Decisión Nº AP21-R-2016-001118 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-02-2017

Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001118
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-001118

PARTE ACTORA: YOLMAN OMAR BLANCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.856.024.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA y LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA, bajo los números 32.013 y 49.827, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTES C.A. (EOCA): inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 12, Tomo 4-A de fecha 14 de marzo de 1977.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MORENO SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. N° 118.594.-

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE BLANCA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 32.013, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito.
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto el abogado JOSE BLANCA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 32.013, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito.

2.- Recibidos a los autos en fecha 19 de enero de 2017, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose para el 126 de enero de 2017, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la representación judicial de la parte actora recurrente. Así mismo se difirió la lectura del dispositivo para el 01 de febrero de 2017 a las 3:00 pm, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 186, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte ACTORA contra el informe de experticia complementaria del fallo presentado por la Licenciada José Rafael Herrera Acosta;
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA EXPERTICIA IMPUGNADA, de licenciado José Rafael Herrera Acosta.
TERCERA: La demandada deberá cancelar al actor las siguientes cantidades: YOLMAN OMAR BLANCO GÓMEZ, el monto de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUNCO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.835,57), por los conceptos que a continuación se detallan:
Concepto Monto Bs.

Prestación de Antigüedad 12.121,02
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 1.608,92
Sub - Total 13.729,94
Menos: Anticipos Recibidos
Anticipo de fecha 13/12/2010 700,00
Anticipo de fecha 13/12/2011 6.000,00
Sub - Total 6.700,00
Sub - Total 7.029,94
Utilidades 1.339,75
Vacaciones 2.893,86
Bono Vacacional 1.393,34
Sub - Total 5.626,95
Monto Condenado a Pagar 12.656,89
Más:
Intereses Moratorios 4.745,68
Indexación o corrección monetaria 10.433,00
Sub - Total 15.178,68
Monto Total Condenados a Pagar 27.835,57
































Se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia José Rafael herrera Acosta (impugnado) por la cantidad de Cuatro Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.064,00) y para los asesores revisores: Ramón Márquez (revisor) y Luis Castellanos B. (revisor), la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Ocho Bolivares con cero Céntimos (Bs. 17.808,00), correspondiente a dos (02) horas de trabajo, para cada uno de los expertos revisores….”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“1.- que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito, declaro sin lugar la impugnación ejercida contra la experticia consignada en este proceso y confirma la experticia impugnada por minima. Que tal experticia fue impugnada por cuanto el experto hace los cálculos y no toma en consideración el salario integral a pesar de que fue ordenado por el Tribunal de la Causa, sino que tomo el salario base para hacer los cálculos tanto de la Antigüedad como de las utilidades. Que esto se evidencia de la experticia y de la decisión apelada. Que igualmente no se tomaron en cuenta a los fines del cálculo de las vacaciones pagadas a la parte actora que eran 42 días anuales. Que la sentencia ordeno expresamente al folio 174 que el tiempo laborado por el actor fueron de un un año y 8 meses, que ese tiempo quedo firme e igualmente determino que el monto a determinar eran 120 dìas y que se tomara como base de calculo el salario de Bs. 107, 18 diarios que dicho salario es el salario base. Que el Juez determino que los cálculos tenia que hacerse con el salario Integral (folio 174). Que cuando el experto consigna la experticia todos los conceptos fueron ordenados pagar con el salario base de Bs. 107,18, que con este salario cálculo las utilidades y la antigüedad que esta ultima fue calculada por un monto menor al tiempo de antigüedad, es decir, en lugar de ser 12.800 Bs la experticia ordena pagar Bs. 5.124,00, en esto se fundamento la impugnación y en esto yerro el Juez al no considerar la impugnación…..”

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, pasa a pronunciarse inicialmente en relación a la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al punto apelado por la parte actora, referente al Salario utilizado para calcular la Antigüedad, las utilidades y que tampoco se tomaron en cuenta que para el pago de las vacaciones eran 42 días anuales que pagaba la empresa por este concepto, aduce la parte actora; “que tal experticia fue impugnada por cuanto el experto hace los cálculos y no toma en consideración el salario integral a pesar de que fue ordenado por el Tribunal de la Causa, sino que tomo el salario base para hacer los cálculos tanto de la Antigüedad como de las utilidades. Que esto se evidencia de la experticia y de la decisión apelada. Que igualmente no se tomaron en cuenta a los fines del cálculo de las vacaciones pagadas a la parte actora que eran 42 días anuales….”

