales este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada. Así se establece.

Cursantes a los folios 12 al 22, 29 y 30, 56 al 67, la Juez a quo las desestimó, prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual se desestiman. Así se establece.

Cursante a los folios 23 al 28 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de contratos de trabajo suscritos entre la demandada y el ciudadano Asunción José López Álvarez, de los cuales se evidencia el cargo desempeñado por el actor, las actividades que desarrollaría en la ejecución del mismo, el salario mensual, el porcentaje de las comisiones, quien sentencia les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 ejusdem. Así se establece.

Cursante al folio 31 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a copia simple de Registro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desestima toda vez que la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

Cursantes a los folios 32 al 46 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de copia fotostática de decisión dictada en el asunto signado con el número AP21-L-2015-000672, el Tribunal a quo resolvió que las mismas carecen de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración, ya que su fin era ilustrar al Tribunal, criterio que comparte esta Alzada. Así se establece.

Cursante a los folios 47 al 55 del cuaderno de recaudos Nº 1, que comprende el Registro Mercantil de la empresa GRUPO GALÁCTICA CGA-12, C.A., de la misma se evidencian los datos constitutivos, objeto social y composición accionaria, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio de conformidad con artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem. Así se establece.

Cursante a los folios 68 al 77 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentita de Registro Mercantil de la empresa INDUSTRIAS ROYAL WEAR, C.A., de la misma se evidencian los datos constitutivos, objeto social y composición accionaria, este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio de conformidad con artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem. Así se establece.

En lo atinente al Libro de Control de Ventas Diarias y Mensuales, que cursa en el cuaderno de conservación N° 1, el Tribunal de Primera Instancia, negó el valor probatorio del mismo por cuanto de su contenido se evidencia que presenta enmendaduras y tachaduras, considerando además este Tribunal Superior que viola el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De los recibos de pago insertos desde el folio 2 al 11 del cuaderno de recaudos Nº 1, las mismas fueron reconocidas por la demandada, por lo cual este Tribunal reproduce la misma apreciación de las documentales. Así se establece.-

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos URBANEJA SÁNCHEZ AMARILIS, ARISMENDI BARRIOS CARMEN, GARCÍA PÉREZ CRISALIDA y MARCANO JOSÉ VICENTE, quienes no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace bajo los siguientes términos:

1. El primer punto de apelación, se encuentra referido a la condena del concepto de Utilidades, señalando al respecto el apoderado judicial de la parte actora que en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece en cuanto al pago de este concepto, que corresponde a cada trabajador el 15% de los beneficios líquidos obtenidos por la empresa, teniendo el patrono los primeros quince días del mes de diciembre que darle 30, 60, 90 y 120 días como adelanto, siendo que en la sentencia apelada se ordenó que éstas sean pagadas a razón de 15 días, considerando que es violatorio en cuanto a la norma y está menoscabando los derechos del trabajador, por lo que solicitó se ordene el pago en base a 120 días, además señaló que en la audiencia de juicio, la representante del patrono reconoció que la empresa pagaba 60 días de utilidades.

En lo atinente a lo expuesto por la parte actora en la audiencia de apelación, tenemos que al momento de motivar la sentencia recurrida, la Juez de Instancia indicó:

“…En relación al reclamo de utilidades de 120 días anuales la carga de la prueba recaía sobre la parte actora quien en opinión de quien sentencia no cumplió con la misma y por tanto este Juzgado ordena el pago de dicho concepto conforme al mínimo legal establecido. ASI SE DECIDE…”


Por su parte, considera esta sentenciadora oportuno transcribir los artículos 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que el concepto de Utilidades fue reclamado desde el año 1999 hasta el año 2013, que disponen:

“Artículo 174: Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. a este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
PARÁGRAFO PRIMERO: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”

