Decisión Nº AP21-R-2017-000766 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 20-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000766
Fecha20 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Beneficios Convencionales
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000766

PARTE ACTORA: LEIDA MUÑOZ DE CARTA, JUAN QUINTANA PACHECO, FRANCISCO SARABIA CLEMENTE, MARCO MONTENEGRO, LUIS ALTUVE ÁVILA, OMAR PLATA MORALES, FRANCISCO GONZÁLEZ CARRILLO, RANDOLF CAÑIZALEZ ÁLVAREZ, YENNY GISELA NÚÑEZ, MIGUEL MARÍN CAMPOS, JORGE BUSTAMANTE GONZÁLEZ y GENADIO PÉREZ MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. 6.927.861, 11.483.533, 6.503.487, 18.088.657, 20.606.900, 11.806.608, 6.170.986, 14.868.928, 10.097.796, 13.985.833, 6.095.168 y 5.347.184, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maryuris Liendo y Adriana Araujo, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.203 y 195.605, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1998, bajo el número 40, tomo 18-a-cuarto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Andrea Trocel, Andreina Pelaez, Luís Ávila, Rafael Badell, Álvaro Badell, Carmelo de Grazia, Nicolas Badell, Ángel Vázquez, Romina Candiago, María Ruse, Héctor Ramos y Enrique Aguilera Ocando, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 237.932, 247.074, 196.591, 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 85.026, 124.534, 60.264 y 23.506, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados Maryuris Liendo y Enrique Aguilera, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de octubre de 2017, previa distribución de ley, se dio por recibido el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por auto de fecha 13 de octubre de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 25 de octubre del presente mes y año, la cual fue reprogramada posteriormente para el 06 de noviembre de 2017 a las 9:00am, por lo que llegada la oportunidad de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 13 de noviembre de 2017, a las 8:45am, fecha en la cual se dio lectura al mismo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “(…) apelo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 14 de agosto de 2017 por considerar que el Juez a quo no interpretó el petitorio que se hizo en el libelo de la demanda y en virtud de ello van a ser declarados muchos de los conceptos que se demandaron sin lugar, uno de los puntos más fuertes es el tema de la cláusula 38, por cuanto sus representados nunca han devengado salario mínimo, adicionalmente ellos tienen una cláusula establecida en la Convención Colectiva que señala que: “la empresa se compromete a reconocer el aumento salarial que el Ejecutivo decrete cada año…”, aparte de lo que ellos vienen ganando la empresa debe pagarle el porcentaje del aumento que decrete el Ejecutivo anualmente, que esta cláusula no habla de salarios mínimos, sino de los aumentos decretados por el Ejecutivo, que debió pagarse a los trabajadores, sin embargo la empresa nunca ha pagado, por lo tanto hay esa diferencia de salarios, por lo que considera que el a quo erró al determinar que dicha cláusula no le correspondía a los trabajadores, confundiéndola con aquellos que ganan salario mínimo; que al no pagarle estos aumentos salariales, ello va a impactar en sus prestaciones sociales y otros conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin embargo el Tribunal de Juicio al declarar sin lugar la solicitud de los aumentos, afectó el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos, aunado a ello se demandan 10 días de cesta ticket de agosto del año 2008, y el Tribunal involucra el reclamo de estos con los aumentos, situación que está errada porque no puede confundirse el cálculo de ticket que se hace en base a la unidad tributaria con los aumentos salariales, asimismo se demanda el bono nocturno en base a: primero el factor cálculo ya que la Convención Colectiva estipulaba que se pagaría conforme a un 50% pero posteriormente a través de un acuerdo establecieron que el mismo se pagaría en base a un 75% (ver folios 34 del cuaderno de recaudos Nº 1), lo cual la empresa no pagó, pero también demanda la diferencia de ese bono nocturno en base a los aumentos de la cláusula 38, por otro lado también se demandó la fiesta del día del niño, la fiesta del día del trabajador, si bien esta representación cuantificó el monto de las mismas, el Tribunal a quo determinó que no era procedente por cuanto se habían cuantificado, alegando que lo correcto era demandar la indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, sin embargo consideran que también el a quo decidió mal por cuanto en la contestación de la demanda la empresa reconoce el incumplimiento de este pedimento, en tal sentido solicita a este Tribunal de Alzada que decida de acuerdo al Principio de Indubio pro operario, porque si este Tribunal no ordena a que la empresa cumpla con ese beneficio de convención colectiva, ¿quién obligaría entonces a las empresas?, las empresas fácilmente incumplirían las cláusulas de la convención y comenzarían a regar esta sentencia porque nadie podría obligarlos, en tal sentido solicita a este Tribunal ordene el cumplimiento de estos beneficios, por otro lado, demanda la entrega de productos, que por Convención Colectiva le dan una dotación mensual a los trabajadores, sin embargo no han cumplido desde 2014-2016, alegando la situación país, en tal sentido esta representación judicial también cuantificó los montos, igualmente demandaron el incumplimiento de entrega de uniformes desde el período 2014-2016, reconociendo dichos incumplimientos en la contestación de la demanda, por lo que solicita se declare con lugar su apelación. Es todo.”