A.- Al respecto, se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito, que el juez de la recurrida estableció en relación al pago de las utilidades lo siguiente:

“…Ahora bien, Este Juzgador, garantista de los Derechos Constitucionales y Legales, pasa a decidir, en relación a la impugnación de la experticia in comento, todo ello en función del análisis del escrito de impugnación, de la sentencia definitivamente firme y de la experticia impugnada que se hiciere conjuntamente con los auxiliares de justicia designados inscritos en el Colegio de Contadores Públicos de Miranda, bajo los números 22.213 y 18.122 respectivamente. Al respecto, se pudo verificar, al revisar los cálculos de los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, que el cálculo de los citados conceptos, fueron realizados con base al salario integral como se puede observar en los cuadros que rielan desde el folio 203 al 204 correspondientes a la experticia complementaria del fallo impugnada, y que se corresponden a los señalados por la sentencia definitivamente firme que ordeno la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declara SIN LUGAR este punto impugnado por la parte actora. Así se declara. En cuanto, al punto de impugnación sobre el concepto de bono vacacional, donde señala que cálculo del mismo, se hizo en base a siete (07) días anuales y no como debió hacerse en base a cuarenta y dos (42) días anuales que son los días que cancela la empresa a sus trabajadores por tal concepto. La sentencia definitiva y firme, señala textualmente: (….) En cuanto al pago por concepto de vacaciones 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional 2010-2011; bono vacacional fraccionado 2012 y utilidades fraccionadas 2012 este juzgador en vista que no se desprende de autos el cumplimiento oportuno del pago de estas obligaciones por la demandada y admitido en audiencia oral por la misma dicha deuda, se ordena el pago de estos conceptos calculados en base al último salario devengado demostrado en este proceso, a saber, Bs. 3.215,52, y así se decide.-(…..).- (Subrayado y negrillas de este tribunal) Por lo que, este Tribunal junto con los expertos revisores observa que si bien es cierto que la sentencia ordena calcular el concepto de Bono Vacacional con base al último salario normal, también es cierto que en dicha sentencia no indica los días anuales o fraccionados por el cual la experto Lic. José Rafael Herrera Acosta, debe realizar los cálculos. En este sentido, es criterio de este sentenciador, que en fase de ejecución, solo es posible la cumplimiento de la sentencias definitivamente firmes, y mal podría, acordar, quien decide, calcular los días del Bono Vacacional tal como lo señala la parte actora en su escrito de impugnación, ya que los mismos no fueron especificados en la parte motiva de la sentencia emitida por Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), por lo tanto el experto solo puede ceñirse o ajustarse a lo ordenado por está. Así se decide. ….”

B.- En consideración a lo anterior, observa este juzgador que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar de la sentencia emitida por Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), señalo lo siguiente:

EN CUANTO AL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR:

“….. En cuanto al primero de los puntos controvertido sobre el último salario devengado por el accionante, la parte actora señalo al finalizar la relación de trabajo devengaba una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 6.000,00, lo cual una parte era cancelada a través de los recibos de pago y otra parte en efectivo para recibir, la cantidad de Bs. 200,00, como salario diario, por el contrario la parte demandada negó el salario aducido por la actora en su escrito libelar por cuanto lo cierto es que el último salario diario devengado es de Bs. 100,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. 3.000,00 mensual, motivo por el cual rechaza el salario integral, de Bs. 344,49, ahora bien, si bien es cierto que de las pruebas aportadas a los autos por las partes, las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador, marcadas “E1” al “E23” que rielan insertas a los folios 98-120 del expediente, recibos de pagos a nombre del ciudadano YORMAN OMAR BLANCO GOMEZ por la empresa Expresos Occidente, desde el mes julio 2010 hasta diciembre de 2011, de los cuales se desprende que del último recibo cancelado en el mes de diciembre de 2011 fue por la cantidad de Bs. 2.600, 00 mensual, aunado a ello, consta documental marcado “C” que riela inserta al folio 82 del expediente, copia de cuenta individual Dirección Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que el ciudadano YOLMAN OMAR BLANCO GOMEZ, para el año 2012 último salario devengo la cantidad de Bs. 3.215,52, no desprendiéndose de las pruebas aportadas ningún indicio de cancelación de otro pago distinto al de los establecidos en los recibos de pago, lo que contraria a lo solicitado por el actor en su escrito libelar, al señalar que le era cancelada una cantidad en efectivo, no obstante, se pudo observar de los recibos de pago, que al demandante le fue cancelado en los meses agosto a diciembre del año 2010, dos recibos de pago, de los cuales le era cancelada la cantidad de Bs. 70, por viaje realizado, siendo que en el mes de agosto un recibo con 24 viajes realizados, 7 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.680,00 y otro con 20 viajes realizados, 12 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.330,00, lo que da un total mensual de Bs. 2.802,68, en el mes septiembre un recibo con 20 viajes realizados, 10 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.400,00 y otro con 22 viajes realizados, 8 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.540,00, lo que da un total mensual de Bs. 2.940,00, en el mes octubre recibo con 20 viajes realizados, 11 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.400,00 y otro con 20 viajes realizados, 11 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.400,00, lo que da un total mensual de Bs. 2.800,00, en el mes noviembre un recibo con 20 viajes realizados, 10 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.330,00 y otro con 20 viajes realizados, 11 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.400,00, lo que da un total mensual de Bs. 2.730,00, y en el mes diciembre un recibo con 21 viajes realizados, 10 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.470,00 y otro con 20 viajes realizados, 11 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.400,00, lo que da un total mensual de Bs. 2.870,00 , es decir, para los meses de agosto a diciembre el demandante devengo una cantidad casi igual a la señalada por la parte demandada en su escrito de contestación como último salario devengado por el accionante de Bs. 3000, 00, en tal sentido, se evidencia que efectivamente la demandada logro desvirtuar el salario aducido por el actor en tal sentido quien juzga establece que el ultimo salario devengado por el accionante fue la cantidad de Bs. 3.215,52, , y así se decide.-…..”