En tal sentido, respecto a la carga de la prueba de la cantidad de días a pagar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma, ha señalado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuyo criterio fue ratificado en decisión N° 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu, C.A.), lo siguiente:
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. (Subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo establecido en la Ley, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los períodos de utilidades reclamados, la empresa obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días alegados, o en su defecto haber evidenciado que el patrono paga anualmente a sus trabajadores la cantidad reclamada, circunstancias estas que no se desprenden como probadas de las actas procesales, aunado al hecho que no se denota de la reproducción de la audiencia de juicio, que la representante de la demandada haya admitido el pago de 60 días por este concepto, razón por la cual se considera improcedente este punto de apelación. Así se decide.-
2. El siguiente aspecto se apelación se encuentra referido al hecho que en la sentencia apelada para el cálculo de la Prestación de Antigüedad se ordenó calcular el salario integral, sin embargo ordena al experto contable que calcule ese salario, en base a los recibos de pagos que deberán ser aportados por la parte demandada, señalando que de ser así, éstas serían unas pruebas que no tuvieron control judicial, aduciendo también que el Tribunal a quo no valoró un libro de comisiones que se consignó a los fines que se pudiera determinar el salario del trabajador.

En lo atinente a este punto apelado la Juez de Instancia decidió lo siguiente:

“…De modo que el cálculo de la prestación de antigüedad deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (compuesto por la parte fija del salario, las comisiones del 0,50% sobre las ventas realizadas en la tienda en el mes, el bono nocturno, las horas extraordinarias y domingos laborados) y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional (de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 desde la fecha de ingreso hasta el 6 de mayo de 2012 y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012 desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 15 de octubre de 2013). A los fines de extraer dicho salario deberá servirse el experto de los recibos de pago que deberán ser aportados por la parte demandada a tal efecto. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En cuanto a este particular, se evidencia que la Juez a quo efectivamente ordenó para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, que el experto extrajera el salario de los recibos de pago que deberán ser aportados por la parte demandada, siendo que en la presente causa precluyó el lapso de promoción de pruebas, en la cual la representación judicial de la parte demandada no aportó elementos que desvirtuaron los alegatos expuestos en el libelo de demanda ni en su reforma, siendo que en la contestación de la demanda se negó, rechazó y contradijo el salario integral bajo los parámetros expuestos en el libelo, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la demandada desvirtuar el salario realmente devengado por el accionante, es por lo que considera esta Juzgadora que mal podría el experto tomar en cuenta recibos de pagos que no han sido promovidos en autos, en tal sentido, se modifica la sentencia apelada en cuanto al cálculo del salario integral diario, el cual se ordena calcular por experto contable, quién deberá tomar en cuenta los medios probatorios cursantes en el expediente así como el último salario alegado en la reforma de la demanda, tomando en cuenta que el mismo está compuesto por un salario normal, comisiones del 0,50% sobre las ventas realizadas, bono nocturno, horas extraordinarias y domingos laborados y las alícuotas de bono vacacional y utilidades, ésta última en base al mínimo legal establecido en la Ley, dada las consideraciones explanadas en el punto de apelación anterior, por otra parte, estima este Tribunal que la valoración otorgada por la Juez de Instancia al Libro que cursa en el cuaderno de conservación N° 1, se encuentra ajustado a la sana crítica, en atención a las consideraciones que anteceden, por lo que se declara procedente el punto de apelación referido al cálculo del salario integral diario. Así se decide.

3. En lo atinente a la condena de los sábados y domingos en vacaciones, aduce la parte actora que el Tribunal condenó un monto, no indicando de donde lo obtiene ni aclara los días que están pagando, por lo que considera que existe falta de motivación en cuanto a los pagos de sábados, domingos y días feriados en vacaciones.

En atención a lo expuesto, al folio 149 de la pieza N° 2 del expediente, se desprende que la Juez a quo determinó en cuanto a este concepto reclamado lo siguiente:

“…En relación al pago de sábados, domingos y feriados en vacaciones corresponden TREINTA MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.140,16). ASÍ SE DECIDE…”

A los fines de dilucidar este aspecto de apelación, observa esta Juzgadora que el apoderado actor indica que en la sentencia apelada no se específica de donde sale el monto condenado por sábados, domingos y feriados en vacaciones, por lo que se procedió a realizar un análisis de la reforma del escrito libelar presentado, en la cual se desprende a los folios 121, 122 y 123 que se demanda por sábado y domingos en vacaciones la cantidad de Bs. 27.185,24 y por días feriados en vacaciones la cantidad de Bs. 2.954,92, por lo que sumadas estas dos cantidades arroja la cantidad condenada de Bs. 30.140,16, en consecuencia, dado que el monto ordenado a pagar en la sentencia apelada se corresponde con el monto demandado en la reforma de la demanda, considera este Tribunal Superior que la Juez a quo no incurrió en falta de motivación, por lo que resulta improcedente este punto de apelación. Así se decide.