De seguidas se le dio el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandada recurrente quién expuso lo siguiente: “(…) quiere acotar que la parte actora en su exposición señala ahora que la cláusula 38 no habla de los aumentos de salarios mínimos, sino que la empresa reconocerá los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo, y hay que destacar que los aumentos que ha realizado el Ejecutivo desde la fecha en que son demandados hasta ahora, han sido únicamente sobre el salario mínimo, es decir si la empresa dice que reconoce los aumentos del Ejecutivo y estos versan sobre el salario mínimo, como se puede interpretar que se tiene que reconocer ese aumento, aislándose de lo que establece el propio decreto que hable del salario mínimo, entonces la empresa se lo va a otorgar a todos los trabajadores, incluso la cláusula tiene dos supuestos, uno, la empresa reconocerá el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional y, otorgará ese aumento al resto de los trabajadores cuando así lo considere por una serie de características que establece la misma cláusula, que no es que tenga que tomar el aumento decretado por el Ejecutivo y aplicarlo a todos sus trabajadores, ya que dicho aumento versa sobre el salario mínimo, ahí no hay espacio para otra interpretación y más cuando la cláusula establece otro supuesto de otorgarle ese aumento al resto de los trabajadores, incluso si el Ejecutivo ordenara un aumento a todos los trabajadores del 40%, sin hacer mención del salario mínimo la empresa lo tendría que reconocer porque la cláusula 38 dice “…reconocerá los aumentos decretados por el Ejecutivo…”, el tema es que desde que son demandados los aumentos han sido sobre el salario mínimo, de hecho la demanda utiliza los aumentos del salario mínimo y eso son los porcentajes que demanda; en relación al bono nocturno en efecto hubo un acuerdo en febrero de 2015, donde la empresa acordó con los trabajadores pagar un recargo del 75% sobre dicho bono, lo cual se ha realizado, sin embargo la demandante utiliza el 75% para calcular el recargo desde que inicia la demanda, que es a partir del año 2009 aproximadamente, lo cual no tiene sentido, y en los recibos de pago consta que la empresa ha pagado este concepto sin error en el calculo ni en su pago tal como lo evaluó el a quo; en relación al beneficio de alimentación, es importante destacar que en la audiencia de juicio uno de los trabajadores reconoció que la empresa tenía una fecha de corte de beneficio de alimentación de cada 20 de cada mes, es decir la empresa no paga al 30 sino de acuerdo con los trabajadores paga al 20, que si había un aumento de la unidad tributaria del 20 al 30, ese aumento iba a ser reconocido en el siguiente corte de los trabajadores, no quiere decir que a éstos no se les pagaba de 20 a 30, sino que cada corte era de 20 al 20 del mes siguiente, en tal sentido estos 10 días que se demandan no proceden , en relación a los últimos tres puntos de apelación que se demandan, que son las fiestas, entrega de productos y uniformes, el principal problema y como ya lo dijo el a quo, es la forma en que se planteó la demanda, es decir, la demanda no exigió la celebración de la fiesta, no exigió la entrega de productos, así como tampoco la dotación de uniformes, sino que cuantificó unilateralmente sin que la Convención Colectiva establezca ningún tipo de operación para ponderar esto cuando no se cumpla y eso fue lo que demandó, incluso cuando en la audiencia preliminar se trato de llegar a un acuerdo sobre la celebración de la fiesta y no fue aceptado, todo ello la empresa lo reconoce, sin embargo existió el año pasado un retardo en el cumplimiento, eso no quiere decir que la empresa se niegue a cumplir, que este año 2017 ha hecho la fiesta y ha entregado productos. Adicionalmente a lo antes expuesto, existe un punto que fue el motivo de apelación en la sentencia ya que la parte actora demanda desde el año 2007, la aplicación de la cláusula de la Convención Colectiva que no corresponde a ese año, señalando que se le adeudan cuatro (4) meses de utilidades, lo cual no se aplicaba antes de la Convención Colectiva que trae a juicio, entonces como parte del Juez de Instancia, se equivoca porque cuando ordena el pago de las utilidades toma esa base, lo cual consideran que en la dispositiva lo que se debe indicar es que se nombre un experto contable y que éste tenga en consideración cuantos días se pagaban antes de esa contratación colectiva que señala los cuatro meses que era de 60 a 90 días por año, hasta que desemboca en la contratación colectiva de cuatro meses por año, ahí se produce una diferencia en la que no están de acuerdo, conforme al criterio señalado por el Juez de Juicio. Es todo.”

