Decisión Nº AP21-R-2017-000065 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 13-03-2017

Fecha13 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000065
Número de sentencia013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesistimiento
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-R-2017-000065
PARTES INTIMANTES: MIREYA OLIVEROS SEQUERA y JUVENCIO SIFONTES abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nº 81.758 Y 50.361 respectivamente

PARTE INTIMADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de julio de 1998, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 19-A Segundo.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: MARIA JESUS LUIS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 151.400.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Ahora bien, vista la solicitud de fecha 13/02/2017, realizada mediante diligencia por la representación judicial de la parte intimante, en el ciudadano JUVENCIO SIFONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 50.361, mediante la cual solicita el desistimiento del presente recurso, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.


Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

A) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. Así se establece

Visto lo anterior esta Juzgadora HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO ejercido por el abogado Juvencio Sifontes IPSA Nº 50.361 en su carácter de parte actora recurrente en la presente causa. En consecuencia se declara desistido el presente recurso, en contra de la sentencia de fecha 18/01/2017 dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, este Juzgado hace la salvedad que en fecha 09 de marzo de 2017 los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, introdujeron escrito transaccional y visto el carácter de cosa juzgada que tiene la presente decisión, se imposibilita homologar dicho escrito, por lo que se ordena al Juzgado supra mencionado, emitir el pronunciamiento respectivo. Así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte intimante, en la persona del ciudadano JUVENCIO SIFONTES abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 50.361 en contra sentencia de fecha 18/01/2017 dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados Juvencio Sifontes y Mireya Oliveros incoado contra la empresa demandada Mensajeros Radio Worlwide C.A, en consecuencia una vez vencidos los lapsos reglamentarios se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia a los fines legales consiguientes.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO

LMV/JAM/JF.


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