4. Solicita la parte actora aclaratoria en cuanto a la condena de los cesta tickets, expresando al respecto: “…se puede observar que no se realizó aclaratoria en cuanto al pago, ya que indica que éste es el 0,75 de la Unidad Tributaria (U.T), podría este punto causar una duda a la hora de generar los cómputos y no señala en su sentencia que es el 75% nada más, se observa el 0,75% que no representa ni el 1%...”.
Considera este Tribunal, que no hay materia que aclarar por cuanto en la sentencia apelada se ordenó al experto contable que calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,75 del valor de la Unidad Tributaria, que resultaría el equivalente a que se condenara en base al 75% de la Unidad Tributaria. Así se establece.

5. En lo relativo a los pagos por obligación que el patrono debe realizar, señala que el Tribunal a quo no se pronunció al respecto, siendo que se reclamó que el patrono debía poner al día el Seguro Social, el FAOV, Hábitat y Vivienda, Paro Forzoso, los cuales en ningún momento la demandada cumplió con el trabajador, hecho que se demandó a los fines de que el Tribunal obligara al patrono a cumplir con lo que dispone la norma.

En este sentido, se evidencia que al folio 108 de la pieza N° 1 del expediente, al momento de presentar el escrito de reforma de la demanda, la parte actora solicitó que el patrono se pusiera al día con los pagos del Seguro Social obligatorio, Paro Forzoso y Fondo de Ahorro Habitacional, siendo que en la sentencia recurrida nada se adujo en relación a este petitorio, razón por la cual se ordena al patrono ponerse al día con los pagos de estas obligaciones ante las Instituciones pertinentes, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 232 del 03 de marzo de 2011, en el sentido que nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social por tener un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ejemplo pensiones por incapacidad, por vejez, etc.), por lo que se declara procedente este punto de apelación. Así se decide.

Resueltos los puntos de apelación expuestos por la parte actora, procede este Tribunal a determinar los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano Asunción José López:

Por Prestación de Antigüedad: se evidencia que tanto en el escrito de la demanda como en su reforma, no se señaló el histórico salarial devengado durante la vigencia de la relación laboral, por el contrario, su cálculo se hizo en base al último salario diario integral, que a decir del actor le correspondía, por lo que considera este Tribunal que procede su pago conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 30 días por cada año de servicio para un total de 450 días, en base al último salario diario integral, que se ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo, cuyo experto tomará en consideración que el salario normal se compone de una parte fija, las comisiones del 0,50% sobre las ventas realizadas en la tienda en el mes, bono nocturno, horas extraordinarias y domingos laborados alegados en la reforma de la demanda más las alícuotas correspondientes a utilidades (30 días) y bono vacacional (28 días). Así se decide.-

Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el literal f) del referido artículo 142, calculados desde el 21 de mayo de 1999, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 15 de octubre de 2013, cuyo cálculo deberá realizar el experto contable que resulte designado. Así se decide.

Por Utilidades, se observa que corresponden 246,25 días, que deberán calcularse en base al salario promedio devengado por la parte accionante en el ejercicio económico respectivo, atendiendo al mínimo legal (conforme a las reglas del límite mínimo previstas en las legislaciones aplicables, es decir, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se aplicará el límite mínimo de 15 días desde la fecha de ingreso del trabajador (21/01/1999) hasta el 6 de mayo de 2012 y, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 15 de octubre de 2013, se aplicará el límite mínimo de 30 días, cálculo que se realizará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios alegados en la reforma del escrito libelar libelo. Así se decide.