En la observaciones realizadas por la parte actora recurrente alegó que: “(…) las utilidades se están demandando producto de que las mismas se promedian en base a 12 meses, en este caso el patrono todos los años desde la fecha de ingreso de los trabajadores, hasta el año 2007 que fue cuando se dieron cuenta lo promediaban en base a 11 meses, por eso es que se está demandando ese mes del año, porque no promediaban en base a 12 meses, de allí la diferencia, no es que sea por Convención Colectiva ni la cantidad de días, sino el promedio de lo que corresponde pago de utilidades, como lo señaló el Juez a quo que no consta prueba alguna de que la empresa pagara los 12 meses; en cuanto al tema de la cláusula 38 aclaro que los trabajadores nunca han ganado salario mínimo, sino que ésta es bien clara y es un beneficio para los trabajadores, sino que se realiza en base a los porcentajes, sabemos que el Ejecutivo dice, voy a aumentar un 30%, entonces sería el salario que ellos vienen ganando más un 30% decretado por el Ejecutivo, que hace la empresa en algunos casos si era un 30%, les daba un 10% y no les pagaba el otro 20% y eso se evidencia, así mismo la cláusula establece otro aumento el cual comparte y que es difícil de calcular ya que señala que “…además incrementará ese aumento a todo aquel personal que a su juicio lo merezca…”, es facultativo del patrono, pero también señala otros items que son por antigüedad, rendimiento, comportamiento, eficacia y responsabilidad en su trabajo, en tal sentido insiste en que se debe aplicar la cláusula en la primera parte que son los aumentos del Ejecutivo Nacional; en cuanto al cesta ticket no es un corte de sistema que haya tenido la empresa, de hecho en la actualidad están arreglando esa situación y hace poco le pagaron a unos trabajadores una diferencia por este concepto que no es el que se está reclamando, ya que en ese mes de agosto le quedaron debiendo 10 días de cesta ticket que no les pagaron y eso se evidencia de los recibos de pago, en cuanto a las fiestas y entrega de uniformes, son los del año 2017 y aquí se está demandando son las correspondientes a los años 2014-2016. Es todo.”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar que actualmente todos están activos, que cumplen una jornada de trabajo de tres turnos rotativos semanales de lunes a viernes así: primer turno desde las 06:00am hasta las 02:00pm, segundo turno desde las 02:00pm hasta las 10:00pm y tercer turno desde las 10:00pm hasta las 06:00am del día sábado; que no les han pagado los retroactivos de salarios por aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional desde el año 2009 hasta los corrientes días; que no pagan los aumentos salariales según lo contemplado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, ni las incidencias de los mismos en las prestaciones sociales y en los demás conceptos laborales; que no les pagaban el bono nocturno con el salario que vienen percibiendo ni con los aumentos salariales y por ende existen diferencias salariales e incidencias del bono nocturno en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales (incidencias de sueldo y otros conceptos en días inhábiles); reclaman de igual modo diferencias de cesta ticket pendientes por cancelar de agosto de 2016; uniformes por cancelar de 2016, fiesta día del trabajador no realizada, fiesta del día del niño no realizada, productos no entregados según acuerdo colectivo, diferencias de utilidades desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta el año 2006, fecha en la que se dieron cuenta que solo pagaban 11 meses de utilidades y no 12 meses.