EN CUANTO AL PAGO DE VACACIONES

“…. En cuanto al pago por concepto de vacaciones 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional 2010-2011; bono vacacional fraccionado 2012 y utilidades fraccionadas 2012 este juzgador en vista que no se desprende de autos el cumplimiento oportuno del pago de estas obligaciones por la demandada y admitido en audiencia oral por la misma dicha deuda, se ordena el pago de estos conceptos calculados en base al último salario devengado demostrado en este proceso, a saber, Bs. 3.215,52, , y así se decide.-…”

EN CUANTO AL PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

“…..se observa que de las documentales aportadas a los autos por las partes, las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador, marcadas con las letras y números “D1” y “D2”, que rielan a los folios 93 y 97 del expediente, consta el pago de anticipos de prestación de antigüedad realzadas al ciudadano YOLMAN OMAR BLANCO GOMEZ, en fecha 13/12/2011, por la cantidad de Bs. 6.000,00, y en fecha 13/12/2010,por la cantidad de 700, 00, cantidades estas que fueron reconocidas y aceptadas por el actor. En tal sentido, se declara procedente dicho reclamo y se ordena a la accionada a cancelar lo que corresponda por prestación de antigüedad desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral que vinculó a las partes, lo cual suma 1 año y 8 meses, equivalente a 60 días de salario integral por el primer año de servicio, y por los 8 meses de servicio siguientes, al tratarse de fracción superior a 6 meses, corresponde idéntica cantidad, a saber, 60 días más de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado y demostrado en el proceso, a saber Bs. 3.215,52, descontando a posteriori los anticipos recibidos y reconocidos por el actor señalados ut supra, hasta por la cantidad de Bs. 6.700,00 y así se decide.-…..”

2.- Igualmente se observa de que en fecha 20 de octubre de 2014, la representación judicial de parte demandante a través de la abogada LESBIA ROSA MÁRQUEZ FUENMAYOR, fundamenta su reclamo de la siguiente manera:

“ (…) IMPUGNO, dicha experticia por mínima, ya que de la misma se observa que el referido experto al hacer los cálculos de la prestación de antigüedad se salió de los límites del fallo, lo que hizo que la experticia sea insuficiente por mínima, ya que no tomo en cuenta el salario integral para el cálculo de las mismas tal y como fue establecido por el Tribunal en su sentencia, lo que insidio en que el cálculo se encuentre fuera de los límites del fallo y como consecuencia de haber realizado mal el cálculo de la antigüedad también se encuentra mal calculado los intereses sobre esas prestaciones de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación. En cuanto al cálculo del bono vacacional el mismo se hizo en base a siete (07) días anuales y no como debió hacerse en base a cuarenta y dos (42) días anuales que son los días que cancela la empresa a sus trabajadores por tal concepto. En base a lo antes expuesto solicito muy respetuosamente al Tribunal de la causa tramitarla presente impugnación conforme a derecho a los fines de que dos (2) expertos revisen la experticia y verifiquen los alegatos aquí esgrimidos (…)….”