En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y sus correspondientes fracciones corresponden: 523,28 días, que deberán ser calculados por el experto tomando como base de cálculo el promedio del salario normal devengado durante los últimos tres (3) meses de la prestación del servicio, en atención a los recibos de pagos insertos a los folios 5 al 10 del cuaderno de recaudos N°1, debiendo adicionarle lo atinente a horas extras y bono nocturno, conforme a la norma del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En relación al pago de Sábados, Domingos y Feriados en Vacaciones se condena la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.140,16), que fue el monto demandado en la reforma de la demanda y así fue resuelto por esta Alzada. Así se decide.

En lo atinente al Bono Nocturno, debe ordenarse de conformidad con lo previsto en la norma de los artículos 156 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la hora nocturna laborada de lunes a sábado (de 07:00 p.m. a 08:00 p.m.). Este concepto será calculado sobre la base del treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diurna, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación, tal y como fue alegado en la reforma del libelo de demanda. Así se decide.

En cuanto a las Horas Extraordinarias el experto cuantificará las mismas durante todo el contrato de trabajo, conforme a la norma de los artículos 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria (salario normal sin inclusión del concepto de horas extraordinarias a los fines de no incidir el concepto doblemente) a razón de veintiséis (26) horas extraordinarias semanales, en base al salario alegado en la reforma del escrito libelar. Así se decide.

Por los Días Domingos Laborados le corresponde al actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 176.614,07). ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de Pago de Cesta Tickets o Bono de Alimentación, se ordena su cancelación desde el inicio del contrato de trabajo hasta su finalización, realizando la acotación que el experto deberá considerar que la jornada laborada por el accionante fue de lunes a domingo, y el valor correspondiente por cupón o ticket, será el 0,75 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. Así se decide.

Asimismo, determinada la procedencia de las horas extraordinarias laboradas por el ciudadano accionante, procede entonces en derecho el pago prorrateado al trabajador del beneficio de alimentación por el número de horas extraordinarias laboradas diariamente (04 horas extraordinarias diarias de lunes a sábado y dos (02) horas extraordinarias los días domingos), computado desde el veintiocho (28) de abril de 2006, fecha de entrada en vigencia de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de 28 de abril de 2006), hasta la fecha de culminación de la relación laboral (15/10/2013). (Vid. Sentencia N° 0498, de fecha 28 de abril de 2014, ponencia del Magistrado Octavio Sisco, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Yusmary Josefina Gonzalez Rojas). Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive desde veintiuno (21) de octubre de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2017. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ASUNCIÓN JOSÉ LÓPEZ ALVAREZ contra ANTONIO JOSÉ CLOTET GALLEGOS y como personas jurídicas las sociedades mercantiles que integran la unidad económica DORSAY Y SUPER DORSAY, conformadas por las sociedades mercantiles CONTABILIDAD MERCACUMA, C.A., INVERSIONES DORILIB, C.A., SUPERVISIÓN CONTABLE, C.A., GRUPO GALÁCTICA CGA-12, C.A., INVERSIONES CONFORT SHIP, C.A., INVERSIONES LOAN, S.R.L., CONFECCIONES TIBIDABO, S.R.L., INVERSIONES MERCAPURO, S.R.L., IMPORTADORA TUBANI 100, C.A., INVERSIONES VERDOR, S.R.L., CORPORACIÓN SUPERDOR, C.A., DORSAY, C.A., SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L., CONFECCIONES MERVACOL, S.R.L., PÉREZ Y ASOCIADOS, S.R.L., INVERSIONES SAYDOR, S.R.L., INVELARA, S.R.L., INVERSIONES MERIDOR, S.R.L., INVERSIONES DOVARINAS, C.A., INVERSIONES VALANDES, C.A., CLOTET Y RODRÍGUEZ, C.A., CONFECCIONES DIAMOND, S.R.L., INVERSIONES MERMASU, S.R.L., CLOTET Y PÉREZ, S.R.L., INVERSIONES CIENDOR, S.R.L., PADIZULI TIENDAS, C.A., CONFECCIONES LA BAÑEZA, S.R.L., COMERCIALIZADORA PUNDOR 11, C.A., COMERCIALIZADORA CANDELADO 22, C.A., INDUSTRIAS TEXMAR 88, C.A., INDUSTRIAS ROYAL WEAR, C.A., e INVERSIONES DELIMARA, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se modifica la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000348
MLV/LM/jp



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