Que Leida M. Muñoz de Carta presta servicios desde el 24 de abril de 2000; que Juan R. Quintana Pacheco desde el 01 de julio de 2002; que Francisco E. Sarabia Clemente desde el 10 de diciembre de 2001; que Marco A. Montenegro desde el 08 de marzo de 2004; que Luis A. Altuve Ávila desde el 31 de enero de 2011; que Omar E. Plata Morales desde el 10 de junio de 2013; que Francisco J. González Carrillo desde el 17 de enero de 2011; que Randolf A. Cañizalez Álvarez desde el 04 de octubre de 2005; que Yenny Gisela Núñez desde el 26 de febrero de 2007; que Miguel A. Marín Campos desde el 19 de marzo de 2012; que Jorge L. Bustamante González desde el 31 de octubre de 2011; que Genadio U. Pérez Montilva desde el 08 de enero de 1999; que demandan los siguientes conceptos: Retroactivos de salarios por aumentos; diferencias de bonos nocturnos; incidencias de sueldos en días inhábiles; incidencias de los retroactivos de salarios en las prestaciones sociales, así como en las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; diferencias de cesta tickets; uniformes pendientes; fiesta del día del niño; fiesta del día del trabajador; productos no entregados; diferencias de utilidades; intereses de mora e indexación. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 13.789.323,73.

LA PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, admitió como hechos ciertos la vigencia de la relación laboral, así como los cargos desempeñados salvo los casos de los ciudadanos: Juan Ramón Quintana Pacheco, Francisco J. González Carrillo, Yenny G. Núñez y Genadio U. Pérez Montilva; que hasta la fecha no han sido celebradas las fiestas del día del niño y del día del trabajador del año 2016, no ha sido otorgada la dotación de uniformes correspondiente al año 2016 y que desde el mes de mayo de 2016 y hasta la fecha no ha sido otorgada la dotación de productos regulada en la cláusula 38 de la Convención Colectiva aplicable.

Que de la cláusula 38 relativa a aumentos salariales no se desprende la obligación de la parte patronal de efectuar aumentos al personal que devengue un salario superior al mínimo nacional porque cualquier cantidad que lo supere forma parte de la discrecionalidad de la entidad de trabajo; que dicha cláusula define dos supuestos enteramente distintos, en el primero caso la empresa, aún cuando no lo haya determinado autónomamente, respetará y otorgará los aumentos que el Ejecutivo Nacional decrete respecto del personal que devengue salario mínimo, y en el segundo supuesto discrecionalmente podrá otorgar ese aumento al personal que devengue un salario superior al mínimo, en consecuencia considera que es improcedente la pretensión de pago de retroactivo de aumentos de salarios desde el 2009 y su incidencia en las prestaciones sociales, utilidades, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional.