A.- Al respecto, observa este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia lo siguiente: queda establecido, que remuneración mensual de la parte actora era la cantidad de Bs. 6.000,00, una parte era cancelada a través de los recibos de pago y otra parte en efectivo para recibir, lo que da origen la cantidad de Bs. 200,00, como salario diario. En contraposición a lo expresado, la parte demandada negó el salario aducido por la actora en su escrito libelar por cuanto lo cierto es que el último salario diario devengado es de Bs. 100,00, diarios lo que equivale a la cantidad de Bs. 3.000,00 mensual, motivo por el cual rechaza el salario integral, de Bs. 344,49. Ahora bien, si bien es cierto que de las pruebas aportadas a los autos por las partes, las cuales fueron debidamente valoradas, marcadas “E1” al “E23” que rielan insertas a los folios 98-120 del expediente, recibos de pagos a nombre del ciudadano YORMAN OMAR BLANCO GOMEZ por la empresa Expresos Occidente, desde el mes julio 2010 hasta diciembre de 2011; se desprende que del último recibo cancelado en el mes de diciembre de 2011, fue por la cantidad de Bs. 2.600, 00 mensual, aunado a ello, consta documental marcado “C” que riela inserta al folio 82 del expediente, copia de cuenta individual Dirección Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que el ciudadano YOLMAN OMAR BLANCO GOMEZ, para el año 2012 último salario devengo la cantidad de Bs. 3.215,52, no desprendiéndose de las pruebas aportadas ningún indicio de cancelación de otro pago distinto al de los establecidos en los recibos de pago, lo que contraria a lo solicitado por el actor en su escrito libelar, al señalar que le era cancelada una cantidad en efectivo. No obstante, se pudo observar de los recibos de pago, que al demandante le fue cancelado en los meses agosto a diciembre del año 2010, dos recibos de pago, de los cuales le era cancelada la cantidad de Bs. 70, por viaje realizado, siendo que en el mes de agosto un recibo con 24 viajes realizados, 7 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.680,00 y otro con 20 viajes realizados, 12 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.330,00, lo que da un total mensual de Bs. 2.802,68, en el mes septiembre un recibo con 20 viajes realizados, 10 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.400,00 y otro con 22 viajes realizados, 8 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.540,00, lo que da un total mensual de Bs. 2.940,00, en el mes octubre recibo con 20 viajes realizados, 11 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.400,00 y otro con 20 viajes realizados, 11 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.400,00, lo que da un total mensual de Bs. 2.800,00, en el mes noviembre un recibo con 20 viajes realizados, 10 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.330,00 y otro con 20 viajes realizados, 11 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.400,00, lo que da un total mensual de Bs. 2.730,00, y en el mes diciembre un recibo con 21 viajes realizados, 10 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.470,00 y otro con 20 viajes realizados, 11 días no laborados por la cantidad de Bs. 1.400,00, lo que da un total mensual de Bs. 2.870,00 , es decir, para los meses de agosto a diciembre el demandante devengo una cantidad casi igual a la señalada por la parte demandada en su escrito de contestación como último salario devengado por el accionante de Bs. 3000, 00, en tal sentido, se evidencia que efectivamente la demandada logro desvirtuar el salario aducido por el actor en tal sentido quien juzga establece que el ultimo salario devengado por el accionante fue la cantidad de Bs. 3.215,52. ASI SE ESTABLECE.

B.- Asimismo, se aprecia que las utilidades y vacaciones fueron calculadas en base al salario establecido en la sentencia de juicio, es decir, al último salario devengado demostrado en este proceso, a saber, Bs. 3.215,52, tal y como consta a los cuadro elaborados por el experto contable cursante al folio 197 de la pieza Nº 1. Cabe destacar en relación a las vacaciones que si bien es cierto que la parte demandante en su libelo reclamo el pago de las vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y realizo unos cálculos en base a 15 días y 42 días, no es menos cierto que en la oportunidad en que el Juez de juicio publicó el fallo donde acordó el pago de tal concepto, no señalo los parámetros para su pago, sino que ordeno cancelar los conceptos de conformidad al ultimo salario devengado por el demandante, y teniendo en consideración que la parte afectada no ejerció recurso alguno contra tal decisión, la misma quedó definitivamente firme con lo cual estaba aceptando los términos de la mencionada sentencia, por lo tanto el experto al carecer de parámetros pues se ajusto a la ley del trabajo, ya que de no hacerlo estaría incurriendo en un vicio al alterar lo señalado en la referida sentencia, en tal sentido considera este juzgador de alzada establece que la experticia impugnada se encuentra ajustada a derecho en relación a los referido s conceptos. Así se establece.

C.- En cuanto a la prestación de antigüedad observa este sentenciador de los cuadros anexos a los folios 203 y 204 de la pieza numero 1, que el salario utilizado por el experto fue el salario integral, para el calculo de dicho concepto, pues se desprende de tales cuadros una serie de columna donde se identifican el salario mensual, el salario diario, las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, de donde emana el salario integral mensual y diario y por ende el salario base de calculo de la respectiva antigüedad de acuerdo al tiempo laborado por el demandante; motivos por lo cual este sentenciador, señala que la experticia impugnada se encuentra ajustada a derecho y por ende comparte el criterio establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito. Así se establece.

3.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.013, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.013, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ


JESUS MILLAN FIGUERA.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

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