Niega que se adeuden en forma alguna el pago de aumentos de salarios de forma retroactiva a los accionantes de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, y que por ello se deba recalcular las prestaciones sociales, que deba recalcular el bono nocturno pagado hasta la fecha por supuestos errores de calculo, así como el recalculo con motivo de la supuesta incidencia por aumento de salarios de forma retroactiva conforme a la referida cláusula, que deba recalcular el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que se deba monto alguno por beneficio de alimentación, que se adeude monto alguno por diferencia de utilidades, por concepto de incidencia de sueldo variable en días inhábiles, así como todas las cantidades demandadas.

Alega que hasta la fecha ha pagado oportunamente el beneficio de alimentación y las utilidades, que por la situación país se ha visto imposibilitada de cumplir con la ejecución de su objeto y principal fuente de ingreso económico, por lo que ha visto obligada a postergar las celebraciones de las fiestas del día del trabajador y del día del niño, y que conforme al artículo 1.264 del Código Civil no puede ser condenada al pago en bolívares.

Que respecto a la dotación de uniformes ya han sido elaboradas las órdenes de compra correspondiente al año 2016, los cuales serán entregados paulatinamente a los trabajadores en la medida que se tenga su disposición.

Que los trabajadores demandantes no perciben salario variable toda vez que el bono por turnos trabajados o por antigüedad que se les paga no reviste tal carácter, que los salarios que devengan ha sido pactado por unidad de tiempo, el cual se toma en cuenta el trabajo que se realiza en determinado lapso, sin usar como medida el resultado del trabajo de conformidad con el artículo 113 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que el recargo del bono nocturno se pagaba conforme a un 50% hasta febrero de 2015, cuando la entidad empleadora acordó un aumento del 75%.

CAPÍTULO IV
PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Insertas a los folios 02 al 33 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a copia simple de la Convención Colectiva de la empresa demandada, esta Sentenciadora deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte actora solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago de todos los accionantes los cuales aportó en copias simples y los mismos están contenidos de la siguiente manera: cuaderno de recaudos Nº 1, folios 44 al 301; cuaderno de recaudos Nº 02, folios 02 al 234; cuaderno de recaudos Nº 3, folios 02 al 201; cuaderno de recaudos Nº 4, folios 02 al 253; cuaderno de recaudos Nº 5, folios 02 al 257; cuaderno de recaudos Nº 6, folios 02 al 258; cuaderno de recaudos Nº 7, folios 02 al 250, reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, y los que integran los cuaderno de recaudos Nº 8, folios 02 al 203; cuaderno de recaudos Nº 9, folios 02 al 245; cuaderno de recaudos Nº 10, folios 02 al 271; cuaderno de recaudos Nº 11, folios 02 al 206; cuaderno de recaudos Nº 12, folios 02 al 203; cuaderno de recaudos Nº 13, folios 02 al 211; cuaderno de recaudos Nº 14, folios 02 al 271; y cuaderno de recaudos Nº 15, folios 02 al 219, también reconocidos por los accionantes en el debate oral y público, de los cuales se evidencian las remuneraciones devengadas por los demandantes. Así se establece.-

En cuanto a la exhibición de la comunicación marcada “B”, de fecha 22 de julio de 2016, cursante al folio 29 del cuaderno de recaudos Nº 1, mediante la cual la empresa participa a sus trabajadores entre otras cosas la situación de la empresa referida a la falta de materia prima y que es la razón del porque estaban paralizados a la fecha, la misma fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

En relación a la exhibición de la comunicación marcada “C”, correspondiente a Acta de Visita de Inspección, cursante a los folios 30 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 1, este Tribunal Superior la desecha por impertinentes, pues su contenido no contribuye a la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

Referente a la exhibición de la comunicación marcada “D” de fecha 30 de enero de 2015, cursante al folio 34 del cuaderno de recaudos Nº 1, se observa que el Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras de Industrias Biopapel, C.A., le comunica a la empresa lo acordado en la reunión realizada el 27 de enero de 2015, con motivo es agilizar la discusión de ciertas cláusulas convenidas entre ellas la correspondiente al bono nocturno, señalando “…que actualmente se les cancela a los trabajadores el 50% del sueldo salarial, el cual se obtuvo un incremento a un 75%...”, la misma fue reconocida por la accionada en la audiencia celebrada por ante esta Alzada. Así se establece.-

Referente a la exhibición de la comunicación marcada “E” de fecha 21 de julio de 2010, cursante a los folios 35 y 36 del cuaderno de recaudos Nº 1, se observa que la empresa participa a la Inspectoría del Trabajo sobre el pago de las utilidades en noviembre del año 2009 y que el complemento fue pagado en febrero 2010, la misma es desechada por cuanto no aporta nada a la resolución de los puntos de apelación. Así se establece.-

Cursantes a los folios 37 al 40 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, copias simples de recibos de pago correspondientes al ciudadano Campos Williams, C.I. 8.762.926, este Tribunal las desecha por impertinentes por cuanto dicho ciudadano no es parte en el presente juicio. Así se establece.-

Cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, copia simple del documento de identificación del ciudadano Miguel Marín, la cual se desecha por impertinente ya que no aporta nada en la resolución de la controversia. Así se establece.-

Cursantes a los folios 239 al 251 del cuaderno de recaudos Nº 15, correspondiente a copias de listado de entrega de pañales, según lo estipulado en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, correspondiente a los meses de enero a abril del año 2016, las cuales son valoradas por este Tribunal del Alzada.

MEDIO DE PRUEBA LIBRE:

Promovió disco compacto (CD) y por cuanto uno de los demandantes confesó en la audiencia de juicio que el mismo contiene una grabación de una conversación telefónica con uno de los representantes de la empresa demandada, sin la autorización de éste, lo cual comporta una interferencia en las comunicaciones por no haber sido ordenada por el tribunal competente, y atenta en contra del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Insertas desde el folio 02 al 203; cuaderno de recaudos Nº 8, folios 02 al 245; cuaderno de recaudos Nº 9, folios 02 al 271; cuaderno de recaudos Nº 10, folios 02 al 206; cuaderno de recaudos Nº 11, folios 02 al 203; cuaderno de recaudos Nº 12, folios 02 al 211; cuaderno de recaudos Nº 13, folios 02 al 271 cuaderno de recaudos Nº 14 y folios 02 al 219, cuaderno de recaudos Nº 15, contentivos de recibos correspondientes a las remuneraciones otorgadas a los demandantes en el debate oral y público, de los cuales se evidencian las remuneraciones devengadas por los demandantes, así como la fecha de ingreso y cargo, este Tribunal Superior les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los ciudadanos Lieska Linares Gaizes, Sonia Santacruz Pears, Zaida Marcolina Infante y Jorge Enrique Luna Pinto, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido no hay materia que valorar. Así se establece.-

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

1) En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora, referente a los aumentos salariales de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Industrias Biopapel, C.A., el Juez de Juicio declaró improcedente los reclamos de retroactivos de salarios por aumentos; diferencias de bonos nocturnos; incidencias de sueldos en días inhábiles; incidencias de los retroactivos de salarios en las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y cesta ticket, todos estos planteados sobre la base del presunto incumplimiento de la cláusula 38, relativa a aumentos salariales y no a ajustes ni fijaciones anuales del salario mínimo, señalando que dicha cláusula no hace referencia a incremento de salario mínimo alguno por parte del Ejecutivo Nacional, sino al aumento salarial que el Ejecutivo decrete cada año, que viene siendo muy distinto, ya que este aumento salarial surge de la facultad que tiene el Ejecutivo Nacional para decretar aumentos de salario a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras y ajustar cada año el salario mínimo como garantía suficiente que permita al trabajador vivir con dignidad; asimismo que las apoderadas de los reclamantes, en la audiencia de juicio invocan hechos nuevos no afirmados en el contexto libelar, que en tal sentido no puede el Tribunal suplir argumentos de hecho no alegados ni probados; declaratoria que fue apelada por la representación judicial de la parte actora, quien fundamentó que en la sentencia apelada se erró en la interpretación en cuanto a lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, que establece lo siguiente:

Cláusula 38: La empresa se compromete a reconocer el aumento salarial que el Ejecutivo decrete cada año; además, incrementará ese aumento a todo el personal que a su juicio lo merezca por antigüedad, rendimiento, comportamiento, eficacia y responsabilidad en su trabajo.

En este orden de ideas, tenemos que los accionantes reclaman el aumento salarial decretado por el Ejecutivo de acuerdo a lo estipulado en la referida cláusula, por cuanto nunca han devengado salario mínimo, y por ende consideran que la empresa debe pagarle el porcentaje del aumento que decrete el Ejecutivo cada año, aparte de lo correspondiente al salario que ellos vienen ganando, que la cláusula no se refiere a salarios mínimos, sino a los aumentos decretados por el Ejecutivo, en tal sentido arguye que existe una diferencia de salarios, estimando que el a quo erró al determinar que dicha cláusula no le correspondía a los trabajadores, confundiéndola con aquellos que ganan salario mínimo; que al no pagarle estos aumentos salariales, ello va a impactar en sus prestaciones sociales y otros conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin embargo el Tribunal de Juicio al declarar sin lugar la solicitud de los aumentos, afectó el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos.

En cuanto a este punto, denota quien sentencia que los hoy demandantes pretenden la aplicación de la Convención Colectiva en relación a los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional, así como su incidencia respecto a los otros conceptos demandados, aduciendo además que el Juez a quo erró en la interpretación de la cláusula 38, no obstante se observa de lo alegado en el escrito libelar y de las declaraciones de la representación judicial de los actores, que los mismos devengan más del salario mínimo y que lo estipulado en la norma apelada, no señala específicamente que los aumentos que decrete el Ejecutivo se refieren a salario mínimo, sino a aumento salarial que como ya lo acordó el Juez de Instancia, viene siendo muy distinto, y que a criterio de este Tribunal de Alzada, dicho aumento es facultativo del empleador, aumentar a aquellos trabajadores que devenguen más del salario mínimo y que reúnan una serie de características que establece la misma cláusula, para ser acreedores del aumento salarial, en razón a ello considera esta Juzgadora que el Juez no interpretó de manera errada dicha cláusula convencional y que la demandada no adeuda nada por este concepto y en consecuencia no proceden de igual manera las incidencias de los referidos aumentos en los otros conceptos demandados, por lo que se declara sin lugar este punto de apelación.

Respecto al bono nocturno, la parte actora reclama el recargo del 75% conforme al acuerdo celebrado entre las partes, a partir del año 2009, como lo peticionó en el libelo de la demanda, no obstante evidencia esta Juzgadora que efectivamente consta al folio 34 del cuaderno de recaudos Nº 1, Acta Convenio de fecha 30 de enero 2015, firmada por la empresa demandada y el Sindicato de los Trabajadores Industrias Biopapel, C.A., por lo que tal como fue convenido, este incremento tendría vigencia a partir de dicha fecha, no obstante se observa de los recibos de pago que cursan en autos y así como lo manifestó la parte demandada en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, que dicho concepto ha sido pagado, en consecuencia se declara improcedente este punto de apelación.

Referente al reclamo de 10 días de cesta ticket, correspondiente al mes de agosto del año 2008, no consta en autos prueba alguna que determine que la empresa haya cumplido con el pago del mismo y visto que en la contestación la parte demandada no negó de manera clara este hecho, ni aportó pruebas que desvirtuaran lo alegado por la actora, en consecuencia se tiene por admitido de acuerdo a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se condena a la empresa al pago de los mismos, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un experto contable designado por el Juez de Ejecución competente, quien por el período comprendido desde el 20 al 30 de agosto de 2008, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.

En cuanto a lo demandado por incumplimiento de fiesta del día del niño, fiesta del día del trabajador, entrega de productos y uniformes, señala el Juez de la recurrida, no ha lugar estos reclamos, en virtud que lo propio en estos casos sería el haber accionado y acreditado daños y perjuicios compensatorios de acuerdo a lo previsto en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil. En este sentido los mismos establecen que:

Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.


Ahora bien, no comparte esta Sentenciadora el criterio del Juez de Instancia, por cuanto los hechos son señalados por los peticionantes, y está dado al Juez enmarcar el mismo dentro de la disposición legal o convencional que tenga cabida, y siendo que la demanda admite el incumplimiento de tales obligaciones y a falta de disposición convencional que resuelva el mismo, debe aplicarse lo previsto en el Código Civil por cuanto no puede el patrono pretender incumplir la Convención Colectiva sin ninguna consecuencia. En tal sentido este punto se declara con lugar y se ordena el pago conforme a los montos demandados, por cuanto dicho incumplimiento ocasionó daños y perjuicios que deben ser resarcidos por el patrono de conformidad con las disposiciones del Código Civil antes señaladas. Así se establece.

Respecto al único punto de apelación ejercido por la parte demandada en cuanto al pago de diferencia de utilidades desde la fecha de ingreso de cada demandante hasta diciembre de 2006, comparte este Tribunal de Alzada el criterio expuesto por el a quo, ya que no cursan en autos pruebas que evidencien el pago de este concepto, en tal sentido se confirma lo decidido por la recurrida y se declara improcedente este punto de apelación.

Decididos los puntos de apelación de ambas partes, y visto que quedó firme el concepto condenado en Primera Instancia, se reproduce lo establecido por el mismo y queda ratificada la decisión apelada de la siguiente manera:

“…se condena a la empresa a pagar a los trabajadores accionantes los montos a determinar mediante experticia complementaria del fallo, sobre la diferencia, para lo cual el experto contable deberá calcular los montos a pagar por dichos créditos bajo los siguientes parámetros: Los períodos a tomar en consideración para el cálculo de los montos a pagar por estos conceptos son treinta (30) días (01 mes) por cada año desde la fecha de ingreso de cada trabajador demandante hasta diciembre de 2006, así como los salarios normales devengados por cada uno de ellos en el año inmediatamente anterior al mes de diciembre del respectivo ejercicio anual, que consten en los recibos de pagos (de los 11 meses) de dichas utilidades.

El experto debe dirigirse a la sede de la entidad de trabajo patronal para que ésta le suministre documentos, libros de contabilidad, nóminas, facturas, recibos, comprobantes o registros que le sirvan para realizar estos cálculos e igualmente puede servirse de los recibos de pagos que constan en los 15 cuadernos de recaudos o pruebas de este expediente.

Las experticias ordenadas impiden realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de notificación de la demandada (21/10/2016, ff. 102 y 103/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (21/10/2016, ff. 102 y 103/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA...”


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la referida decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LEIDA MUÑOZ DE CARTA, JUAN QUINTANA PACHECO, FRANCISCO SARABIA CLEMENTE, MARCO MONTENEGRO, LUIS ALTUVE ÁVILA, OMAR PLATA MORALES, FRANCISCO GONZÁLEZ CARRILLO, RANDOLF CAÑIZALEZ ÁLVAREZ, YENNY GISELA NÚÑEZ, MIGUEL MARÍN CAMPOS, JORGE BUSTAMANTE GONZÁLEZ y GENADIO PÉREZ MONTILVA contra la sociedad mercantil denominada INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A.., partes plenamente identificadas en autos. CUARTO: Se modifica la sentencia objeto de apelación. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-R-2017-000766
MLV/LM/arr.-









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